PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES RESPECTO A LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES

 

“1. La Prescripción de La Acción Penal tiene como efecto la imposibilidad de realizar el juzgamiento penal de un hecho delictivo en razón del transcurso de determinados plazos señalados en la ley a partir de su comisión, durante los cuales el procedimiento no se ha seguido contra el incoado, o cuando dirigido contra una persona determinada, se ha paralizado por el tiempo igualmente señalado en la ley, y opera por Ministerio de Ley con la finalidad de dar cumplimiento al principio de Seguridad Jurídica del procesado, según lo estipulan los Arts. 2 de la Constitución de la República, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

La Cámara analiza, dentro de la decisión objeto de impugnación, que efectivamente la Irretroactividad de la Ley en Materia Penal es permitida para todos aquellos casos en que se beneficia al imputado.

Como sostiene la sentencia de Inconstitucionalidad de referencia 380-2003 y acumulada, pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las catorce horas y cuarenta y siete minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil seis. “La irretroactividad de las leyes" no es un derecho fundamental, es más bien un principio, que se proyecta en las esferas jurídicas de las personas como derecho indiscutiblemente vinculado a la seguridad jurídica y, por tanto, protegible en los procesos constitucionales”.

Efectivamente las leyes se aplican según su vigencia conforme al momento histórico de la consumación de los hechos que generan el litigio, excepcionalmente en materia penal son irretroactivas, es decir, tienen efecto retroactivo cuando le son más favorables al imputado. Así lo establece el Art. 21 de la Constitución de la República, que dice: “Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente". Esta disposición se refiere a normas de orden público únicamente; situación que se contempla mediante el Principio de Retroactividad de la Ley Favorable, que además está contemplado en el Art. 14 del Código Penal, que dice textualmente: “Si la ley del tiempo en que fue cometido el hecho punible y las leyes posteriores sobre la misma materia, fueren de distinto contenido, se aplicarán las disposiciones más favorables al imputado en el caso particular que se trate”. Precepto legal que contempla dentro de sus supuestos la nueva ley que hace desaparecer un delito anterior o reduce su punición, o en contraposición, la ley anterior que no regulaba un tipo penal determinado o disminuye su penalidad en comparación con la actual.

2. Si bien es cierto en nuestro Régimen Legal opera por regla general el Principio de Irretroactividad, el cual consiste en: “afirmar que la Ley no debe normar para hechos y situaciones que han tenido lugar antes de su vigencia”; sin embargo, la Constitución de la República prescribe en su Art. 21 Inc. I : “Que las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público y en materia penal, cuando la nueva ley sea favorable al delincuente”…; de ahí que exista la posibilidad de aplicar Retroactivamente una Ley Penal de forma no general sino excepcional; siendo procedente relacionar al respecto la Sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con referencia HC 161-2005, de las doce horas del día seis de marzo del año dos mil siete, la cual en lo sustancial refiere:”…una de las excepciones a la categoría jurídica antes relacionada, es el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, de tal principio surge la posibilidad de que si, la ley en vigor al momento de investigar y decidir la situación jurídica penal de una persona, le es más benévola que la ley vigente a la época cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, se aplicará la primera…”; así mismo la Sentencia de Amparo 342-2000, de fecha veintiséis de junio del año dos mil, en relación al Art. 21 Inc. 1 Cn., ha manifestado que la conjunción “materia penal”, a que se refiere el artículo antes mencionado, corresponde a aquel grupo de ramas del Derecho relacionado entre otras cosas con las conductas delictivas, proceso para un juzgamiento, las consecuencias del delito y la fase de ejecución; por lo que el proceso penal está comprendido dentro de esa área y es parte de dicho orden público.”


NORMATIVA PROCESAL VIGENTE LE ES FAVORABLE AL PROCESADO, CONTEMPLA LA POSIBILIDAD DE EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL DURANTE EL PROCEDIMIENTO UNA VEZ INICIADA Y SUSPENDIDA, POR LA FIGURA DE LA DECLARATORIA DE REBELDÍA QUE INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN

 

“En virtud de lo anterior, se vuelve preciso realizar un análisis a fin de determinar si una ley nueva le es o no más favorable al procesado, y si le garantiza en mayor medida sus derechos y garantías; así como valorarse las actuaciones jurídicas consolidadas cuando el proceso ya se ha iniciado, es decir lo que ocurre cuando ciertos actos procesales ya se han llevado a cabo de conformidad a la ley vigente al momento de los hechos atribuidos a un imputado, cuando se han producido ya los efectos de una situación jurídica, de ser lo contrario se atentaría contra la Seguridad Jurídica, la cual también es un Derecho Fundamental, en todo caso la Retroactividad quedaría descartada pues no es posible retrotraer el proceso a etapas o fases precluidas.

3. En el presente caso, debe de analizarse si la norma Procesal Penal que entró en vigencia el día uno de enero del año dos mil once, en relación al Código Procesal Penal de mil novecientos noventa y ocho, le es o no más favorable al imputado […], en ese sentido, el Código aplicable al momento de los hechos atribuidos al encausado antes citado, no contemplaba la figura de la prescripción durante el procedimiento; sin embargo, el Código Procesal Penal Vigente lo hace en sus artículos 34 y 36.

La Licenciada […], en su calidad de Agente auxiliar del Fiscal General de la República, argumenta como motivo de impugnación, la violación al Art. 21 de la Constitución de la República, y la aplicación errónea del Art. 34 Pr. Pn., vigente, ya que argumenta que “El legislador con la vigencia del Código del 20 de abril de 1998 determinó que quien no se sometiera al proceso penal, habiendo tenido conocimiento de un citatorio, debería ser castigado con la perpetuidad de la prescripción de la acción, mediante la figura jurídica de la declaratoria de rebeldía. En atención a lo anterior y de conformidad al Art. 91 del Código Procesal Penal de 1998, establecía la declaratoria de rebeldía, al no comparecer al llamado judicial, (…) y hasta la captura del imputado o su apersonamiento voluntario se continuaba con el proceso.”, por lo que a su criterio Aplicar rretroactivamente el Art. 34 No. 1 del Código Procesal Penal vigente, constituye una violación a una disposición de carácter constitucional, como lo es el Art. 21 de la Constitución de la República, siendo además atentatorio con el Principio de Seguridad Jurídica, de Legalidad y el Debido Proceso, que rige la misma Constitución de la República de El Salvador, en sus Arts. 2,11 y 12.

Al respecto, y siendo el punto medular de la apelación, hay que aclarar que el Art. 34 del Código Procesal Penal vigente, contempla la prescripción durante el procedimiento y establece las reglas para su cómputo; mientras que el artículo 36 prescribe una de las causales por las cuales se interrumpe la prescripción, señalando el plazo máximo de dicha interrupción, que está íntimamente ligado a lo establecido en el articulado citado anteriormente.

4. Al revisar la resolución objeto de impugnación, esta Cámara advierte que la inactividad del presente proceso deviene desde la declaratoria de rebeldía del imputado […], la cual fue dictada por resolución de fecha uno de junio de dos mil cinco, por lo que de conformidad con el Art. 36 Ord. 1 CPP., vigente, se dio una interrupción de la prescripción, periodo que no puede exceder de tres años conforme a dicha disposición, en consecuencia, dicho plazo de interrupción concluyó el día uno de junio de dos mil ocho, fecha desde la cual inició íntegramente el plazo respectivo de la prescripción de la acción penal, aumentado en un tercio la pena que corresponde.

En ese orden de ideas, y respecto de los argumentos impugnativos de la parte recurrente es importante señalar que en la Sentencia número HC 68-2011, de las once horas con cincuenta y un minutos del día cuatro de septiembre del año dos mil once, emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido un criterio jurisprudencial para realizar el cómputo de los plazos para la Prescripción de la Acción Penal, con la aplicación de los Arts. 34 y 36 del Código Procesal Penal (vigente), a un proceso iniciado y diligenciado con el Código Procesal Penal Derogado (1998); en el sentido que en la normativa procesal penal vigente, se regulan aspectos procedimentales referidos al cómputo para el plazo de la prescripción, que antes no estaban fijados; resultando ser dicha regulación menos gravosa para el procesado, puesto que con el Código Procesal Penal (derogado), se interrumpía indefinidamente el plazo de la Prescripción, al declararse la Rebeldía, mientras que en el Código (vigente) a esta fecha, se estipula un período específico de interrupción y terminado éste, comienza nuevamente a computarse el plazo de aquella; siendo ese factor específicamente, sobre el cual recae la favorabilidad al imputado; puesto que el nuevo Código Procesal Penal, le permite tener la certeza que la persecución penal ejercida en su contra por parte del Estado, no será vigente de forma indefinida, sino que transcurrido el tiempo señalado en la ley, ésta deberá prescribir; por lo anterior, es pertinente la Aplicación del Principio de Retroactividad de manera excepcional en este proceso penal, específicamente de los Arts. 36 y 34 CPP (vigente).

La sentencia anteriormente citada dice: “…Respecto de las dos normativas mencionadas es de señalar que, efectivamente, en la vigente se regulan aspectos procedimentales referidos al cómputo para el plazo de la prescripción de la acción penal que antes no estaban fijados, resultando ser dicha regulación menos gravosa para el procesado, pues mientras en la normativa derogada se interrumpía indefinidamente el plazo de la prescripción con la rebeldía, en la actual legislación se estipula un periodo de interrupción de la prescripción y superado éste, comienza a computarse el plazo de aquella; lo anterior se manifiesta como una favorabilidad al imputado en cuanto a que, según las regulaciones del nuevo código, le permite tener la certeza de que la persecución penal ejercida en su contra por parte del Estado no se mantendrá vigente de forma indefinida, sino que, transcurrido el tiempo señalado en la ley con las reglas que le determinan, esta deberá prescribir. Por tanto, para determinar el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal deberá aplicarse retroactivamente el Código Procesal Penal vigente, por constituir la ley favorable al imputado, al potenciar los principios de seguridad jurídica y de legalidad que en la regulación del código anterior se desconocían respecto al tema en análisis”.

5. La anterior disposición garantiza el cumplimiento del principio de SEGURIDAD JURÍDICA, a favor del imputado, dando certeza del plazo de prescripción respecto a aquellos procesos que se encuentran interrumpidos en el tiempo conforme a la declaratoria de rebeldía. Por tanto, cabe en este caso la posibilidad de aplicar la normativa procesal penal que le es más favorable al reo; según la Jurisprudencia antes citada.

En conclusión, la aplicación de la normativa procesal vigente le es favorable al procesado en el caso concreto, por cuanto contempla la posibilidad de extinguir la acción penal durante el procedimiento, una vez iniciada y suspendida por la figura de la declaratoria de Rebeldía, que interrumpe la prescripción.

En ese orden de ideas, se procede a aplicar de manera correcta el contenido del Art. 34 numeral primero del Código Procesal Penal vigente, que dice: “La inactividad en el proceso tendrá como consecuencia la declaratoria de la prescripción de la persecución, la que será declarada de oficio o a petición de parte y el cómputo deberá realizarse a partir de la última actuación relevante en los términos siguientes: 1) Después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero en ningún caso el plazo excederá de diez años”. Como se dijo anteriormente, el cómputo del plazo establecido para la aplicación de la prescripción dentro del proceso es más corto que para el de la acción fuera de este. El fundamento es obvio, puesto que no es lo mismo que no exista con anterior persecución hacia el imputado, al supuesto en el que se le inició la persecución del “ius puniendi”.”

 

PROCEDE DECRETAR NULIDAD, CUANDO SE VIOLENTA GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO Y SE DECLARA ABSTRACTAMENTE RESPONSABILIDAD CIVIL, SIN ANTES REALIZAR UNA AUDIENCIA ESPECIAL QUE PERMITA A LAS PARTES PROCESALES CONTROVERTIRLAS Y DISCUTIRLAS

 

“6. En el presente caso, el ÚLTIMO ACTO RELEVANTE fue la DECLARATORIA DE REBELDÍA del procesado […], realizada por el Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango, […], por incomparecencia injustificada a la audiencia preliminar del imputado a la celebración de la Audiencia Preliminar, fecha a la cual deben sumársele TRES AÑOS por efecto de la Rebeldía, tal y como lo regula el Art. 36 inciso segundo CPP vigente, dando como resultado el día UNO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO y luego debe de aplicársele el plazo de la prescripción del artículo 34 CPP vigente, que dice: “La inactividad en el proceso tendrá como consecuencia la declaratoria de la prescripción de la persecución, la que será declarada de oficio o a petición de parte y el computo deberá realizarse a partir de la última actuación relevante en los términos siguientes: 1) Después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero en ningún caso el plazo excederá de diez años ni inferior a tres años”.

En ese sentido, el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en los Arts. 217 del Código Penal vigente, aplicable a la acusación del referido procesado, contempla una pena que va comprendida de los DOS A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 34 N° 1 del Código Procesal Penal, identificado el plazo de la prescripción y la pena del delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA, siendo la mitad del máximo DOS AÑOS, y a este plazo antes mencionado se le “(..) Aumentara un tercio (…)” Art. 36 inc. 2 CPP vigente, que equivale a OCHO MESES, lo que hace un total de DOS AÑOS OCHO MESES en cuyo caso, al ser inferior al plazo establecido por el Legislador en el Art. 34 numeral 1) CPP Vigente, “(…) en ningún caso el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años (…)”, por lo que el plazo de prescripción deberá equipararse a TRES AÑOS; por lo que en consecuencia el plazo máximo se contabilizará después de transcurridos TRES AÑOS de declarada la rebeldía y tomando en cuenta que esta se dio el día uno de junio de dos mil cinco, sus efectos de suspensión se trasladan al día uno de junio de dos mil ocho; fecha que da inicio del periodo de la prescripción que en el cómputo del Art. 34 N° 1 CPP vigente, es igual a tres años, por lo que la prescripción del procedimiento concluyó el día UNO DE JUNIO DE DOS MIL ONCE, a partir de cuya fecha el imputado se encuentra en incertidumbre jurídica.

7. En tal sentido, es procedente declarar no ha lugar lo solicitado por la recurrente, en cuanto a que se revoque el Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado […].

En cuanto a la responsabilidad civil derivada de la comisión del delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDAS, se hacen las consideraciones siguientes:

Ante el pronunciamiento de Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado […], por operar la Prescripción de la Acción Penal durante el procedimiento, tiene la Juez de la causa por EJERCIDA LA ACCIÓN CIVIL, en razón de subsistir la misma al sobreseimiento definitivo, tal como lo establece el art. 45 del Código Procesal Penal derogado, y estar contemplada en las excepciones de extinción de la acción civil prescrita en el art. 45 numeral 2° literal CPP. vigente, por haberse ejercido la misma de forma conjunta con la acción penal, tanto en el Requerimiento Fiscal como en la Acusación Fiscal y Querellante [...], para lo que se deberá ordenar al Juzgado de Instrucción que realice AUDIENCIA ESPECIAL, en la que se produzca la prueba fiscal ofertada en el respectivo dictamen de acusación […] y la prueba ofertada por la parte querellante en la acusación presentada […], y se inmedie y controvierta la misma con la presencia de las partes procesales, y en la que, tanto fiscalía y querellante tengan la oportunidad de ejercer las pretensiones en torno a dicha acción civil, y así delimitar la cuantía de lo reclamado conforme a la prueba ofertada en la acusación respectiva, es decir, para tener por establecida los montos de la misma; para lo cual se deberá de tomar en cuenta lo previsto en los Art. 114 Pn., y siguientes, así como el capítulo único en el art. 126 Pn.; o en su defecto declarar la acción civil en abstracto, de conformidad a lo establecido en el Art. 399 inciso tercero CPP., que establece que para aquellos casos en que la responsabilidad civil no pueda establecerse con certeza sobre los montos reclamados y producto del ilícito.

Lo anterior tiene su fundamento en la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Penal en su resolución de las ocho horas y diez minutos del día dieciocho de abril de dos mil diecisiete, donde establece: “…De acuerdo al art. 353 numeral 4° CPP., al resolver un sobreseimiento definitivo se hace ineludible por mandato de ley y el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, por lo que el Tribunal de Alzada tiene la obligación de manifestarse en cuanto al ejercicio de la acción civil…es necesario señalar que el nacimiento de la acción civil se encuentra condicionada con carácter general dada su naturaleza accesoria, a la previa comisión de un ilícito criminal por parte del imputado, en este sentido el juez o tribunal requieren una competencia secundum eventum litis, es decir, que podrá conocer y resolver sobre la acción civil acumulada, en tanto y cuanto sea competencia y cuanto sea competente para conocer de la acción penal. Sin embargo, lo que no ofrece duda alguna es que la resolución del tribunal ad quem sobre la responsabilidad civil, aceptándola, rechazándola, o confirmándola, debe de cumplir con los supuestos de fundamentación a que se refiere el Art. 144 Pr. Pn.,… es menester acotar que el Juzgador debe pronunciarse de conformidad al art. 46 Pr. Pn., a menos que no pueda determinarse con precisión la misma según art 399 inciso 3° Pr. Pn….”.

8. Por tanto, en el presente caso, la Juzgadora a quo, en su resolución objeto de alzada, no fundamentó respecto a la responsabilidad civil porque estipulaba su indeterminación o imprecisión en el presente caso, sin que se haya valorado en una Audiencia Especial, según el art. 166 CPP., los ofrecimientos probatorios que constan en el dictamen de acusación y en la acusación formal por parte de la Fiscalía y la parte Querellante, para tener por establecida los montos de la misma; para lo cual se deberá de tomar en cuenta lo estipulado en los Art. 114 Pn., y siguientes, así como el capítulo único en el art. 126 Pn.; en tal sentido, trae aparejada la nulidad se violentaron sensiblemente garantías del debido proceso y constitucionalmente consagradas, al haberse declarado en forma abstracta la responsabilidad civil, sin realizar una audiencia especial en que se debe dar la oportunidad a las partes procesales, que se controvierta y discuta al respecto y la Juez dar su fundamentación respectiva.- Para que por la vía correspondiente se materializara la misma, según art. 46 CPP., sin previamente haber dado a las partes, sobre todo a la parte acusadora, la oportunidad de materializar su derecho de petición, en audiencia especial con la inmediación judicial y contradicción de partes, lo que trae aparejada la nulidad parcial de la resolución, respecto a este tema.”