RECUSACIONES
CONSIDERACIONES NORMATIVAS,
DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE EL IMPEDIMENTO DE AMISTAD ÍNTIMA O
ENEMISTAD CAPITAL
“2. Expuesto lo anterior, y en relación al motivo
de la recusación invocada por la parte peticionaria consiste en la existencia
del impedimento regulado en el Art. 66 numeral 11 del Código Procesal Penal que
expresa literalmente: “Son causales de impedimento del juez o magistrado n°
11 “Cuando tenga amistad íntima o enemistad capital con cualquiera de los
interesados o si ha habido entre cualquiera de ellos agresión o amenazas graves
o escritas”; el último inciso del artículo citado plantea: “A los fines de este
artículo se considerarán interesados, el imputado y la víctima, aunque esta
última no se haya constituido como querellante, el actor y responsable civil,
lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios, así como el fiscal”.
Ahora bien, sobre esta causal la
doctrina ha mencionado que hay dos circunstancias entre el juez y las
partes, siendo una de carácter positiva y la otra de índole negativa. Con
respecto al primer punto, la amistad personal debe ser una relación
extraprocesal de gran confianza, estable y continua; por el contrario la
enemistad deber ser una manifestación de un sentimiento de aversión u odio, que
suponga una antipatía hacia otras personas, por lo que el juzgador difícilmente
podría intervenir con la debida objetividad (Picó I JUNOY,
Joan, “La imparcialidad judicial y sus garantías: la
abstención y la recusación” , editorial José Ma Bosch, Barcelona,
1998, pág. 72).
En circunstancias similares,
la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que los
funcionarios judiciales tienen el deber ético y legal de abstenerse de
pronunciarse en un caso, cuando se tenga un vínculo de amistad con alguna de
las partes procesales, con la finalidad de evitar cuestionamientos posteriores
por su relación. (Ref. 47- EXC-2015 de fecha 09/11/2015).
En tal sentido, esta Cámara considera que es aplicable la primera
circunstancia del artículo venido en mención y de la anterior jurisprudencia
citada, pues, son atendibles los argumentos de las Recusantes para recusar a la
señora Juez Noveno de Instrucción del conocimiento de este asunto jurídico; y
que son confirmadas por la señora Juez en comento en su Declaración Jurada de
las nueve horas con treinta minutos del día trece de mayo de dos mil
diecinueve, en relación al vínculo de amistad que ha sostenido por años y que
aún continúa con las Licenciadas (...), en calidades de Defensoras Particulares del imputado HEBR, y que esta
relaciones afectivas podrían interferir de modo inconsciente en su actuación,
privando la objetividad y neutralidad que debe caracterizar al juzgador en el
proceso penal.
Por todo lo expuesto, y con el objetivo de evitar sospecha y
cuestionamientos a la administración de justicia, evitar comprometer la
imparcialidad y Objetividad de la funcionaria judicial, es pertinente acceder a
lo solicitado conforme a lo previsto en los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 CPP.., 14.
1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y Art. 8 del Código de Ética Judicial de El
Salvador, en, los cuales se recalca la necesidad de que el tribunal sea independiente
e imparcial al momento de juzgar.”