APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDAS

 

ES UN TIPO PENAL QUE EXIGE QUE LA COSA MUEBLE SEA AJENA 

 

"En cuanto al delito de APROPIACION O RETENCION INDEBIDAS, este se encuentra regulado en el art. 217 C. Pn., el cual dice lo siguiente: “El que tendiendo bajo su poder o custodia una cosa mueble ajena por un título que produzca obligación de entregar o devolver la cosa o su valor, se apropiare de ella o no la entregare o restituyere a su debido tiempo en perjuicio de otro, será sancionado con prisión de dos a cuatro años”.

Del análisis del referido tipo penal al caso que nos ocupa, esta Cámara concluye que se ha acreditado que el imputado tenía bajo su poder o custodia un inmueble y a la vez también se ha establecido que arrendó el inmueble que se ha relacionado en las diligencias de investigación que constan en el proceso, entonces como Cámara no tenemos problemas en dar por acreditado dicha circunstancia; con lo cual disentimos de la postura del Sr. Juez, sin embargo, el problema de tipicidad que le vemos es que en el delito de apropiación o retención indebidas el legislador requiere o exige que la cosa mueble sea “ajena”, y se advierte que en algunos tipos penales cuando el legislador quiere aclarar si se refiere a una ajenidad “total o parcial” así lo dice, claramente la norma sustantiva, o sea es claro en regular “total o parcialmente ajena como es el caso del delito de ROBO previsto en el art. 212 c.pn., que dice “El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena....” , entre otros delitos, entonces en el presente caso tenemos que el dinero no es ajeno en su totalidad, pues el cincuenta por ciento le pertenece a la víctima y el otro cincuenta por ciento le pertenece al propio imputado, en ese sentido no se puede negar que el imputado tiene potestades para alquilar el inmueble, entonces la cosa mueble no es totalmente ajena es parcialmente ajena y en este delito de “Apropiación o Retención Indebidas”, el legislador no dice “total o parcialmente ajena” y se complica aún más la situación, a un nivel sustantivo, cuando el mismo código civil le permite a una persona dar en arredramiento incluso cosas ajenas, en ese contexto de análisis lo que en todo caso puede hacer la víctima es un reclamo de canon por la vía civil, a efecto de hacer valer sus derechos; en razón que los requisitos del referido delito tampoco se configuran en su totalidad, véase que hay ciertos requisitos que se cumplen, pero no todos y para que el juicio de tipicidad se cumpla es necesario que se acrediten los requisitos objetivos y subjetivos, normativos y descriptivos, y acá no se cumplen todos; entonces en este caso es un hecho que el imputado está facultado para dar en arrendamiento incluso una cosa ajena, y en este caso ha dado en arrendamiento una cosa de la cual es parcialmente dueño.

El art. 1704 del Código Civil regula: “Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso. Puede arrendarse aun la cosa ajenay el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador en caso de evicción”.