REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
CORRECTA APLICACIÓN, AL REALIZAR EL JUEZ
SENTENCIADOR UNA DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA VERTIDA EN EL JUICIO SOBRE LA
CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS
“En cuanto al segundo recurso planteado por la licenciada Johanny Yamilet Landaverde Romero, en
su calidad de representante fiscal, en el cual el punto o
motivo medular esgrimido es:
El juez a quo no aplicó la sana critica como sistema
de valoración de la prueba al analizar y referirse a cada uno de los elementos
de prueba vertidos en juicio, específicamente en la declaración del testigo
protegido clave “ALEMAN”, con relación a los reconocimientos de personas en
sede judicial, el Juez a quo no valoró que los procesados absueltos fueron
reconocidos positivamente por el testigo y descritos físicamente a presencia de
Juez competente, por lo que vulnera el artículo 179 Pr.Pn., pues constan
agregados en el proceso e incorporados al juicio diferentes reconocimientos de
personas de los enjuiciados, consecuentemente el juez vulnera el principio de
la verdad real, pues debe de servirse de todas las pruebas recibidas en el
debate teniendo la resolución de mérito un vicio de la sentencia conforme lo
regulado en el art. 400 No. 5 Pr.Pn.
En ese orden, siendo
lo medular de este agravio al cual la representación fiscal somete a conocimiento
de ésta Cámara que revise este punto que le genera agravios, éste tribunal ha
examinado cada motivación que ha realizado el Juez A quo por cada uno de los
procesados, lo cual si bien es cierto, hace una relación de toda la prueba que tiene
por acreditada la existencia de los delitos, no es así en cuanto a la
participación, pues el Juez en su sentencia y por cada uno de los procesados,
aclara o motiva su sentencia, en que no se pudo acreditar la participación,
pues no pudieron ser individualizados por el coimputado clave “ALEMAN”, y que
dicho vacío hubiera sido superado si existieran los reconocimientos de personas
o por medio de fotografías, siendo importante para adjudicar responsabilidad
penal de cada uno, por lo que concluyó que al tener por insuficientemente
probada la participación, absolvió a los incoados.
Advierte efectivamente
esta sede judicial que en la sentencia de mérito, que no existen argumentos que
fundamenten por qué el Juez A quo no valoró los reconocimientos judiciales de
personas o por fotografías siendo que estos fueron ofrecidos por fiscalía en su
dictamen de acusación y consecuentemente admitidos en los diferentes autos de
apertura que se dieron.
Todos estos
elementos al ser valorados permiten establecer a criterio de este tribunal no
sólo la existencia de los tipos penales sometidos a juicio, sino que, además a
través de ellos se logra determinar la participación de cada uno de los
procesados en los diversos hechos.
Pues obsérvese que la
declaración del coimputado clave “alemán” es corroborativo con los siguientes
elementos probatorios, lo cual a juicio de ésta Cámara le merecen credibilidad
y robustez a su dicho, pues se tiene en el caso de la víctima JDRR: 1- Acta de
reconocimiento médico forense de levantamiento de cadáver, fs. 264, p2. 2-
Dictamen de autopsia, fs. 266, p2. 3- Informe pericial del área de balística,
fs. 273 p2.
En el caso de la
víctima JEPH: 1- Protocolo de levantamiento de cadáver, fs 307, p2. 2- Dictamen
de autopsia, fs. 308, p2. 3- informe pericial de la sección de balística, fs.
312, p2.
En cuanto a la
víctima JAA, se tiene: 1- protocolo de levantamiento de cadáver, fs. 340, p2.
2- Dictamen de autopsia, fs. 341 p2; y 3- informe pericial de balística, fs.
346 p2.
Referente a la
víctima CDLAR, se tiene: 1- reconocimiento médico forense de levantamiento de
cadáver, fs. 366 p2; y, 2- dictamen de autopsia de, fs. 368 p2.
De la prueba antes
relacionada, llama la atención que clave “alemán” relaciona en su declaración
en vista pública el tipo de arma, número de armas y calibre que utilizaron en
cada homicidio en los que participó él y los ahora procesados, coincidiendo esa
información con lo plasmando en los informes de balística, y los dictámenes de
autopsia en el que se plasma la causa de la muerte de las víctimas.
Pues véase que en el
caso del homicidio número tres, “Homicidio del C***R”, el testigo dijo que a
él, “el C***IN” le dio un arma de fuego calibre treinta y ocho, marca Smith
& Wesson de cinco tiros, al “G***A” le dio una calibre treinta y ocho marca
Tauro, y al “G***” una treinta y ocho de cinco tiros no recordando marca y al F***
un corbo. De la información proporcionada por “alemán” efectivamente se tiene
corroborado con el álbum fotográfico y levantamiento de cadáver en la entrada
de la Colonia El Casino lugar donde sucedió el homicidio; en cuanto al informe
balístico se concluye que los dos proyectiles identificados como evidencias 1/3
y 2/3 se determinó que corresponden al calibre 0.38 o 0.357 equivalente al calibre
real 9mm, pero que en cuanto a la evidencia 2/3 no es posible determinar si
estos han sido o no disparados por una arma de fuego. De esto último colige
esta Cámara la veracidad del dicho de “alemán” pues fueron entregadas tres
armas de fuego calibre 0.38.
En cuanto al homicidio
número cuatro “Homicidio de CD***”, dijo el testigo “alemán” que el “T***” y el
“AB***” sacaron las armas de fuego, -se entiende que dos- y le dispararon tres
o cuatro veces porque su arma de desarmó -tercera arma- y se le cayeron las
latillas. Clave alemán portaba un arma calibre 9 milímetros browning y las
piezas que se le cayeron quedaron en el lugar; el “T***” llevaba una jerico y “AB***”
una cuarenta y cinco. Al comparar esta información con la prueba documental incorporada
en el proceso con álbum fotográfico, levantamiento de cadáver, se tiene que
efectivamente en el homicidio de la víctima JEP ocurrió en el interior del
mercado de Zacatecoluca; en cuanto a prueba pericial consistente en informe balístico
se ha consignado dos casquillos percutidos de 0.45 por una primera arma de
fuego, un casquillo percutido por una segunda arma de fuego de 9x19mm y nueve
cartuchos calibre 9x19 que no fueron percutidos, concluyendo esta Cámara que la
información vertida por el criteriado es inequívoca y se le otorga credibilidad
por parte de éste tribunal.
En ese orden, este
tribunal considera que hasta el momento la prueba sometida al juicio, ha sido
lo suficiente para acreditar como lo afirmó el señor Juez, la existencia de los
delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y
AGRUPACIONES ILÍCITAS, pero su yerro fue no valorar elementos lícitamente
incorporados al plenario a efecto de acreditar la participación, si los
elementos probatorios son suficientes o no para enervar la presunción de
inocencia de cada procesado.
En ese orden, bajo
los anteriores argumentos este tribunal considera que efectivamente el juzgador
no efectuó una valoración conforme al sistema de la libre valoración de la
prueba, ya que su decisión no es producto de un análisis coherente, lógico y
concatenado en relación a la prueba controvertida en el juicio referente a los
imputados absueltos: 1) JDJA o DARP, alias “G***, S*** o P***”; 2) DVLC, alias “ZDLC***”;
3) PAMH, alias “S***Y o T***Y”; 4)
LMMA, alias “S***, VDL***, M, C***E o C***Y”; 5) JLAS, alias “L***”; 6) NARR,
alias “P***E”; 7) JAAM, alias “B***, D*** o C***O”; 8) JEJM,
alias “D***E, PA***, FF o GG***”; 9)
JAMR, alias “Z***O o C***”; 10) EVGM, alias “S***L o SDN***”; 11)
NAMR, alias “TDM***”; 12) VAMA, alias “R***, F***, Z***”; 13) JDMD, alias “V****N o V****I”;
15) JCHM, alias “B***R”; 16)
FDLAC, alias “B***Y, C***CO o CH***Y”;
17) SAF, alias “el EDLZ”; 18)
FJAC, alias “CA***HO del ***”; 23) JDAS, alias “C***O o C***O”; pues del examen a la sentencia de mérito, el Juez A
Quo no hace una valoración integral de los elementos incorporados al juicio
bajo el erróneo argumento que no se contó con los reconocimientos de personas o
fotografías de los ahora imputados absueltos, a efecto de corroborar el contenido
de la prueba testimonial, documental y pericial aportada al juicio;
circunstancia que contribuyó a que el juez erradamente optara por absolver a
los incoados de los ilícitos atribuidos; en ese sentido, este tribunal ha advertido
el vicio de la sentencia relacionado a la vulneración a las reglas de la Sana
Crítica, ésta Cámara procederá a anular parcialmente la sentencia y la vista
pública efectuada y ordenar el reenvío de la causa a efecto que sea otro Juez
que realice nuevamente la vista pública.
Y en el caso de la situación jurídica de
la imputada 14) NCRG, alias “PDS***”; de quien su defensor particular licenciado
Juan Ramon Ruiz Figueroa, apela por la condena impuesta de cuatro años de
prisión, éste tribunal de alzada confirmará en el fallo respectivo la condena
impuesta en su contra por lo argumentos antes referidos.
En
conclusión, en el caso de los vicios alegados por la defensa particular de la imputada NCRG,
alias “PDS***, ésta
Cámara considera que la sentencia objeto de alzada, no vulnera los arts. 144,
400 numerales 3, 4, y 5 Pr.Pn., no contiene errónea valoración objetiva de los
elementos de convicción existentes de conformidad a los arts. 12 inc. 1° de la
Constitución y 179 del Código Procesal Penal; pues el juez examinó los hechos y
valoró la prueba, hecho que ha estado acotado claramente a lo largo del proceso
siendo que el objeto del juicio se ha mantenido inalterable en la sentencia;
por tanto, éste tribunal estima congruente el fallo pronunciado por el
funcionario judicial y, por lo tanto, deberá declararse sin lugar el vicios
señalado debiendo confirmarse la sentencia dictada por encontrarse pronunciada
conforme a Derecho.
Por otra parte, este
tribunal luego de analizar detenidamente los vicios alegados por la agente
fiscal, así como la sentencia definitiva objeto de alzada, los suscritos han
constatado que efectivamente se advierte la existencia de los vicios
relacionados con el No. 5, del art. 400 Pr.Pn., alegado por la representación
fiscal, tal como ha sido señalado en el desarrollo de la presente resolución,
este tribunal advirtió el yerro cometido por el Juez A quo, pues fue constatado
que el juzgador omite en la sentencia la incorporación y por ende la valoración
de una serie de elementos probatorios que fueron ofertados por el Ministerio
Público Fiscal y admitidos por la Jueza Especializada de Instrucción competente
consistentes en los reconocimientos en rueda de personas y por fotografía,
circunstancias que afectan directamente la sentencia impugnada generando los
vicios establecidos en la disposición antes citada, lo cual produce como
consecuencia la nulidad de la misma, pues la no incorporación y valoración de
elementos legalmente admitidos al juicio vulnera el Debido Proceso, al existir
un quebrantamiento de las formas procesales lo cual va en detrimento del Principio
de Legalidad, a través del cual toda la actividad procedimental que se
desarrolla en la tramitación de la causa se encuentra supeditada al marco legal
vigente.
En ese sentido, la
evidente vulneración al Debido Proceso como ya se dijo trae como consecuencia
la nulidad parcial de la resolución objeto del juicio, entiéndase por ésta una
sanción de carácter procesal por medio del cual se invalida la sentencia objeto
de impugnación, privándola de sus efectos debido a la inobservancia de los
requisitos legales pertinentes, nulidad que para el caso de autos se cataloga
como parcial de conformidad con lo establecido en el No. 7 del Art. 346 Pr.
Pn., debido a que la vulneración generada por la resolución impugnada
trasciende al ámbito constitucional, inobservando Derechos Fundamentales
(Debido Proceso); de tal suerte y en virtud de que los efectos trascienden al
orden público en razón a la implicación constitucional, el daño ocasionado
resulta insubsanable de manera oficiosa, ni mucho menos a petición de las partes,
es así que, este tribunal tendrá a bien, declarar la nulidad parcial de la
sentencia definitiva absolutoria dictada por el Juez Especializado de Sentencia
“C” Suplente de San Salvador, licenciado Cruz Vásquez Ramírez, dejando a su vez
sin efecto la vista pública correspondiente, para lo cual de conformidad con
las facultades conferidas en el Inc. 2° del Art. 475 Pr. Pn., se ordenará el
reenvió de la causa para su reposición por otro Juez a efecto de garantizar el
Principio de Imparcialidad judicial de conformidad con el art. 4 Pr.Pn.; es así
que, sobre la base de los argumentos expuestos este tribunal considera conforme
a Derecho declarar ha lugar al motivo de alzada alegado por la agente del Ministerio
Público Fiscal licenciada Johanny Yamilet Landaverde Romero, por configurarse
en la sentencia el señalamiento realizado en su escrito de alzada.
VII- JUSTIFICACIÓN DEL PLAZO
PARA RESOLVER.
Advierten los suscritos que la tardanza en la emisión
de éste proveído obedece a que antes de ingresar éste expediente hemos estado
recibiendo un fuerte incremento de recursos relativos a causas sumamente
complejas, al tener multiplicidad de imputados y de víctimas, así como
diversidad de delitos, siendo los expedientes voluminosos que han tenido que
ser analizados minuciosamente para poder emitir una resolución apegada a
Derecho, por lo cual, la inobservancia del término que señala la ley para
resolver el presente recurso, se debe por un lado a la exorbitante carga
laboral, así como a la naturaleza de las causa antes indicadas, no siendo por
ende una dilación injustificada.”