MEDIDAS CAUTELARES
AMBIENTALES
IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD AL ADVERTIRSE
QUE SEGÚN EL AVISO PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS, LA SOCIEDAD DENUNCIADA OBTUVO
LOS PERMISOS Y AUTORIZACIONES LEGALES PARA REALIZAR LAS ACTIVIDADES ATRIBUIDAS
POR EL DENUNCIANTE
"c. De lo antes expuesto, se colige que toda
acción por responsabilidad civil o solicitud de medidas cautelares que se
presente ante la jurisdicción ambiental debe cumplir como principal requisito:
que los actos señalados atenten contra el medio ambiente y que estos generen o
puedan generar una alteración relevante o significativa que modifique
negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los
bienes colectivos que permita encajar los hechos en los presupuestos dispuestos
en el artículo 102C de la Ley de Medio Ambiente. Que, de igual forma, el
literal f) del artículo 2 de la citada ley retorna el principio de prevención y
precaución, por los cuales debe limitarse o controlarse las actividades que
puedan causar daños antes que se produzcan, y el segundo de ellos supone que;
en caso de peligro de daño grave o irreversible la falta de incerteza
científica es la razón para adoptar medidas eficaces en función de impedir la
degradación del medio ambiente.
A lo
anterior, debe sumarse que las medidas cautelares deben ajustarse a la
intensidad, proporcionalidad y necesidad, analizando a su vez en lo atinente lo
dispuesto en el artículo 433 del Código Procesal Civil y Mercantil cuya
aplicación es supletoria a la Ley de Medio Ambiente, impone a su vez, la
valoración de los presupuestos de la apariencia de buen derecho y el peligro en
la demora, los cuales son analizados a tras luz de los hechos correspondientes
en cada caso en particular y su aplicación modulada en atención a que se está
ante la presencia de protección de derechos colectivos.
d. Lo anterior, en contraste con los hechos relacionados por el
licenciado JRAC, que brindó en su escrito de denuncia, es menester resaltar que
según acta de las catorce horas del día diecisiete de enero del presente año,
el Secretario de Actuaciones de esta sede judicial, dejo constancia de aviso
recibido vía correo electrónico de una persona que no quiso identificarse, solicitando
que se haga la investigación por una posible afectación ambiental e
incumplimiento de medida cautelar de "no construcción en los alrededores
del lago de Coatepeque" en los términos siguientes: """Que
denuncia la tala de árboles e inicio de construcción de condominios en el cerro
El Afate, los trabajo iniciaron esta semana, están votando toda la vegetación
abriendo calle en todo el cerro y deforestando, por lo que vecinos de alrededor
están preocupados por la pérdida de flora y fauna de esta área natural, que la
ubicación del lugar es al costado oeste de la Isla Teopán ...el responsable de
la afectación ambiental es Condominios Aguas Calientes / Corporación Venecia
S.A. de C.V..."""por lo que; esta sede judicial dio trámite al
aviso interpuesto, aperturando de oficio las medidas cautelares bajo referencia
MC-05-19 (2).
Lo anterior se trae a cuenta, en atención a que la
problemática que se describe por el licenciado AC, en su escrito de denuncia,
guarda identidad, tanto del lugar como en la fecha de los hechos acaecidos, y
siendo que; en las diligencias de medidas cautelares, con referencia MC-05-19
(2), se realizó inspección en el Cerro El Afate, Cantón Planes de la Laguna,
del municipio y departamento de Santa Ana, el día once de febrero del presente
año, la cual quedo documentada a folios 12, del expediente en mención, en la
cual, la suscrita Juez, acompañada del Equipo Multidisciplinario de la Unidad
de Medio Ambiente, de la División de Medio Ambiente de la Policía Nacional
Civil con sede en Texistepeque, verificó la tala de un árbol de conacaste, poda
y raleo de arbustos y se resolvió de forma inmediata la suspensión de obras en
el mencionado lugar, hasta que no se constase con la autorización del
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, requiriéndose a su vez, una
serie de informes con a fin de confirmar o descartar algún tipo de afectación
al medio ambiente que pudiese afectar la salud humana.
Por lo
antes señalado, la Sociedad Desarrollos Agua Caliente, Sociedad Anónima de
Capital Variable, que puede abreviarse Desarrollos Agua Caliente, S.A. de C.V.,
se mostró parte en las referidas diligencias, a través de su Apoderado General
Judicial, Licenciado Alberto José Guillén Fortiz, mediante escrito de fecha
quince de febrero del presente año, en el cual documentó la legalidad de las
actuaciones efectuadas por su poderdante, adjuntando al mismo permisos y
trámites realizados, entre las cuales se encuentran: 1. Resolución
MARN-n°5992-390-2008 emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, en la cual se le otorga el permiso ambiental para el proyecto
"Condominio Turístico Recreativo Hotel y Vivienda Etapa ", a la
Sociedad Desarrollos Agua Caliente S.A. de C.V.; 2. Resolución N°035 expediente
120/19, emitida por la Alcaldía Municipal de Santa Ana, el seis de febrero de
dos mil diecinueve, donde se concede el Permiso de Construcción a la sociedad
en mención para el proyecto Contracción de Pedestales para Soporte de
Contenedores; 3. Resolución N° 008 expediente 1098/ emitidita por la Alcaldía
Municipal de Santa Ana, el trece de diciembre de dos mil dieciocho, donde se
concede la revalidación de revisión vial y zonificación a la sociedad ya
apuntada; 4. Resolución N°. 001 expediente 072/19, emitida por la Alcaldía
Municipal de Santa Ana, el ocho de febrero de dos mil diecinueve, donde se
concede la Reforma de Revisión Vial y Zonificación a la Sociedad citada; 5.
Resolución 023 expediente 556/2011, emitida por la Alcaldía Municipal de Santa
Ana, el veintinueve de agosto de dos mil once, donde se concede la revalidación
de la calificación del lugar a la Sociedad citada; 6. Resolución N° 020
expediente 736/2011, emitida por la Alcaldía Municipal de Santa Ana, el
veintiocho de agosto de dos mil once, donde se concede la Revalidación de Linea
y Nivel de Construcción; 7. Resolución N° 023 expediente 556/2011, emitida por
la Alcaldía Municipal de Santa Ana, el veintinueve de agosto de dos mil once,
donde se concede la Revalidación de la Calificación de Lugar a la Sociedad
Desarrollos Agua Caliente S.A. de C.V.; 8. Resolución del número de registro
A-1202, emitida por la Alcaldía Municipal de Santa Ana, el diecisiete de agosto
de dos mil quince, donde se concede la Factibilidad de Servicios de Drenaje de
Aguas Lluvias a la Sociedad en mención; 9. Resolución N° 013/2017, emitida por
el Consejo Nacional para la Cultura y El Arte CONCULTURA, el veintitrés de
marzo del dos mil cuatro, donde se establece que es factible el proyecto
CONSTRUCCIONES DE PARCELACIÓN TURISTICA-RECRECRATIVA, HOTEL Y VIVIENDA; 10. Nota
de fecha catorce de febrero de 2019, dirigida a la Directora General de
Evaluación y Cumplimiento Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, firmada por JLHM.
La documentación anterior, era menester enunciarla,
para establecer que la Sociedad denunciada cuenta, que respalda la ejecución de
dicho proyecto, asimismo que se habían iniciado los trámites de actualización
del permiso ambiental del proyecto.
De la misma forma, con fecha 22 de febrero del año
en curso, fue recibido el oficio MARN-DEC-GCA-109-2019, firmado por la
Directora de Evaluación y Cumplimiento Ambiental, en el cual comunico que el
proyecto denunciado contaba con permiso ambiental MARN-5992-390-2008 y que se
practicaría auditoría ambiental para valorar las condiciones y obligaciones que el titular debe
asumir, por lo que con posteridad el apoderado general judicial de la Sociedad
Desarrollos Agua Caliente, S.A. de C.V., licenciado Alberto José Guillen
Fortiz, comunicó en su escrito de fecha ocho de abril del presente año, que
según resolución MARN-5992-264-2019, de fecha 26 de marzo del año en curso, el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, resolvió sobre la auditoría ambiental
efectuada y les requirió rendir nueva fianza y la actualización de la información
legal del proyecto.
Asimismo, con fecha veintiséis de abril del año en
curso, el licenciado Guillen Fortiz presento a esta sede judicial copia de la
Fianza Ambiental presentada al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales por un monto de treinta y un mil doce dólares con noventa y tres
centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América, para garantizar el
cumplimiento ambiental del permiso ambiental con resolución MARN-5992-264-2019,
referente al proyecto "Condominio Turístico recreativo Hotel y Vivienda
Etapa Dos, ubicado en Hacienda Agua Caliente, Cantón Planes de la Laguna, del
Municipio y Departamento de Santa Ana, y siendo que con tal documento se
concluyó con todos los requerimientos efectuados por esta sede judicial, se
procedió mediante el auto de las nueve horas con veintiocho minutos del día
treinta de abril del presente año, a archivar las diligencias clasificadas con
referencia MC-05-19.
e. Del recuento realizado anteriormente, se puede
advertir que; las circunstancias que motivaron el aviso del expediente
MC-05-19, como el que nos ocupa, ya han sido dilucidados en esta sede judicial,
por lo que si bien es cierto el Derecho al Medio Ambiente implícitamente
reconocido en el artículo 117 de la Constitución de la República, goza del
carácter de derecho fundamental, no significa que este sea absoluto, ya que
tiene límites, como es que los mismos no entren en confrontación.
En el presente caso, se encuentra la colindancia del
derecho al medio ambiente con el ejercicio de otros derechos constitucionales como el de propiedad y de libertad económica,
el cual no puede restringirse más allá
de ley, en ese sentido habiendo la Sociedad Desarrollos Agua Caliente, S.A. de
C.V., obtenido permisos y autorizaciones que la Ley establece, la actividad de
la misma, se encuentra dentro de la legalidad, motivo por el cual no puede esta
Juzgadora sobrepasar dichos límites al acceder a lo peticionado por el
licenciado JRAC, en su calidad de solicitante, quien peticiona como medida
cautelar la suspensión del proyecto "Condominio Turístico Recreativo y
Vivienda etapa 2" por afectación al medio ambiente y poner en riesgo la
perdida de árboles, puesto que como ya se ha detallado el mismo cuenta con
permiso ambiental, el cual lleva implícito actividades compensatorias.
Lo anterior se sostiene, en virtud que el ente creado para la protección
del Medio Ambiente, como es el MARN ya lo evaluó; y considerando que el mismo
es viable, le concedió la autorización respectiva, por lo tanto, son ellos los
responsables de garantizar que el daño que se pudiera causar con tal proyecto
sea compensado.
Por los motivos anteriormente expuestos lo
conducente es declarar improponible la solicitud efectuada por el licenciado JRAC,
de conformidad a los argumentos supra esbozados.
f. Finalmente, siendo que el licenciado AC, señalada
para recibir actos de comunicación un inmueble situado fuera de la
circunscripción territorial de esta sede judicial, y un número de telefax,
tómese únicamente este último del cual deberá tomar nota Secretaria de este
Juzgado, como de las personas designadas por él."