MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES
PROCEDEN ANTE RIESGO DE AFECTACIÓN A LA VIDA Y SALUD DE LAS PERSONAS, AL ENCONTRARSE LA
PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES FUERA DE FUNCIONAMIENTO Y GENERANDO
CONTAMINACIÓN
“En
consecuencia puede concluirse que se ha constatado por parte de esta sede
judicial que existe riesgo de afectación a la vida y salud de personas que
realizan actividades o habiten en las proximidades de los taludes en todos los
sitios inspeccionados, y que asimismo se verificó que la planta de tratamiento
de aguas residuales de la Residencial Vía del Mar se encuentra fuera de
funcionamiento y genera contaminación en la quebrada El Sesteadero en innegable
contravención al derecho de la
ciudadanía a gozar de un medio ambiente sano, tal cual lo regula el art. 117
Cn.
II.3) Las circunstancias descritas en los lugares inspeccionados confirman
que ha existido afectación de los recursos
por modificación de las
condiciones naturales de los mismos
produciéndose afectaciones en el
suelo, por modificación de la topografía para poder realizar las obras de
terracerías necesarias, modificación de la permeabilidad del suelo, erosión;
Agua, por modificación del drenaje superficial del agua, disminución de calidad
de agua de la quebrada El Sesteadero, modificación de la recarga acuífera;
Aire, por modificación de la calidad el aire debido a emisiones de material
particulado y malos olores de planta de tratamiento de la residencia Vía del
Mar; y Biodiversidad por pérdida de hábitat.
Particularmente
se verificó que la planta de tratamiento
de la residencial Vía del Mar se encuentra fuera de funcionamiento y genera
contaminación en la quebrada El Sesteadero, es decir, que se está afectando de manera evidente y sin
reparo alguno, en contravención a
legislación ambiental el disfrute del recurso hídrico, que es indispensable para la
supervivencia humana, pues el aprovechamiento de dicho recurso hídrico es
esencial no sólo para gozar de una buena calidad de vida y saneamiento sino de
la vida misma; lo cual aunque actualmente no está regulado expresamente en
nuestra legislación, según sentencia de amparo referencia 513-2012 de las 10:41
del 15-XII-2014, se interpreta de manera
amplia el derecho al goce de dicho recurso, en los términos siguientes: “IV(….) B. El goce del medio ambiente abarca los
recursos naturales, entre ellos el agua, y el acceso a esta potencia un nivel
de vida idóneo para el desarrollo de la persona humana y necesario para el
respeto de su dignidad. Así, el agua es un elemento indispensable para la vida,
lo cual es independiente de la voluntad del sujeto. a. Si bien en nuestro
sistema constitucional el derecho al agua se adscribe interpretativamente al
derecho al medio ambiente, en relación con los derechos a la vida y a la salud
(arts. 2 inc. 1° y 65 inc. 1° Cn.), en el Derecho Constitucional comparado y
Derecho Internacional la construcción del derecho en cuestión se ha producido
tanto autónomamente como por interpretación de otros derechos fundamentales.
(i) Así, se observa que numerosas Constituciones contienen referencias
explícitas al derecho al agua, entre ellas las de: Ecuador (arts. 12 y
318), Bolivia (arts. 16.I, 20 y 373.I), Congo (art. 48), Sudáfrica (art.
27.1.b) y Uruguay (art. 47). Asimismo,
algunas Constituciones aluden a la responsabilidad general del Estado de
asegurar el acceso al agua potable y el saneamiento, por ejemplo: Ecuador
(arts. 3, 264, 276.4, 314, 375.6 y 411), Bolivia (arts. 299.I.9 y 374),
Colombia (arts. 356 y 366), Etiopía (art. 90.1), Gambia (art. 216.4), México
(art. 4 inc. 6°), Nigeria (art. 20), Panamá (arts. 110.4 y 118) y Zambia (art.
110). La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica
reconoce "como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental
al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al
medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros"
(Resolución n° 2006-005606 del 26-IV-2006). El Tribunal Constitucional de Perú
sostiene que "el derecho de acceso al agua potable y a los servicios de
saneamiento, si bien no se encuentra reconocido expresamente en la
Constitución, tiene su fundamento en su artículo 3° por cuanto está relacionado
«directamente a valores tan importantes como la dignidad del ser humano y el
Estado Social y Democrático de Derecho»" (Sentencia n° 0666-2013-PA/TC del
4-XII-2013). Asimismo, afirma que agua constituye un elemento esencial para la
salud básica y el desarrollo de toda actividad económica, por lo que resulta
vital para la supervivencia de todo ser humano. Así, se ha comprobado que los
servicios deficientes de agua y saneamiento son la causa directa del deterioro
de las condiciones de salud, así como causa importante de enfermedades
originadas en el medio ambiente [...] Por ello, se reconoce en los ciudadanos
el derecho al agua, que impone en los estados los deberes de respetar, proteger
y realizar tal derecho" (Sentencia n° 2064-2004-AA/TC del 4-VII-2005). (…)
(ii) El derecho en cuestión tiene una dimensión subjetiva y objetiva. En virtud
de la primera, la tutela del derecho —especialmente cuando se trata de agua
para el consumo humano— puede ser reclamada judicialmente por vulneraciones
atribuidas al Estado o a los particulares; son titulares del derecho tanto el
individuo como la comunidad. En virtud de la dimensión objetiva, es preciso el
despliegue de un conjunto de medidas, tareas y actuaciones del Estado
orientadas a garantizar su plena efectividad. En ese sentido, el derecho
implica: primero, un deber de respeto, el cual supone que los Estados deben
asegurar que las actividades de sus instituciones, agencias y representantes no
interfieran con el acceso de las personas al agua; segundo, un deber de
protección frente a terceros, relativo a la implementación de medidas que impidan
la contaminación y que aseguren a la población el abastecimiento, la seguridad
y la accesibilidad al agua, y tercero, un deber de satisfacción, según el cual
se deben implementar políticas que faciliten, promuevan y garanticen
progresivamente el acceso de la población a agua potable segura y a
instalaciones de saneamiento.”””
De igual manera en sentencia de Amparo 931-2014 pronunciada por la
Sala de lo Constitucional a las trece horas y cincuenta y cinco minutos del día
catorce de enero de dos mil quince, sostuvo: “… Respecto al derecho al medio ambiente, se ha sostenido en la sentencia
de Inc. 37- 2004 de fecha 26-I-201 y en la sentencia, de Amp.513-2012 del
15-XII-2014 que en relación con el cumplimiento de las finalidades enunciadas
en el art. 117 de la Cn., se deben incluir los recursos naturales (v. gr.,
agua, aire, suelo, subsuelo, fauna, flora, costas y fondos marítimos) y las
relaciones que entre ellos se generan (v. gr., clima, ecosistema y espacios
naturales). Pues, el medio ambiente es el entorno vital del ser humano, en su
relación con los recursos naturales, y está conformado por elementos
geológicos, climáticos, químicos y biológicos que rodean a los seres vivos y
condicionan su existencia y desarrollo; sin embargo, hay que tomar, en cuenta que,
el medio ambiente no se reduce a la suma de los recursos naturales, ya que
implica un entramado complejo de relaciones entre todos sus elementos. Así,
desde el punto de vista subjetivo, el derecho al medio ambiente se desglosa en
las siguientes facultades: (i) el derecho al goce del medio ambiente, (ii) el
derecho a que tal medio se preserve y (iii) el derecho a ser protegido frente a
amenazas o lesiones a los dos derechos anteriores. El primero se refiere al
contenido material del derecho en mención, mientras que los otros dos muestran
la faceta preventiva y reaccional. B. De igual manera, sobre el derecho al
medio ambiente sano este Tribunal ha sostenido - v. gr., en las Sentencias de
9-XII-2009 y 22-VI-2012 pronunciadas, respectivamente, en los procesos de Amp.
163-2007 y 188-2009- que tal derecho a gozar de un medio ambiente sano tiene
rango constitucional y, en consecuencia, es obligación del Estado proteger a
las personas en su conservación y defensa. Y es que, este derecho se refiere a
la obligación de preservar el medio ambiente, por, lo que sus titulares pueden
exigir del Estado medidas suficientes de protección. Ello indica que el derecho
en análisis presenta una vertiente prestacional que lo engloba en la estructura
típica de los derechos sociales. Asimismo, presupone la actividad del
legislador y la acción protectora de los poderes públicos, mediante las
instituciones creadas para alcanzar tal finalidad. 2. También se debe señalar
que, de acuerdo al contenido de nuestra Constitución, la salud -entendida en
sentido amplio como un estado de completo bienestar que implica el derecho a
disfrutar del nivel más alto de salud física y mental posible- no resulta ser
únicamente un fin estatal -art. 1 inc. 3°-, sino que es, sobre todo, un derecho
fundamental de todas las personas -arts. 2 y 65-, el cual es susceptible de ser
exigido tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional.”
Asimismo, el Art.42 de la Ley de Medio Ambiente establece que toda
persona natural o jurídica, el Estado y sus entes descentralizados están
obligados, a evitar las acciones deteriorantes del medio ambiente, a prevenir,
controlar, Vigilar y denunciar ante las autoridades competentes la
contaminación que pueda perjudicar la salud, la calidad de vida de la población
y los ecosistemas, especialmente las actividades que provoquen contaminación de
la atmósfera, el agua, el suelo y el medio costero marino.
Todas estas circunstancias conducen a concluir en la concurrencia
de los tres supuestos contenidos en el Art.102-C LMA, por lo que recomiendan la
adopción urgente de medidas innovativas para eliminar en la medida de lo
posible las situaciones de riesgo constatadas, detener la contaminación de la
quebrada El Sesteadero a causa del vertido de aguas residuales sin tratamiento
y evitar que las personas que habiten o
visiten los sitios inspeccionados o sus bienes puedan ser perjudicados a causa
de materialización de los riesgos comprobados.
II.4) Las medidas cautelares que el Juez
Ambiental puede decretar, de conformidad al inciso 4º del artículo 102-C de la
Ley del Medio Ambiente son la suspensión total o parcial del hecho, actividad,
obra o proyecto; el cierre temporal de establecimientos y “cualquier otra
necesaria” para proteger el medio
ambiente y la calidad de vida de las personas. La referencia legal a “cualquier
otra necesaria” alude a las medidas
cautelares innovadoras o atípicas, cuya determinación, condiciones, plazos y
mecanismos de verificación son dejados por la ley a la determinación judicial
atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso.
II.5) Ahora bien, de conformidad al
inciso 5º del artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente, para decretar una
medida cautelar es necesario valorar la proporcionalidad
de las medidas con respecto al riesgo de afectación o daño que se pretende
proscribir y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en
conflicto. En este sentido, en el presente caso, tomando como base las
evaluaciones técnicas hasta ahora realizadas, los intereses en juego, se adoptarán
las medidas que se consideren idóneas para alcanzar el fin perseguido de la
protección ambiental, ya que con las mismas se pretende la eliminación de las
condiciones de riesgo evidenciadas así como la rehabilitación de la planta de tratamiento
de la residencial Vía del Mar para ponerle coto a la contaminación a la quebrada el Sesteadero.
Además, es necesario destacar que, evaluadas las
circunstancias particulares del supuesto en estudio, este juzgador ha
considerado que no existen otras alternativas menos gravosas a la adopción de
las cautelares que a continuación se apuntarán, puesto que se persigue la
evitación de afectaciones al medio ambiente y en especial a la calidad de vida
e integridad física de quienes habiten o visiten las zonas afectadas.
Finalmente y debido a las situaciones descritas queda sin
lugar a dudas evidenciado que las medidas a imponer persiguen la garantía de
los derechos colectivos como la calidad de vida, medio ambiente sano y ecológicamente
equilibrado de las generaciones presentes y futuras, o sea la protección,
recuperación y manejo responsable del ambiente, Arts. 2 y 117 Cn, y 1 y 2 a) LMA,
por consiguiente, éstos últimos, deberán prevalecer sobre el ejercicio de una
actividad productiva, en este caso, de construcción y venta de viviendas que
realizan las empresas y personas que han sido demandadas por Fiscalía General
de la República, la cual debe de
realizarse en el marco del ordenamiento jurídico pertinente, respetando los
derechos de la ciudadanía y la preservación, protección y conservación de los
recursos naturales; ya que las medidas tienen, como fin último proteger el
medio ambiente.
Servirán como insumos las recomendaciones técnicas aportadas
por el profesional del equipo multidisciplinario, que considerando la
naturaleza cautelar del presente procedimiento puedan ser traducidas en medidas
o requerimientos que coadyuven a la protección del medio ambiente,
especialmente del recurso hídrico ya que de no adoptarlas podría agudizarse su afectación
negativa hasta el punto de volverse irreversible. La obligación estatal de
protección de los recursos naturales contenida en el art. 117 Cn. Justifica
además las cautelares a imponer en este proveído.
II.6) El artículo 102-C
inciso 5 de la Ley del Medio Ambiente prescribe que las medidas cautelares
están sujetas a revisión periódica. El elemento de temporalidad es una de las
características propias de toda medida cautelar. Sin embargo, dicha ley no ha
determinado tiempo específico de duración de las medidas cautelares en materia
ambiental, que de acuerdo a la misma se adopten, pero indica que la autoridad
judicial valorará siempre, para su imposición, revocación o mantenimiento, la
proporcionalidad de éstas y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan
estar en conflicto, las cuales serán
impuestas a las Sociedades Vía del Mar, S.A. de C.V., Técnicos en Construcción,
S.A. de C.V. y en contra de los señores SPE y MAPE.
El artículo 434 del Código Procesal Civil y Mercantil,
legislación supletoria de la Ley del Medio Ambiente, establece que las medidas
cautelares caducarán de pleno derecho si no se presenta la demanda dentro del
mes siguiente a su adopción. Sin embargo, en el presente caso, la solicitud de
medidas cautelares ha sido presentada una vez que ya ha sido presentada la
correspondiente demanda, por lo que la duración de las cautelares estará en
primer lugar directamente vinculada con el tiempo que dure el proceso principal
y en segundo lugar a la permanencia o modificación de las condiciones fácticas
que las justifiquen.”