PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL

 

LA EXCUSA Y RECUSACIÓN SON MECANISMOS PROCESALES QUE GARANTIZAN SU CUMPLIMIENTO

 

“1. En el proceso penal, las partes que intervienen tienen la Garantía Constitucional de depurar su caso dentro de un proceso legalmente configurado, en el cual su controversia sea dirimida por un JUEZ NATURAL, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, regido por las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico correspondiente (arts. 13 inciso primero, 16 y 172 inciso tercero de Constitución de la República y artículo 4 del Código Procesal Penal, en adelante CPP).

En nuestra legislación procesal penal, la excusa y la recusación son mecanismos procesales que garantizan la imparcialidad de los jueces con el objeto de evitar que estos ti incurran en los llamados “impedimentos” para conocer del proceso, contemplados \ taxativamente en el artículo 66 CPP.; así mismo, la excusa y la recusación no sólo tienen como finalidad prevenir resoluciones injustas, sino también la de evitar situaciones embarazosas para el juez y mantener la confianza de la población en la administración de justicia; por lo tanto, ante la existencia en el proceso de uno o más de estos impedimentos enumerados en el artículo antes citado, se deberá de excluir del proceso al Juez de la causa 1 con el objeto de garantizar el principio de imparcialidad, objetividad y credibilidad del juez, como encargado de administrar justicia a través de la solución de controversias.”

 

LA LEGISLACIÓN ESTABLECE IMPEDIMENTOS PARA PODER RECUSAR A LAS PARTES PROCESALES O SEPARARLAS DEL PROCESO

 

“En ese orden, en nuestra legislación procesal penal, los impedimentos para interponer la recusación o basar la excusa de un juez están establecidos de forma enumerativa, además de las causas taxativas para recusar a las partes procesales o separarlas del proceso, se encuentran todas aquellas circunstancias que para el caso concreto exista duda que los juzgadores o aplicadores de justicia pongan en riesgo su imparcialidad o neutralidad a la hora de tomar sus decisiones. En tal sentido, los Artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, hacen énfasis en la necesidad de que el Tribunal sea independiente e imparcial al momento de juzgar.

El principio base relativo a la independencia de la judicatura es que toda persona debe ser juzgada por tribunales ordinarios competentes, independientes e imparciales, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete. Esta garantía es base para un Estado Democrático de Derecho y se aplica a todos los fueros, no bastando con que el juez natural esté establecido por ley sino que además debe haber suma claridad y detalle en la circunscripción de los sujetos, tipos, tribunales y procedimientos.”

 

LÍNEA JURISPRUDENCIAL ESTABLECE EL ESTÁNDAR BÁSICO EN CUANTO AL JUEZ NATURAL, DETERMINANDO LOS ELEMENTOS QUE COMPRENDE

 

“La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a lo largo del tiempo, constituyó una línea jurisprudencial, de la que se puede dilucidar que el estándar básico en cuanto a juez natural comprende los elementos siguientes: a) Que se trate de un tribunal competente, independiente e imparcial. b) Que el tribunal haya sido establecido con anterioridad por la ley y sus decisiones se enmarquen en un proceso legal.

Se han señalado parámetros, en relación al art. 8.1 de la Convención, donde se ha declarado la incapacidad del tribunal de ser competente, independiente e imparcial: “Constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. El Estado no debe crear "tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios. Concluyendo que: El Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios. Con esto se busca evitar que las personas sean juzgadas por tribunales especiales, creados para el caso, o ad hoc.”

 

DEFINICIÓN DE IMPARCIALIDAD

 

“Sobre la definición de imparcialidad, el Tribunal Interamericano ha tomado los parámetros brindados Tribunal Europeo de Derechos Humanos, estableciendo parámetros subjetivos y objetivos, definiendo que: “Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso”

En similar sentido la Corte Interamericana de Justicia, en el caso Durand y Ugarte, resuelto por sentencia del 16-8-2000, hizo referencia al derecho de la víctima a que un asunto sea resuelto por un juez imparcial (No. 117-122).”