APROPIACIÓN O
RETENCIÓN INDEBIDAS
ES UN TIPO PENAL QUE EXIGE QUE LA COSA MUEBLE SEA AJENA
"En cuanto al delito de
APROPIACION O RETENCION INDEBIDAS, este se encuentra regulado en el art. 217 C.
Pn., el cual dice lo siguiente: “El que tendiendo bajo su poder o
custodia una cosa mueble ajena por un título que produzca obligación de
entregar o devolver la cosa o su valor, se apropiare de ella o no la entregare
o restituyere a su debido tiempo en perjuicio de otro, será sancionado con
prisión de dos a cuatro años”.
Del análisis del referido tipo penal
al caso que nos ocupa, esta Cámara concluye que se ha acreditado
que el imputado tenía bajo su poder o custodia un inmueble y a
la vez también se ha establecido que arrendó el inmueble que se ha relacionado
en las diligencias de investigación que constan en el proceso, entonces como
Cámara no tenemos problemas en dar por acreditado dicha circunstancia; con lo
cual disentimos de la postura del Sr. Juez, sin embargo, el problema de
tipicidad que le vemos es que en el delito de apropiación o retención indebidas
el legislador requiere o exige que la cosa mueble sea “ajena”, y
se advierte que en algunos tipos penales cuando el legislador quiere aclarar si
se refiere a una ajenidad “total o parcial” así lo dice, claramente la norma
sustantiva, o sea es claro en regular “total o parcialmente ajena” como
es el caso del delito de ROBO previsto en el art. 212 c.pn., que dice “El
que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa
mueble, total o parcialmente ajena....” , entre otros
delitos, entonces en el presente caso tenemos que el dinero no es ajeno
en su totalidad, pues el cincuenta por ciento le
pertenece a la víctima y el otro cincuenta por ciento le
pertenece al propio imputado, en ese sentido no se puede negar que el imputado
tiene potestades para alquilar el inmueble, entonces la cosa mueble no es
totalmente ajena es parcialmente ajena y en este delito de “Apropiación o
Retención Indebidas”, el legislador no dice “total o parcialmente ajena” y se
complica aún más la situación, a un nivel sustantivo, cuando el mismo código
civil le permite a una persona dar en arredramiento incluso
cosas ajenas, en ese contexto de análisis lo que en todo caso puede hacer
la víctima es un reclamo de canon por la vía civil, a efecto
de hacer valer sus derechos; en razón que los requisitos del referido delito
tampoco se configuran en su totalidad, véase que hay ciertos requisitos que se
cumplen, pero no todos y para que el juicio de tipicidad se cumpla es necesario
que se acrediten los requisitos objetivos y subjetivos, normativos y
descriptivos, y acá no se cumplen todos; entonces en este caso es un hecho que
el imputado está facultado para dar en arrendamiento incluso una cosa ajena, y
en este caso ha dado en arrendamiento una cosa de la cual es
parcialmente dueño.