INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
ES CARGA DEL DEMANDANTE APORTAR LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE SU
PRETENSIÓN Y QUE ESTOS CONSISTAN EN PARÁMETROS ESPECÍFICOS DE MERA LEGALIDAD,
COMO EXIGENCIA DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO
“Esta Cámara se limitará a analizar si es procedente o
no, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda dictada por el Juzgado
Segundo de lo Contencioso Administrativo, tomando en cuenta los argumentos
planteados tanto por el recurrente como por el referido Juez.
Delimitados los fundamentos de hecho, esta Cámara
considera pertinente previo al análisis del agravio planteado, hacer las
acotaciones correspondientes conforme al íter
lógico siguiente: 1.
Requisitos de la interposición de la demanda: especial interés en la fundamentación
jurídica. 2. Inadmisibilidad: Mecanismo de control de
requisitos formales de la demanda;
3. Derecho de Acceso a la Jurisdicción;
4. Análisis del Agravio; y, se emitirá
el pronunciamiento correspondiente.
Requisitos de la interposición de la demanda: especial
interés en la fundamentación jurídica
Como ha manifestado este Tribunal en autoprecedentes
similares al objeto de estudio del presente caso, sentencias con referencia
00087, 00088, 00108 y 00134 todas 18-ST-CORA-CAM, las primeras dos de fecha
19-IX-2018 y las últimas del 30-X-2018 y 19-XI-2018, previo analizar algunos de
los requisitos de la interposición de la demanda en la LJCA, es indispensable
aludir al concepto de pretensión, el cual constituye la génesis del ejercicio
de la acción, a través del cual se materializa el derecho de la protección
jurisdiccional. La pretensión jurisdiccional, implica la posibilidad que tiene
toda persona de acceder a un tribunal competente para plantear la misma, a
efecto de obtener una resolución judicial motivada, dentro del marco de un
proceso previamente establecido. Tal derecho se encuentra implícitamente reconocido
en el artículo 2 de la Constitución, conocido como Derecho a la Protección
Jurisdiccional. (vid. Auto definitivo
21/X/2004, proceso referencia 444-2003, sentencia de Hábeas Corpus 19/IV/17,
proceso referencia 400-2016).
Respecto de los requisitos para la interposición de
una demanda contenciosa administrativa, el art. 34 de la LJCA establece:
“Requisitos de
la Demanda
Art. 34.- La
demanda deberá formularse por escrito y contener:
(…)
e) Fundamentación
jurídica de la pretensión (…)”
En ese orden la Sala de lo Contencioso Administrativo
–SCA– reconoce que es carga del demandante aportar los fundamentos jurídicos
de su pretensión y que estos consistan en parámetros específicos de mera legalidad tal como lo estableció en
la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, en el proceso de
referencia 311-C-2003: “Como una
exigencia del principio dispositivo, el cual rige el proceso contencioso
administrativo salvadoreño, corresponde al demandante no sólo fijar los límites
de su pretensión, sino también los argumentos o fundamentos en los que ésta
descansa. (…) Para que la Sala de lo Contencioso Administrativo pueda entrar a
valorar mediante la sentencia un determinado fundamento de la pretensión, es
necesario que sea el demandante el que señale las razones o motivos por los que
considera que una norma ha de ser interpretada en determinado sentido o por los
que haya que considerar que determinada actuación es contraria a derecho, de lo
contrario, todo fundamento de la pretensión expresado en forma distinta, debe
ser rechazado por falta de motivación”. (el resaltado es nuestro). Aunado a
ello, en la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, en el
proceso referencia 175-S-2003, se pronunció sobre los Principios que establecen
dicha carga procesal: “Los principios de
congruencia procesal e imparcialidad judicial exigen que los fundamentos de la
pretensión deben ser fijados y probados por el demandante”.
También es importante destacar que “...Distinto de
los fundamentos de derecho son los fundamentos legales: es decir la expresión
de la norma jurídica concreta en la que se encuentra el apoyo legal las
peticiones efectuadas según la fundamentación fáctica y jurídica expuestas…La
diferencia entre una y otra fundamentación no sólo está en su naturaleza, sino
en su orden procesal, en el hecho que así como los fundamentos legales no es
necesario expresarlos en la demanda, puesto que rige en nuestro proceso el
principio iura novit curia, los fundamentos jurídicos y fácticos constituyen
objeto de la carga de la alegación de las partes en el proceso…” (Cortes
Domínguez, V., Derecho Procesal Civil,
Parte General, p. 131).”
TODO JUZGADOR TIENE LA FACULTAD DE
EXAMINAR IN LIMINE UNA DEMANDA Y ADVERTIR QUE FALTA ALGUNO DE LOS REQUISITOS
EXIGIDOS POR LA LEY PARA ENTRAR AL CONOCIMIENTO DE LA MISMA
“2. Inadmisibilidad: Mecanismo de control de
requisitos formales de la demanda
En primer lugar este Tribunal reconoce que todo
juzgador tiene la facultad de examinar in
limine una demanda y al advertir que falta alguno de los requisitos
exigidos por la ley para entrar al conocimiento de la misma, debe efectuar una
prevención a fin que se subsanen los defectos de forma.
Ahora bien, la inadmisibilidad de la demanda es un
mecanismo de control que responde a circunstancias que limitan la continuación
de un determinado proceso, al carecer de algún requisito formal, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 35 incisos 1° y 2° de la nueva LJCA.
Si bien la referida
disposición legal prescribe la facultad al operador de justicia de prevenir al
demandante cuando advierta la existencia de defectos formales subsanables para
superarlos; dicha función no debe ejercerse de forma indiscriminada, pues su
finalidad es evitar inconvenientes futuros derivados de las deficiencias de
forma en la demanda y contar con todos los elementos necesarios para emitir una
decisión de fondo; lo que el CPCM regula en su artículo 304 como defecto
procesal.”
AL PLANTEARSE UNA DEMANDA Y SER ESTA
INADMITIDA POR CAUSA LEGAL; PRIMA FACIE, NO SE VULNERA LA SEGURIDAD
JURÍDICA AL DEMANDANTE; EL DERECHO DE ACCIÓN, NO IMPLICA NECESARIAMENTE
QUE LA DEMANDA SIEMPRE SEA ADMITIDA
“3.
Derecho de Acceso a la Jurisdicción
Una de las manifestaciones
del Derecho a la Protección Jurisdiccional es el Acceso a la Jurisdicción, a este respecto, la Sala de lo
Constitucional –SC– de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha
quince de enero de dos mil diez, emitida en el Amparo referencia 840-2007,
sostuvo: “que
este implica la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que
se pronuncien sobre la pretensión formulada, lo cual deberá efectuarse conforme
a las normas procesales y procedimientos previstos en las leyes respectivas. El
aspecto esencial que comprende dicho derecho es el libre acceso al órgano
judicial – entiéndase tribunales unipersonales o colegiados–, siempre y cuando
se haga por las vías legalmente establecidas. Ello implica que una negativa de
este derecho, basada en causa inconstitucional o por la imposición de
condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias de la
posibilidad de acudir a la jurisdicción, deviene en vulneradora de la normativa
constitucional. No obstante, si el ente jurisdiccional decide rechazar al
inicio del proceso la demanda incoada, en aplicación de una causa establecida
en un cuerpo normativo específico y aplicable, la cual le impide entrar a
conocer el fondo del asunto planteado, ello no significa que se esté vulnerando
el derecho de acceso a la jurisdicción, salvo que sea –como se dijo
anteriormente– por interpretación restrictiva o menos favorable para la
efectividad del derecho fundamental aludido” (resaltado propio).
La SC reconoce que debe
privilegiarse el libre acceso al órgano jurisdiccional siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas, esto
se refiere al proceso el cual se configura como el mecanismo realizador del
Derecho a la Protección Jurisdiccional, es decir, el medio del que se vale el
Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de
su función de administrar justicia o, desde otra perspectiva, dicho proceso es
el único y exclusivo instrumento por medio del cual se puede (cuando se realice
adecuado a la Constitución), privar a una persona de algún o algunos de los
derechos consagrados a su favor.
Los jueces tienen una
función de guardián y garante de los derechos de los ciudadanos, debiendo
observar siempre el Derecho a la Protección Jurisdiccional y no negar el Acceso
a la Justicia sin bases fundamentadas, ya que el ejercicio del poder-deber del
juzgador para rechazar la pretensión, debe ser ejecutado con suma prudencia, en
tanto tienen que concurrir verdaderos
obstáculos, de carácter material o esencial o bien formal no subsanados,
que impida la facultad de juzgar; es decir, un
defecto absoluto que restrinja al demandante su Derecho constitucional de
Acceso a la Justicia.
En ese orden de ideas, una
pronta, justa y cumplida justicia o Tutela Judicial Efectiva –reconocida como
un derecho desde la Constitución– se engendra desde el momento en que se
plantea la demanda a través de la cual se acciona la actividad jurisdiccional
con la posibilidad efectiva que la misma se resuelva mediante una decisión de
fondo debidamente motivada que recaiga sobre las pretensiones deducidas; pues
es un derecho prestacional de configuración legal. (vid. sentencia del 2/X/2009, proceso referencia 348-2004).”
LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA ES UN REQUISITO ESENCIAL QUE CONTIENE TODA
DEMANDA, ES EL ESFUERZO INTELECTIVO QUE DEBE REALIZAR EL ABOGADO AL ENCAJAR LA
RELACIÓN MATERIAL DE LOS HECHOS CON LAS NORMAS JURÍDICAS PERTINENTES
“4.
Análisis del Agravio
Esta Cámara advierte que el
Juez A quo declaró inadmisible la
demanda debido a que consideró que el ahora apelante, no subsanó la segunda,
tercera y sexta prevención realizada por dicho juzgador; la primera referida a
la fundamentación jurídica de la demanda, la segunda al tipo o tipos de
pretensiones que se pretende deducir y la tercera referente al petitorio, por
lo que se hará el análisis correspondiente a cada una de ellas, en los
siguientes términos:
i. Como primer aspecto, esta Cámara advierte que los
procuradores en la demanda, escrito de subsanación de prevenciones, en el
recurso de apelación interpuesto, así como el respectivo escrito de subsanación
de prevenciones señalaron que para el caso, la
fundamentación jurídica de la demanda está constituida, básicamente, por un lado, en que la autoridad demandada transgredió
el derecho de defensa -como parte del debido proceso- de su mandante al no
valorar la prueba tanto documental como testimonial aportada en su momento por
ella; y, por otro lado, en que su
representa no fue sancionada siguiéndose un procedimiento legal, sino que le
fue aplicado un instructivo, transgrediéndose así –a su criterio– el principio
de legalidad establecido en el art. 86 inc. 3° de la Constitución. De lo cual se infiere, en aplicación del Principio Iura novit curia, que los motivos de
ilegalidad son la vulneración al Debido Proceso en su vertiente del Derecho de
Defensa y además la Vulneración al Principio de Reserva de Ley que debe regir a
los procedimientos sancionatorios, en atención a las razones expuestas por los
demandantes.
En ese orden, es necesario
hacer referencia a la prevención relativa a la fundamentación jurídica que
establece el artículo 34 letra e) de la LJCA como requisito de la demanda
contencioso administrativa. En el caso de autos, tal como fue advertido por el
Juez A quo, los demandantes
plantearon, en abstracto, vulneración a principios constitucionales lo cual fue
objeto de una prevención de parte del referido juzgador.
No obstante, tanto en la
prevención, como en el auto definitivo objeto de alzada, se denota que el juez A quo considera que la fundamentación
jurídica de la demanda es lo mismo que su fundamento legal; pero sobre este
punto es viable acotar que el primero no se limita a una transcripción de una o
varias disposiciones legales, sino al esfuerzo intelectivo que debe realizar el abogado al encajar la relación
material de los hechos con las normas jurídicas pertinentes; por otra parte, el fundamento legal (entendido como la cita de
disposiciones legales) no siempre es necesario, pues este aspecto puede ser
suplido por el juzgador con base al principio de Iura Novit Curia.
En ese orden, la prevención
realizada por el Juez A quo estuvo
encaminada a que el demandante señalara las disposiciones
legales de la norma secundaria o especial que habían sido violentadas por la
autoridad demandada, lo que corresponde a la determinación de fundamentación legal y no de fundamentación jurídica propiamente
dicha; aunado a ello, debió analizarse por el Juez, que en vista de tratarse de
la impugnación de un acto derivado de un procedimiento administrativo
sancionador, la alegación de un principio constitucional es suficiente para
tenerlo como motivo de ilegalidad.
No obstante, la prevención
realizada fue general, ocasionando con ello que el demandante se refiriera
únicamente a las disposiciones legales que consideraba aplicables.
Aunado a ello, dado que el
demandante planteaba que se declararan nulos de pleno derecho los actos
impugnados, debió haber prevenido que indicara el fundamento jurídico de tal
nulidad de pleno derecho, enmarcando las actuaciones en los supuestos de
nulidad que establecen las DTPA, pues precisamente el fundamento para no tener
por evacuada la prevención fue dicha normativa.
Pero debe tomarse en
cuenta, que los procuradores con respecto a este punto hacen referencia a la
ausencia total del procedimiento como causal de la referida nulidad absoluta,
la cual corresponde a la establecida en el artículo 1 letra b) de las DTPA, tal
como correctamente se expresó en la demanda, aunque en el escrito de
subsanación de prevenciones se citó erróneamente el artículo 2 letra b), el
cual no existe.
En ese orden, es pertinente
acotar, que los juzgadores a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción, al
momento de admitir o no una demanda, deben hacer un esfuerzo intelectivo en su
conjunto, tanto de la demanda como de su ampliación o escrito de subsanación de
prevenciones, según el caso concreto; en ese sentido, no es posible la
valoración de aspectos o consideraciones aisladas de los escritos que componen
la demanda, pues los argumentos y fundamentaciones del actor se encuentran en
cada uno de ellos; tal criterio fue sostenido por esta Cámara en las Sentencias
correspondientes a los incidentes de apelación con referencia NUE 54-18-ST-CORA-CAM,
dictada el 25-VII-2018 y NUE 136-18-ST-CORA-CAM, dictada el 27-IX-2018.
ii. Por otra parte, el Juez
A quo de conformidad a los artículos
3 inciso final, 10 y 58, todos de la LJCA, dado que en el petitorio de la
demanda —entre otras cosas— se solicitó que se “ordene el pago de indemnización por daños de carácter moral”,
resolvió prevenir a efecto que se planteen pretensiones que puedan ser
conocidas en sede contencioso administrativa.
Sobre este punto este
Tribunal considera, que si bien las pretensiones relativas a la determinación
de responsabilidad por daños de carácter moral se encuentran excluidas de la
jurisdicción contencioso administrativa; la pretensión de responsabilidad
patrimonial a que hace referencia el artículo 9 de la LJCA; sí está dentro del
ámbito material de competencia de la LJCA pero puede plantearse de manera
autónoma o junto con otro tipo de pretensiones, o bien de forma posterior.
En razón de ello, de no
advertir el cumplimiento de requisitos para la admisión de una pretensión de
determinación de responsabilidad patrimonial, lo procedente era resolver que
era improcedente la acumulación de pretensiones, declarando inadmisible dicha
pretensión y admitirla demanda únicamente por la pretensión de ilegalidad del
acto administrativo.
iii. Finalmente, el Juez A quo de conformidad al artículo 34
letra g) de la LJCA, previno que adecuara el petitorio de la demanda a efecto
que se particularice de forma detallada el bien jurídico o derecho sobre el que
se quiere el pronunciamiento judicial.
Dicha prevención tiene
relación con lo expuesto anteriormente y con la solicitud de ordenar el pago de
indemnización por daños de carácter moral. Con relación, a que en el petitorio
solicita el pago de indemnización por daños de carácter moral, este Tribunal no
advierte que haya imprecisión, pero dado que dicha pretensión está excluida de
esta jurisdicción, el Juez A quo,
solo debió rechazar la acumulación de la misma.
Con relación a dicha
solicitud, en efecto, se comparte el criterio del Juez A quo, en cuanto a que
los peticionarios, no aclararon si se referían a la pretensión autónoma de
responsabilidad patrimonial o a una medida para el pleno restablecimiento de
los derechos vulnerados; sin embargo, ello no es obstáculo, para conocer de la
pretensión principal, dado que, la pretensión de responsabilidad patrimonial
puede ser ejercida posteriormente, y ello no causa indefensión al demandante;
en consecuencia, el Juez A quo, debió
rechazar dicha pretensión y admitir la demanda por la pretensión principal.”