FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
SUS ATRIBUCIONES NO SE
LIMITAN A LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO Y EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, COMPRENDE
TAMBIÉN LA APLICACIÓN DE INSTITUCIONES JURÍDICAS QUE PERMITEN, INCLUSIVE, LA
SOLUCIÓN TEMPRANA, PACÍFICA Y ANTICIPADA DE LOS CONFLICTOS PENALES
“CONSIDERANDO 3.- Ahora bien, es
factible mencionar que la Fiscalía General de la República es por ministerio de
ley, el ente persecutor del delito, y a quien le corresponde el ejercicio de la
acción penal, como manifestación del ius puniendi del Estado tal como lo
establecen los Arts. 5 y 17 CPrPn.
Esas atribuciones procuran
institucionalizar el ejercicio de ese imperio o poder, de manera que los
particulares puedan hacer cumplir sus derechos cuando estos hayan sido violentados,
contando con el respaldo Estatal que tiene la obligación de velar por su
cumplimiento.
Así lo establece el Art. 18 Lit. g) de la Ley
Orgánica de la Fiscalía General de la República, que literalmente dice:
“Corresponde institucionalmente a
la Fiscalía General de la República, y al Fiscal General como titular de la
misma: [...] g) Representar a las víctimas, para garantizarles el goce de sus
derechos”.
Y el Art. 13 Inc. 5° de la Política de Persecución
Penal de la Fiscalía General de República, prescribe:
“Es deber de los Agentes
Auxiliares informar ampliamente a las partes en los procesos de investigación a
su cargo, los alcances, límites y consecuencias de la utilización de salidas
alternas, anticipadas y mecanismos de simplificación procesal; tales como
mediación, conciliación, criterios de oportunidad, suspensión condicional del
procedimiento, procedimiento abreviado, pago de multas y conversión de la
acción pública en privada”. [Suplido por
ésta Cámara].
CONSIDERANDO 4.- De ese modo, las
atribuciones de la Fiscalía General de la República no se limitan únicamente a
la investigación del delito y al ejercicio de la acción penal, sino que dentro
de ellas se comprende también la aplicación de todo un conglomerado de
instituciones jurídicas que permiten, inclusive, la solución temprana, pacífica
y anticipada de los conflictos penales, mismas que deben ser realizadas con tal
pericia que permita que dichos actos sean eficaces, esto es: que su concreción
se cumpla y perfeccione como una forma de resarcir o reparar el daño causado al
bien jurídico afectado, es decir, como parte del sistema de justicia reparadora
o restitutiva en favor de las víctimas.
En ese
sentido, la institución jurídica de la conciliación plantea la posibilidad de
proveer una solución temprana y pacífica a los conflictos penales, alejada de
las formalidades excesivas que estimaría la tramitación de un Proceso Penal
legalmente configurado, ya que en tanto su naturaleza radica en el acuerdo
inter partes, su homologación pende de una decisión judicial que le da validez
procesal, no así su perfeccionamiento, puesto que como mecanismo de
autocomposición, la conciliación y sus efectos dependería de la gestión que las
partes que deciden conciliar realicen respecto de las obligaciones convenidas,
pues se trató en puridad de un mecanismo de
autocomposición en el ejercicio del Principio Dispositivo que les asiste.
El
tratamiento jurídico especial de la conciliación de donde se puede concluir que
1 en lo referente a las conciliaciones el Juez de la causa no
participa como entidad controladora -de los convenios o verificador de
cumplimientos prima facie, en el sentido que su actuación o participación es
limitada a la verificación de conformidad a lo prescrito en la ley, por lo que la función
del Juzgador es únicamente la de garantizar que las obligaciones que contiene
la conciliación, se encuentren apegadas al ordenamiento jurídico, una vez
homologado el acuerdo conciliatorio de las partes -imputado -víctima- y
verificados los requisitos de ley, la autoriza.”
TODO ACUERDO CONCILIATORIO IMPONE LA CARGA AL BENEFICIARIO DIRECTO Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A TENER LA DILIGENCIA Y PERICIA SUFICIENTE A EFECTO DE QUE EL PLAZO NO TRANSCURRA SIN QUE EL OBLIGADO EN LA CONCILIACIÓN HAYA CUMPLIDO
“Al efectuarse una interpretación sistemática de
dichas disposiciones legales, se concluye que la intención del legislador es
plantear como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal para dos
casos concretos de igual naturaleza: (i) cuando se haya cumplido el acuerdo de
conciliación; y (i) cuando finalice el plazo pactado sin que se haya informado
su cumplimiento.
Ambos casos tienen asidero en el cumplimiento de las
obligaciones conciliatorias, ya sean estas realizadas de forma efectiva dentro
del plazo, o bien, por medio de una presunción de cumplimiento cuando las
partes interesadas no informan al Juez de la causa el incumplimiento por parte
del obligado.
CONSIDERANDO 6.- En ese orden, la
impugnación planteada por la Representación Fiscal, no tiene asidero legal,
puesto que todo acuerdo conciliatorio como mecanismo de autocomposición, impone
la carga tanto al beneficiario directo -víctima-como a la Fiscalía General de
la República, a tener la diligencia y pericia suficiente a efecto de que el
plazo no transcurra sin que el obligado en la conciliación haya cumplido,
debiendo informar el incumplimiento dentro del término estipulado por las
partes en el acuerdo conciliatorio, recayendo en ellas la responsabilidad de su
omisión en tanto intereses directos poseen.
Así, resulta oportuno recordar la
diferencia entre obligaciones procesales y cargas procesales. De tal manera que
esta Cámara dice que “se impone la carga”, puesto que dicha exigencia, en
puridad, no constituye una obligación procesal, ya que la obligación procesal
se da cuando la ley ordena a alguien tener determinado comportamiento para
satisfacer un interés ajeno, sacrificando el propio; mientras que la carga
procesal tiene lugar cuando la ley fija la conducta que debe asumir quien
quiera conseguir un resultado favorable a su propio interés.
Así, el incumplimiento de una
obligación procesal puede dar lugar a la imposición de sanciones, como son los
medios de apremio, la condena en costas o el pago de daños y perjuicios; en
cambio, no es jurídicamente correcto sostener que el incumplimiento de una
carga procesal produce como consecuencia propiamente una sanción, entendida
como castigo o penalización por el incumplimiento de un deber, sino que en
función de su naturaleza procesal, constituye una omisión en la de verificación
de un requisito procesal; es decir, si el cumplimiento de una carga procesal
constituye una condición para que el litigante consiga los fines que satisfacen
su propio interés, es evidente que la insatisfacción de esa condición tiene,
como consecuencia que el interesado no alcance dichos fines, es decir, que la
consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, es sucumbir ante una
pretensión.
CONSIDERANDO 7.- Sigue
manifestando la Representación Fiscal, como punto impugnado, la vulneración a
los Derechos de la víctima, descritos en el Art. 106 No. 1, 4 y 9 CPrPn.
Al respecto, el maestro Carlos
Ernesto SÁNCHEZ ESCOBAR, en su obra “Diagnóstico Técnico sobre las
cuestiones problemáticas más importantes que se derivan de la aplicación del
Código Procesal Penal”, nos describe: “[...] [guando se trata de imponer a las víctimas esa carga
procesal, para que opere válidamente, el juez debe hacer saber a la víctima el
deber de informar y explicar en qué consiste tal deber de informar y sus
consecuencias, además ello debe constar en el acta de conciliación o mediación;
si no consta en el acta, y la víctima no fue informada -como parte de sus
derechos Art. 106 [...] CPP- del deber que tenía que hacer saber al tribunal
dentro del plazo de la conciliación de que no se estaba cumpliendo los
acuerdos, no podría válidamente en ese caso, aplicar la regla de extinción
automática, puesto que ella supone que a la víctima se le ha hecho saber con
precisión del deber de, informar los incumplimientos [...] “. [Página
101].