INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

ES CARGA DEL DEMANDANTE APORTAR LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE SU PRETENSIÓN Y QUE ESTOS CONSISTAN EN PARÁMETROS ESPECÍFICOS DE MERA LEGALIDAD, COMO EXIGENCIA DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO

 

“Esta Cámara se limitará a analizar si es procedente o no, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda dictada por el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo, tomando en cuenta los argumentos planteados tanto por el recurrente como por el referido Juez.

Delimitados los fundamentos de hecho, esta Cámara considera pertinente previo al análisis del agravio planteado, hacer las acotaciones correspondientes conforme al íter lógico siguiente: 1. Requisitos de la interposición de la demanda: especial interés en la fundamentación jurídica. 2. Inadmisibilidad: Mecanismo de control de requisitos formales de la demanda; 3. Derecho de Acceso a la Jurisdicción; 4. Análisis del Agravio; y, se emitirá el pronunciamiento correspondiente.

Requisitos de la interposición de la demanda: especial interés en la fundamentación jurídica

Como ha manifestado este Tribunal en autoprecedentes similares al objeto de estudio del presente caso, sentencias con referencia 00087, 00088, 00108 y 00134 todas 18-ST-CORA-CAM, las primeras dos de fecha 19-IX-2018 y las últimas del 30-X-2018 y 19-XI-2018, previo analizar algunos de los requisitos de la interposición de la demanda en la LJCA, es indispensable aludir al concepto de pretensión, el cual constituye la génesis del ejercicio de la acción, a través del cual se materializa el derecho de la protección jurisdiccional. La pretensión jurisdiccional, implica la posibilidad que tiene toda persona de acceder a un tribunal competente para plantear la misma, a efecto de obtener una resolución judicial motivada, dentro del marco de un proceso previamente establecido. Tal derecho se encuentra implícitamente reconocido en el artículo 2 de la Constitución, conocido como Derecho a la Protección Jurisdiccional. (vid. Auto definitivo 21/X/2004, proceso referencia 444-2003, sentencia de Hábeas Corpus 19/IV/17, proceso referencia 400-2016).

Respecto de los requisitos para la interposición de una demanda contenciosa administrativa, el art. 34 de la LJCA establece:

Requisitos de la Demanda

Art. 34.- La demanda deberá formularse por escrito y contener:

(…)

e) Fundamentación jurídica de la pretensión (…)”

En ese orden la Sala de lo Contencioso Administrativo –SCA– reconoce que es carga del demandante aportar los fundamentos jurídicos de su pretensión y que estos consistan en parámetros específicos de mera legalidad tal como lo estableció en la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, en el proceso de referencia 311-C-2003: “Como una exigencia del principio dispositivo, el cual rige el proceso contencioso administrativo salvadoreño, corresponde al demandante no sólo fijar los límites de su pretensión, sino también los argumentos o fundamentos en los que ésta descansa. (…) Para que la Sala de lo Contencioso Administrativo pueda entrar a valorar mediante la sentencia un determinado fundamento de la pretensión, es necesario que sea el demandante el que señale las razones o motivos por los que considera que una norma ha de ser interpretada en determinado sentido o por los que haya que considerar que determinada actuación es contraria a derecho, de lo contrario, todo fundamento de la pretensión expresado en forma distinta, debe ser rechazado por falta de motivación”. (el resaltado es nuestro). Aunado a ello, en la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, en el proceso referencia 175-S-2003, se pronunció sobre los Principios que establecen dicha carga procesal: “Los principios de congruencia procesal e imparcialidad judicial exigen que los fundamentos de la pretensión deben ser fijados y probados por el demandante”.

También es importante destacar que “...Distinto de los fundamentos de derecho son los fundamentos legales: es decir la expresión de la norma jurídica concreta en la que se encuentra el apoyo legal las peticiones efectuadas según la fundamentación fáctica y jurídica expuestas…La diferencia entre una y otra fundamentación no sólo está en su naturaleza, sino en su orden procesal, en el hecho que así como los fundamentos legales no es necesario expresarlos en la demanda, puesto que rige en nuestro proceso el principio iura novit curia, los fundamentos jurídicos y fácticos constituyen objeto de la carga de la alegación de las partes en el proceso…” (Cortes Domínguez, V., Derecho Procesal Civil, Parte General, p. 131).”

 

TODO JUZGADOR TIENE LA FACULTAD DE EXAMINAR IN LIMINE UNA DEMANDA Y ADVERTIR QUE FALTA ALGUNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA ENTRAR AL CONOCIMIENTO DE LA MISMA

 

“2. Inadmisibilidad: Mecanismo de control de requisitos formales de la demanda

En primer lugar este Tribunal reconoce que todo juzgador tiene la facultad de examinar in limine una demanda y al advertir que falta alguno de los requisitos exigidos por la ley para entrar al conocimiento de la misma, debe efectuar una prevención a fin que se subsanen los defectos de forma.

Ahora bien, la inadmisibilidad de la demanda es un mecanismo de control que responde a circunstancias que limitan la continuación de un determinado proceso, al carecer de algún requisito formal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 incisos 1° y 2° de la nueva LJCA.

Si bien la referida disposición legal prescribe la facultad al operador de justicia de prevenir al demandante cuando advierta la existencia de defectos formales subsanables para superarlos; dicha función no debe ejercerse de forma indiscriminada, pues su finalidad es evitar inconvenientes futuros derivados de las deficiencias de forma en la demanda y contar con todos los elementos necesarios para emitir una decisión de fondo; lo que el CPCM regula en su artículo 304 como defecto procesal.”

 

AL PLANTEARSE UNA DEMANDA Y SER ESTA INADMITIDA POR CAUSA LEGAL; PRIMA FACIE, NO SE VULNERA LA SEGURIDAD JURÍDICA AL DEMANDANTE; EL DERECHO DE ACCIÓN, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE LA DEMANDA SIEMPRE SEA ADMITIDA

 

“3. Derecho de Acceso a la Jurisdicción

Una de las manifestaciones del Derecho a la Protección Jurisdiccional es el Acceso a la Jurisdicción, a este respecto, la Sala de lo Constitucional –SC– de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha quince de enero de dos mil diez, emitida en el Amparo referencia 840-2007, sostuvo:que este implica la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncien sobre la pretensión formulada, lo cual deberá efectuarse conforme a las normas procesales y procedimientos previstos en las leyes respectivas. El aspecto esencial que comprende dicho derecho es el libre acceso al órgano judicial – entiéndase tribunales unipersonales o colegiados–, siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas. Ello implica que una negativa de este derecho, basada en causa inconstitucional o por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias de la posibilidad de acudir a la jurisdicción, deviene en vulneradora de la normativa constitucional. No obstante, si el ente jurisdiccional decide rechazar al inicio del proceso la demanda incoada, en aplicación de una causa establecida en un cuerpo normativo específico y aplicable, la cual le impide entrar a conocer el fondo del asunto planteado, ello no significa que se esté vulnerando el derecho de acceso a la jurisdicción, salvo que sea –como se dijo anteriormente– por interpretación restrictiva o menos favorable para la efectividad del derecho fundamental aludido” (resaltado propio).

La SC reconoce que debe privilegiarse el libre acceso al órgano jurisdiccional siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas, esto se refiere al proceso el cual se configura como el mecanismo realizador del Derecho a la Protección Jurisdiccional, es decir, el medio del que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función de administrar justicia o, desde otra perspectiva, dicho proceso es el único y exclusivo instrumento por medio del cual se puede (cuando se realice adecuado a la Constitución), privar a una persona de algún o algunos de los derechos consagrados a su favor.

Los jueces tienen una función de guardián y garante de los derechos de los ciudadanos, debiendo observar siempre el Derecho a la Protección Jurisdiccional y no negar el Acceso a la Justicia sin bases fundamentadas, ya que el ejercicio del poder-deber del juzgador para rechazar la pretensión, debe ser ejecutado con suma prudencia, en tanto tienen que concurrir verdaderos obstáculos, de carácter material o esencial o bien formal no subsanados, que impida la facultad de juzgar; es decir, un defecto absoluto que restrinja al demandante su Derecho constitucional de Acceso a la Justicia.

En ese orden de ideas, una pronta, justa y cumplida justicia o Tutela Judicial Efectiva –reconocida como un derecho desde la Constitución– se engendra desde el momento en que se plantea la demanda a través de la cual se acciona la actividad jurisdiccional con la posibilidad efectiva que la misma se resuelva mediante una decisión de fondo debidamente motivada que recaiga sobre las pretensiones deducidas; pues es un derecho prestacional de configuración legal. (vid. sentencia del 2/X/2009, proceso referencia 348-2004).”

 

LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA ES UN REQUISITO ESENCIAL QUE CONTIENE TODA DEMANDA, ES EL ESFUERZO INTELECTIVO QUE DEBE REALIZAR EL ABOGADO AL ENCAJAR LA RELACIÓN MATERIAL DE LOS HECHOS CON LAS NORMAS JURÍDICAS PERTINENTES

 

“4. Análisis del Agravio

Esta Cámara advierte que el Juez A quo declaró inadmisible la demanda debido a que consideró que el ahora apelante, no subsanó la segunda, tercera y sexta prevención realizada por dicho juzgador; la primera referida a la fundamentación jurídica de la demanda, la segunda al tipo o tipos de pretensiones que se pretende deducir y la tercera referente al petitorio, por lo que se hará el análisis correspondiente a cada una de ellas, en los siguientes términos:

i. Como primer aspecto, esta Cámara advierte que los procuradores en la demanda, escrito de subsanación de prevenciones, en el recurso de apelación interpuesto, así como el respectivo escrito de subsanación de prevenciones señalaron que para el caso, la fundamentación jurídica de la demanda está constituida, básicamente, por un lado, en que la autoridad demandada transgredió el derecho de defensa -como parte del debido proceso- de su mandante al no valorar la prueba tanto documental como testimonial aportada en su momento por ella; y, por otro lado, en que su representa no fue sancionada siguiéndose un procedimiento legal, sino que le fue aplicado un instructivo, transgrediéndose así –a su criterio– el principio de legalidad establecido en el art. 86 inc. 3° de la Constitución. De lo cual se infiere, en aplicación del Principio Iura novit curia, que los motivos de ilegalidad son la vulneración al Debido Proceso en su vertiente del Derecho de Defensa y además la Vulneración al Principio de Reserva de Ley que debe regir a los procedimientos sancionatorios, en atención a las razones expuestas por los demandantes.

En ese orden, es necesario hacer referencia a la prevención relativa a la fundamentación jurídica que establece el artículo 34 letra e) de la LJCA como requisito de la demanda contencioso administrativa. En el caso de autos, tal como fue advertido por el Juez A quo, los demandantes plantearon, en abstracto, vulneración a principios constitucionales lo cual fue objeto de una prevención de parte del referido juzgador.

No obstante, tanto en la prevención, como en el auto definitivo objeto de alzada, se denota que el juez A quo considera que la fundamentación jurídica de la demanda es lo mismo que su fundamento legal; pero sobre este punto es viable acotar que el primero no se limita a una transcripción de una o varias disposiciones legales, sino al esfuerzo intelectivo que debe realizar el abogado al encajar la relación material de los hechos con las normas jurídicas pertinentes; por otra parte, el fundamento legal (entendido como la cita de disposiciones legales) no siempre es necesario, pues este aspecto puede ser suplido por el juzgador con base al principio de Iura Novit Curia.

En ese orden, la prevención realizada por el Juez A quo estuvo encaminada a que el demandante señalara las disposiciones legales de la norma secundaria o especial que habían sido violentadas por la autoridad demandada, lo que corresponde a la determinación de fundamentación legal y no de fundamentación jurídica propiamente dicha; aunado a ello, debió analizarse por el Juez, que en vista de tratarse de la impugnación de un acto derivado de un procedimiento administrativo sancionador, la alegación de un principio constitucional es suficiente para tenerlo como motivo de ilegalidad.

No obstante, la prevención realizada fue general, ocasionando con ello que el demandante se refiriera únicamente a las disposiciones legales que consideraba aplicables.

Aunado a ello, dado que el demandante planteaba que se declararan nulos de pleno derecho los actos impugnados, debió haber prevenido que indicara el fundamento jurídico de tal nulidad de pleno derecho, enmarcando las actuaciones en los supuestos de nulidad que establecen las DTPA, pues precisamente el fundamento para no tener por evacuada la prevención fue dicha normativa.

Pero debe tomarse en cuenta, que los procuradores con respecto a este punto hacen referencia a la ausencia total del procedimiento como causal de la referida nulidad absoluta, la cual corresponde a la establecida en el artículo 1 letra b) de las DTPA, tal como correctamente se expresó en la demanda, aunque en el escrito de subsanación de prevenciones se citó erróneamente el artículo 2 letra b), el cual no existe.

En ese orden, es pertinente acotar, que los juzgadores a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción, al momento de admitir o no una demanda, deben hacer un esfuerzo intelectivo en su conjunto, tanto de la demanda como de su ampliación o escrito de subsanación de prevenciones, según el caso concreto; en ese sentido, no es posible la valoración de aspectos o consideraciones aisladas de los escritos que componen la demanda, pues los argumentos y fundamentaciones del actor se encuentran en cada uno de ellos; tal criterio fue sostenido por esta Cámara en las Sentencias correspondientes a los incidentes de apelación con referencia NUE 54-18-ST-CORA-CAM, dictada el 25-VII-2018 y NUE 136-18-ST-CORA-CAM, dictada el 27-IX-2018.

ii. Por otra parte, el Juez A quo de conformidad a los artículos 3 inciso final, 10 y 58, todos de la LJCA, dado que en el petitorio de la demanda —entre otras cosas— se solicitó que se “ordene el pago de indemnización por daños de carácter moral”, resolvió prevenir a efecto que se planteen pretensiones que puedan ser conocidas en sede contencioso administrativa.

Sobre este punto este Tribunal considera, que si bien las pretensiones relativas a la determinación de responsabilidad por daños de carácter moral se encuentran excluidas de la jurisdicción contencioso administrativa; la pretensión de responsabilidad patrimonial a que hace referencia el artículo 9 de la LJCA; sí está dentro del ámbito material de competencia de la LJCA pero puede plantearse de manera autónoma o junto con otro tipo de pretensiones, o bien de forma posterior.

En razón de ello, de no advertir el cumplimiento de requisitos para la admisión de una pretensión de determinación de responsabilidad patrimonial, lo procedente era resolver que era improcedente la acumulación de pretensiones, declarando inadmisible dicha pretensión y admitirla demanda únicamente por la pretensión de ilegalidad del acto administrativo.

iii. Finalmente, el Juez A quo de conformidad al artículo 34 letra g) de la LJCA, previno que adecuara el petitorio de la demanda a efecto que se particularice de forma detallada el bien jurídico o derecho sobre el que se quiere el pronunciamiento judicial.

Dicha prevención tiene relación con lo expuesto anteriormente y con la solicitud de ordenar el pago de indemnización por daños de carácter moral. Con relación, a que en el petitorio solicita el pago de indemnización por daños de carácter moral, este Tribunal no advierte que haya imprecisión, pero dado que dicha pretensión está excluida de esta jurisdicción, el Juez A quo, solo debió rechazar la acumulación de la misma.

Con relación a dicha solicitud, en efecto, se comparte el criterio del Juez A quo, en cuanto a que los peticionarios, no aclararon si se referían a la pretensión autónoma de responsabilidad patrimonial o a una medida para el pleno restablecimiento de los derechos vulnerados; sin embargo, ello no es obstáculo, para conocer de la pretensión principal, dado que, la pretensión de responsabilidad patrimonial puede ser ejercida posteriormente, y ello no causa indefensión al demandante; en consecuencia, el Juez A quo, debió rechazar dicha pretensión y admitir la demanda por la pretensión principal.”