DERECHO DE RESPUESTA O RECTIFICACIÓN

 

DERECHO FUNDAMENTAL, CONSTITUYE UNA GARANTÍA BÁSICA PARA LA COEXISTENCIA ENTRE EL PLENO GOCE DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL RESPETO DE LOS DERECHOS AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN

 

“Número 4. Se recoge de lo manifestado por el recurrente, lo retomado por el Señor Juez, al reiterar que la condición objetiva de procesabilidad fue agotada, ello en virtud de una interpretación diferente realizada al artículo 183-A Pn., dicho planteamiento es el que mayor trascendencia posee en cuanto a la confrontación que se hace de la resolución del Sentenciador, planteada en el segundo motivo de apelación, se señala que en estos casos no se dieron los supuestos hipotéticos del artículo 183- A Pn., por lo que no era exigible el requisito de procesabilidad, ello en relación al artículo 5 de la Ley Especial del Ejercicio del Derecho de Rectificación o Respuesta, que regula las excepciones al ejercicio del derecho de respuesta, señalando el literal d): Cuando el medio de comunicación, por propia iniciativa, haya concedido al interesado la rectificación o respuesta, sin necesidad que éste la hubiere solicitado, cumpliendo con las condiciones y en los términos que establece esta ley.

Número 5. Con fundamento en esa excepción al ejercicio del derecho en comento, el impetrante consideró que en tanto no existió impedimento para el ejercicio del mismo, y al contrario hubo iniciativa del medio, lo que en consecuencia genera que la condición de procesabilidad no es exigible, no tiene por qué agotarse.

Número 6. A contrario sensu de los planteamiento del recurrente y en sintonía con lo resuelto por el Juzgador, las defensoras particulares del incoado […], son del criterio que el artículo 183- A Pn., debe necesariamente agotarse y no está sujeto a interpretaciones arbitrarias de las partes, es decir, debe interpretarse estrictamente sin objeción alguna, consideran además que dentro del ejercicio del derecho de respuesta hay otros requisitos que cumplir y no solo debe hablarse sobre diversos temas.

Número 7. Visto las consideraciones de las partes procesales en relación a la resolución del Sentenciador, es preciso agotar de manera lacónica, temas que sirven de marco conceptual y posteriormente de referencia para dar solución a los cuestionamientos planteados, especialmente a la interpretación del artículo 183-A Pn., y a la regulación del ejercicio del derecho de respuesta o réplica, como tema de imperativo análisis en relación al requisito de procesabilidad, señalado en el artículo citado.

Número 8. El tema del Derecho de Respuesta o Rectificación, es relevante en el contexto de los derechos fundamentales, particularmente como límite y medio por el que se controlan manifestaciones de una persona para con otra, es decir su relevancia no se discute, constituye una garantía básica para la coexistencia entre pleno goce de la libertad de expresión y el respeto de los derechos al honor, intimidad y propia imagen.”

 

ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y SU EVOLUCIÓN LEGISLATIVA SOBRE SU REGULACIÓN

 

“Número 9. La regulación inicial en El Salvador, del mencionado derecho, fue desarrollado por primera vez en nuestro país, a través de una reforma de 1957, a la Ley de Imprenta de 1950, en la que se introdujo un mecanismo para corregir los abusos que los medios de prensa escrita pudieran cometer en el ejercicio de su actividad informativa, encontrando su positivización constitucional en la Constitución de 1983, así el inciso 5º del artículo 6 de la Constitución, “reconoce el derecho de respuesta como una protección a los derechos y garantías fundamentales de las personas”, entre las facultades que este derecho habilita, se mencionan la defensa del honor, reputación o imagen de los particulares, abona a la objetividad y veracidad de la información, ofrece a la sociedad civil la diversidad de posturas respecto a un tema, particularmente la versión de la persona que se considera agraviada. Bajo una visión pragmática, el derecho de respuesta se consolida como garantía para el restablecimiento de un derecho indebidamente afectado a través de una información errónea o falsa y en todo caso perjudicial a la persona, sobre la que se expresa determinada opinión; su carácter instrumental lo constituye no como un fin en sí mismo, sino como un medio reparativo inmediato a una manifestación perjudicial e infundada a otra persona.

Número 10. Es interesante analizar la evolución legislativa que este Derecho ha tenido en El Salvador, ello en coherencia con el derecho internacional regional, verbigracia la Convención Americana sobre Derechos Humanos que impone a los Estados Parte la obligación de legislar para garantizar su ejercicio efectivo, y al mismo tiempo ofrece un mínimo de pautas que deberán considerarse, tales como la titularidad universal extendida a toda persona, el contenido de la información debe ser inexacta o agraviante, recaer en virtud de información divulgada públicamente y masiva, y la consideración de responsabilidad dirigida a los medios que divulgan la información inexacta o falsa; con base a esas pautas y directrices emanadas de dicho ente de derecho internacional, se sanciona y publica por decreto n° 422, la LEY ESPECIAL DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE RECTIFICACIÓN O RESPUESTA.

Número 11. La citada Ley, en adelante Ley Especial, define en su artículo 2, el concepto del derecho de rectificación o respuesta como aquel que se reconoce a una persona natural o jurídica, cuando se considere perjudicada por una información o noticia que no corresponda a hechos ciertos, en la que se utilicen términos o expresiones agraviantes u ofensivas, publicadas o difundidas por un medio de comunicación, provenientes de terceros o por espacios de campos pagados. Derecho que le permite a esta persona, exigir la inserción gratuita de la correspondiente rectificación o respuesta, en el mismo medio de comunicación, en similar forma en que fue comunicada o publicada, de acuerdo a la presente ley.

Número 12. El mismo artículo antes citado, además distingue:

La respuesta, como refutación o contradicción de lo que se ha publicado o difundido; y,

La rectificación, consistente en contestar hechos o circunstancias que se consideren equivocados y por lo tanto perjudiciales.

Número 13. Es preciso señalar, que la razón de ser de dicha ley, es la regulación y forma de ejercer el derecho de rectificación o respuesta, tal es así que el artículo 9 de la Ley Especial, condiciona la forma en que éste deberá ejercerse ante el medio de comunicación, en artículos posteriores se detalla el plazo en que el mismo debe ejercitarse, configurando la forma en que tal derecho se entenderá ejercido.”

 

EXCEPCIONES A SU EJERCICIO

 

“Número 14. Con claridad en lo anterior, cabe señalar que lo relevante para la presente alzada, es la interpretación del artículo 5 de la Ley Especial en comento y es que dicho precepto legal regula LA EXCEPCIÓN AL EJERCICIO DEL DERECHO DE RECTIFICACIÓN O RESPUESTA, determinando que NO HABRÁ LUGAR al derecho de rectificación o respuesta ANTE EL MEDIO DE COMUNICACIÓN, y se mencionan los casos siguientes:

“… a) Cuando en los programas o artículos publicados o difundidos se emitan opiniones, ideas o juicios de valor, particularmente que provengan o se debatan en materia política, literaria, artística, histórica, científica, religiosa, profesional o deportiva, vertidos a través de un medio de comunicación, salvo que en ello se utilicen términos o expresiones agraviantes u ofensivas;

En ningún caso y en las mismas condiciones a que se refiere el literal anterior, cuando éstas sean emitidas por personas ajenas al medio de comunicación, ya sea en una entrevista o declaración;

Cuando el hecho que genere la información o comunicación, provenga de un espacio o campo pagado en cualquier clase de medio de comunicación, de lo cual responderán directamente los firmantes o quienes hubieren pagado la publicación o comunicación; y,

Cuando el medio de comunicación, por propia iniciativa, haya concedido al interesado la rectificación o respuesta, sin necesidad que éste la hubiere solicitado, cumpliendo con las condiciones y en los términos que establece esta ley….”

Número 15. En ese sentido, ante la adecuación de alguno de esos supuestos, aparece una restricción al ya definido Derecho de Respuesta o Rectificación, limitación que se hace por ministerio de ley, que de forma intrínseca tienen su razón de ser, así se menciona que los juicios de valor no están sometidos a un contraste de su veracidad, puesto que se forman de manera individual en el ánimo de cada persona, que la persona sea ajena al medio de comunicación, no representando las ideas del mismo, la divulgación de información por medio de campo pagado, o por otorgamiento voluntario del derecho de respuesta por parte del medio; discutible o no, tales excepciones que se prevén como no sometidas a la contradicción del ejercicio de respuesta o rectificación, lo cierto es que representan límites legales para no ejercitar el derecho fundamental en cuestión, y en ese sentido el considerado ofendido está imposibilitado de su ejercicio en esos supuestos.”

 

CONSIDERACIONES RESPECTO A LA COMPLEMENTARIEDAD ENTRE EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ESPECIAL DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE RECTIFICACIÓN O RESPUESTA Y EL ARTÍCULO 183-A C. PN.

 

“Número 16. Al analizar lo antes dicho con el caso en estudio, debe indicarse la relevancia que la interpretación del artículo 5 de la Ley Especial, tiene en relación al sentido del artículo 183-A Pn.

Número 17. En ese sentido el artículo 183- A Pn., señalado como inobservado y de obligatorio cumplimiento en la resolución recurrida, y es que si se realiza una lectura textual en sentido estricto, el resultado interpretativo determinaría que la procedencia de la acción penal privada en este caso, se habilita únicamente ante la acreditación fehaciente que no se obtuvo o no se permitió el ejercicio del derecho de defensa, lo que se traduce en interpretar que: la acción penal privada en esta categoría de delitos solo procede de manera subsidiaria al agotarse la vía para obtener el ejercicio del derecho de defensa o que este se denegó.

Número 18. Sin embargo, considerarlo de manera aislada, no permitiría cuestionarse ¿qué pasaría en los casos en que el ejercicio de este derecho no tiene lugar por expresión formal de la ley? Pues evidentemente, supone una restricción ex ante prevista por el legislador, pues por deducción del sentido de la norma, el derecho de respuesta o rectificación no pudiera ser ejercido, de ahí que es importante tener en cuenta dicha interpretación, así como la excepción que se señala en el presente caso.

Número 19. Si bien es cierto el recurrente considera que el requisito de procesabilidad se agotó con la entrevista realizada al representante legal de la sociedad de la cual es apoderado judicial, circunstancia que no es el supuesto adecuado para sostener el agotamiento de la condición de procesabilidad, empero señala que en el presente caso se aplica la excepción contenida en el artículo 5 de la Ley Especial, debido a que fue el mismo medio de comunicación que invitó al señor SA, apegado a lo señalado al literal “d” del artículo señalado.

Número 20. Por tanto, es importante verificar como primer punto si las manifestaciones del señor ORC, encajan en alguno de los supuestos regulados en el artículo 5 de la Ley Especial, tales expresiones se determinan según el acusador en referencia a violaciones a derechos laborales, de las que el incoado aparentemente tuvo conocimiento de una empleada, por medio de una visita a los establecimiento del Mister Donuts, que pertenece a Sistemas Comestibles, Sociedad Anónima de Capital Variable, entre dichas violaciones se menciona el no pagar las horas extras, que solo se pagaba el mínimo a los empleados, que los empleados trabajan más de siete u ocho horas, que a las empleadas que eran madres se les descontaban los días compensatorios.

Número 21. La calificación de tales manifestaciones tiene cabida a criterio de esta Cámara en una opinión personal del incoado, es un parecer, fama, idea o percepción que presuntamente ventiló en un programa de televisión y en tanto abierto al público; en consecuencia, al hacer suya tales manifestaciones, es lógico inferir que se encuentra en el supuesto del literal a) del artículo 5 de la Ley Especial para el Ejercicio del Derecho de Respuesta o Rectificación, pues son expresiones emitidas por personas ajenas al medio de comunicación.

Número 22. La doctrina jurídica, y la jurisprudencia prevaleciente ha optado por descartar a las opiniones como susceptibles de rectificación por el carácter subjetivo de estas ya que los debates acerca de las opiniones incluyen ideas, y estas implican la confrontación del pensamiento crítico; sin embargo, cuando por un error o intencionalmente se atribuya a una persona una opinión que no expresó o si existiendo esa opinión se difunde sin guardar fidelidad con el sentido de la misma, entonces la información mediante la cual se transmitió la opinión podrá ser objeto de rectificación; lo anterior es una línea de pensamiento seguida por esta Cámara, según consta en el incidente 216-2013 de las quince horas del día veintiséis de noviembre de dos mil trece.

Número 23. Bajo ese hilo argumentativo, y al reconfigurarse el supuesto de excepción al ejercicio del derecho de defensa al literal y no al literal “d” como señala el recurrente, dado que el primer literal se ajusta adecuadamente al caso en concreto, ha de interpretarse adecuadamente el artículo 183- A Pn., si bien, como se ha mencionado con anterioridad la interpretación restringida de este artículo coloca la condición de procesabilidad contenida en dicho precepto, como algo insoslayable; sin embargo, ante la existencia de una excepción al ejercicio del derecho en comento debe establecerse que no existía la posibilidad jurídica de ejercerse, por disposición expresa de ley, es decir el derecho de respuesta o rectificación no puede haberse suscitado de ninguna manera, ello por la naturaleza de las expresiones atribuidas al acusado.

Número 24. En tal sentido, la exigencia de la fehaciente denegación del derecho de respuesta o rectificación es insustancial, puesto que jurídicamente no era realizable, en tanto la condición de rechazo o denegación, no es preceptiva en tanto la opinión del imputado no da a lugar al Derecho de Respuesta o Rectificación, por lo que se vuelve inexigible que se acredite la denegatoria del ejercicio de un derecho que desde el inicio no puede ejercitarse. Es precisamente por esa consideración que la condición de agotamiento del derecho en comento, no es óbice para aquellos casos en que no proceda el ejercicio del mismo, ya que sería un contrasentido requerirlo, cuando la misma ley especial lo limita, en ese contexto debe atenderse a la interpretación integral de ambos cuerpos normativos, que más allá de contradecirse se complementan, y hacen que lo dispuesto en el artículo 183-A Pn., no se aplique automáticamente sino en coherencia con la ley específica del ejercicio del derecho de respuesta, que actúa como una ley complementaria.”

 

PROCEDE REVOCAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y DECRETAR EXCEPCIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, POR HABER SIDO DENEGADA EN CONTRAVENCIÓN DE LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR

 

“Número 25. En virtud de las circunstancias antes expuestas y al fundamentarse que el requisito de procesabilidad señalado, no es requerido para este caso en concreto, es preciso mencionar que la excepción de previo y especial pronunciamiento basada en una falta de acción por una acción ilegalmente iniciada debe revocarse; y en consecuencia, continuar con el procedimiento especial de acción privada; en tal sentido, debe también revocarse el sobreseimiento definitivo, dictado como consecuencia de haber estimado la excepción señalada, la cual queda sin fundamento en la presente resolución.”