BIENES DEL ESTADO

CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES ESTATALES SEGÚN LA CONSTITUCIÓN

“En la jurisprudencia constitucional se ha establecido (ej., sentencia de 18 de mayo de 2015, inconstitucionalidad 50-2010) que en el ordenamiento jurídico salvadoreño, la Constitución enumera algunos bienes de propiedad estatal, como el subsuelo (art. 103); otros, sujetos al uso público, por ejemplo, muelles, ferrocarriles, canales, etc. (art. 120) y también otros que están sujetos al régimen de propiedad privada, tales como la propiedad estatal rústica con vocación agropecuaria que no sea indispensable para las actividades propias del Estado (art. 104). De acuerdo con tales preceptos, en la jurisprudencia se ha sostenido que es posible clasificar los bienes del Estado, en primer término, a partir del régimen jurídico al que están sometidos. Y acá es donde se encuentra la primera dicotomía: hay bienes sujetos al régimen de dominio público (denominados “bienes de dominio público”) y bienes sujetos al régimen de dominio privado (llamados también “bienes fiscales”). Por su parte, el Código Civil (CC) hace una clasificación de los bienes del Estado (arts. 571 al 586) y determina qué son y cuáles son los bienes de dominio público y bienes fiscales (art. 571).”

 

BIENES DE DOMINIO PÚBLICO NO DESTINADOS AL USO PÚBLICO Y DE DOMINIO PÚBLICO SUJETOS AL USO PÚBLICO

“Tomando en cuenta su destino, dentro de los bienes de dominio público se determina otra subdivisión: los bienes de dominio público no destinados al uso público y bienes de dominio público sujetos al uso público o simplemente bienes de uso público. A continuación, se recordarán las especificaciones que la jurisprudencia ha realizado sobre cada tipo de bienes.

1. En la sentencia de 27 de junio de 2012, inconstitucionalidad 28-2008, se dijo que cuando se habla de bienes de dominio público se hace referencia a un conjunto de bienes que se están sometidos a un régimen jurídico especial de Derecho Público. Se trata de una masa de bienes propiedad del Estado en sentido amplio, afectados —por mandato de normas jurídicas— al uso directo o indirecto de los habitantes. De ahí que el criterio rector del demanio (conjunto de bienes de dominio público) sea la afectación pública; es decir, la finalidad de uso, utilidad o aprovechamiento público al que están destinados dichos bienes. En esa particular afectación gravita la nota esencial de los bienes públicos, que es su indisponibilidad, esto es, la imposibilidad de que puedan convertirse en objeto de la autonomía de la voluntad de los particulares. Esta característica se manifiesta en las tres formas típicas de la protección del dominio público: la inalienabilidad, la imprescriptibilidad y la inembargabilidad.

Dentro de los bienes de dominio público hay unos que tienen el carácter de públicos, porque están destinados al aprovechamiento general mediante el beneficio colectivo de su explotación. Dicho beneficio satisfará una necesidad de interés público. Tal es el caso del subsuelo y de ciertos recursos de la riqueza nacional, que aunque su uso no siempre está habilitado a la colectividad, su explotación debe ligarse a fines públicos. Esto quiere decir que estos son bienes de dominio público por estar conectados con el interés público, pese a que no estén destinados al uso directo de la colectividad (inconstitucionalidad 50-2010, ya citada). Pero también, en los bienes de dominio público cabe incluir los de uso público, en relación con los cuales se permite su disfrute por parte de toda la comunidad y son utilizables por sus componentes sin discriminación. Provienen de causas naturales (ej., ríos, arroyos, lagos, costas y playas de mares, mar territorial, mares interiores, etc.) o artificiales (calles, puertos, carreteras, puentes, plazas, parques, museos, bibliotecas, jardines botánicos y zoológicos, etc.).

Lo anterior permite afirmar que no todos los bienes de dominio público son directamente de uso público. La determinación de los bienes que forman parte del dominio público y específicamente de los afectados al uso público y, por ende, del régimen constitucional de la explotación de estos está íntimamente conectada con la finalidad que cada uno de esos bienes ha de desempeñar, en relación con su destino para un fin público concreto. Por tanto, en función de su utilidad, los bienes de uso público no pueden ser objeto de apropiación privada por enajenación a los particulares o por adquisición por el paso del tiempo. El CC enuncia bienes que son considerados de dominio público: el mar adyacente, el espacio aéreo suprayacente, el lecho y subsuelo marinos (art. 574); y bienes de uso público: los ríos (art. 575), los lagos y lagunas (art. 577), las calles, plazas, puentes y caminos públicos y las playas en el mar y en ríos y lagos (art. 579).”

 

BIENES FISCALES

“2. El otro tipo de bienes estales se agrupa bajo la denominación de bienes fiscales. En estos se ubican los que el Estado posee bajo un régimen de dominio privado, porque su régimen jurídico en general corresponde a las reglas de la propiedad privada. Pertenecen al Estado, pero carecen del carácter demanial, por lo que pueden ser adquiridos, gravados y transmitidos por el Estado en favor de otro, como si de un particular se tratase. Se distinguen de los que son propiedad de los particulares únicamente por su titular, que es el Estado. Satisfacen necesidades individuales o colectivas, aunque no están disponibles para el uso de todos los habitantes, sino solo al de personas al que están vinculados por su adquisición, locación, administración, concesión u otro tipo de contratación. Su explotación, e incluso transferencia, no cuenta con un régimen constitucional específico, pues la Constitución solamente requiere atenerse al principio de reserva de ley. Por tanto, la Asamblea Legislativa posee un considerable margen de acción para establecer las formalidades requeridas para ello, según el art. 104 Cn., que regula que los inmuebles propiedad del Estado podrán ser transferidos a personas naturales o jurídicas dentro de los límites y en la forma establecida por la ley.”