PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD EN LA ACTUACIÓN POLICIAL PREVENTIVA

 

LA POLICÍA CARECE DE DISCRECIONALIDAD PARA INTERVENIR DERECHOS, SU REALIZACIÓN DEBE ESTAR JUSTIFICADA

 

3. Exigencias del principio de razonabilidad en la actuación policial preventiva. Por su parte, y como ya se dijo, la función policial de seguridad pública, mantenimiento del orden público o prevención del delito, también tiene límites constitucionales, cuando esa función implica intervenir, aunque sea en diverso grado, sobre los derechos de las personas. En virtud de la exigencia de razonabilidad en las intervenciones del poder público sobre los derechos, la policía carece de discrecionalidad para decidir libremente a quién, dónde, en qué momento y por cuánto tiempo someterá a restricciones como las órdenes de alto, cacheos, identificaciones y similares —por ejemplo, art. 19 Cn.—. Todas estas actuaciones tienen que estar justificadas por motivos razonables, es decir, datos objetivos, de hecho o de carácter externo que indiquen, conforme a criterios racionales de experiencia, que la intervención policial es necesaria para mantener el orden y la seguridad o prevenir un delito. (…)”

 

SE EXIGE UNA DEBIDA JUSTIFICACIÓN, LO QUE EXCLUYE CRITERIOS BASADOS EN PREJUICIOS, ESTEREOTIPOS DISCRIMINATORIOS, INTUICIONES, INSTINTOS SUPUESTAMENTE BASADOS EN LA EXPERIENCIA, FUENTES ANÓNIMAS O SIMPLES AFIRMACIONES DE CONDUCTAS SOSPECHOSAS

 

“(…)Aunque la policía sí tiene discrecionalidad para evaluar en principio cuándo concurren esos motivos razonables, de ninguna manera puede sustituirlos con criterios basados en prejuicios, estereotipos discriminatorios, intuiciones, instintos supuestamente basados en la experiencia, fuentes anónimas o simples afirmaciones de conductas sospechosas —que dependan en exclusiva de la percepción subjetiva del agente policial, sin posibilidad de corroboración externa—, es decir, en actuaciones sin posibilidad de verificación objetiva.

Entre otros aspectos, cuando la policía actúe con base en procedimientos selectivos aleatorios, los criterios generales y abstractos de la intervención eventual deben ser neutrales y estar predeterminados, de modo que puedan ser consultados por las personas afectadas, si lo consideran necesario. Durante la realización del procedimiento y sin menoscabo de su ejercicio de autoridad, la policía debe estar dispuesta a identificarse --y su equipamiento debe objetivamente permitirlo— y en condiciones responder con precisión por qué ha intervenido a la persona, de explicarle los motivos para ello y el alcance del procedimiento que aplicará, conduciéndose en todo momento con respeto a la dignidad del afectado, sin perjuicio de la posibilidad de adecuar su actuación a la valoración de riesgos o amenazas que requieran el uso de la fuerza, siempre dentro de los límites de su código de conducta para tales casos, en coherencia con el respeto a los derechos fundamentales.

Si la persona intervenida expresa que quiere presentar una queja o que se documente la intervención, como prueba de su integridad y transparencia, la policía misma debe facilitarle la información útil sobre dónde y cómo hacerlo. También debe existir una forma de registro o documentación adecuada de estas injerencias, que sea compatible con la carga de trabajo de la policía. Además, la tensión entre la eficacia policial y los derechos de las personas hace recomendable que los oficiales de policía cuenten con protocolos de actuación o estándares relativamente precisos y accesibles al público, para guiar su comportamiento en estas situaciones.”