REQUISITOS DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

DEBE EVITARSE INTERPRETACIONES RESTRICTIVAS PARA EFECTIVIZAR QUE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD CONSTITUYAN VALLADARES SIN FUNDAMENTO, A FIN DE NO CAUSAR UNA REAL Y CONCRETA SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN AL DEMANDANTE

 

“Tal y como este Tribunal lo ha sostenido en diversos precedentes, (vgr. Sentencia de apelación de las ocho horas treinta y siete minutos del 03/12/2018, dictada en el proceso NUE 00138-18-ST-CORA-CAM, Sentencia de apelación de las quince horas veintitrés minutos del 19/11/2018, dictada en el proceso NUE 00134-18-ST-CORA-CAM, Sentencia de Apelación de las quince horas treinta minutos del 12/11/2018, dictada en el proceso NUE 00119-18-ST-CORA-CAM y Sentencia de Apelación de las quince horas cuarenta y cuatro minutos, del 12/11/2018, dictada en el proceso NUE 00126-18-ST-CORA-CAM, una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva también conocido como derecho a la protección jurisdiccional es el acceso a la jurisdicción. A este respecto, la Sala de lo Constitucional –SC– de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha quince de enero de dos mil diez, emitida en el Amparo referencia 840-2007, sostuvo: “que este implica la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncien sobre la pretensión formulada, lo cual deberá efectuarse conforme a las normas procesales y procedimientos previstos en las leyes respectivas. El aspecto esencial que comprende dicho derecho es el libre acceso al órgano judicial – entiéndase tribunales unipersonales o colegiados–, siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas. Ello implica que una negativa de este derecho, basada en causa inconstitucional o por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias de la posibilidad de acudir a la jurisdicción, deviene en vulneradora de la normativa constitucional. No obstante, si el ente jurisdiccional decide rechazar al inicio del proceso la demanda incoada, en aplicación de una causa establecida en un cuerpo normativo específico y aplicable, la cual le impide entrar a conocer el fondo del asunto planteado, ello no significa que se esté vulnerando el derecho de acceso a la jurisdicción, salvo que sea –como se dijo anteriormente– por interpretación restrictiva o menos favorable para la efectividad del derecho fundamental aludido” (resaltado propio).

La SC reconoce que debe privilegiarse el libre acceso al órgano jurisdiccional siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas, esto se refiere al proceso el cual se configura como el mecanismo realizador del derecho a la protección jurisdiccional; y no negar el Acceso a la Justicia sin razones fundamentadas, ya que el ejercicio del poder-deber del juzgador para rechazar la pretensión, debe ser ejecutado con suma prudencia, en tanto tienen que concurrir verdaderos obstáculos, de carácter material o esencial o bien formal no subsanados, que impidan la facultad de juzgar; es decir, un defecto absoluto que restrinja al demandante su Derecho constitucional de Acceso a la Justicia.

Al respecto la Sala de lo Contencioso Administrativo –en adelante SCA– en defensa del derecho en mención, incluso ha potenciado en caso de dudas la admisión de demandas con base en los principios propios que rigen el proceso contencioso administrativo, V. gr., en la sentencia definitiva de fecha trece de octubre de dos mil nueve, dictada en el proceso referencia 95-2006, sostuvo: “La Sala de lo Contencioso Administrativo considera que en base a los principios que rigen el proceso contencioso administrativo específicamente el antiformalista y el principio pro actione el cual también encuentra su apoyo en el derecho constitucional a la protección jurisdiccional, hace alusión a que los preceptos normativos deben interpretarse en el sentido más favorable para la obtención de una tutela de fondo sobre las pretensiones de las partes, y en caso de duda sobre los requisitos se debe tender a la interpretación más favorable para su admisión (…)” El resaltado es nuestro.

Esta Cámara aclara que, si bien no se puede admitir toda demanda so pretexto del acceso a la jurisdicción, se deben evitar interpretaciones restrictivas o menos favorables para la efectividad de los requisitos de admisibilidad que constituyan valladares sin fundamento, a fin de no causar una real y concreta situación de indefensión al demandante.”

 

AL ADVERTIR QUE NO ERA ACTUACIÓN MATERIAL CONSTITUTIVA DE VÍA DE HECHO, EL JUEZ NO IMPIDIÓ U OBSTACULIZÓ EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN PARA UNA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE LA SOCIEDAD RECURRENTE

 

“3. ANÁLISIS DEL AGRAVIO.

En ese orden y con relación al auto definitivo impugnado la apelante considera que el “Estado de Cuenta y Notificación” es un acto material y no un acto tácito o implícito como sostiene el Juez A quo; dado que, según su criterio, dicha figura no se encuentra contemplada en la Ley General Tributaria Municipal –LGTM– y carece de un procedimiento previo.

Al respecto es necesario acotar que debe distinguirse entre un acto material que carece de un acto administrativo que lo sustente (vía de hecho) u otro tipo de actos administrativos que carecen de algunos de los requisitos que establece la Ley.

Con relación al concepto de acto administrativo el artículo 21 de la LPA establece: “Para los efectos de esta Ley, se entenderá por acto administrativo toda declaración unilateral de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, productora de efectos jurídicos, dictada por la Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria.”

Y sobre sus requisitos de validez el mismo cuerpo legal en su artículo 22 señala: “a) Competencia e investidura del órgano competente; b) Presupuesto de hecho; c) Causa; d) Fin; e) Motivación; f) Procedimiento; y, g) Forma de expresión”. (subrayado propio).

Ahora bien, el artículo 100 de la LGTM prescribe que la determinación de la obligación tributaria municipal corresponde al acto jurídico por medio del cual se declara que se ha producido el hecho generador de un tributo municipal, se identifica al sujeto pasivo y se calcula su monto o cuantía.

En ese orden, consta a folio 58 del expediente judicial venido en apelación el “Reporte Estado de Cuenta” de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, suscrito por el Encargado de Cuentas Corrientes de la Alcaldía de Jocoatique, el cual fue notificado a la sociedad recurrente el día once de diciembre de dos mil dieciocho según consta a folio 60 del mismo expediente; respecto del cual se hacen las siguientes consideraciones:

Del contenido del mismo, se advierte que éste de forma inequívoca declara como hecho generador el uso de suelo y subsuelo por cada torre de telefonía instalada en la circunscripción territorial de Jocoatique; asimismo determina como sujeto pasivo a la sociedad recurrente, y finalmente se ha calculado un total adeudado, de cuyo monto se están realizando gestiones de cobro, dirigidas a la sociedad recurrente, puesto que específicamente se hace constar: “(…) Por este medio hacemos de su comocimiento (sic) el estado de cuenta que usted como contribuyente posee en tasas/ o impuestos municipales”.

En razón de lo antes expuesto, al concluir que el Reporte Estado de Cuenta y Notificación dirigido a SBA TORRES EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia SBA TORRES EL SALVADOR S.A DE C.V., constituye un acto administrativo (conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citados) comparte este Tribunal el criterio del Juez A quo que no puede ser considerado como una actuación material constitutiva de vía de hecho (subrayado propio); y la demanda debió ser dirigida si fuera procedente a plantear la ilegalidad de dicho acto por falta de algún requisito de validez o algún otro motivo de ilegalidad, cumpliendo con los requisitos de procesabilidad para el acceso a esta jurisdicción establecidos en la LJCA, como es el plazo para deducir pretensiones y el agotamiento de la vía administrativa en los parámetros que establece la LGTM; por lo cual se desestima dicho punto de agravio.

Ahora bien, respecto a la errónea interpretación cometida por el juez A quo del acto denegatorio presunto dicho motivo de impugnación deriva precisamente de la confusión que tiene la impetrante respecto de la actuación material constitutiva de vía de hecho y los actos tácitos; y dado que su planteamiento inicial fue erróneo según lo expuesto también será desestimado este punto de agravio, puesto que para plantear la pretensión de vía de hecho no es necesario interponer ningún recurso para agotar la vía administrativa, conforme a lo que establece el artículo 25 letra d) de la LJCA.

Finalmente, la apelante argumentó que sufrió una vulneración al acceso a la jurisdicción con la decisión del Juez A quo; sin embargo, es necesario acotar que para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa el juzgador debe verificar que la pretensión que se pretende incoar esté debidamente configurada y que se cumplan los requisitos de procesabilidad, lo cual no se cumplió en el presente caso por los motivos antes expuestos.

En ese sentido, a criterio de esta Cámara, el Juez A Quo no impidió u obstaculizó el acceso a la jurisdicción para una tutela efectiva de los derechos de la sociedad recurrente, sino que aplicó correctamente los parámetros de procesabilidad que se encuentran determinados en la LJCA; ante lo cual advirtió que no se estaba frente a una actuación material constitutiva de vía de hecho.”