PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA
JUDICIAL
LA
EXCUSA Y RECUSACIÓN SON MECANISMOS PROCESALES QUE GARANTIZAN SU CUMPLIMIENTO
“1. En el proceso penal, las
partes que intervienen tienen la Garantía Constitucional de depurar su caso
dentro de un proceso legalmente configurado, en el cual su controversia sea
dirimida por un JUEZ NATURAL, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, regido por las normas
preestablecidas en el ordenamiento jurídico correspondiente (arts. 13 inciso
primero, 16 y 172 inciso tercero de
Constitución de la República y artículo 4 del Código Procesal Penal, en
adelante CPP).
En
nuestra legislación procesal penal, la excusa y la recusación son mecanismos
procesales que garantizan la imparcialidad de los jueces con el objeto de
evitar que estos ti incurran en los llamados “impedimentos” para conocer
del proceso, contemplados \ taxativamente en el artículo
66 CPP.; así mismo, la excusa y la recusación no sólo tienen como finalidad
prevenir resoluciones injustas, sino también la de evitar situaciones
embarazosas para el juez y mantener la confianza de la población en la
administración de justicia; por lo tanto, ante la existencia en el proceso de
uno o más de estos impedimentos enumerados en el artículo antes citado, se
deberá de excluir del proceso al Juez de la causa 1 con el objeto de garantizar
el principio de imparcialidad, objetividad y credibilidad del juez, como
encargado de administrar justicia a través de la solución de controversias.”
LA LEGISLACIÓN ESTABLECE IMPEDIMENTOS PARA PODER RECUSAR A
LAS PARTES PROCESALES O SEPARARLAS DEL PROCESO
“En ese
orden, en nuestra legislación procesal penal, los impedimentos para interponer
la recusación o basar la excusa de un juez están establecidos de forma
enumerativa, además de las causas taxativas para recusar a las partes
procesales o separarlas del proceso, se encuentran todas aquellas
circunstancias que para el caso concreto exista duda que los juzgadores o
aplicadores de justicia pongan en riesgo su imparcialidad o neutralidad a la
hora de tomar sus decisiones. En tal sentido, los Artículos 14.1 del Pacto
Internacional de Derecho Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, hacen énfasis en la necesidad de que el Tribunal sea
independiente e imparcial al momento de juzgar.
El
principio base relativo a la independencia de la judicatura es que toda persona
debe ser juzgada por tribunales ordinarios competentes, independientes e
imparciales, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos para el
conocimiento y la resolución del caso que se le somete. Esta garantía es base
para un Estado Democrático de Derecho y se aplica a todos los fueros, no
bastando con que el juez natural esté establecido por ley sino que además debe
haber suma claridad y detalle en la circunscripción de los sujetos, tipos,
tribunales y procedimientos.”
LÍNEA JURISPRUDENCIAL ESTABLECE EL ESTÁNDAR BÁSICO
EN CUANTO AL JUEZ NATURAL, DETERMINANDO LOS ELEMENTOS QUE COMPRENDE
“La Corte Interamericana de
Derechos Humanos, a lo largo del tiempo, constituyó una línea jurisprudencial,
de la que se puede dilucidar que el estándar básico en cuanto a juez natural
comprende los elementos siguientes: a) Que se trate de un tribunal competente,
independiente e imparcial. b) Que el tribunal haya sido establecido con
anterioridad por la ley y sus decisiones se enmarquen en un proceso legal.
Se han señalado parámetros, en
relación al art. 8.1 de la Convención, donde se ha declarado la incapacidad del
tribunal de ser competente, independiente e imparcial: “Constituye un principio
básico relativo a la independencia de la judicatura que toda persona tiene
derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a
procedimientos legalmente establecidos. El
Estado no debe crear "tribunales que no apliquen normas procesales debidamente
establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los
tribunales ordinarios”. Concluyendo que: “El Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales
debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda
normalmente a los tribunales ordinarios. Con esto se busca evitar que las
personas sean juzgadas por tribunales especiales, creados para el caso, o ad
hoc”.”
DEFINICIÓN DE
IMPARCIALIDAD
“Sobre la definición de
imparcialidad, el Tribunal Interamericano ha tomado los parámetros brindados
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, estableciendo parámetros subjetivos y
objetivos, definiendo que: “Primero, el tribunal debe carecer, de una manera
subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un
punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que
no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe
determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos
averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este
sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en
juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una
sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso”
En similar sentido la Corte
Interamericana de Justicia, en el caso Durand y Ugarte, resuelto por sentencia
del 16-8-2000, hizo referencia al derecho de la víctima a que un asunto sea
resuelto por un juez imparcial (No. 117-122).”