ACTAS
IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DOCUMENTADAS SOLAMENTE EN ACTAS
“1. Este Tribunal considera pertinente advertir que la Sala
de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sus sentencias
332C2014 y 164C2016, ha expresado cuestiones importantes relacionadas con la
impugnación de decisiones documentadas solamente en actas, específicamente
sobre la alzada de sobreseimientos definitivos, documentados únicamente en
actas, cuestiones que deben ser advertidas a continuación:
En concreto, la mencionada Sala ya ha sostenido que la sola
documentación de la decisión de sobreseer definitivamente en el acta de la
respectiva Audiencia, esto es, sin emitir el respectivo auto de fundamentación,
supone una infracción a la garantía del Juicio Previo y al Principio de
Legalidad Procesal y que al no existir ese auto para que se cumpla con los
requisitos preestablecidos por el legislador, se entiende que no hay resolución
dictada conforme a la Ley.
El argumento que subyace en ese criterio jurisprudencial se
origina de la distinción legal, entre el acto procesal jurisdiccional oral del
dictado de la resolución y la emisión por escrito del auto o sentencia
interlocutoria de sobreseimiento definitivo, siendo en ese caso el documento
escrito en el cual el juzgador justifica su decisión en cumplimiento de la
obligación de fundamentación preceptuada en el Art. 144 Pr. Pn., con
observancia particular del contenido exigido en el Art. 353 Pr. Pn.
Esa distinción, entre acta y auto, cobra específico interés
en materia recursiva porque, según lo detalla el Tribunal Superior en comento y
en atención al texto de los Arts. 139
Inc. 2° y 143 Pr. Pn., las actas judiciales las redacta el Secretario del
Juzgado o Tribunal, que es quien da fidelidad de las actuaciones del Juzgador y
las decisiones que toma un Juez, se denominan: sentencias, autos y decretos; de
tal manera - dice nuestro Tribunal de
Casación Penal - que el Recurso de Apelación que está previsto en el Art.
354 Pr. Pn., es procedente contra la “resolución
- documento” y no contra el dictado oral de la decisión documentada en el
acta, aunque el agravio que se pretenda alegar se haya suscitado en la fase
procesal del dictado de la decisión.
De lo anterior, es decir, del hecho que lo recurrible en
apelación sea el auto - concluye la
jurisprudencia citada - se deriva una consecuencia, consistente en que el
cómputo del plazo legal para el ejercicio del recurso de apelación debe
comenzar a contarse a partir del día siguiente al de la notificación del auto
(Arts. 167 Inc.1° Pr. Pn.) y no de la fecha del acta de la Audiencia Oral en la
que se dictó la decisión.
Por último, cabe decir que también ha detallado la Sala en
comento que, frente a un eventual retraso en el pronunciamiento del auto
respectivo, las partes tienen el derecho de denunciar la demora con base en el
Art. 173 Pr. Pn.”
LA IMPUGNACIÓN DE UN ACTA JUDICIAL EN QUE SE IMPONEN O
RECHAZAN MEDIDAS CAUTELARES SERÁ DECLARADA IMPROCEDENTE
“2. Ahora bien, esta Cámara considera que no obstante los
precedentes jurisprudenciales citados se refieren a la impugnación de
sobreseimientos definitivos documentados solo en el acta de la respectiva
Audiencia, los mismos son aplicables a los casos en que únicamente se documente
en un acta judicial la decisión de imponer o denegar una o más medidas
cautelares.
Lo anterior, porque - como
lo dice la misma Sala de lo Penal en su sentencia con referencia 281-CAS-2006
- el Principio de Legalidad Procesal, le impide al A Quo, por seguridad
jurídica, crear procedimientos o modificar la estructura del juicio legalmente
previsto (Arts. 15 Cn., 1 y 2 Pr. Pn.) y, porque, a la luz de los Arts. 464 y
468 Pr. Pn., lo apelable en materia procesal penal son los autos - por supuesto con las restricciones que
impone el Principio de Taxatividad - y las sentencias dictadas en primera
instancia, siempre que causen un agravio a la parte recurrente y ésta no haya
contribuido a provocarlo.
A tal efecto el Art. 334 del Código Procesal Penal establece bajo el acápite de Forma y Contenido de la decisión: “El auto que imponga la detención provisional o internación, o una medida sustitutiva o alternativa debe contener: 1) Los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo. 2) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su calificación legal. 3) Los fundamentos, con la indicación concreta de todos los requisitos que motivan la medida. 4) La parte dispositiva con cita de las normas aplicables”.
En tal sentido, podemos afirmar que al apelar de una decisión relativa a la aplicación de medidas alternas a la detención provisional, documentada únicamente en un acta judicial y no en un auto por separado, en el que debería constar el cumplimiento del deber de fundamentar, se debe colegir que la parte impugnante ha ejercido su derecho a recurrir en apelación contra una decisión que - por la forma en que actualmente está documentada - no admite ese medio impugnativo; y en consecuencia, tal alzada debe ser declarada improcedente, pero a fin de no vulnerar el derecho a recurrir de la parte impugnante debe ordenarse al funcionario judicial de que se trate, que emita el correspondiente auto y que lo notifique a cada una de las partes en el medio o en lugar admitido por éstas para recibir actos de comunicación procesal, para que puedan hacer uso de los mecanismos de impugnación que crean convenientes.”