REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

CORRECTA APLICACIÓN, AL REALIZAR EL JUEZ SENTENCIADOR UNA DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA VERTIDA EN EL JUICIO SOBRE LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS

 

“En cuanto al segundo recurso planteado por la licenciada Johanny Yamilet Landaverde Romero, en su calidad de representante fiscal, en el cual el punto o motivo medular esgrimido es:

El juez a quo no aplicó la sana critica como sistema de valoración de la prueba al analizar y referirse a cada uno de los elementos de prueba vertidos en juicio, específicamente en la declaración del testigo protegido clave “ALEMAN”, con relación a los reconocimientos de personas en sede judicial, el Juez a quo no valoró que los procesados absueltos fueron reconocidos positivamente por el testigo y descritos físicamente a presencia de Juez competente, por lo que vulnera el artículo 179 Pr.Pn., pues constan agregados en el proceso e incorporados al juicio diferentes reconocimientos de personas de los enjuiciados, consecuentemente el juez vulnera el principio de la verdad real, pues debe de servirse de todas las pruebas recibidas en el debate teniendo la resolución de mérito un vicio de la sentencia conforme lo regulado en el art. 400 No. 5 Pr.Pn.

En ese orden, siendo lo medular de este agravio al cual la representación fiscal somete a conocimiento de ésta Cámara que revise este punto que le genera agravios, éste tribunal ha examinado cada motivación que ha realizado el Juez A quo por cada uno de los procesados, lo cual si bien es cierto, hace una relación de toda la prueba que tiene por acreditada la existencia de los delitos, no es así en cuanto a la participación, pues el Juez en su sentencia y por cada uno de los procesados, aclara o motiva su sentencia, en que no se pudo acreditar la participación, pues no pudieron ser individualizados por el coimputado clave “ALEMAN”, y que dicho vacío hubiera sido superado si existieran los reconocimientos de personas o por medio de fotografías, siendo importante para adjudicar responsabilidad penal de cada uno, por lo que concluyó que al tener por insuficientemente probada la participación, absolvió a los incoados.

Advierte efectivamente esta sede judicial que en la sentencia de mérito, que no existen argumentos que fundamenten por qué el Juez A quo no valoró los reconocimientos judiciales de personas o por fotografías siendo que estos fueron ofrecidos por fiscalía en su dictamen de acusación y consecuentemente admitidos en los diferentes autos de apertura que se dieron.

Todos estos elementos al ser valorados permiten establecer a criterio de este tribunal no sólo la existencia de los tipos penales sometidos a juicio, sino que, además a través de ellos se logra determinar la participación de cada uno de los procesados en los diversos hechos.

Pues obsérvese que la declaración del coimputado clave “alemán” es corroborativo con los siguientes elementos probatorios, lo cual a juicio de ésta Cámara le merecen credibilidad y robustez a su dicho, pues se tiene en el caso de la víctima JDRR: 1- Acta de reconocimiento médico forense de levantamiento de cadáver, fs. 264, p2. 2- Dictamen de autopsia, fs. 266, p2. 3- Informe pericial del área de balística, fs. 273 p2.

En el caso de la víctima JEPH: 1- Protocolo de levantamiento de cadáver, fs 307, p2. 2- Dictamen de autopsia, fs. 308, p2. 3- informe pericial de la sección de balística, fs. 312, p2.

En cuanto a la víctima JAA, se tiene: 1- protocolo de levantamiento de cadáver, fs. 340, p2. 2- Dictamen de autopsia, fs. 341 p2; y 3- informe pericial de balística, fs. 346 p2.

Referente a la víctima CDLAR, se tiene: 1- reconocimiento médico forense de levantamiento de cadáver, fs. 366 p2; y, 2- dictamen de autopsia de, fs. 368 p2.

De la prueba antes relacionada, llama la atención que clave “alemán” relaciona en su declaración en vista pública el tipo de arma, número de armas y calibre que utilizaron en cada homicidio en los que participó él y los ahora procesados, coincidiendo esa información con lo plasmando en los informes de balística, y los dictámenes de autopsia en el que se plasma la causa de la muerte de las víctimas.

Pues véase que en el caso del homicidio número tres, “Homicidio del C***R”, el testigo dijo que a él, “el C***IN” le dio un arma de fuego calibre treinta y ocho, marca Smith & Wesson de cinco tiros, al “G***A” le dio una calibre treinta y ocho marca Tauro, y al “G***” una treinta y ocho de cinco tiros no recordando marca y al F*** un corbo. De la información proporcionada por “alemán” efectivamente se tiene corroborado con el álbum fotográfico y levantamiento de cadáver en la entrada de la Colonia El Casino lugar donde sucedió el homicidio; en cuanto al informe balístico se concluye que los dos proyectiles identificados como evidencias 1/3 y 2/3 se determinó que corresponden al calibre 0.38 o 0.357 equivalente al calibre real 9mm, pero que en cuanto a la evidencia 2/3 no es posible determinar si estos han sido o no disparados por una arma de fuego. De esto último colige esta Cámara la veracidad del dicho de “alemán” pues fueron entregadas tres armas de fuego calibre 0.38.

En cuanto al homicidio número cuatro “Homicidio de CD***”, dijo el testigo “alemán” que el “T***” y el “AB***” sacaron las armas de fuego, -se entiende que dos- y le dispararon tres o cuatro veces porque su arma de desarmó -tercera arma- y se le cayeron las latillas. Clave alemán portaba un arma calibre 9 milímetros browning y las piezas que se le cayeron quedaron en el lugar; el “T***” llevaba una jerico y “AB***” una cuarenta y cinco. Al comparar esta información con la prueba documental incorporada en el proceso con álbum fotográfico, levantamiento de cadáver, se tiene que efectivamente en el homicidio de la víctima JEP ocurrió en el interior del mercado de Zacatecoluca; en cuanto a prueba pericial consistente en informe balístico se ha consignado dos casquillos percutidos de 0.45 por una primera arma de fuego, un casquillo percutido por una segunda arma de fuego de 9x19mm y nueve cartuchos calibre 9x19 que no fueron percutidos, concluyendo esta Cámara que la información vertida por el criteriado es inequívoca y se le otorga credibilidad por parte de éste tribunal.

En ese orden, este tribunal considera que hasta el momento la prueba sometida al juicio, ha sido lo suficiente para acreditar como lo afirmó el señor Juez, la existencia de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y AGRUPACIONES ILÍCITAS, pero su yerro fue no valorar elementos lícitamente incorporados al plenario a efecto de acreditar la participación, si los elementos probatorios son suficientes o no para enervar la presunción de inocencia de cada procesado.

En ese orden, bajo los anteriores argumentos este tribunal considera que efectivamente el juzgador no efectuó una valoración conforme al sistema de la libre valoración de la prueba, ya que su decisión no es producto de un análisis coherente, lógico y concatenado en relación a la prueba controvertida en el juicio referente a los imputados absueltos: 1) JDJA o DARP, alias “G***, S*** o P***”; 2) DVLC, alias “ZDLC***”; 3) PAMH, alias “S***Y o T***Y”; 4) LMMA, alias “S***, VDL***, M, C***E o C***Y”; 5) JLAS, alias “L***”; 6) NARR, alias “P***E”; 7) JAAM, alias “B***, D*** o C***O”; 8) JEJM, alias “D***E, PA***, FF o GG***”; 9) JAMR, alias “Z***O o C***”; 10) EVGM, alias “S***L o SDN***”; 11) NAMR, alias “TDM***”; 12) VAMA, alias “R***, F***, Z***”; 13) JDMD, alias “V****N o V****I”; 15) JCHM, alias “B***R”; 16) FDLAC, alias “B***Y, C***CO o CH***Y”; 17) SAF, alias “el EDLZ”; 18) FJAC, alias “CA***HO del ***”; 23) JDAS, alias “C***O o C***O”; pues del examen a la sentencia de mérito, el Juez A Quo no hace una valoración integral de los elementos incorporados al juicio bajo el erróneo argumento que no se contó con los reconocimientos de personas o fotografías de los ahora imputados absueltos, a efecto de corroborar el contenido de la prueba testimonial, documental y pericial aportada al juicio; circunstancia que contribuyó a que el juez erradamente optara por absolver a los incoados de los ilícitos atribuidos; en ese sentido, este tribunal ha advertido el vicio de la sentencia relacionado a la vulneración a las reglas de la Sana Crítica, ésta Cámara procederá a anular parcialmente la sentencia y la vista pública efectuada y ordenar el reenvío de la causa a efecto que sea otro Juez que realice nuevamente la vista pública.

Y en el caso de la situación jurídica de la imputada 14) NCRG, alias “PDS***”; de quien su defensor particular licenciado Juan Ramon Ruiz Figueroa, apela por la condena impuesta de cuatro años de prisión, éste tribunal de alzada confirmará en el fallo respectivo la condena impuesta en su contra por lo argumentos antes referidos.

En conclusión, en el caso de los vicios alegados por la defensa particular de la imputada NCRG, alias “PDS***, ésta Cámara considera que la sentencia objeto de alzada, no vulnera los arts. 144, 400 numerales 3, 4, y 5 Pr.Pn., no contiene errónea valoración objetiva de los elementos de convicción existentes de conformidad a los arts. 12 inc. 1° de la Constitución y 179 del Código Procesal Penal; pues el juez examinó los hechos y valoró la prueba, hecho que ha estado acotado claramente a lo largo del proceso siendo que el objeto del juicio se ha mantenido inalterable en la sentencia; por tanto, éste tribunal estima congruente el fallo pronunciado por el funcionario judicial y, por lo tanto, deberá declararse sin lugar el vicios señalado debiendo confirmarse la sentencia dictada por encontrarse pronunciada conforme a Derecho.

Por otra parte, este tribunal luego de analizar detenidamente los vicios alegados por la agente fiscal, así como la sentencia definitiva objeto de alzada, los suscritos han constatado que efectivamente se advierte la existencia de los vicios relacionados con el No. 5, del art. 400 Pr.Pn., alegado por la representación fiscal, tal como ha sido señalado en el desarrollo de la presente resolución, este tribunal advirtió el yerro cometido por el Juez A quo, pues fue constatado que el juzgador omite en la sentencia la incorporación y por ende la valoración de una serie de elementos probatorios que fueron ofertados por el Ministerio Público Fiscal y admitidos por la Jueza Especializada de Instrucción competente consistentes en los reconocimientos en rueda de personas y por fotografía, circunstancias que afectan directamente la sentencia impugnada generando los vicios establecidos en la disposición antes citada, lo cual produce como consecuencia la nulidad de la misma, pues la no incorporación y valoración de elementos legalmente admitidos al juicio vulnera el Debido Proceso, al existir un quebrantamiento de las formas procesales lo cual va en detrimento del Principio de Legalidad, a través del cual toda la actividad procedimental que se desarrolla en la tramitación de la causa se encuentra supeditada al marco legal vigente.

En ese sentido, la evidente vulneración al Debido Proceso como ya se dijo trae como consecuencia la nulidad parcial de la resolución objeto del juicio, entiéndase por ésta una sanción de carácter procesal por medio del cual se invalida la sentencia objeto de impugnación, privándola de sus efectos debido a la inobservancia de los requisitos legales pertinentes, nulidad que para el caso de autos se cataloga como parcial de conformidad con lo establecido en el No. 7 del Art. 346 Pr. Pn., debido a que la vulneración generada por la resolución impugnada trasciende al ámbito constitucional, inobservando Derechos Fundamentales (Debido Proceso); de tal suerte y en virtud de que los efectos trascienden al orden público en razón a la implicación constitucional, el daño ocasionado resulta insubsanable de manera oficiosa, ni mucho menos a petición de las partes, es así que, este tribunal tendrá a bien, declarar la nulidad parcial de la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Juez Especializado de Sentencia “C” Suplente de San Salvador, licenciado Cruz Vásquez Ramírez, dejando a su vez sin efecto la vista pública correspondiente, para lo cual de conformidad con las facultades conferidas en el Inc. 2° del Art. 475 Pr. Pn., se ordenará el reenvió de la causa para su reposición por otro Juez a efecto de garantizar el Principio de Imparcialidad judicial de conformidad con el art. 4 Pr.Pn.; es así que, sobre la base de los argumentos expuestos este tribunal considera conforme a Derecho declarar ha lugar al motivo de alzada alegado por la agente del Ministerio Público Fiscal licenciada Johanny Yamilet Landaverde Romero, por configurarse en la sentencia el señalamiento realizado en su escrito de alzada.

VII- JUSTIFICACIÓN DEL PLAZO PARA RESOLVER.

Advierten los suscritos que la tardanza en la emisión de éste proveído obedece a que antes de ingresar éste expediente hemos estado recibiendo un fuerte incremento de recursos relativos a causas sumamente complejas, al tener multiplicidad de imputados y de víctimas, así como diversidad de delitos, siendo los expedientes voluminosos que han tenido que ser analizados minuciosamente para poder emitir una resolución apegada a Derecho, por lo cual, la inobservancia del término que señala la ley para resolver el presente recurso, se debe por un lado a la exorbitante carga laboral, así como a la naturaleza de las causa antes indicadas, no siendo por ende una dilación injustificada.”