FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

SUS ATRIBUCIONES NO SE LIMITAN A LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO Y EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, COMPRENDE TAMBIÉN LA APLICACIÓN DE INSTITUCIONES JURÍDICAS QUE PERMITEN, INCLUSIVE, LA SOLUCIÓN TEMPRANA, PACÍFICA Y ANTICIPADA DE LOS CONFLICTOS PENALES

 

“CONSIDERANDO 3.- Ahora bien, es factible mencionar que la Fiscalía General de la República es por ministerio de ley, el ente persecutor del delito, y a quien le corresponde el ejercicio de la acción penal, como manifestación del ius puniendi del Estado tal como lo establecen los Arts. 5 y 17 CPrPn.

 

Esas atribuciones procuran institucionalizar el ejercicio de ese imperio o poder, de manera que los particulares puedan hacer cumplir sus derechos cuando estos hayan sido violentados, contando con el respaldo Estatal que tiene la obligación de velar por su cumplimiento.

 

Así lo establece el Art. 18 Lit. g) de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, que literalmente dice:

 

“Corresponde institucionalmente a la Fiscalía General de la República, y al Fiscal General como titular de la misma: [...] g) Representar a las víctimas, para garantizarles el goce de sus derechos”.

 

Y el Art. 13 Inc. 5° de la Política de Persecución Penal de la Fiscalía General de República, prescribe:

 

“Es deber de los Agentes Auxiliares informar ampliamente a las partes en los procesos de investigación a su cargo, los alcances, límites y consecuencias de la utilización de salidas alternas, anticipadas y mecanismos de simplificación procesal; tales como mediación, conciliación, criterios de oportunidad, suspensión condicional del procedimiento, procedimiento abreviado, pago de multas y conversión de la acción pública en privada”. [Suplido por ésta Cámara].

 

CONSIDERANDO 4.- De ese modo, las atribuciones de la Fiscalía General de la República no se limitan únicamente a la investigación del delito y al ejercicio de la acción penal, sino que dentro de ellas se comprende también la aplicación de todo un conglomerado de instituciones jurídicas que permiten, inclusive, la solución temprana, pacífica y anticipada de los conflictos penales, mismas que deben ser realizadas con tal pericia que permita que dichos actos sean eficaces, esto es: que su concreción se cumpla y perfeccione como una forma de resarcir o reparar el daño causado al bien jurídico afectado, es decir, como parte del sistema de justicia reparadora o restitutiva en favor de las víctimas.

 

En ese sentido, la institución jurídica de la conciliación plantea la posibilidad de proveer una solución temprana y pacífica a los conflictos penales, alejada de las formalidades excesivas que estimaría la tramitación de un Proceso Penal legalmente configurado, ya que en tanto su naturaleza radica en el acuerdo inter partes, su homologación pende de una decisión judicial que le da validez procesal, no así su perfeccionamiento, puesto que como mecanismo de autocomposición, la conciliación y sus efectos dependería de la gestión que las partes que deciden conciliar realicen respecto de las obligaciones convenidas, pues se trató en puridad de un mecanismo de autocomposición en el ejercicio del Principio Dispositivo que les asiste.

 

El tratamiento jurídico especial de la conciliación de donde se puede concluir que 1 en lo referente a las conciliaciones el Juez de la causa no participa como entidad controladora -de los convenios o verificador de cumplimientos prima facie, en el sentido que su actuación o participación es limitada a la verificación de conformidad a lo prescrito en la ley, por lo que la función del Juzgador es únicamente la de garantizar que las obligaciones que contiene la conciliación, se encuentren apegadas al ordenamiento jurídico, una vez homologado el acuerdo conciliatorio de las partes -imputado -víctima- y verificados los requisitos de ley, la autoriza.”

 

 

 

  

 

TODO ACUERDO CONCILIATORIO IMPONE LA CARGA AL BENEFICIARIO DIRECTO Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A TENER LA DILIGENCIA Y PERICIA SUFICIENTE A EFECTO DE QUE EL PLAZO NO TRANSCURRA SIN QUE EL OBLIGADO EN LA CONCILIACIÓN HAYA CUMPLIDO

 

“Al efectuarse una interpretación sistemática de dichas disposiciones legales, se concluye que la intención del legislador es plantear como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal para dos casos concretos de igual naturaleza: (i) cuando se haya cumplido el acuerdo de conciliación; y (i) cuando finalice el plazo pactado sin que se haya informado su cumplimiento.

 

Ambos casos tienen asidero en el cumplimiento de las obligaciones conciliatorias, ya sean estas realizadas de forma efectiva dentro del plazo, o bien, por medio de una presunción de cumplimiento cuando las partes interesadas no informan al Juez de la causa el incumplimiento por parte del obligado.

 

CONSIDERANDO 6.- En ese orden, la impugnación planteada por la Representación Fiscal, no tiene asidero legal, puesto que todo acuerdo conciliatorio como mecanismo de autocomposición, impone la carga tanto al beneficiario directo -víctima-como a la Fiscalía General de la República, a tener la diligencia y pericia suficiente a efecto de que el plazo no transcurra sin que el obligado en la conciliación haya cumplido, debiendo informar el incumplimiento dentro del término estipulado por las partes en el acuerdo conciliatorio, recayendo en ellas la responsabilidad de su omisión en tanto intereses directos poseen.

 

Así, resulta oportuno recordar la diferencia entre obligaciones procesales y cargas procesales. De tal manera que esta Cámara dice que “se impone la carga”, puesto que dicha exigencia, en puridad, no constituye una obligación procesal, ya que la obligación procesal se da cuando la ley ordena a alguien tener determinado comportamiento para satisfacer un interés ajeno, sacrificando el propio; mientras que la carga procesal tiene lugar cuando la ley fija la conducta que debe asumir quien quiera conseguir un resultado favorable a su propio interés.

 

Así, el incumplimiento de una obligación procesal puede dar lugar a la imposición de sanciones, como son los medios de apremio, la condena en costas o el pago de daños y perjuicios; en cambio, no es jurídicamente correcto sostener que el incumplimiento de una carga procesal produce como consecuencia propiamente una sanción, entendida como castigo o penalización por el incumplimiento de un deber, sino que en función de su naturaleza procesal, constituye una omisión en la de verificación de un requisito procesal; es decir, si el cumplimiento de una carga procesal constituye una condición para que el litigante consiga los fines que satisfacen su propio interés, es evidente que la insatisfacción de esa condición tiene, como consecuencia que el interesado no alcance dichos fines, es decir, que la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, es sucumbir ante una pretensión.

 

CONSIDERANDO 7.- Sigue manifestando la Representación Fiscal, como punto impugnado, la vulneración a los Derechos de la víctima, descritos en el Art. 106 No. 1, 4 y 9 CPrPn.

 

Al respecto, el maestro Carlos Ernesto SÁNCHEZ ESCOBAR, en su obra “Diagnóstico Técnico sobre las cuestiones problemáticas más importantes que se derivan de la aplicación del Código Procesal Penal”, nos describe: “[...] [guando se trata de imponer a las víctimas esa carga procesal, para que opere válidamente, el juez debe hacer saber a la víctima el deber de informar y explicar en qué consiste tal deber de informar y sus consecuencias, además ello debe constar en el acta de conciliación o mediación; si no consta en el acta, y la víctima no fue informada -como parte de sus derechos Art. 106 [...] CPP- del deber que tenía que hacer saber al tribunal dentro del plazo de la conciliación de que no se estaba cumpliendo los acuerdos, no podría válidamente en ese caso, aplicar la regla de extinción automática, puesto que ella supone que a la víctima se le ha hecho saber con precisión del deber de, informar los incumplimientos [...] “. [Página 101].

 

De lo anterior, se verifica en el expediente judicial a fs. 125 — 128, que corre agregada la resolución emitida el uno de marzo del año en curso, por medio de la cual, específicamente a fs. 126 vuelto, se observa que el Juzgador cumplió con dicho requisito informándole a la víctima, al imputado, Representación Fiscal, y Defensa Técnica, las consecuencias jurídicas de sus acciones y omisiones en el acuerdo conciliatorio, haciéndoles saber que una vez transcurrido el plazo pactado “[...] la acción penal se tendrá por extinguida, de conformidad al Art. 39 Inc. 4 Pr. Pn. [...] “.