ENCUBRIMIENTO
CONSIDERACIONES
DIFERENCIADORAS RESPECTO DEL TIPO PENAL CON EL DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE
PONER EN CONOCIMIENTO DETERMINADOS DELITOS
“Número 2. Se
señala en las disposiciones indicadas como infringidas, concretamente la
obligación de los jueces de valorar de un modo integral y según las reglas de
la sana crítica las pruebas producidas durante la vista pública, lo cual a su
criterio no ocurre en el caso, destacando además la errónea aplicación del
precepto legal del artículo 308 Pr. Pn, respecto al delito de ENCUBRIMIENTO.
Número 3. En
cuanto a la errónea aplicación del precepto legal, que en este caso es de
carácter sustantivo, indica en su argumentación la contradicción contenida en
las consideraciones de la Juzgadora, al señalar por una parte que respecto a
los delitos acusados a ********, tales como OMISIÓN DEL DEBER DE PONER EN
CONOCIMIENTO DETERMINADOS DELITOS (Art. 309 Pn.), y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE
VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ CONTINUADO (Arts. 36 número 2, 42 en relación con
el 159 Pn.) la Juzgadora consideró sobre el primero que no se acreditó que la
acusada supiera las intenciones de su esposo hacia la víctima, y sobre el segundo
que pese a que la víctima le expresó que no la dejara sola con el imputado, no
puede concluirse como cooperación para la realización del acto delictivo; no
obstante, indica la recurrente, la Juzgadora sí considero la existencia del
delito de Encubrimiento, atendiendo que sí había tenido conocimiento, de la
realización de un delito, encajando su conducta en el numeral 2 del art. 308,
empero fundamentando en la categoría de la antijuridicidad la excluyente de
responsabilidad penal, que le ampara a la acusada por no ser exigible otra
conducta en vista de la relación familiar que tiene con el imputado.
Número 4.
Bajo esas circunstancia, se infiere que el yerro señalado por la recurrente, es
en cuanto al por qué descartar la existencia de las figuras delictivas inicialmente
configuradas por no acreditar el conocimiento de las intenciones criminales del
otro imputado ni la cooperación de la imputada en el mismo, y por el contrario,
acreditar el conocimiento de los delitos y no dar aviso a las autoridades,
sosteniendo una excluyente de responsabilidad penal que el encubrimiento si
prevé; en ese sentido, es importante analizar el sentido y alcance de los tipos
penales en cuestión iniciando con los acusados por el ente fiscal y el
calificado definitivamente por la Juzgadora, a efecto de aclarar la
interpretación que se hace de este último -Encubrimiento- señalado por la
impetrante como errada de parte de la Sentenciadora.
Número 5.
Para un mejor orden y a efecto de dar paso al cotejo que ha de hacerse sobre
dos tipos penales cuyo bien jurídico objeto de protección es compartido
-Administración de Justicia- y por ende pueden causar confusión (tal es el caso
de la Omisión del deber de poner en conocimiento determinados delitos y el
Encubrimiento), en consecuencia, es preciso referirnos en primer término a la
participación en el delito de Violación en Menor Incapaz continuada en grado de
complicidad imputado a la señora […]. Sobre el delito referido, se atiende que
el reproche deviene de la cooperación necesaria o innecesaria que la imputada
pudo haber realizado, obviamente, sin ejercer el dominio del hecho, sin
participar de la planeación del delito, ni hacer nacer la resolución delictiva,
ni poseer un rol dentro de la distribución de funciones para el sometimiento
del resultado típico, sino acciones tendientes a la creación de las condiciones
previas, concomitantes o inmediatamente posteriores a la ejecución del hecho,
que configuren un aporte para su eventual consumación, por parte de otro
agente.
Número 6.
Siguiendo la idea precedente, en cuanto a la complicidad de […], es fácil
descartar la concurrencia de dicho grado de participación en los hechos
imputados, concretamente en la violación atribuida a […], primero porque el
cuadro fáctico planteado por la Representación Fiscal, no describe la
cooperación para la consecución del hecho típico. Considerar el hecho de que la
señora […] se dirige a la vigilia, para acreditar el grado de complicidad, es
un ejercicio sumamente especulativo, tanto fácticamente como probatoriamente,
de ahí que aunque ese hecho haya sucedido, penalmente no puede adecuarse a una
cooperación bajo esas circunstancias, como para que la imputada infiera que su
esposo cometería el delito de violación en contra de la menor, de tal forma que
desestimar la complicidad de la imputada, es una afirmación que esta Cámara
comparte con la Sentenciadora.
Número 7. Un
argumento a tomar en cuenta y que servirá de base para las siguientes
consideraciones, es el hecho de resaltar el momento del conocimiento que ha
tenido la imputada sobre estos hechos delictivos narrados por la niña víctima.
La Juzgadora, si bien ha tenido por acreditado que la señora […], tuvo
conocimiento por parte de la víctima de los actos sexuales a los que la sometía
[…], y no lo puso en conocimiento de autoridad competente, es decir se acredita
que la imputada conoció de hechos sucedidos o pasados y no de hechos que
eventualmente pudieran suceder en relación a la libertad sexual de la víctima
(en este caso con mayor atención a la indemnidad sexual de la víctima, al
desarrollo de su personalidad y en ese rubro el de su sexualidad), esta
consideración abre paso al análisis del alcance de los tipos penales restantes
de examinar.
Número 8.
Así, al tomar en cuenta que los delitos de: a) Omisión del deber de poner en
conocimiento determinados delitos y b) Encubrimiento, como se mencionó supra se
enmarcan en la categoría de delitos relativos al bien jurídico Administración
de Justicia y con mayor precisión en los delitos relativos a la actualidad
judicial (en el entendido que se trata de un lapsus calami del legislador, y
que debería decir “delitos relativos a la actividad judicial”, sin embargo, los
matices con los que se desenvuelven y configuran dichos delitos, representan
niveles que permiten diferenciarlos, pues en la expresión de los mismos, el
legislador ha descrito para el autor de esos hechos, momentos y situaciones
diferentes, respecto al aviso de delitos a autoridades correspondientes.
Número 9. El
delito de OMISIÓN DEL DEBER DE PONER EN CONOCIMIENTO DETERMINADOS DELITOS,
sigue dogmáticamente el desarrollo de los tipos omisivos, tomando en cuenta que
no se sanciona la simple omisión, sino aquella que sea relevante penalmente, al
ser una conducta esperada o deseada con base a la esencia de la norma penal,
así como de
la aptitud y el deber de obrar en el supuesto de hecho desarrollado
intrínsecamente para los tipos penales de omisión; en el tipo en análisis, este
se configura como un tipo omisivo propio, en cuanto se sanciona per se, el
abstenerse de informar sobre determinados delitos, teniendo un conocimiento
cierto y previo de que estos sucederán, de ahí que la omisión no es sancionada
por la simple forma de un “no hacer”, sino que conociendo que debe darse parte
de los delitos cuyo conocimiento previo ha adquirido certeza (elemento objetivo
a acreditar) y teniendo la aptitudes para poder hacerlo sin que represente un
daño para sí o sus parientes, es esa acción mandada que al no realizarse se
vuelve relevante jurídicamente, para efectos del ejercicio del poder punitivo.
Número 10.
Cuestiones a agregar al tipo penal analizado en el párrafo anterior, es la
forma de la descripción del mismo que difiere del ENCUBRIMIENTO. En primer lugar,
debe existir certeza de que los delitos enunciados en el supuesto de hecho del
tipo penal omisivo, se realizarán o se pretenden realizar, es decir a nivel
intelectivo debe considerarse que se tiene información sobre hechos delictivos
que ocurrirán, pero no han ocurrido, como es el supuesto en el que se
desenvuelve el tipo penal del Encubrimiento; así también el conocimiento cierto
debe descartar todo tipo de especulaciones, debiendo advertirse la idoneidad de
la información que se tenga sobre el hecho que contra la vida, la integridad
personal, la seguridad colectiva, la salud pública, la libertad individual o
sexual eventualmente sucederá.
Número 11.
Por otra parte, siguiendo el hilo argumentativo del cotejo realizado, se tiene
que en el caso del Encubrimiento (Art. 308 Pn.) el texto: “el que con
conocimiento de haberse perpetrado un delito y sin concierto previo, cometiere
alguno de los hechos siguientes... “; en este caso la redacción del legislador
indica un hecho delictivo ya sucedido, es decir el conocimiento es posterior a
la consecución del delito, desde luego sin participar en el hecho, se añade la
realización de una lista taxativa de hechos, es decir no es un tipo omisivo,
pues requiere de un “hacer” sancionable y autónomo de todo grado de complicidad
sobre el delito encubierto.
Número 12. Al
tener mayor claridad sobre los tipos penales que conllevan ciertas semejanzas,
cabe señalar que la Juzgadora, al descartar la existencia de los tipos penales
de Omisión del deber de poner en conocimiento determinados delitos y la
complicidad en el delito de Violación en Menor o Incapaz continuada, su
decisión es acertada, pues el hecho que previamente quedó acreditado es que, el
conocimiento de los delitos perpetrados por […], fue posterior a los mismos, la
atipicidad del cuadro fáctico al tipo omisivo en comento, se ve identificado
cuando lo acreditado por la Sentenciadora, no es un conocimiento cierto y
previo, sino al contrario es posterior a la ejecución del mismo.”
PROCEDE
CONFIRMAR SENTENCIA MIXTA EN SU PARTE ABSOLUTORIA, POR ESTAR CORRECTAMENTE
FUNDAMENTADA Y NO EXISTIR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN AL TIPIFICAR LOS HECHOS OBJETO
DE IMPUTACIÓN
“Número 13.
En ese orden, el conocimiento posterior de los hechos delictivos y agregando la
Juzgadora, que tales hechos no fueron puesto al conocimiento de las autoridades
respectivas, es que la calificación de la operadora de justicia, se dirigió a
adecuar los hechos en el delito de Encubrimiento, precisamente por el momento
en que la imputada obtuvo conocimiento de estos hechos, de ahí la
interpretación de la Juzgadora resulta ser adecuada, pues en efecto el supuesto
de hecho regulado en el tipo penal de Encubrimiento corresponde al cuadro
fáctico planteado por el ente fiscal; en consecuencia, no ha existido ninguna errónea
interpretación al tipificar los hechos imputados a […] en el delito de
Encubrimiento.
Número 14.
Sin perjuicio de la tipicidad señalada, correspondiente a una adecuada
subsunción del cuadro fáctico a la ley penal, y lejos de la contradicción
erróneamente señalada, en razón de confundir el hecho que se tiene por
acreditado, se ha advertido por parte de la funcionaria judicial la exención de
pena, regulada en el inciso último del artículo 308 Pn., la cual se describe
que la pena no se aplicará en los casos 1 y 2 de dicho artículo a quien
encubriere a su ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, hermano,
cónyuge, conviviente o persona en análoga relación de afectividad, disposición
que la Sentenciadora aplica al considerar la excluyente de responsabilidad
penal por el supuesto de no exigibilidad de otra conducta, en vista de la
relación familiar, que ha tenido por acreditada en su resolución y sobre la
cual no se ha planteado ninguna objeción al respecto.
Número 15.
Con base a lo antes relacionado, se concluye que la aplicación del artículo 308
Pn, ha sido correcta. Los hechos en efecto son típicos, y precisamente por
ello, de relevancia jurídica; sin embargo, la regulación del encubrimiento
punible destacado in fine del artículo 308 Pn., deja expedita la permisividad
del encubrimiento en este caso del cónyuge, situación de predominancia en diversas
legislaciones penales, ya que es un hecho o conducta delictuosa, que es
determinada por los vínculos de afecto que unen al encubridor con el autor del
delito. Tal redacción legislativa, condiciona la individualización como una
característica dentro de la no exigibilidad de otra conducta, pues mediante una
norma valorativa de conductas concretas, se pretende así complementar, las
valoraciones generales de la ley, con la libre apreciación valorativa
individual de la conducta del sujeto enjuiciado. Ha de entenderse, pues, que la
decisión político criminal de dejar en la impunidad esas conductas, responden a
la finalidad de preservar la unidad familiar, como valor extraprocesal que
está, en este caso, sobre la pretensión punitiva del Estado.
Número 16. En
tal sentido, al descartar el agravio argumentado en las premisas impugnativas
que señalan la contradicción dentro de la fundamentación de la sentencia y la
errónea aplicación del tipo penal de encubrimiento, y habiéndose otorgado de
manera fundada la razón al criterio adoptado por la Señora Jueza del Tribunal
Tercero de Sentencia de esta ciudad, la Sentencia Mixta objeto de esta alzada,
será confirmada, de acuerdo a la facultades resolutivas, reguladas en el
artículo 475 Pr. Pn, que esta Cámara ostenta.”