ACUSACIÓN PARTICULAR

 

ERRADO CONSIDERAR SU ABANDONO, POR EXISTIR FALTA DE ENTREGA MATERIAL DEL EDICTO MODIFICADO, AL PETICIONARIO PARA SU PUBLICACIÓN

 

"1. El caso sub examine dio inició a través del procedimiento por delito de Acción Privada, en este tipo de proceso, por los delitos conocidos -Art. 28 y 29 CPP., el Estado deja en poder de los particulares, la persecución de los ilícitos penales de tal naturaleza jurídica, es decir el “ius puniendi”, se instruye, cuando la víctima se considera ofendida.

2.- La Acción Penal Privada, posee ciertas características, dentro de las cuales están: (i) Potestativa: El particular-ofendido es libre de promoverla o no. (ii) Dispositiva: El afectado tiene la facultad de promover la acción penal y también de prescindir de ella, si así lo estima pertinente -Art. 439 en relación con el Art. 444 ambos del CPP. (iii) Taxativa: La ley explícitamente enumera concretamente el tipo de delitos que pueden ser perseguibles por medio de la Acción Penal Privada -Arts. 28 y 29 CPP.

3.- En ese orden, se dejó por establecido en el Incidente de Apelación resuelto por esta Cámara con número de referencia 323-2018-2, existió falta de notificación del auto de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, que contiene la modificación de la resolución del edicto a publicar; para lo cual se le ordenó Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, efectuar la notificación de dicha diligencia, a través de una serie de oficios que fueron dirigidos para tales efectos, ya que con dicha omisión además de vulnerar los derechos de notificación y debido proceso de la víctima-acusador, se tenía por abandonada la acusación y se dictaba un sobreseimiento definitivo que era improcedente, razones por las cuales se revocó el mismo.

De tal manera que a efecto de cumplir con el mandato encomendado por esta Cámara, el notificador del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, deja constancia de la notificación del auto de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, que contiene la modificación de la resolución del edicto a publicar, hecha a la víctima-acusador RAGGA, el día CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, que consta en acta de folios 87 del referido proceso penal.

Sin embargo, el Tribunal Sexto de Sentencia emite a las quince horas y quince minutos del día dos de abril de este año, un auto con fuerza definitiva sobreseyendo definitivamente a la imputada IDJPDM por el delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES en perjuicio del señor RAGGA, por considerar que habían trascurrido más de dos meses desde el último acto realizado en el proceso y se tenía por ABANDONADA LA ACCIÓN POR PARTE DEL ACUSADOR PARTICULAR, según lo establece el art. 443 CPP., decisión judicial que le fue notificada al señor GGA el día veinticinco de abril de este año, y de la cual recurre nuevamente.

Alega el señor GGA que pese a que se le notificó el auto del día veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, que contiene la modificación de la resolución del edicto a publicar, no se le entregó el EDICTO MODIFICADO, para poder publicarlo en algún periódico de circulación nacional como lo establece la ley.

4.- Al respecto la Cámara considera que al no existir constancia en el proceso de haberle entregado EL EDICTO MODIFICADO a la víctima-acusador, GGA, el acto de notificación realizado por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, está incompleto, ya que debió de hacerle la entrega material del edicto modificado al peticionario, para que este lo publicara en cualquier periódico de mayor circulación nacional y así poder citar o notificar a la imputada PDM; de lo contrario, no podía este continuar ejerciendo acciones o diligencias en el proceso ya que dependía de este acto para continuar con su acción privada de acusación. En razón de lo anterior tener por abandonada la acción particular de su parte es errado y se analizará la improcedencia del sobreseimiento definitivo a continuación."

 

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL, POR LA FALTA DE ENTREGA A LA VÍCTIMA  DEL EDICTO MODIFICADO  PARA SU PUBLICACIÓN

 

"5.- Esa omisión del Tribunal Sexto de Sentencian de San Salvador, de entregar el EDICTO MODIFICADO a la víctima-acusador, GGA para publicarlo en algún periódico de circulación nacional como lo establece la ley, genera una vulneración al derecho al acceso a la justiciadescrito en el Art. 11 CPP., ya que se le está impidiendo arbitrariamente que éste continúe realizando actos o diligencias tendientes a promover la acción particular; lo cual está íntimamente relacionado con la Protección Jurisdiccionalprescita en el Art. 2 Inc. 1° parte final Cn., disposición legal que nos menciona: “[…] Toda persona tiene derecho […] a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos […]”.

La Protección Jurisdiccionales el derecho a recibir tutela en la conservación y defensa del resto de derechos, es el derecho de acción que tienen los individuos para activar el aparato jurisdiccional, para que el Juzgador tome sus decisiones que ha derecho corresponda [Art. 172 Cn.], y que estas estén debidamente motivadas y sean notificadas de conformidad como lo prescribe el Art. 156 CPP.

6.- En ese orden, con respecto a la Protección Jurisdiccionalla Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en amparo bajo referencia 139-2015 de fecha 06/1/2016, nos menciona:

“[…] [E]l derecho a la protección jurisdiccional conlleva, entre otras cosas, la posibilidad de que el supuesto titular de un derecho o de un interés legítimos acceda al órgano jurisdiccional a plantear sus pretensiones -en todos los grados de conocimiento–, a oponerse a las incoadas por otras personas, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición, a que el proceso se tramite y decida de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes y a una respuesta fundada en el Derecho […]”.

7.- En cuanto al acto procesal de notificación debe de entenderse que es un acto de comunicación, que garantiza el ejercicio pleno de los derechos de audiencia y de defensa en el Proceso Penal, al facilitar el conocimiento y control a los sujetos procesales sobre las decisiones judiciales.

En ese hilo de ideas, la notificacióncomo acto de comunicación condiciona la eficacia del proceso, en el sentido que asegura un conocimiento real y exacto del acto o resolución que la motivalo que permite que el notificado pueda disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses.

Por ende, la falta de un acto de comunicación o su realización deficiente, impide su finalidad orientada a trasladar al conocimiento del destinatario lo decidido por la autoridad judicial, lo que ocasiona como resultado una incidencia negativamente en los derechos de defensa y audiencia de las partes procesales.

8.- En ese mismo orden, el Art. 156 CPP., nos describe la regla general para efectuarse -inter alia- las notificaciones, prescribiendo:

“Las resoluciones se notificarán a quien corresponda dentro de las veinticuatro horas de dictadas, salvo que el juez o tribunal disponga un plazo menor y sólo obligan a las personas debidamente notificadas”.

En el presente caso, debemos de advertir que si bien el Tribunal Sexto de Sentencia de esta Ciudad, notificó finalmente la decisión de modificar el edicto, no le entregó materialmente el mismo al acusador-víctima RAGGA, por lo que esta se tiene por incompleta, ya que éste no puede realizar ningún otro acto o diligencia para continuar dándole impulso al proceso, siendo improcedente la decisión que considera tener por abandonada la acción particular; lo cual le generó al recurrente, una vulneración al Derecho de Protección Jurisdiccional, en los términos abordados anteriormente.

En ese sentido, no puede hablarse de un abandono de la acusación -Art. 443 Inc. 1° No. 3 CPP.- si la inactividad fue ocasionada directamente por el Tribunal Sexto de Sentencia de esta Ciudad, por imposibilitarse al acusador-víctima, continuar ejerciendo actos o diligencias tendientes a la notificación de la imputada, respecto a los hechos acusados en su contra, con lo que se le niega tácitamente su derecho de acceso a la justicia como lo establece el art. 11 y 106 CPP; los cuales por ser acción privada corresponden a este realizarlas; sin embargo el obstáculo lo sigue generando el mismo Tribunal a quoquien debió de entregar materialmente EL EDICTO MODIFICADO junto a la notificación que le fue realizada; previniendo de igual forma en este caso, al acusador-víctima RAGGA para que en futuras oportunidades agote los medios peticionando ante el Tribunal a quo para solicitar los documentos requirentes para continuar con la promoción de la acción, previo a que la misma se considere abandonada o precluída en su perjuicio.

9.- Finalmente se considera que con dicha actuación, el Tribunal Sexto de Sentencia de esta Ciudad, cometió una vulneración al Derecho de Protección Jurisdiccional, en el sentido que se le está impidiendo al recurrente (i) el acceso a la jurisdicciónal haberse decretado un sobreseimiento definitivo, por circunstancias que no son adjudicadas a su persona; y (ii) el derecho al debido proceso,por haber sido notificado de manera incompleta al no entregarle materialmente el documento objeto de notificación para proseguir con la acción."

 

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, POR EXISTIR INOBSERVANCIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES 

 

"10.- Por todo lo antes mencionado, esta Cámara verifica que existe una inobservancia de derechos y garantías fundamentales, por parte del Tribunal Sexto de Sentencia de esta Ciudad, lo cual ocasiona una Nulidad Absoluta, prescrita en el Art. 346 Inc. 1 No. 7 CPP., siendo como consecuencia de dicha figura jurídica, anular el sobreseimiento definitivo, de las quince horas con quince minutos del dos de abril de dos mil diecinueve, y como efecto de su anulación los actos procesales se deben retrotraer hasta el último acto válido que es la notificación de las once horas con cuarenta y cinco minutos del día cinco de febrero de este año, debiendo de entregar materialmente el EDICTO MODIFICADO al acusador-víctima RAGGA, y con ello darle una continuidad normal al Proceso Penal de Acción Privada."