EJERCICIO VIOLENTO DEL DERECHO
CONSIDERACIONES RESPECTO A LOS ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS,
QUE SE DEBEN PRESENTAR PARA QUE LA CONDUCTA PUEDA SER CONSUMADA
“Al respecto, en necesario realizar consideraciones
básicas del delito de EJERCICIO VIOLENTO DEL DERECHO, que se encuentra regulado
en el Art. 319 C. Pn. el cual prescribe: “El que con el objeto de ejercer un
pretendido derecho cuando podría haber acudido a la autoridad, se valiere de
intimidación o violencia contra las personas, será sancionado por denuncia de
la persona agraviada, con multa de cien a ciento cincuenta días multa.
El que con el mismo propósito hubiere empleado
fuerza sobre las cosas, será sancionado con diez a cincuenta días multa”.
De la lectura del artículo citado anteriormente se
perciben diversos aspectos, propios de la conducta que se describe, de ahí que
para que este delito se realice es necesario identificar que lo que se busca
proteger por el tipo penal es la administración de justicia, en virtud que con
la acción que abarca el tipo se va en contra de la autoridad de las decisiones
judiciales por medio del abuso del derecho.
El artículo 319 CP, requiere de la existencia de
elementos característicos que se deben de presentar para que la conducta pueda
ser consumada, dichos elementos son los siguientes:
Que el sujeto activo goce de un derecho legítimo
que sea parte de su acervo patrimonial intangible y que pueda ejercer en contra
del sujeto pasivo.
Que ese derecho sea ejercido de manera violenta o
fuera de los extremos legales permitidos, en contra de la víctima.
De ahí es posible advertir que la acción consiste
en ejercer un derecho, que es propio e incluso es de legal exigencia, pero que
se ejerce fuera de las vías legales establecidas para ello; sin embargo, para
que dicha conducta se considere típica y con ello, relevante penalmente, debe
de emplearse violencia o intimidación contra la persona e incluso contra los
bienes.
En cuanto a la intimidación o violencia -como
elemento constitutivo del delito- busca como fin último que se cumpla con lo
exigido por parte del sujeto activo, sin embargo, se resalta el hecho que se
encuentra estrechamente vinculada con la relación previa entre los partícipes
de la acción penal, en tanto que se comete para exigir que se cumpla una
obligación previa.
La acción de violencia o intimidación no
necesariamente debe recaer contra el sujeto pasivo, sino que es posible que
recaiga sobre bienes materiales y tangibles, de lo cual se deriva que hay que
ser cautelosos en determinar si la violencia empleada sobre los mismos consiste
en una sustracción de la esfera patrimonial del sujeto pasivo para una futura
apropiación de ellos por parte del sujeto activo, ya que en dicho escenario se
tendría que analizar el caso a la luz del amplio universo de delitos regulado
por la normativa penal de nuestro sistema.
En cuanto a la acción se hace notar que la comisión
es dolosa por su esencia, ya que el conocimiento y la voluntad de exigir un
derecho mediante el uso de violencia o intimidación, es palpable desde el
momento en el que se desea la realización de una conducta especifica por parte
del sujeto pasivo.
La consumación de este delito se presenta desde el
momento en el que se emplea algún acto tendiente a intimidar a la víctima para
que se realice la conducta deseada por el infractor de la norma, en el sentido
que no se convierte en un requisito sine qua non que se haya cumplido la
conducta exigida, sino que basta que se haya empleado violencia o intimidación
contra la persona e incluso sobre bienes para que la conducta se considere
consumada y como consecuencia relevante para el análisis minucioso de la
aplicación del Derecho Penal.
En otras palabras no se exige que el derecho
adquirido por parte del sujeto activo sea satisfecho, solo basta que este exija
de manera violenta y fuera de las vías legales establecidas dicho derecho y que
de esa forma se haya logrado alguna desmejora en la situación jurídica de la
víctima, afectando además la administración de justicia, en virtud que a pesar
de existir los medios y vías legales que amparen cualquier derecho u obligación
que se incumpla por cualquier persona se opte por buscar hacer justicia de
manera propia y personal, desacreditando de esa manera la facultad estatal de
coaccionar a aquella persona que incumpla, para que de acuerdo a las leyes
efectúe la acción requerida.”
PROCEDE CONFIRMAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, DADO
QUE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS NO SON SUFICIENTES PARA DEMOSTRAR QUE SU DERECHO
LO HAYA EJERCIDO DE MANERA VIOLENTA SOBRE LA VÍCTIMA O SOBRE EL OBJETO RESPECTO
DEL CUAL TIENE DERECHO EL PROCESADO
“2. De conformidad a lo anteriormente relacionado,
este Tribunal entiende que para acreditar el delito del EJERCICIO VIOLENTO DEL
DERECHO se debe de probar que los acusados tiene un derecho legítimo y que
puedan ejercerlo de manera efectiva en contra de la víctima; y segundo, que sea
ejercido de manera violenta o fuera de los extremos legales permitidos, en
contra de la víctima; por lo que esta Cámara verificará si con los elementos
probatorios presentados hasta esta etapa procesal existen indicios a fin de
poder acreditar esos extremos.
Ahora bien, dentro del proceso se cuenta como
elementos de prueba más relevantes, la entrevista de la víctima […].
Así mismo se cuenta con el acta de inspección por
la Fiscalía General de la República de fecha […] donde se hace constar el
retito de objeto que la víctima alega como suyos de la propiedad del imputado.
De la anteriormente relacionado, esta Cámara no
observa, que se acrediten todos los elementos del tipo penal; pues como se ha
dicho para que se verifique este delito es necesario, primero que el sujeto
activo goce de un derecho legítimo que sea parte de su acervo patrimonial
intangible y que pueda ejercer en contra del sujeto pasivo, y segundo, que ese
derecho sea ejercido de manera violenta o fuera de los extremos legales
permitidos, en contra de la víctima, extremos que no se ha logrado probar hasta
este momento procesal.
Cabe mencionar, que si bien no existe duda que el
inmueble en el que se encontraban los objetos de la víctima era propiedad del
imputado, y por lo tanto, puede ejercer su derecho de propiedad en contra de
cualquier persona, incluida el de la víctima; sin embargo, con los elementos
probatorios presentados no se ha logrado demostrar que dicho derecho lo haya
ejercido de manera violenta ni en la persona de la víctima ni en el objeto del
cual tiene derecho el procesado (la vivienda).
Además y como se ha relacionado ut supra el
elemento de violencia busca como fin último que se cumpla con lo exigido por
parte del sujeto activo, pero debe estar estrechamente vinculada con la
relación previa entre los partícipes de la acción penal, en tanto que se comete
para exigir que se cumpla una obligación previa y en el presente caso la
relación previa que tenían tanto imputado como víctima en relación al inmueble
del que tiene derecho el procesado era un arrendamiento el cual ya había cesado
cuando ocurrieron los hechos.
La fiscalía alega en su apelación que el imputado
pretendía no devolver los objetos de la víctima porque de ellos se cobraría los
daños causados por ella y que no podía valerse de su superioridad para privar a
la víctima del derecho que tenía sobre sus pertenencias; sin embargo, sobre esa
base fáctica tampoco se puede encontrar el elemento de violencia o intimidación
aclarando además que la intención del imputado de cobrar los daños sufridos es
una expectativa no un derecho del que goce, indistintamente su intención de
quererse pagar con los objetos de la víctima.
En conclusión, analizados los motivos de quien
recurre y verificada la inexistencia de los mismos, corresponde confirmar el
sobreseimiento definitivo ordenado a favor del encausado […].”