DERECHO DE RESPUESTA O RECTIFICACIÓN
DERECHO FUNDAMENTAL, CONSTITUYE UNA GARANTÍA BÁSICA
PARA LA COEXISTENCIA ENTRE EL PLENO GOCE DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL
RESPETO DE LOS DERECHOS AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN
“Número 4. Se recoge de lo manifestado por el
recurrente, lo retomado por el Señor Juez, al reiterar que la condición
objetiva de procesabilidad fue agotada, ello en virtud de una interpretación
diferente realizada al artículo 183-A Pn., dicho planteamiento es el que mayor
trascendencia posee en cuanto a la confrontación que se hace de la resolución
del Sentenciador, planteada en el segundo motivo de apelación, se señala que en
estos casos no se dieron los supuestos hipotéticos del artículo 183- A Pn., por
lo que no era exigible el requisito de procesabilidad, ello en relación al
artículo 5 de la Ley Especial del Ejercicio del Derecho de Rectificación o
Respuesta, que regula las excepciones al ejercicio del derecho de respuesta,
señalando el literal d): Cuando el medio de comunicación, por propia
iniciativa, haya concedido al interesado la rectificación o respuesta, sin
necesidad que éste la hubiere solicitado, cumpliendo con las condiciones y en
los términos que establece esta ley.
Número 5. Con fundamento en esa excepción al
ejercicio del derecho en comento, el impetrante consideró que en tanto no
existió impedimento para el ejercicio del mismo, y al contrario hubo iniciativa
del medio, lo que en consecuencia genera que la condición de procesabilidad no
es exigible, no tiene por qué agotarse.
Número 6. A contrario sensu de los planteamiento
del recurrente y en sintonía con lo resuelto por el Juzgador, las defensoras
particulares del incoado […], son del criterio que el artículo 183- A Pn., debe
necesariamente agotarse y no está sujeto a interpretaciones arbitrarias de las
partes, es decir, debe interpretarse estrictamente sin objeción alguna,
consideran además que dentro del ejercicio del derecho de respuesta hay otros
requisitos que cumplir y no solo debe hablarse sobre diversos temas.
Número 7. Visto las consideraciones de las partes
procesales en relación a la resolución del Sentenciador, es preciso agotar de
manera lacónica, temas que sirven de marco conceptual y posteriormente de
referencia para dar solución a los cuestionamientos planteados, especialmente a
la interpretación del artículo 183-A Pn., y a la regulación del ejercicio del
derecho de respuesta o réplica, como tema de imperativo análisis en relación al
requisito de procesabilidad, señalado en el artículo citado.
Número 8. El tema del Derecho de Respuesta o
Rectificación, es relevante en el contexto de los derechos fundamentales,
particularmente como límite y medio por el que se controlan manifestaciones de
una persona para con otra, es decir su relevancia no se discute, constituye una
garantía básica para la coexistencia entre pleno goce de la libertad de
expresión y el respeto de los derechos al honor, intimidad y propia imagen.”
ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y SU EVOLUCIÓN LEGISLATIVA
SOBRE SU REGULACIÓN
“Número 9. La regulación inicial en El Salvador,
del mencionado derecho, fue desarrollado por primera vez en nuestro país, a
través de una reforma de 1957, a la Ley de Imprenta de 1950, en la que se
introdujo un mecanismo para corregir los abusos que los medios de prensa
escrita pudieran cometer en el ejercicio de su actividad informativa,
encontrando su positivización constitucional en la Constitución de 1983, así el
inciso 5º del artículo 6 de la Constitución, “reconoce el derecho de respuesta
como una protección a los derechos y garantías fundamentales de las personas”,
entre las facultades que este derecho habilita, se mencionan la defensa del
honor, reputación o imagen de los particulares, abona a la objetividad y
veracidad de la información, ofrece a la sociedad civil la diversidad de
posturas respecto a un tema, particularmente la versión de la persona que se
considera agraviada. Bajo una visión pragmática, el derecho de respuesta se
consolida como garantía para el restablecimiento de un derecho indebidamente
afectado a través de una información errónea o falsa y en todo caso perjudicial
a la persona, sobre la que se expresa determinada opinión; su carácter
instrumental lo constituye no como un fin en sí mismo, sino como un medio
reparativo inmediato a una manifestación perjudicial e infundada a otra
persona.
Número 10. Es interesante analizar la evolución
legislativa que este Derecho ha tenido en El Salvador, ello en coherencia con
el derecho internacional regional, verbigracia la Convención Americana sobre
Derechos Humanos que impone a los Estados Parte la obligación de legislar para
garantizar su ejercicio efectivo, y al mismo tiempo ofrece un mínimo de pautas
que deberán considerarse, tales como la titularidad universal extendida a toda
persona, el contenido de la información debe ser inexacta o agraviante, recaer
en virtud de información divulgada públicamente y masiva, y la consideración de
responsabilidad dirigida a los medios que divulgan la información inexacta o
falsa; con base a esas pautas y directrices emanadas de dicho ente de derecho
internacional, se sanciona y publica por decreto n° 422, la LEY ESPECIAL DEL
EJERCICIO DEL DERECHO DE RECTIFICACIÓN O RESPUESTA.
Número 11. La citada Ley, en adelante Ley Especial,
define en su artículo 2, el concepto del derecho de rectificación o respuesta
como aquel que se reconoce a una persona natural o jurídica, cuando se
considere perjudicada por una información o noticia que no corresponda a hechos
ciertos, en la que se utilicen términos o expresiones agraviantes u ofensivas,
publicadas o difundidas por un medio de comunicación, provenientes de terceros
o por espacios de campos pagados. Derecho que le permite a esta persona, exigir
la inserción gratuita de la correspondiente rectificación o respuesta, en el
mismo medio de comunicación, en similar forma en que fue comunicada o
publicada, de acuerdo a la presente ley.
Número 12. El mismo artículo antes citado, además
distingue:
La respuesta, como refutación o contradicción de lo
que se ha publicado o difundido; y,
La rectificación, consistente en contestar hechos o
circunstancias que se consideren equivocados y por lo tanto perjudiciales.
Número 13. Es preciso señalar, que la razón de ser
de dicha ley, es la regulación y forma de ejercer el derecho de rectificación o
respuesta, tal es así que el artículo 9 de la Ley Especial, condiciona la forma
en que éste deberá ejercerse ante el medio de comunicación, en artículos
posteriores se detalla el plazo en que el mismo debe ejercitarse, configurando
la forma en que tal derecho se entenderá ejercido.”
EXCEPCIONES A SU EJERCICIO
“Número 14. Con claridad en lo anterior, cabe
señalar que lo relevante para la presente alzada, es la interpretación del
artículo 5 de la Ley Especial en comento y es que dicho precepto legal regula
LA EXCEPCIÓN AL EJERCICIO DEL DERECHO DE RECTIFICACIÓN O RESPUESTA,
determinando que NO HABRÁ LUGAR al derecho de rectificación o respuesta ANTE EL
MEDIO DE COMUNICACIÓN, y se mencionan los casos siguientes:
“… a) Cuando en los programas o artículos
publicados o difundidos se emitan opiniones, ideas o juicios de valor,
particularmente que provengan o se debatan en materia política, literaria,
artística, histórica, científica, religiosa, profesional o deportiva, vertidos
a través de un medio de comunicación, salvo que en ello se utilicen términos o
expresiones agraviantes u ofensivas;
En ningún caso y en las mismas condiciones a que se
refiere el literal anterior, cuando éstas sean emitidas por personas ajenas al
medio de comunicación, ya sea en una entrevista o declaración;
Cuando el hecho que genere la información o
comunicación, provenga de un espacio o campo pagado en cualquier clase de medio
de comunicación, de lo cual responderán directamente los firmantes o quienes hubieren
pagado la publicación o comunicación; y,
Cuando el medio de comunicación, por propia
iniciativa, haya concedido al interesado la rectificación o respuesta, sin
necesidad que éste la hubiere solicitado, cumpliendo con las condiciones y en
los términos que establece esta ley….”
Número 15. En ese sentido, ante la adecuación de
alguno de esos supuestos, aparece una restricción al ya definido Derecho de
Respuesta o Rectificación, limitación que se hace por ministerio de ley, que de
forma intrínseca tienen su razón de ser, así se menciona que los juicios de
valor no están sometidos a un contraste de su veracidad, puesto que se forman
de manera individual en el ánimo de cada persona, que la persona sea ajena al
medio de comunicación, no representando las ideas del mismo, la divulgación de
información por medio de campo pagado, o por otorgamiento voluntario del
derecho de respuesta por parte del medio; discutible o no, tales excepciones
que se prevén como no sometidas a la contradicción del ejercicio de respuesta o
rectificación, lo cierto es que representan límites legales para no ejercitar
el derecho fundamental en cuestión, y en ese sentido el considerado ofendido
está imposibilitado de su ejercicio en esos supuestos.”
CONSIDERACIONES RESPECTO A LA COMPLEMENTARIEDAD
ENTRE EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ESPECIAL DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE
RECTIFICACIÓN O RESPUESTA Y EL ARTÍCULO 183-A C. PN.
“Número 16. Al analizar lo antes dicho con el caso
en estudio, debe indicarse la relevancia que la interpretación del artículo 5
de la Ley Especial, tiene en relación al sentido del artículo 183-A Pn.
Número 17. En ese sentido el artículo 183- A Pn.,
señalado como inobservado y de obligatorio cumplimiento en la resolución
recurrida, y es que si se realiza una lectura textual en sentido estricto, el
resultado interpretativo determinaría que la procedencia de la acción penal
privada en este caso, se habilita únicamente ante la acreditación fehaciente
que no se obtuvo o no se permitió el ejercicio del derecho de defensa, lo que
se traduce en interpretar que: la acción penal privada en esta categoría de
delitos solo procede de manera subsidiaria al agotarse la vía para obtener el
ejercicio del derecho de defensa o que este se denegó.
Número 18. Sin embargo, considerarlo de manera
aislada, no permitiría cuestionarse ¿qué pasaría en los casos en que el
ejercicio de este derecho no tiene lugar por expresión formal de la ley? Pues
evidentemente, supone una restricción ex ante prevista por el legislador, pues
por deducción del sentido de la norma, el derecho de respuesta o rectificación
no pudiera ser ejercido, de ahí que es importante tener en cuenta dicha
interpretación, así como la excepción que se señala en el presente caso.
Número 19. Si bien es cierto el recurrente
considera que el requisito de procesabilidad se agotó con la entrevista
realizada al representante legal de la sociedad de la cual es apoderado
judicial, circunstancia que no es el supuesto adecuado para sostener el
agotamiento de la condición de procesabilidad, empero señala que en el presente
caso se aplica la excepción contenida en el artículo 5 de la Ley Especial,
debido a que fue el mismo medio de comunicación que invitó al señor SA, apegado
a lo señalado al literal “d” del artículo señalado.
Número 20. Por tanto, es importante verificar como
primer punto si las manifestaciones del señor ORC, encajan en alguno de los
supuestos regulados en el artículo 5 de la Ley Especial, tales expresiones se
determinan según el acusador en referencia a violaciones a derechos laborales,
de las que el incoado aparentemente tuvo conocimiento de una empleada, por
medio de una visita a los establecimiento del Mister Donuts, que pertenece a
Sistemas Comestibles, Sociedad Anónima de Capital Variable, entre dichas
violaciones se menciona el no pagar las horas extras, que solo se pagaba el
mínimo a los empleados, que los empleados trabajan más de siete u ocho horas,
que a las empleadas que eran madres se les descontaban los días compensatorios.
Número 21. La calificación de tales manifestaciones
tiene cabida a criterio de esta Cámara en una opinión personal del incoado, es
un parecer, fama, idea o percepción que presuntamente ventiló en un programa de
televisión y en tanto abierto al público; en consecuencia, al hacer suya tales
manifestaciones, es lógico inferir que se encuentra en el supuesto del literal
a) del artículo 5 de la Ley Especial para el Ejercicio del Derecho de Respuesta
o Rectificación, pues son expresiones emitidas por personas ajenas al medio de
comunicación.
Número 22. La doctrina jurídica, y la
jurisprudencia prevaleciente ha optado por descartar a las opiniones como
susceptibles de rectificación por el carácter subjetivo de estas ya que los
debates acerca de las opiniones incluyen ideas, y estas implican la
confrontación del pensamiento crítico; sin embargo, cuando por un error o
intencionalmente se atribuya a una persona una opinión que no expresó o si
existiendo esa opinión se difunde sin guardar fidelidad con el sentido de la
misma, entonces la información mediante la cual se transmitió la opinión podrá
ser objeto de rectificación; lo anterior es una línea de pensamiento seguida
por esta Cámara, según consta en el incidente 216-2013 de las quince horas del
día veintiséis de noviembre de dos mil trece.
Número 23. Bajo ese hilo argumentativo, y al
reconfigurarse el supuesto de excepción al ejercicio del derecho de defensa al
literal y no al literal “d” como señala el recurrente, dado que el primer
literal se ajusta adecuadamente al caso en concreto, ha de interpretarse
adecuadamente el artículo 183- A Pn., si bien, como se ha mencionado con
anterioridad la interpretación restringida de este artículo coloca la condición
de procesabilidad contenida en dicho precepto, como algo insoslayable; sin embargo,
ante la existencia de una excepción al ejercicio del derecho en comento debe
establecerse que no existía la posibilidad jurídica de ejercerse, por
disposición expresa de ley, es decir el derecho de respuesta o rectificación no
puede haberse suscitado de ninguna manera, ello por la naturaleza de las
expresiones atribuidas al acusado.
Número 24. En tal sentido, la exigencia de la
fehaciente denegación del derecho de respuesta o rectificación es insustancial,
puesto que jurídicamente no era realizable, en tanto la condición de rechazo o
denegación, no es preceptiva en tanto la opinión del imputado no da a lugar al
Derecho de Respuesta o Rectificación, por lo que se vuelve inexigible que se
acredite la denegatoria del ejercicio de un derecho que desde el inicio no
puede ejercitarse. Es precisamente por esa consideración que la condición de
agotamiento del derecho en comento, no es óbice para aquellos casos en que no
proceda el ejercicio del mismo, ya que sería un contrasentido requerirlo,
cuando la misma ley especial lo limita, en ese contexto debe atenderse a la
interpretación integral de ambos cuerpos normativos, que más allá de
contradecirse se complementan, y hacen que lo dispuesto en el artículo 183-A
Pn., no se aplique automáticamente sino en coherencia con la ley específica del
ejercicio del derecho de respuesta, que actúa como una ley complementaria.”
PROCEDE REVOCAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y
DECRETAR EXCEPCIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, POR HABER SIDO
DENEGADA EN CONTRAVENCIÓN DE LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR
“Número 25. En virtud de las circunstancias antes
expuestas y al fundamentarse que el requisito de procesabilidad señalado, no es
requerido para este caso en concreto, es preciso mencionar que la excepción de
previo y especial pronunciamiento basada en una falta de acción por una acción
ilegalmente iniciada debe revocarse; y en consecuencia, continuar con el
procedimiento especial de acción privada; en tal sentido, debe también
revocarse el sobreseimiento definitivo, dictado como consecuencia de haber
estimado la excepción señalada, la cual queda sin fundamento en la presente
resolución.”