IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DOCUMENTADAS ÚNICAMENTE EN ACTAS

 

EL ACTA NO SUSTITUYE EL RESPECTIVO AUTO DE FUNDAMENTACIÓN, SUPONE UNA INFRACCIÓN A LA GARANTÍA DEL JUICIO PREVIO Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL

 

“(…)

1. Este Tribunal considera pertinente señalar que la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sus sentencias 332C2014 y 164C2016, ha expresado cuestiones importantes relacionadas con la impugnación de decisiones documentadas solamente en actas, específicamente sobre la alzada de sobreseimientos definitivos, documentados únicamente en actas, cuestiones que merecen ser apuntadas enseguida. En concreto, la mencionada Sala ya ha sostenido que la sola documentación de la decisión de sobreseer definitivamente en el acta de la respectiva Audiencia, esto es, sin emitir el respectivo auto de fundamentación, supone una infracción a la garantía del Juicio Previo y al Principio de Legalidad Procesal y que al no existir ese auto para que se cumpla con los requisitos preestablecidos por el legislador, se entiende que no hay resolución dictada conforme a la Ley. 1 El argumento que subyace en ese criterio jurisprudencial se origina de la distinción legal, entre el acto procesal jurisdiccional oral del dictado de la resolución y la emisión por escrito del auto o sentencia interlocutoria de sobreseimiento definitivo, siendo en ese caso el documento escrito en el cual el juzgador justifica su decisión en cumplimiento de la obligación de fundamentación preceptuada en el Art. 144 del Código Procesal Penal (en adelante CPP.), con observancia particular del contenido exigido en el Art. 353 CPP.”

 

DIFERENCIAS ENTRE ACTA Y AUTO

 

“(…)

2. Esa distinción, entre acta y auto, cobra específico interés en materia recursiva porque, según lo detalla el Tribunal Superior en comento y en atención al texto de los Arts. 139 Inc. 2° y 143 CPP., las actas judiciales las redacta el Secretario del Juzgado o Tribunal, que es quien da fidelidad de las actuaciones del Juzgador y las decisiones que toma un Juez, se denominan: sentencias, autos y decretos; de tal manera - dice nuestro Tribunal de Casación Penal - que el Recurso de Apelación que está previsto en el Art. 354 CPP., es procedente contra la “resolución - documento” y no contra el dictado oral de la decisión documentada en el acta, aunque el agravio que se pretenda alegar se haya suscitado en la fase procesal del dictado de la decisión. De lo anterior, es decir del hecho que lo recurrible en apelación sea el auto - concluye la jurisprudencia citada - se deriva una consecuencia, consistente en que el cómputo del plazo legal para el ejercicio del recurso de apelación debe comenzar a contarse a partir del día siguiente al de la notificación del auto (Arts. 167 Inc.1° CPP.) y no de la fecha del acta de la audiencia oral en la que se dictó la decisión. Por último, cabe decir que también ha detallado la Sala en comento que, frente a un eventual retraso en el pronunciamiento del auto respectivo, las partes tienen el derecho de denunciar la demora con base en el Art. 173 CPP.”

 

LO APELABLE EN MATERIA PROCESAL PENAL SON LOS AUTOS

 

“(…)

3. Esta Cámara considera que, a pesar de que los precedentes jurisprudenciales citados se refieren a la impugnación de sobreseimientos definitivos documentados sólo en el acta de la respectiva Audiencia, los mismos también son aplicables a los casos en que únicamente se documente en un acta judicial la decisión de imponer o denegar una o más medidas cautelares. Lo anterior, porque - como lo dice la misma Sala de lo Penal en su sentencia con referencia 281-CAS2006 - el Principio de Legalidad Procesal, le impide al A Quo, por seguridad jurídica, crear procedimientos o modificar la estructura del juicio legalmente previsto (Arts. 15 de la Constitución de La República, 1 y 2 CPP.) y, porque, a la luz de los Arts. 464 y 468 CPP., lo apelable en materia procesal penal son los autos - por supuesto con las restricciones que impone el Principio de Taxatividad - y las sentencias dictadas en primera instancia, siempre que causen un agravio a la parte recurrente y ésta no haya contribuido a provocarlo.

4. A tal efecto el Art. 334 del Código Procesal Penal establece bajo el acápite de Forma y Contenido de la decisión: “El auto que imponga la detención provisional o internación, o una medida sustitutiva o alternativa debe contener: 1) Los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo. 2) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su calificación legal. 3) Los fundamentos, con la indicación concreta de todos los requisitos que motivan la medida. 4) La parte dispositiva con cita de las normas aplicables”.

5. En tal sentido, podemos afirmar que al apelar de una decisión relativa a la imposición o la denegación de medidas cautelares, documentada únicamente en un acta judicial y no en un auto por separado, en el que debería constar el cumplimiento del deber de fundamentar, se debe colegir que la parte impugnante ha ejercido su derecho a recurrir en apelación contra una decisión que - por la forma en que actualmente está documentada - no admite ese medio impugnativo; y en consecuencia, tal alzada debe ser declarada improcedente, pero a fin de no vulnerar el derecho a recurrir de la parte impugnante debe ordenarse al funcionario judicial de que se trate, que emita el correspondiente auto y que lo notifique a cada una de las partes en el medio o en lugar admitido por éstas para recibir actos de comunicación procesal, para que puedan hacer uso de los mecanismos de impugnación que crean convenientes.

6. En el caso en concreto, la decisión de no decretar la aplicación de la medida cautelar de detención provisional solicitada por la representación fiscal, se ha documentado únicamente en un acta judicial, y por ello, se ha infringido el Principio de Legalidad Procesal, por lo que la alzada interpuesta será declarada improcedente y deberá ordenársele al Juzgado Segundo de Paz de Soyapango, a través de la licenciada Gladys Coralia Velásquez de Funes, en su calidad de Juez interina de dicho juzgado, dé cumplimiento a los Arts. 4, 143, 144, 320, 329, 331, 332 y 334 CPP., en cuanto a que la decisión de no decretar la aplicación de la medida cautelar de detención provisional solicitada por la representación fiscal, sea consignada en un auto por separado con los fundamentos de hecho y de Derecho y que sea notificado ese auto en el medio o en el lugar admitido por las partes para recibir actos de comunicación procesal, quedando a las partes que se considera agraviada, expedito su derecho a recurrir oportunamente en apelación. La cual se deberá emitir sin necesidad de convocar a las partes a una nueva Audiencia Inicial, por cuanto ésta ya fue celebrada en cumplimiento de las formalidades procesales correspondientes.

Así mismo, al ser el Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango, que tiene a su cargo el proceso actualmente, para efectos de que conozca la presente resolución deberá remitirse inmediatamente una copia certificada del presente auto a la mencionada autoridad judicial.”