RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS AMBIENTALES

 

 

“a) El Artículo 1 de la Ley de Medio Ambiente, establece el OBJETO DE LA LEY, (refiriéndose a la Ley de Medio Ambiente), es el siguiente: “La presente ley tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Constitución de la República, que se refieren a la protección, conservación y recuperación del medio ambiente….”; a su vez el Artículo 2 literal l) de la Ley de Medio Ambiente, establece que uno de los Principios Ambientales es: “Se potencia la obtención del cambio de conducta sobre el castigo con el fin de estimular la creación de una cultura proteccionista del medio ambiente”, consecuentemente el Articulo 85 de la misma Ley establece la RESPONSABILIDAD POR CONTAMINACIÓN Y DAÑOS AL AMBIENTE, “Quien por acción u omisión, realice emisiones, vertimientos, disposición o descarga de sustancias o desechos que puedan afectar la salud humana, ponga en riesgo o causare un daño al medio ambiente, o afectare los procesos ecológicos esenciales o la calidad de vida de la población, será responsable del hecho cometido o la omisión, y estará obligado a restaurar el medio ambiente o ecosistema afectado.- En caso de ser imposible esta restauración, indemnizará al Estado y a los particulares por los daños y perjuicios causados”, y por último el Articulo 100 de la misma Ley nos dice: “El Estado, entes descentralizados y toda persona natural o jurídica que por acción u omisión deteriore el medio ambiente, está obligado a reparar los daños y perjuicios ocasionados.- Cuando sea posible, deberá restaurar los ecosistemas dañados o realizar acciones compensatorias en los casos que el daño sea irreversible”.

De lo anterior se colige lo siguiente: Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; dichas Medidas se aplicarán en dos situaciones: Por un lado, cuando el daño ambiental ocurrido es reversible, es decir, reparable.- En este caso, se podrán dictar Medidas de restauración, rehabilitación y/o reparación.- Por otro lado, cuando el daño es irreversible, es decir cuando ya no se puede reparar y entonces se dictarán medidas de compensación.

La Conservación, protección y recuperación del medio ambiente y el buen uso de los recursos naturales no es una obligación exclusiva del Estado, sino de toda la sociedad en general; por consiguiente, es responsabilidad de todos los seres humanos buscar los mecanismos que se pueden adoptar conforme a la Ley para reponer a compensar los impactos inevitables que cause su presencia en el medio ambiente. Las compensaciones pueden ser efectuadas en forma directa o a través de agentes especializados, en el sitio del impacto, en zonas aledañas o en zonas más propicias para su reposición o recuperación.-            Por ello, si en su interés de prevenir y precaver el acto ilícito, los principios de prevención y precaución resultan incapaces o ineficaces de evitar los daños, se debe contar con algún instrumento jurídico que permita hacer frente al problema y establecer responsabilidad por el daño ocasionado.- Ahí es cuando entra el principio de “quien contamina paga”; el contaminador tiene que cubrir los costos de restauración, descontaminación y reposición del ambiente al mismo estado en que se encontraba antes de la agresión; por lo que en materia ambiental no es necesario demostrar la intencionalidad del autor del daño, para proceder a exigir la restitución del bien dañado, así como la compensación de los bienes e indemnización de las víctimas, solo que su determinada acción ha producido un daño ambiental.

En la presente demanda Civil de Daños Ambientales no se ha logrado establecer que los señores EAAA y ECFA, hayan sido los que provocaron los Daños Ambientales denunciados, y no habiéndose probado tal circunstancia es menester de este Juzgador dictar Medidas que permitan la Rehabilitación del Bosque Salado colindante en donde se ubica la “Camaronera El Manguito”, la cual sería ordenar la no intervención de ninguna persona natural o Jurídica en la zona estatal de la Camaronera El Manguito, ubicada en Puerto Parada, Cantón Las Salinas, Municipio y Departamento de Usulután, con lo cual se busca “revertir o disminuir en lo posible, el efecto nocivo que la conducta infractora ha podido producir”, lo que se pretende en el presente Proceso es la “restauración del daño causado al estado anterior en que se encontraba antes de la provocación del daño”.

b) El presente proceso está dirigido a la deducción de responsabilidad Civil derivada de actos que atentan contra el medio ambiente; dicha responsabilidad parte de lo regulado en el art. 117 Cn. Cuando declara de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional y restauración o sustitución de los recursos naturales, en los términos que establece la ley; y lo regulado en el art. 2 letra g) de la Ley del Medio Ambiente, cuando se dispone que la contaminación al medio ambiente o alguno de sus elementos, que impida o deteriore sus procesos esenciales, conllevará  como obligación la restauración o compensación del daño causado debiendo indemnizar al Estado o a cualquier persona natural o jurídica afectada en su caso, lo cual se  reitera en el art. 85 de la misma ley.

En la tradición Civilista las acciones para exigir responsabilidad Civil se han enfocado en la dimensión de indemnización económica. El Derecho Civil, tradicionalmente, ha distinguido entre Responsabilidad Civil Contractual y Responsabilidad Civil Extracontractual. El art. 1427 CC estipula la indemnización de perjuicios comprendiendo el daño emergente y lucro cesante como expresión de la responsabilidad Civil de tipo contractual.- La responsabilidad Civil de tipo extracontractual se concreta en la regulación de los Delitos y Cuasidelitos prevista en los arts. 2065 al 2085 CC.

La noción tradicional de Responsabilidad Civil ha sido sustituida hoy en día por la noción de Derecho de Daños, por lo cual la noción de Responsabilidad Civil Ambiental es más amplia que la noción de responsabilidad civil derivada del Derecho Civil, enfocada exclusivamente en el factor indemnizatorio de tipo económico. La Responsabilidad Civil por Daños Ambientales comprende tres dimensiones: Prevención de Daños ambientales, restauración de los daños ambientales e indemnización económica.- Esta última sólo en caso que no sea posible la restauración ambiental.- Las tres dimensiones operan en un orden de preferencia o prelación previsto en los arts. 102-C en relación al 85 de la LMA. Si la prevención falla se da paso a la restauración de los daños ambientales causados. Si la restauración no es posible se da paso a la indemnización de los daños y perjuicios.

La dimensión preventiva se concreta, entre otros aspectos, aunque no exclusivamente, con las Medidas Cautelares ambientales reguladas en el art.102-C de la LMA; la dimensión de restauración de daños ambientales tiene fundamento en el art. 117 Cn.  Que declara de interés social la restauración de los recursos naturales, en los términos que establezca la ley y en el art. 2 letra “g” de la LMA y la dimensión indemnizatoria tiene fundamento en el art. 85 de la LMA que establece la obligación de indemnizar al Estado y a los particulares por los daños causados en aquellos casos en que la restauración no sea posible.

c) Para arribar a la existencia de responsabilidad civil, sea cual sea la naturaleza de la misma, se impone como necesaria la acreditación de tres elementos que resultan esenciales para ese fin: el daño, el hecho (acción u omisión) y una relación de causalidad o nexo causal entre dichos elementos.

En esta materia opera la inversión de la carga de la prueba, regulada en el inciso primero del art. 102-B L.M.A., en virtud de la cual corresponderá a quien se le atribuya la acción u omisión ocasionadora del daño desacreditar los hechos que se atribuyan.

d) No obstante lo anterior, tal y como fue consignado en el acápite anterior referido a los hechos probados, estima quien emite esta sentencia que se han configurado fácticamente los daños ambientales, no así que estos sean atribuidos a los ahora demandados señores EAAA y ECFA.

El daño ambiental se produce a causa de toda acción, omisión, comportamiento, acto que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente algún elemento constitutivo del ambiente.- Se encuentra definido legalmente en el artículo 5 de la Ley del Medio Ambiente y se describe como toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasiona al ambiente, o a uno o más de sus componentes en contravención a las normas legales.- El daño podrá ser grave cuando ponga en peligro la salud de grupos humanos, ecosistemas o especies de flora y fauna, e irreversible cuando los efectos que produzcan sean irreparables y definitivos.

En este orden de ideas, el daño ambiental ha quedado debidamente comprobado mediante diversos medios probatorios legalmente admitidos y producidos en la correspondiente audiencia.- Así, como prueba documental de la ocurrencia de tales daños se tienen el acta de inspección de las diez horas con veinticuatro minutos del día veinte de Febrero de dos mil diecinueve, practicada por el Suscrito Juez; asimismo,los informes técnicos emitido por la Dirección General de Ecosistemas y Vida Silvestre del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de fecha 18 de diciembre del año dos mil diecisiete, y de fecha 27 de junio de dos mil dieciocho, los hallazgos en el lugar de los hechos que evidenciaron la ocurrencia de los daños producidos en el sitio del bosque salado: En la primera inspección, se constatóel reforzamiento de bordas en el estanque uno y dos, en donde se utilizó para ello, plástico y material extraído del bosque salado, consistente en puntales de mangle rojo y de istatén y varitas de mangle, así como suelo de manglar conocido como tepe.-Se concluyó que el área afectada en el bosque salado de la Camaronera El Manguito y en la masa boscosa colindante, han afectado la integridad del ecosistema, ocasionando daños en 0.27 hectáreas, dentro del cual se estableció la extracción de suelo de manglar o tepe a una profundidad de 30 cm a lo largo de 540 metros, y se ha talado partes raíces y ramas de especies de manglar.- Las especies afectadas se encuentran en el listado oficial de especies amenazadas y en peligro de extinción y corresponden a Rhizophoramangle mangle rojo, catalogada como amenazada, y Lagunculariaracemosasincahuite, y Avicenniagerminansistatén, catalogada en peligro de extinción.- En la segunda inspección, se determinó la extracción de tepe en un área aproximada de 8.75 metros cuadrados (3.50 metros de ancho por 2.50 metros de largo y una profundidad de 30cm), lo cual ha ocasionado alteración del sustrato de manglar que pone en peligro el crecimiento y desarrollo de las especies de manglar.- La especie Avicenniagerminansistatén, la que fue eliminada su regeneración natural en la borda del Estanque 2, se encuentra catalogada en peligro de extinción.

Tales evidencias también fueron encontradas al practicar reconocimiento Judicialcon prueba pericial realizado en el sitio, por acta de las diez horas con veinticuatro minutos del día veinte de febrerodel año dos mil diecinueve, se dejó constancia del hallazgo de tepe de manglar, puntales de mangle rojo y de istatén y varitas de mangle, materiales que fueron utilizados para la reparación de bordas.

Se les atribuye a tales medios de prueba valor probatorio suficiente para la acreditación de las circunstancias en ellos documentadas, ya que ninguno fue en estricto sentido controvertido por la parte demandada, menos aún desacreditado.

Las circunstancias contenidas en los referidos documentos fueron a su vez confirmadas en juicio por el perito de la parte actora CGR, cuyo testimonio, a criterio de este juzgador, se reviste de credibilidad en cuanto a la evaluación de los daños ambientales que han sido ocasionados en la Camaronera El Manguito, quien fue claro, coincidente, congruente y aportó en su deposición los detalles necesarios para concluir que en efecto estuvo presente en el lugar y presenció todas las circunstancias contenidas en sus correspondientes informes.-

Lo anterior, cobra valiosa relevancia apuntar, respecto al profesional perteneciente al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que en razón de su respectiva formación académica profesional y sus años de experiencia laboral en su correspondiente área de especialidad, es profesional idóneo con autoridad científica para emitir opiniones y dictámenes técnicos en cuestiones de carácter ambiental, lo cual, demostródurante el desarrollo de su interrogatorio contestando a los cuestionamientos que se le hacían con total seguridad, con sustento fáctico y científico, dejando en evidencia su idoneidad para valorar e identificar cualquier acción que atente contra el medio ambiente y reconocer el resultado dañoso de las mismas.-Sin embargo, no se está de acuerdo en la forma en que atribuye los daños ambientales a los demandados, ya que sin haber presenciado quien realizó tales acciones, realiza una serie de valoraciones individualizando a los demandados como responsables.

Debe aclararse que ciertamente fue sometido a contrainterrogatorio por los  abogados de la parte demandada, mas su interrogatorio se centró no en descalificar su pericia y capacidad técnica, sino más bien en resaltar que no había presenciado la realización de los hechos nocivos al medio ambiente, a lo que lo llevó a afirmar categóricamente, que no había visto quienes realizaron tales acciones, pero que si los pone en las conclusiones de sus informes, sin embargo, este Juez entiende que no fue llamado como un testigo común, es decir, como persona que presenció la ocasión en que tales hechos fueron provocados, sino como técnico especializado en temática ambiental para la explicación de sus correspondientes informes técnicos, sobre la base de lo cual si fue unánime y categórico, entre otras circunstancias, en la producción de los daños ambientales en el lugar que es el aspecto que ocupa este apartado.

El dicho de la totalidad de testigos de la parte actora fue desvirtuado ya que no señalan a ninguno de los demandados como las personas que ocasionaron daños al bosque salado de manglar, a pesar que fueron sometidos a contrainterrogatorio, y si bien es cierto hubo de parte del perito de la parte actora inseguridad al momento de responder sobre la participación de los demandados, pero si fue explícito en apuntar cual era la afectación que se había producido al bosque salado de manglar, por el material extraído de este, consistente en tepe de manglar, puntales de mangle rojo y de istatén y varitas de mangle, tal cual se consignó en sus informes escritos.

Por otro lado, también este Juzgador verificóen el reconocimiento en el lugar de los hechos, juntamente con el perito de descargo el Biólogo CRFA, quien también apreció el lugar de los hechos, y según refleja en su informe pericial que se ha extraído tepe, y tala de árboles de mangle, pero según éste en la audiencia mencionó, por lo que observó, que estadísticamente el daño causado no representa un impacto negativo al manglar.

e) En este orden de ideas, si bien es cierto se ha venido haciendo referencia al daño ambiental, de lo cual, al Suscrito Juez no le cabe la menor duda que ha existido, pero con la Prueba Documental, testimonial y pericial, no se ha probado que los referidos daños hayan sido causados en tiempo, lugar y forma, por los demandados, es decir, no se ha probado la participación delos demandados en el daño producido, no se ha cumplido en el presente proceso, ya que según los hechos probados, el efecto dañoso sobre los recursos naturales existe, pero no ha quedado claro que estos hayan sido causados por los demandados, si se toma en cuenta la prueba aportada, por una parte, la fiscalía señala la participación del señor EAAA, por los escritos que fueron presentados al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de fecha doce y trece de diciembre de dos mil diecisiete, en donde la fiscalía presume por la solicitud del señor EAAA y la denuncia presentada por la señora ECFA, que el primero de estos ha causado daños al bosque salado de manglar en la Camaronera El Manguito, por haber estado realizando acciones de sostenimiento artesanal en la infraestructura de las bordas, precisando en qué consisten tales acciones, llenar y vaciar los estanques con agua marina, y compactación e impermeabilización de bordas, para evitar que las mareas altas hagan colapsar las bordas, de lo cual, resulta ser insuficiente para determinar que, al haber realizado las mismas sea individualizado como el responsable de daños ambientales constatados en inspección de fecha 8 de diciembre de dos mil diecisiete, es de tomar en cuenta que por la prueba aportada,antes que el señor EAAA comprara la propiedad privada que colinda con la parte Estatal de la Camaronera El Manguito, y después de haberla adquirido, en la parte Estatal se encontraban otras personas trabajando en el lugar, prueba de ello, es que en el mismo escrito presentado por la señora ECFA, advierte que el señor EAA desde el día treinta de noviembre de dos mil diecisiete, no permite el ingreso de personas que no sean de su personal al área estatal de la Camaronera El Manguito, y de la simple lectura se deduce, que si ha habido persona antes de la referida fecha trabajando en el lugar; lo cual también es advertido en el informe de evaluación realizado por personal del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de fecha 27 de junio de dos mil dieciocho, donde se constataron daños ambientales de unos dos años con anterioridad, lo que nos lleva a decir con toda propiedad, que no solamente el señor EAAA, ha tenido intervención en el lugar sino que también han existido otras personas más explotando la parte Estatal de la Camaronera El Manguito, quienes han estado desde mucho tiempo atrás, sin habersido incluidos en el presente proceso, debido a la omisión de informar lo ocurrido por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Por lo que, a criterio del Suscrito Juez, que con la prueba que se encuentra incorporada no es suficiente para atribuir los daños ambientales constatados en inspección técnica el día ocho de diciembre de dos mil diecisiete, aún a sabiendas que otras personas también han tenido intervención en el lugar de la “Camaronera El Manguito”, y que no fueron individualizados y demandados en el presente proceso.

Por otra parte, también la fiscalía señala a la señora ECFA, como responsable de daños ambientales constatados el día 15 de junio de dos mil dieciocho, por haber advertido el ente fiscal que en la “Camaronera El Manguito”, se había realizado extracción reciente de suelo de manglar en el área estatal, y de encontrarse agregado un Poder General Judicial Administrativo de los señores RLR y WELR, a favor de la señora ECFA, donde se encuentra facultada, entre otras cosas, para realizar los trámites de concesión de la parte estatal de la Camaronera El Manguito, a favor de sus mandantes ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y presume que por las facultades ahí conferidas, también aduce, que se encuentra administrando la referida camaronera,y por ende según refiere la representación fiscal, eso la hace responsable de las actividades de extracción de tepe constatadas mediante inspección técnica realizadas por personal del referidoMinisterio, y si se toma en cuenta las declaraciones de los testigos de la parte demandante, solamente la señalan como la pareja sentimental del señor RLR, no así como encargadao administradora de la Camaronera El Manguito, ni mucho menos como la responsable de realizar u ordenar acciones de extracción de tepe de manglar y daños al bosque salado, que ahí se realizaron, más bien ellos manifestaron que la persona que administraba la parte Estatal de la “Camaronera El Manguito” en representación de los señores LR era el señor JMM, y no la señora ECFA, tal como lo manifestaron los testigos JJR y RAL en la Audiencia Probatoria, quien ejercía las funciones de administrador,y a su vez era el encargado de pagar a las personas que laboraban en la misma, por órdenes de los señores LR.- En ese orden, con la prueba documental aportada por las defensoras públicas, resulta ser insuficiente la tesis manejada de la fiscalía en su demanda, de atribuir los daños a la señora ECFA, por el hecho de ser apoderada de los señores LR, cuando en el expediente se encuentra prueba, que demuestra, que también el Licenciado Fernando José Godínez Flores, en su carácter de Apoderado General Judicial, se encuentra realizando tramites de concesión a favor del señor RLR, y no por ostentar esa calidad es considerado administrador de la parte estatal de la Camaronera, ni mucho menos este siendo demandado como responsable de daños al medio ambientepor la extracción de tepe de manglar.- Por lo que, a criterio del suscrito Juez, con la prueba que se encuentra incorporada, esta no es suficiente para atribuir los daños ambientales constatados en inspección técnica el día quince de junio de dos mil dieciocho.

Por otra parte, según la contestación de la demanda por parte de los apoderados de los demandados, aunque no se utilizó la figura del allanamiento, no se negó la existencia del daño ambiental, se reconoció que en la Camaronera El Manguito se utilizaba para la explotación de Camarón, de lo cual se requiere concesión por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Que de conformidad a la inversión de la carga de la prueba del art. 102-B LMA les corresponde a los demandados acreditar que no habían realizado acción alguna que hubiera provocado los daños ambientales por tala de especies de flora en regeneración natural, raíces y otras partes de algunas especies de manglar, y extracción de tepe de manglar, de lo cual presentaron prueba documental y testimonial de descargo, aunado a la prueba testimonial aportada por la fiscalía,desvirtúan su participación sobre los hechos que se les está demandando, ya que no los señalan en tiempo, lugar y forma, como las personas que causaron daños ambientales al bosque salado de la Camaronera El Manguito.

Que, por lo anterior, al no haberse acreditado las acciones que realizaron los ciudadanos demandados en la zona estatal afectada de la Camaronera El Manguito, por tanto, resulta de ineludible procedencia declararlos como no responsables por los daños que han sido ocasionados.

f) Resulta inevitable anotar que la oposición a la pretensión por parte de los demandados no negó en ningún momento la ocurrencia de los daños identificados, sino más bien se centró en su intervención en apuntar la falta de pruebas para probar su participación en acción u omisión alguna que hubiera generado tales daños, presentando para ello prueba documental y testimonial, con lo que se probó lo contrario en uso de la inversión de la carga de la prueba que opera por ley en estos procesos.

g) En este mismo orden de ideas debe puntualizarse entonces que el fallo de la presente sentencia declarará la existencia de los daños producidos en el bosque salado de la Camaronera El Manguito,el cual no es atribuible a los ciudadanos demandados enel inmueble en cuestión, el cual es un terreno rústico ubicado en Puerto Parada, Cantón Las Salinas, Municipio y Departamento de Usulután, por daños en la Biodiversidad flora y fauna, y en el recurso suelo, por tala de especies de flora en regeneración natural, raíces y otras partes de algunas especies de manglar, perdida de sustrato que permite la vida de manglares y de otras especies faunísticas asociadas, y extracción de sedimentos estuarinos (tepe).

h) En lo que respecta al pronunciamiento que por ley debe hacerse respecto a las Medidas Cautelares que en el presente caso se decretaron, bastará con señalar que estas ya han sido cumplidas, por cuanto cesaron las intervenciones en laparte Estatal de la Camaronera El Manguito, propiedad del Estado.

i) Consecuentemente, no habiéndose cumplido a cabalidad los presupuestos para la determinación de la existencia de responsabilidad Civil por daños ambientales en contra de los  demandados, tal y como ha sido expresado en las consideraciones expuestas, debe emitirse una sentencia desestimativa en cuanto a lo pretendido conforme a las derivaciones argumentativas descritas, ya que este juzgador no ha sido suficientemente ilustrado a través del desfile probatorio aportado sobre los términos invocados por el demandante, señor Fiscal General de la República.En consecuencia, por los efectos de la sentencia no habrá lugar a pronunciarse en lo establecido en el inciso segundo del artículo 100 de la Ley del Medio Ambiente.

C.- DETERMINACIÓN DE OBJETOS:

Advirtiendo el suscrito Juez, que en el Código Procesal Civil y Mercantil, no existe la figura deldepósito de objeto, y siendo que el artículo 19 del referido cuerpo legal, prevé que en caso de vacío legal se realizará Integración de las normas procesales acudiendo a la regulación y fundamentos de las normas que rigen situaciones análoga, y tomando en cuenta, que en el presente Proceso Común Declarativo, el suscrito Juez, ha hecho referencia a talfigura, se hará relación de forma análoga al depósito que establece el artículo doscientos ochenta y ocho del Código Procesal Penal, el cual establece que cuando se trate de objetos o bienes que requieran medidas especiales de conservación y no sea posible identificar al titular de los derechos patrimoniales afectados, podrán ser entregados en depósito, y si se trata de objetos o bienes perecederos, se procederá a entregarlos a cualquier institución pública o de beneficencia. Por lo que, al momento de realizar la inspección judicial el día veinte de febrero de dos mil diecinueve, se resolvió dar en depósito al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, una lancha sin motor denominada María Isabel-El Jaguey de cuatro metros de largo, la cual se encuentra en resguardo en la propiedad del señor EAAA, de la cual a la fecha no ha aparecido persona reclamándola como legítimo propietario; asimismo, mediante resolución de las nueve horas con treinta y cinco minutos del día ocho de abril de dos mil diecinueve, se le dio en depósito al señor EAAA, las tablas que servían para cerrar las compuertas del área Estatal de la Camaronera El Manguito. De ahí que, tomando en cuenta que a la fecha no se ha mostrado persona reclamando dichos objetos, y por su condición especial requieren medidas especiales de conservación, se procederá a entregarlos todos al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.”