DETENCIÓN PROVISIONAL
MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL
“En el desarrollo de un proceso penal, en ciertas ocasiones, es necesario realizar restricciones o limitaciones de los derechos fundamentales de los individuos procesados por ilícitos, ello puede darse de distintas formas, siendo una de ellas la adopción de medidas cautelares personales o patrimoniales las cuales pretenden garantizar los resultados del proceso.
Entre las medidas cautelares de carácter personal, se encuentra la detención provisional, que de acuerdo a la Sala de lo Constitucional puede definirse como “aquella medida cautelar de coerción personal, en virtud de la cual se priva al imputado de su derecho fundamental a la libertad física, mediante su ingreso a un centro penitenciario -entre otros- durante la sustanciación de un proceso penal” (Sentencia definitiva del Proceso de Habeas Corpus 33-2010, Sentencia de las 12:55 horas del 28 de ,abril de 2010).”
POR SER LA MEDIDA MÁS INTENSA, SE ENCUENTRA SUJETA A CIERTOS REQUISITOS
“La detención provisional, por ser la medida que de forma más intensa incide en la libertad personal, se encuentra sujeta a ciertos requisitos, específicamente los establecidos en el art. 329 Pr.Pn., y que son conocidos doctrinariamente como fomus boni iuris [apariencia de buen derecho] y periculum in mora [peligro en la demora].
El primero, alude al juicio de imputación y a la sospecha fundada de participación del procesado en el hecho punible atribuido. El segundo está referido a la sospecha también fundada de peligro de fuga del acusado, y la consiguiente obstaculización de la investigación. Ellas están regladas de forma implícita en el art. 329 Pr.Pn., que estipula:
“Para decretar la detención provisional del imputado, deberán concurrir los requisitos siguientes:
1) Que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de participación del imputado; 2) Que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, o bien que, aun cuando la pena sea inferior, el juez considere necesaria la detención provisional, atendidas las circunstancias del hecho, o si el imputado se hallare gozando de otra medida cautelar”.
En cada caso en particular deben de concurrir ambos elementos para que proceda la aplicación de la detención provisional.”
LA CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE APARIENCIA DE BUEN DERECHO Y PELIGRO DE FUGA, NO CONDUCEN A SU APLICACIÓN AUTOMÁTICA
"3. En el caso de mérito, para la juzgadora no existe mayor inconveniente en tener por establecido el elemento de la apariencia de buen derecho, ya que las diligencias
- agregadas a la carpeta judicial son suficientes para tener por satisfecho tal requisito. En lo que respecta a la afirmación que hace el apelante a la prohibición inobservada que contempla el artículo 331 del Código Procesal Penal, deben abarcarse dos ideas básicas:
i) Aún y cuando concurran los presupuestos de apariencia de buen derecho y peligro de fuga, ello no conduce a la automática aplicación de la detención provisional. En ese sentido, en tanto el peligro de fuga o entorpecimiento se vea minimizado, el juzgador puede optar por imponer otro tipo de medidas cautelares, tal como disponen los arts. 331 y 332 Pr. Pn., lo cual en el presente caso así ha ocurrido.
Agregado a lo anterior, debe recordarse al impetrante que aún para optar por imponer medidas sustitutivas a la detención provisional, el juzgador inicialmente debe determinar la concurrencia del primero de esos presupuestos (existencia de delito y participación), y después pasar a analizar la necesariedad de la medida en tanto que estime que concurre algún aspecto que haga temer la fuga del imputado u obstaculización de su parte.
ii) Si bien es cierto que el texto del art. 331 inciso 2 Pr. Pn. prohíbe que se sustituya la medida cautelar de la detención provisional por otras medidas alternas, en el caso de los delitos que en dicha disposición se mencionan, ello no puede interpretarse en el sentido que se aplicará tal medida de forma automática cada vez que se atribuya alguno de esos delitos.”
LA JURISPRUDENCIA EXIGE QUE SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN
“Al efecto, en la sentencia de las 14:10 de 14/1X/2011 dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en proceso de Inconstitucionalidad referencia 37-2007/45-2007/50-2007/52-2007/74-2007 se indica: “...no cabe la imposición automática de la detención provisional y su mantenimiento, únicamente cuando al procesado le es atribuido alguno de los delitos establecidos en el catálogo del art. 331 inc. 2° C.Pr.Pn.”.
En la referida resolución, lo que se indica es qué para imponer la detención provisional, lo que se le exige al Juez es motivación, es decir, exponer las razones fácticas y jurídicas por las cuales está convencido que concurre la apariencia de buen derecho y el peligro de fuga o demora.
Incluso, la concurrencia de tales presupuestos por sí mismos, no conduce automáticamente a la imposición de la detención provisional, dado que en tanto el peligro de fuga o entorpecimiento se vea minimizado, el juzgador puede optar por imponer otro tipo de medidas cautelares, tal como disponen los arts. 331 y 332 Pr. Pn.”
PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR PARA SU ADOPCIÓN
“(…)
4. Al respecto, esta Cámara considera que la detención provisional se encuentra revestida de cuatro principios que deben regir para su adopción: excepcionalidad, jurisdiccionalidad, provisionalidad y proporcionalidad. El principio de excepcionalidad se refiere a que su adopción, será la última ratio en relación con el resto de medidas cautelares, y será impuesta únicamente cuando sea absolutamente necesaria para lograr los fines del proceso, porque no es posible asegurar los resultados del juicio a través de otras medidas cautelares menos gravosas para el procesado, su carácter excepcional se fundamenta en que su aplicación se limita por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad. Es así que el juez competente debe fundamentar la necesariedad de la aplicación de la detención provisional porque exista una sospecha fundada de que el imputado ha cometido el hecho delictivo y que su libertad constituye un riesgo de entorpecimiento para la averiguación de la verdad. La jurisdiccionalidad que se refiere a que las medidas cautelares solo pueden ser adoptadas por el órgano jurisdiccional competente; la instrumentalidad, que nace como una consecuencia de la jurisdiccionalidad, que implica que las medidas cautelares están supeditadas a un proceso penal en trámite, del que dependen y por el que existen, para asegurar los fines del procedimiento, y por lo tanto deben finalizar con dicho proceso; la provisionalidad, la cual debe de ser entendida desde dos puntos de vista, el primero, la media cautelar, es provisional y por lo tanto no puede extenderse más allá de la vigencia del proceso, ni al nacer la fase ejecutiva de este, es decir está limitada a los eventos que dentro del proceso pueden producirse como el sobreseimiento o la sentencia definitiva, consecuentemente nunca llegan a adquirir calidad de cosa juzgada, siendo posible su modificación en cualquier momento del proceso, siempre y cuando sea posible y procedente. Y finalmente, el principio de proporcionalidad, que implica que la detención provisional no debe sobrepasar la pena que correspondería ante una eventual sentencia condenatoria.”
CONSIDERACIONES RESPECTO A LOS DOCUMENTOS QUE PUEDEN ACREDITAR LA DISMINUCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA
“(…)
5. Asimismo esta Cámara ha verificado cada uno de los documentos que fueron presentados en la audiencia inicial y que algunos constituyen arraigos siendo los siguientes: a) Arraigo Domiciliar: i) Fotocopia de Escritura Pública de Compraventa de Bien inmueble, otorgado por José Rufino Barrios, a favor de TCBS en la ciudad de San Juan Opico, a las diez horas del día veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, ante los oficios notariales del Licenciado Dagoberto Sánchez Cruz, en el cual se logra acreditar el inmueble donde reside el imputado con su grupo familiar, ubicado en ********** San Juan Opico, Departamento de La Libertad, inmueble que es propiedad de la Señora **********, quien es esposa del imputado, tal como consta en la Certificación de Partida de Matrimonio expedida por la Alcaldía Municipal de San Juan Opico, Departamento de La Libertad; ii) Recibo de Agua potable expedido por la Administración de Acueductos y Alcantarillados (ANDA); iii) Recibo expedido por la empresa del sur, de los que consta que el inmueble relacionado tiene dichos servicios básicos.
(b) Arraigo Familiar: i) Certificación de partida de matrimonio expedida por la Alcaldía Municipal de San Juan Opico, Departamento de La Libertad de la que consta que el imputado MAOC y TCBS, contrajeron matrimonio civil; ii) Certificaciones de Partida de Nacimiento expedidas por la Alcaldía Municipal de San Juan Opico, Departamento de La Libertad en la que consta que el imputado tiene dos hijos menores de edad.
c) Arraigo Laboral: i) Declaraciones de exportaciones de encomiendas declaradas por la señora TCBS en la Dirección General de Aduanas del Aeropuerto Internacional de El Salvador, Comalapa, Departamento de La Paz; ii) Constancia expedida por la señora TCBS, en la que consta que el imputado recibe un salario de Trescientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América Mensuales, desempeñando sus funciones laborales en el negocio denominado MULTISERVICIOS LA EXCLUSIVA, propiedad de la esposa del imputado y que las funciones que realiza son colaborar en el negocio en el cual se alquila sillas, mesas, manteles para eventos sociales, venta de tarjetas y recuerdos conmemorativos de bodas, bautizos y toda clase de eventos sociales; iii) Mutuo otorgado por la Sociedad Cooperativa Créditos Ágil y Confiable de Responsabilidad Limitada a favor de la esposa del imputado, para el funcionamiento del negocio relacionado el cual tiene sus oficinas en el mismo domicilio del imputado. Por todo lo antes expuesto considera que se tiene por acreditados el arraigo laboral, familiar y domiciliar.
6. Lo expuesto anteriormente permite inferir que efectivamente el peligro de fuga del imputado queda disminuido, tal como lo ha sostenido la Jueza A quo, es notorio que el imputado se ve fortalecido por los arraigos supra, primero por el arraigo domiciliar en el cual acredita que tiene un domicilio en común con su cónyuge en el cual sufraga gastos en el mantenimiento del hogar, tanto de recibos de agua potable como de energía eléctrica, en la que la misma habitan su grupo familiar que está comprendido por su esposa y dos hijos menores de edad, de ahí que para mantener su grupo familiar y sufragar gastos, es que tiene un negocio con su cónyuge en la que para mantener la actividad económica de su negocio han realizado prestamos, tal como lo comprueban con el mutuo personal otorgado a favor de su señora esposa, lo que hace concluir que no existe riesgo de fuga.”
CONSIDERACIONES RESPECTO A SU IMPOSICIÓN, CUANDO EL DELITO POR SU NATURALEZA NO RECAE SOBRE UNA VÍCTIMA DETERMINADA
“Así mismo, el apelante sostiene que con la cantidad de evidencia obtenida en el arresto y registro del imputado, no es posible afirmar que no se encuentra relacionado con otras personas que actúan bajo la misma modalidad, ya que los hechos que se le atribuyen inicialmente fueron ocurridos entre noviembre 2014 y febrero 2016, pero a la fecha de su captura en marzo 2019 se le encuentra más documentación y en la posesión de cuatro sellos de notario, lo que demuestra habitualidad en la práctica delincuencial.
Esta Cámara considera al respecto que los referidos delitos que se le atribuye al imputado venido en mención, en primer lugar, por su naturaleza no recaen sobre una víctima determinada, sino más bien lesionan un bien jurídico en abstracto, como lo es la Fe Pública, en tal sentido, el argumento del impetrante en cuanto a que el referido imputado estando en libertad pueda influir en la víctima o testigos es irrelevante en el presente caso; y en segundo lugar, el que no se mantenga en detención provisional no implica que no pueda colaborar en las diligencias que pudieran ser necesarias ya que de no concurrir cuando sea requerido pueden ser revocadas las medidas impuestas.”
CONSIDERACIONES SOBRE LA VALORACIÓN DE LA SEVERIDAD DE LOS DELITOS
“(…)
7. Por último, analiza esta Cámara que aunque la severidad de ambos delitos establece pena que superan los tres años de prisión, este elemento objetivo como elemento de valor para fundamentar el peligro de fuga, no es un parámetro que puede analizarse de -forma aislada al resto de elementos subjetivos y extremos procesales; y en este caso, está ligado con el principio de Intervención Mínima o ultima ratio del Derecho Penal.
En tal sentido, para garantizar la presencia del imputado dentro del proceso, analizadas las medidas otorgadas por la Jueza a quo al procesado MAOC, y tomando en cuenta parámetros de proporcionalidad, idoneidad, y utilidad de las medidas cautelares, y la capacidad de pago que tiene el imputado, se ve este Tribunal de Alzada en la necesidad de imponer una CAUCIÓN ECONÓMICA al referido procesado por la cantidad de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que podrá ser rendida por cualquiera de los medios establecidos por la ley en el Art. 337 del Código Procesal Penal, ante el Juzgado de Instrucción competente.”