PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA

 

LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, SE DA DESDE EL MOMENTO EN QUE SE SOLICITE AL TRIBUNAL QUE REQUIERA EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, HASTA EL MOMENTO EN QUE FUESE RECIBIDO, POR LO QUE LA DEMANDA ESTÁ DENTRO DEL PLAZO

 

                 “1. DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES Y SU INCIDENCIA EN EL PROCESO

Dado que uno de los argumentos del impetrante es que el juez A quo se excedió doce días del plazo señalado en el artículo 35 inciso 4° de la LJCA que prescribe: “En el plazo de quince días señalado en el inciso primero de este artículo, se declarará improponible la demanda en caso de su presentación extemporánea; cuando no se hubiere agotado la vía administrativa, cuando hubiera falta de legitimación material, si existiere cosa juzgada, litispendencia, falta de presupuestos materiales o cuando el objeto de la pretensión sea ilícito, imposible o absurdo; o carezca de objeto”; pasaremos a analizar la incidencia que tiene en el proceso el incumplimiento de los plazos procesales.

Al respecto la Sala de lo Constitucional en resolución de Habeas Corpus, de las once horas cinco minutos del día tres de diciembre de dos mil dieciocho, referencia 103-2018, señaló que:

“(…) para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida, según la jurisprudencia de esta Sala, se deben tener en consideración los siguientes elementos: i) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica o jurídica del litigio, tomando en consideración también las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; ii) el comportamiento del interesado: es decir, aquel que pudo incidir en la actuación de a la actividad judicial, pues no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y iii) la actitud del juez o tribunal, referida a si las demoras en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio el procedimiento, sin emitir una resolución de fondo u omitió adoptar medidas adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes; ver sentencia HC 185-2008, del 10/2/2010.

También habrá de considerarse como un parámetro objetivo respecto de las dilaciones, la carga laboral del tribunal, ello podrá ponderarse según las circunstancias del caso en particular, puesto que el flujo de casos que un tribunal debe conocer, limita –más allá de todos los esfuerzos que haga el tribunal– el tiempo de respuesta para decidir los litigios sometidos a su conocimiento, en todo caso, deberá tenerse en cuenta el tipo de restricción que padece la persona del justiciable, para ponderar la naturaleza de las dilaciones procesales (…)”

 

2. DEL CONTEO DE LOS PLAZOS SEGÚN LA LJCA

Sobre este punto es necesario traer a colación el auto precedente dictado en sentencia de apelación de las catorce horas quince minutos del día veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, referencia 00104-18-ST-CORA-CAM, respecto del conteo de los plazos en la LJCA, en el que este Tribunal sostuvo que:

“(…) para conocer de las pretensiones planteadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el plazo de presentación de la demanda, el cual, conforme a lo regulado en el Art. 25 letra a) de la LJCA, es de sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto que agota la vía administrativa.

En ese orden, si bien la inexistencia de este requisito constituye un óbice procesal que deviene, por su naturaleza, en insubsanable; no siendo posible suplir, judicialmente, este defecto; ni subsanarlo a posteriori dentro del mismo proceso, dicha carencia debe ser manifiesta.

El artículo 25 de la LJCA en comento, literalmente establece: “Plazo para deducir pretensiones Art. 25. El plazo para deducir pretensiones contencioso administrativas será:

a) Sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto que agota la vía administrativa (…)” El resaltado es nuestro.

 

Además, en la precitada sentencia se argumentó que:

“(…) Sobre la clasificación de plazos procesales, la doctrina aclara que: “los plazos se agrupan en distintas categorías para su mejor entendimiento y aplicación a cada supuesto, así (…) tenemos, de acuerdo a quién lo establece, plazos legales y plazos judiciales;…”(el resaltado es nuestro) (AAVV.”Código Procesal Civil y Mercantil comentado”,1a. ed., Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial “Dr. Arturo Zeledón Castrillo, San Salvador, 2016, p. 156), para el caso en estudio, el Art. 25 letra a) -con relación a la parte final del inciso 6°, Art.35, ambos de la LJCA-,establece un plazo legal y sobre la posibilidad de prórroga, la Sala de lo Civil en la sentencia pronunciada en la Casación 202-C-2004, de fecha dieciocho de junio de dos mil siete, señaló que: “…por tratarse de un plazo legal, así pues, dichos términos sólo admiten prórroga si la propia ley que los ha fijado la admite.” (El resaltado es nuestro).

Desde esa perspectiva, esta Cámara advierte que conforme a lo regulado en la vigente LJCA, el legislador ha previsto como causal de “interrupción” expresa del plazo de interposición de la demanda contencioso administrativa únicamente lo dispuesto en el Art. 30 incisos 4° y 5°, respecto al requerimiento del expediente administrativo durante el trámite de aviso de demanda, conforme al cual, dicho plazo quedará interrumpido”…desde el momento en que se solicite al Tribunal que requiera el expediente administrativo, hasta el momento en que fuese recibido”, por la naturaleza de este acto preparatorio de la eventual demanda (…)”. (resaltados del original).

Asimismo, en la sentencia dictada por esta Cámara a las nueve horas con treinta y cinco minutos del día veinte de marzo del año 2018, en el incidente de Apelación identificado con la referencia 00002-18-ST-CORA-CAM, se explicó que tal disposición establece un requisito de carácter temporal para el ejercicio de la acción judicial, siendo indispensable que la demanda sea presentada en el plazo debido.

3. ANALISIS DEL AGRAVIO

El análisis del agravio en esta sentencia se limitará al supuesto de la extemporaneidad del plazo para resolver por parte del Juez A quo y el conteo erróneo del plazo para deducir pretensiones del artículo 25 de la LJCA.

i. Con relación al primer supuesto, este Tribunal conforme a la jurisprudencia constitucional que antes se ha relacionado, considera que en este caso no existe una dilación o retardación en la administración de justicia, pues en el proceso venido en apelación puede advertirse que cada etapa del proceso ha sido diligenciada conforme a la LJCA prevé, y las mismas han sido resueltas en un plazo razonable tomando en cuenta la carga laboral que esta jurisdicción a la fecha posee, en razón de ello, este motivo de agravio se desestimará.

ii. Con relación al segundo punto este Tribunal advierte que no es un hecho controvertido que el silencio administrativo se configuró en fecha treinta y uno de agosto del año 2018, por no haber dictado resolución expresa el Ministro de Relaciones Exteriores de la petición presentada por el ahora recurrente, en fecha diez de agosto de 2018.

iii. En ese orden, al contabilizar el plazo que transcurrió desde ese día (31/0872018) hasta el día 12 de septiembre del año 2018, fecha en la cual se presentó el aviso de demanda y se solicitó el expediente administrativo–; transcurrieron siete días hábiles; dado que el día de presentación del aviso (12/09/2018) se entiende comprendido dentro del efecto de la suspensión del plazo que establece el artículo 30 de la LJCA, que preceptúa: “[l]os plazos estipulados en el artículo 25 de esta ley se suspenderán desde el momento en que se solicite al Tribunal que requiera el expediente administrativo (…)”,

En razón de lo anterior para este caso, dado que el auto proveído por el Juez A quo a las nueve horas cinco minutos del día ocho de octubre del mismo año, en el que se ordenó –entre otras cosas– poner a disposición el expediente administrativo, fue notificada al impetrante el día viernes doce de octubre del año en mención; se reanudó el conteo del plazo el siguiente día hábil es decir el quince de octubre de octubre de 2018; de allí que en efecto exista una errónea aplicación del artículo 25 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –LJCA–, dado que la fecha en que fue presentada la demanda, ocho de enero de 2019, se encontraba dentro de los SESENTA días que señala la disposición legal para deducir pretensiones; en consecuencia se revocará el auto definitivo por ese motivo.”