EJERCICIO VIOLENTO DEL DERECHO

 

CONSIDERACIONES RESPECTO A LOS ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS, QUE SE DEBEN PRESENTAR PARA QUE LA CONDUCTA PUEDA SER CONSUMADA

 

“Al respecto, en necesario realizar consideraciones básicas del delito de EJERCICIO VIOLENTO DEL DERECHO, que se encuentra regulado en el Art. 319 C. Pn. el cual prescribe: “El que con el objeto de ejercer un pretendido derecho cuando podría haber acudido a la autoridad, se valiere de intimidación o violencia contra las personas, será sancionado por denuncia de la persona agraviada, con multa de cien a ciento cincuenta días multa.

El que con el mismo propósito hubiere empleado fuerza sobre las cosas, será sancionado con diez a cincuenta días multa”.

De la lectura del artículo citado anteriormente se perciben diversos aspectos, propios de la conducta que se describe, de ahí que para que este delito se realice es necesario identificar que lo que se busca proteger por el tipo penal es la administración de justicia, en virtud que con la acción que abarca el tipo se va en contra de la autoridad de las decisiones judiciales por medio del abuso del derecho.

El artículo 319 CP, requiere de la existencia de elementos característicos que se deben de presentar para que la conducta pueda ser consumada, dichos elementos son los siguientes:

Que el sujeto activo goce de un derecho legítimo que sea parte de su acervo patrimonial intangible y que pueda ejercer en contra del sujeto pasivo.

Que ese derecho sea ejercido de manera violenta o fuera de los extremos legales permitidos, en contra de la víctima.

De ahí es posible advertir que la acción consiste en ejercer un derecho, que es propio e incluso es de legal exigencia, pero que se ejerce fuera de las vías legales establecidas para ello; sin embargo, para que dicha conducta se considere típica y con ello, relevante penalmente, debe de emplearse violencia o intimidación contra la persona e incluso contra los bienes.

En cuanto a la intimidación o violencia -como elemento constitutivo del delito- busca como fin último que se cumpla con lo exigido por parte del sujeto activo, sin embargo, se resalta el hecho que se encuentra estrechamente vinculada con la relación previa entre los partícipes de la acción penal, en tanto que se comete para exigir que se cumpla una obligación previa.

La acción de violencia o intimidación no necesariamente debe recaer contra el sujeto pasivo, sino que es posible que recaiga sobre bienes materiales y tangibles, de lo cual se deriva que hay que ser cautelosos en determinar si la violencia empleada sobre los mismos consiste en una sustracción de la esfera patrimonial del sujeto pasivo para una futura apropiación de ellos por parte del sujeto activo, ya que en dicho escenario se tendría que analizar el caso a la luz del amplio universo de delitos regulado por la normativa penal de nuestro sistema.

En cuanto a la acción se hace notar que la comisión es dolosa por su esencia, ya que el conocimiento y la voluntad de exigir un derecho mediante el uso de violencia o intimidación, es palpable desde el momento en el que se desea la realización de una conducta especifica por parte del sujeto pasivo.

La consumación de este delito se presenta desde el momento en el que se emplea algún acto tendiente a intimidar a la víctima para que se realice la conducta deseada por el infractor de la norma, en el sentido que no se convierte en un requisito sine qua non que se haya cumplido la conducta exigida, sino que basta que se haya empleado violencia o intimidación contra la persona e incluso sobre bienes para que la conducta se considere consumada y como consecuencia relevante para el análisis minucioso de la aplicación del Derecho Penal.

En otras palabras no se exige que el derecho adquirido por parte del sujeto activo sea satisfecho, solo basta que este exija de manera violenta y fuera de las vías legales establecidas dicho derecho y que de esa forma se haya logrado alguna desmejora en la situación jurídica de la víctima, afectando además la administración de justicia, en virtud que a pesar de existir los medios y vías legales que amparen cualquier derecho u obligación que se incumpla por cualquier persona se opte por buscar hacer justicia de manera propia y personal, desacreditando de esa manera la facultad estatal de coaccionar a aquella persona que incumpla, para que de acuerdo a las leyes efectúe la acción requerida.”

 

PROCEDE CONFIRMAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, DADO QUE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS NO SON SUFICIENTES PARA DEMOSTRAR QUE SU DERECHO LO HAYA EJERCIDO DE MANERA VIOLENTA SOBRE LA VÍCTIMA O SOBRE EL OBJETO RESPECTO DEL CUAL TIENE DERECHO EL PROCESADO

 

“2. De conformidad a lo anteriormente relacionado, este Tribunal entiende que para acreditar el delito del EJERCICIO VIOLENTO DEL DERECHO se debe de probar que los acusados tiene un derecho legítimo y que puedan ejercerlo de manera efectiva en contra de la víctima; y segundo, que sea ejercido de manera violenta o fuera de los extremos legales permitidos, en contra de la víctima; por lo que esta Cámara verificará si con los elementos probatorios presentados hasta esta etapa procesal existen indicios a fin de poder acreditar esos extremos.

Ahora bien, dentro del proceso se cuenta como elementos de prueba más relevantes, la entrevista de la víctima […].

Así mismo se cuenta con el acta de inspección por la Fiscalía General de la República de fecha […] donde se hace constar el retito de objeto que la víctima alega como suyos de la propiedad del imputado.

De la anteriormente relacionado, esta Cámara no observa, que se acrediten todos los elementos del tipo penal; pues como se ha dicho para que se verifique este delito es necesario, primero que el sujeto activo goce de un derecho legítimo que sea parte de su acervo patrimonial intangible y que pueda ejercer en contra del sujeto pasivo, y segundo, que ese derecho sea ejercido de manera violenta o fuera de los extremos legales permitidos, en contra de la víctima, extremos que no se ha logrado probar hasta este momento procesal.

Cabe mencionar, que si bien no existe duda que el inmueble en el que se encontraban los objetos de la víctima era propiedad del imputado, y por lo tanto, puede ejercer su derecho de propiedad en contra de cualquier persona, incluida el de la víctima; sin embargo, con los elementos probatorios presentados no se ha logrado demostrar que dicho derecho lo haya ejercido de manera violenta ni en la persona de la víctima ni en el objeto del cual tiene derecho el procesado (la vivienda).

Además y como se ha relacionado ut supra el elemento de violencia busca como fin último que se cumpla con lo exigido por parte del sujeto activo, pero debe estar estrechamente vinculada con la relación previa entre los partícipes de la acción penal, en tanto que se comete para exigir que se cumpla una obligación previa y en el presente caso la relación previa que tenían tanto imputado como víctima en relación al inmueble del que tiene derecho el procesado era un arrendamiento el cual ya había cesado cuando ocurrieron los hechos.

La fiscalía alega en su apelación que el imputado pretendía no devolver los objetos de la víctima porque de ellos se cobraría los daños causados por ella y que no podía valerse de su superioridad para privar a la víctima del derecho que tenía sobre sus pertenencias; sin embargo, sobre esa base fáctica tampoco se puede encontrar el elemento de violencia o intimidación aclarando además que la intención del imputado de cobrar los daños sufridos es una expectativa no un derecho del que goce, indistintamente su intención de quererse pagar con los objetos de la víctima.

En conclusión, analizados los motivos de quien recurre y verificada la inexistencia de los mismos, corresponde confirmar el sobreseimiento definitivo ordenado a favor del encausado […].”