ACUSACIÓN PARTICULAR
ERRADO CONSIDERAR SU ABANDONO, POR EXISTIR FALTA DE ENTREGA MATERIAL DEL
EDICTO MODIFICADO, AL PETICIONARIO PARA SU PUBLICACIÓN
"1. El caso sub
examine dio inició a través del procedimiento por delito de Acción
Privada, en este tipo de proceso, por los delitos conocidos -Art. 28 y 29 CPP.,
el Estado deja en poder de los particulares, la persecución de los ilícitos
penales de tal naturaleza jurídica, es decir el “ius puniendi”, se
instruye, cuando la víctima se considera ofendida.
2.- La Acción Penal
Privada, posee ciertas características, dentro de las cuales están: (i)
Potestativa: El particular-ofendido es libre de promoverla o no. (ii)
Dispositiva: El afectado tiene la facultad de promover la acción penal
y también de prescindir de ella, si así lo estima pertinente -Art. 439 en
relación con el Art. 444 ambos del CPP. (iii) Taxativa: La ley
explícitamente enumera concretamente el tipo de delitos que pueden ser
perseguibles por medio de la Acción Penal Privada -Arts. 28 y 29 CPP.
3.- En ese orden, se dejó
por establecido en el Incidente de Apelación resuelto por esta Cámara con
número de referencia 323-2018-2, existió falta de notificación
del auto de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, que contiene la
modificación de la resolución del edicto a publicar; para lo cual se le ordenó
Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, efectuar la notificación de dicha
diligencia, a través de una serie de oficios que fueron dirigidos para tales
efectos, ya que con dicha omisión además de vulnerar los derechos de
notificación y debido proceso de la víctima-acusador, se tenía por abandonada
la acusación y se dictaba un sobreseimiento definitivo que era improcedente,
razones por las cuales se revocó el mismo.
De tal manera que a efecto de cumplir
con el mandato encomendado por esta Cámara, el notificador del Tribunal Sexto
de Sentencia de San Salvador, deja constancia de la notificación del auto de
fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, que contiene la modificación de
la resolución del edicto a publicar, hecha a la víctima-acusador RAGGA, el día
CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, que consta en acta de folios 87 del
referido proceso penal.
Sin embargo, el Tribunal Sexto de
Sentencia emite a las quince horas y quince minutos del día dos de abril de
este año, un auto con fuerza definitiva sobreseyendo definitivamente a la
imputada IDJPDM por el delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES en
perjuicio del señor RAGGA, por considerar que habían trascurrido más de dos
meses desde el último acto realizado en el proceso y se tenía por ABANDONADA LA
ACCIÓN POR PARTE DEL ACUSADOR PARTICULAR, según lo establece el art. 443 CPP.,
decisión judicial que le fue notificada al señor GGA el día veinticinco de
abril de este año, y de la cual recurre nuevamente.
Alega el señor GGA que pese a que se le
notificó el auto del día veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, que contiene
la modificación de la resolución del edicto a publicar, no se le entregó el
EDICTO MODIFICADO, para poder publicarlo en algún periódico de circulación
nacional como lo establece la ley.
4.- Al respecto la Cámara considera
que al no existir constancia en el proceso de haberle entregado EL EDICTO
MODIFICADO a la víctima-acusador, GGA, el acto de notificación realizado por el
Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, está incompleto, ya
que debió de hacerle la entrega material del edicto modificado al peticionario,
para que este lo publicara en cualquier periódico de mayor circulación nacional
y así poder citar o notificar a la imputada PDM; de lo
contrario, no podía este continuar ejerciendo acciones o diligencias en el
proceso ya que dependía de este acto para continuar con su acción privada de
acusación. En razón de lo anterior tener por abandonada la acción particular de
su parte es errado y se analizará la improcedencia del sobreseimiento
definitivo a continuación."
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL,
POR LA FALTA DE ENTREGA A LA VÍCTIMA DEL EDICTO
MODIFICADO PARA SU PUBLICACIÓN
"5.- Esa omisión del
Tribunal Sexto de Sentencian de San Salvador, de entregar el EDICTO MODIFICADO
a la víctima-acusador, GGA para publicarlo en algún periódico de circulación
nacional como lo establece la ley, genera una vulneración al derecho
al acceso a la justicia, descrito en el Art. 11 CPP., ya que se le
está impidiendo arbitrariamente que éste continúe realizando actos o
diligencias tendientes a promover la acción particular; lo cual está
íntimamente relacionado con la Protección Jurisdiccional, prescita
en el Art. 2 Inc. 1° parte final Cn., disposición legal que nos menciona: “[…]
Toda persona tiene derecho […] a ser protegida en la conservación y defensa de
los mismos […]”.
La Protección Jurisdiccional, es el derecho a
recibir tutela en la conservación y defensa del resto de derechos, es el
derecho de acción que tienen los individuos para activar el aparato
jurisdiccional, para que el Juzgador tome sus decisiones que ha derecho
corresponda [Art. 172 Cn.], y que estas estén debidamente motivadas y sean
notificadas de conformidad como lo prescribe el Art. 156 CPP.
6.- En ese orden, con
respecto a la Protección Jurisdiccional, la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en amparo bajo referencia
139-2015 de fecha 06/1/2016, nos menciona:
“[…] [E]l derecho a la protección
jurisdiccional conlleva, entre otras cosas, la posibilidad de que el supuesto
titular de un derecho o de un interés legítimos acceda al órgano jurisdiccional
a plantear sus pretensiones -en todos los grados de conocimiento–, a oponerse a
las incoadas por otras personas, a ejercer todos los actos procesales en
defensa de su posición, a que el proceso se tramite y decida de
conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes y a
una respuesta fundada en el Derecho […]”.
7.- En cuanto al acto
procesal de notificación debe de entenderse que es un
acto de comunicación, que garantiza el ejercicio pleno de los derechos de
audiencia y de defensa en el Proceso Penal, al facilitar el conocimiento y
control a los sujetos procesales sobre las decisiones judiciales.
En ese hilo de ideas, la
notificación, como acto de comunicación condiciona la eficacia del
proceso, en el sentido que asegura un conocimiento real y exacto del
acto o resolución que la motiva, lo que permite que el notificado
pueda disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o
intereses.
Por ende, la falta de un acto de
comunicación o su realización deficiente, impide su finalidad orientada a
trasladar al conocimiento del destinatario lo decidido por la autoridad
judicial, lo que ocasiona como resultado una incidencia negativamente en los
derechos de defensa y audiencia de las partes procesales.
8.- En ese mismo orden,
el Art. 156 CPP., nos describe la regla general para
efectuarse -inter alia- las notificaciones, prescribiendo:
“Las resoluciones se notificarán a
quien corresponda dentro de las veinticuatro horas de dictadas, salvo que el
juez o tribunal disponga un plazo menor y sólo obligan a las personas debidamente
notificadas”.
En el presente caso, debemos de
advertir que si bien el Tribunal Sexto de Sentencia de esta Ciudad, notificó
finalmente la decisión de modificar el edicto, no le entregó materialmente el
mismo al acusador-víctima RAGGA, por lo que esta se tiene por
incompleta, ya que éste no puede realizar ningún otro acto o diligencia para
continuar dándole impulso al proceso, siendo improcedente la decisión que
considera tener por abandonada la acción particular; lo cual le generó al
recurrente, una vulneración al Derecho de Protección Jurisdiccional, en
los términos abordados anteriormente.
En ese sentido, no puede hablarse de un
abandono de la acusación -Art. 443 Inc. 1° No. 3 CPP.- si la inactividad fue
ocasionada directamente por el Tribunal Sexto de Sentencia de esta Ciudad, por
imposibilitarse al acusador-víctima, continuar ejerciendo actos o diligencias
tendientes a la notificación de la imputada, respecto a los hechos acusados en
su contra, con lo que se le niega tácitamente su derecho de acceso a la
justicia como lo establece el art. 11 y 106 CPP; los cuales por ser acción
privada corresponden a este realizarlas; sin embargo el obstáculo lo sigue
generando el mismo Tribunal a quoquien debió de entregar
materialmente EL EDICTO MODIFICADO junto a la notificación que le fue
realizada; previniendo de igual forma en este caso, al acusador-víctima RAGGA para
que en futuras oportunidades agote los medios peticionando ante el
Tribunal a quo para solicitar los documentos requirentes para
continuar con la promoción de la acción, previo a que la misma se considere
abandonada o precluída en su perjuicio.
9.- Finalmente se
considera que con dicha actuación, el Tribunal Sexto de Sentencia de esta
Ciudad, cometió una vulneración al Derecho de Protección Jurisdiccional, en
el sentido que se le está impidiendo al recurrente (i) el
acceso a la jurisdicción, al haberse decretado un sobreseimiento
definitivo, por circunstancias que no son adjudicadas a su persona; y (ii) el
derecho al debido proceso,por haber sido notificado de manera
incompleta al no entregarle materialmente el documento objeto de notificación
para proseguir con la acción."
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, POR
EXISTIR INOBSERVANCIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
"10.- Por todo lo antes
mencionado, esta Cámara verifica que existe una inobservancia de derechos y
garantías fundamentales, por parte del Tribunal Sexto de Sentencia de esta
Ciudad, lo cual ocasiona una Nulidad Absoluta, prescrita en el Art.
346 Inc. 1 No. 7 CPP., siendo como consecuencia de dicha figura jurídica, anular
el sobreseimiento definitivo, de las quince horas con quince minutos del
dos de abril de dos mil diecinueve, y como efecto de su anulación los actos
procesales se deben retrotraer hasta el último acto válido que es la
notificación de las once horas con cuarenta y cinco minutos del día cinco de
febrero de este año, debiendo de entregar materialmente el EDICTO MODIFICADO al
acusador-víctima RAGGA, y con ello darle una continuidad normal al Proceso Penal
de Acción Privada."