PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA
LA INTERRUPCIÓN
DEL PLAZO DE
INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, SE DA DESDE
EL MOMENTO EN QUE SE SOLICITE AL TRIBUNAL QUE REQUIERA EL EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO, HASTA EL MOMENTO EN QUE FUESE RECIBIDO, POR LO QUE LA DEMANDA
ESTÁ DENTRO DEL PLAZO
“1. DEL INCUMPLIMIENTO
DE LOS PLAZOS PROCESALES Y SU INCIDENCIA EN EL PROCESO
Dado que uno de los argumentos del
impetrante es que el juez A quo se
excedió doce días del plazo señalado en el artículo 35 inciso 4° de la LJCA que
prescribe: “En el plazo de quince días señalado en el inciso primero de este
artículo, se declarará improponible la demanda en caso de su presentación
extemporánea; cuando no se hubiere agotado la vía administrativa, cuando
hubiera falta de legitimación material, si existiere cosa juzgada,
litispendencia, falta de presupuestos materiales o cuando el objeto de la
pretensión sea ilícito, imposible o absurdo; o carezca de objeto”; pasaremos a analizar la incidencia que
tiene en el proceso el incumplimiento de los plazos procesales.
Al respecto la Sala de lo Constitucional
en resolución de Habeas Corpus, de las once horas cinco minutos del día tres de
diciembre de dos mil dieciocho, referencia 103-2018, señaló que:
“(…)
para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida, según la
jurisprudencia de esta Sala, se deben tener en consideración los siguientes
elementos: i) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica o
jurídica del litigio, tomando en consideración también las propias deficiencias
técnicas del ordenamiento; ii) el comportamiento del interesado: es decir,
aquel que pudo incidir en la actuación de a la actividad judicial, pues no
merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el
propio litigante y iii) la actitud del juez o tribunal, referida a si las
demoras en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin
causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio el
procedimiento, sin emitir una resolución de fondo u omitió adoptar medidas
adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de
las partes; ver sentencia HC 185-2008, del 10/2/2010.
También habrá de considerarse como un parámetro
objetivo respecto de las dilaciones, la carga laboral del tribunal, ello podrá
ponderarse según las circunstancias del caso en particular, puesto que el flujo
de casos que un tribunal debe conocer, limita –más allá de todos los esfuerzos
que haga el tribunal– el tiempo de respuesta para decidir los litigios
sometidos a su conocimiento, en todo caso, deberá tenerse en cuenta el tipo de
restricción que padece la persona del justiciable, para ponderar la naturaleza
de las dilaciones procesales (…)”
2. DEL
CONTEO DE LOS PLAZOS SEGÚN LA LJCA
Sobre este
punto es necesario traer a colación el auto precedente dictado en sentencia de
apelación de las catorce horas quince minutos del día veintiséis de octubre de
dos mil dieciocho, referencia 00104-18-ST-CORA-CAM, respecto del conteo de los
plazos en la LJCA, en el que este Tribunal sostuvo que:
“(…) para conocer de las pretensiones planteadas ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el plazo de presentación de la
demanda, el cual, conforme a lo regulado en el Art. 25 letra a) de la LJCA, es
de sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación
del acto que agota la vía administrativa.
En ese orden, si bien la inexistencia de este requisito
constituye un óbice procesal que deviene, por su naturaleza, en insubsanable;
no siendo posible suplir, judicialmente, este defecto; ni subsanarlo a
posteriori dentro del mismo proceso, dicha
carencia debe ser manifiesta.
El artículo 25 de la LJCA en comento, literalmente establece: “Plazo para deducir pretensiones Art. 25. El plazo para deducir pretensiones
contencioso administrativas será:
a) Sesenta días
contados a partir del siguiente al de la notificación del acto que agota la vía
administrativa (…)” El resaltado es
nuestro.
Además, en la precitada sentencia se argumentó que:
“(…) Sobre la
clasificación de plazos procesales, la doctrina aclara que: “los plazos se
agrupan en distintas categorías para su mejor entendimiento y aplicación a cada
supuesto, así (…) tenemos, de acuerdo a quién lo establece, plazos legales y
plazos judiciales;…”(el resaltado es
nuestro) (AAVV.”Código Procesal Civil y Mercantil
comentado”,1a. ed., Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de
Capacitación Judicial “Dr. Arturo Zeledón Castrillo, San Salvador, 2016, p.
156), para el caso en estudio, el Art. 25 letra a) -con relación a la parte
final del inciso 6°, Art.35, ambos de la LJCA-,establece un plazo legal y
sobre la posibilidad de prórroga,
la Sala de lo Civil en la sentencia pronunciada en la Casación 202-C-2004, de
fecha dieciocho de junio de dos mil siete, señaló que: “…por tratarse de un plazo legal, así pues, dichos términos sólo
admiten prórroga si la propia ley que los ha fijado la admite.” (El
resaltado es nuestro).
Desde esa perspectiva, esta Cámara
advierte que conforme a lo regulado en la vigente LJCA, el legislador ha
previsto como causal de “interrupción”
expresa del plazo de interposición de la demanda contencioso
administrativa únicamente lo dispuesto en el Art. 30 incisos 4° y 5°, respecto
al requerimiento del expediente administrativo durante el trámite de aviso de
demanda, conforme al cual, dicho plazo quedará interrumpido”…desde el momento en que se solicite al Tribunal
que requiera el expediente administrativo, hasta el momento en que fuese
recibido”, por la naturaleza de este acto preparatorio de la eventual
demanda (…)”. (resaltados del original).
Asimismo, en
la sentencia dictada por esta Cámara a las nueve horas con treinta y cinco
minutos del día veinte de marzo del año 2018, en el incidente de Apelación
identificado con la referencia 00002-18-ST-CORA-CAM, se explicó que tal
disposición establece un requisito de
carácter temporal para el ejercicio de la acción judicial, siendo indispensable que la demanda sea
presentada en el plazo debido.
3. ANALISIS DEL AGRAVIO
El análisis del agravio en esta sentencia se limitará al supuesto
de la extemporaneidad del plazo para resolver por parte del Juez A quo y el conteo erróneo del plazo para
deducir pretensiones del artículo 25 de la LJCA.
i.
Con
relación al primer supuesto, este Tribunal conforme a la jurisprudencia constitucional
que antes se ha relacionado, considera que en este caso no existe una dilación
o retardación en la administración de justicia, pues en el proceso venido en
apelación puede advertirse que cada etapa del proceso ha sido diligenciada
conforme a la LJCA prevé, y las mismas han sido resueltas en un plazo razonable
tomando en cuenta la carga laboral que esta jurisdicción a la fecha posee, en
razón de ello, este motivo de agravio se desestimará.
ii.
Con relación
al segundo punto este Tribunal advierte que no es un hecho controvertido que el
silencio administrativo se configuró en fecha treinta y uno de agosto del año
2018, por no haber dictado resolución expresa el Ministro de Relaciones
Exteriores de la petición presentada por el ahora recurrente, en fecha diez de
agosto de 2018.
iii. En ese orden, al contabilizar el plazo que transcurrió desde ese día (31/0872018) hasta el día 12 de septiembre del año 2018, fecha en la cual se presentó el aviso de demanda y se solicitó el expediente administrativo–; transcurrieron siete días hábiles; dado que el día de presentación del aviso (12/09/2018) se entiende comprendido dentro del efecto de la suspensión del plazo que establece el artículo 30 de la LJCA, que preceptúa: “[l]os plazos estipulados en el artículo 25 de esta ley se suspenderán desde el momento en que se solicite al Tribunal que requiera el expediente administrativo (…)”,
En razón de lo anterior para este caso, dado que el auto proveído por el Juez A quo a las nueve horas cinco minutos del día ocho de octubre del mismo año, en el que se ordenó –entre otras cosas– poner a disposición el expediente administrativo, fue notificada al impetrante el día viernes doce de octubre del año en mención; se reanudó el conteo del plazo el siguiente día hábil es decir el quince de octubre de octubre de 2018; de allí que en efecto exista una errónea aplicación del artículo 25 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –LJCA–, dado que la fecha en que fue presentada la demanda, ocho de enero de 2019, se encontraba dentro de los SESENTA días que señala la disposición legal para deducir pretensiones; en consecuencia se revocará el auto definitivo por ese motivo.”