DETENCIÓN PROVISIONAL

 

EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD COMPORTA LA OBLIGACIÓN DE QUE EL APLICADOR DE LA LEY OBSERVE Y TOME EN CUENTA PRESUPUESTOS ESENCIALES PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA MÁS GRAVOSA, CON EL OBJETO DE NO SOSLAYAR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

 

6.-Asimismo en este tipo de resoluciones la Representación Fiscal no puede obviar que debe ser aplicado el Control de Convencionalidad (verificar sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 26/IX/2006, Caso Almonacid Arellano y Otros vs. Chile) el cual consiste que cuando un Estado ha ratificado un Tratado Internacional -para el caso en estudio, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sobre Derechos Humanos- sus Juzgadores, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de estos, no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos; esto tiene su amparo constitucional en el Art. 144 Inc. 2 Cn.

 

En ese orden, el Art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prescribe:

 

“[…] Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio […]”. (Suplido de esta Cámara).

 

Y el Art. 9.3 parte final del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sobre Derechos Humanos, expresa:

 

“[…] La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo […]”.

 

7.- En ese orden, es posible destacar que la idea de limitar la libertad ambulatoria de un individuo mediante una medida cautelar, nace de la incipiente premisa de que los derechos no son absolutos, de tal suerte que los mismos pueden limitarse de acuerdo a las circunstancias jurídicas a las que se ven sometidos.

 

En ese mismo orden, el principio de proporcionalidad comporta la obligación de que el aplicador de la ley observe y tome en cuenta ciertos presupuestos esenciales para la imposición de la medida más gravosa, con el objeto de no soslayar el principio de presunción de inocencia en la aplicación de una especie de pena anticipada, y no la imposición de una medida cautelar per se.

 

   Lo anterior se justifica en vista que al ser el incoado, inocente durante la tramitación del proceso, “deben reducirse al mínimo [entendido cuando sea necesario] la imposición de medidas restrictivas de derechos durante la tramitación del proceso penal […] que éstas se impongan por medio de una resolución motivada , en la que queden de manifiesto la finalidad perseguida, esto es la de aseguramiento de los fines del proceso […]” (Resaltado del original) [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Ref. 145-2008R del 28-X-09].”