REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
CORRECTA APLICACIÓN, AL REALIZAR EL
SENTENCIADOR UNA VALORACIÓN EN CONJUNTO DE TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
VERTIDOS EN JUICIO
“Al
revisar el Recurso de Apelación que fue interpuesto por la defensa técnica de
la imputada, tenemos que los mismos sustentan su inconformidad con la decisión
emitida por el Juez Aquo en dos motivos específicos.
En
primer lugar se alega la concurrencia del vicio contenido en el artículo 400
numeral 4 del Código Procesal Penal, referido a la falta de fundamentación al
momento de pronunciarse respecto a la prueba de descargo ofertada.
Asimismo
se alega una vulneración a las reglas de la sana crítica al momento de valorar
los elementos indiciarios incorporados al proceso, esto de conformidad al
numeral 5 del referido artículo.
Ante
dichos señalamientos, esta Cámara considera necesario retomar cual es la
imputación que pesa en contra de la ahora procesada, la señora JJPC y los
elementos de cargo que fueron producidos en el juicio a efecto de determinar su
responsabilidad en los hechos investigados, para posteriormente pronunciarnos
respecto a la prueba de descargo, que aducen los recurrentes no fue valorada
por el Juez Aquo.
Es
así, que según la acusación fiscal, la víctima denominada con la clave “Cepillo”,
comenzó a recibir amenazas en contra de su vida y su patrimonio a partir del
día diecinueve de agosto del año dos mil doce, esto a fin que entregara dinero
a cambio de dejarlo trabajar.
Dichas
exigencias inicialmente fueron realizadas a los dependientes de la víctima y
posteriormente se contactaron con él por medio de llamadas telefónicas
provenientes de los números telefónicos ******** y *********, en donde le
exigían una primera entrega de cien dólares y posteriormente el desplazamiento
mensual de cincuenta dólares.
Según
la acusación, la primera entrega de dinero se efectuó el día veinte de agosto
del año dos mil doce, mediante remesa efectuada vía Tigo Money, al número ********,
por la cantidad de cincuenta dólares, además de acreditarse posteriores
entregas de dinero a distintos números, mediante esa misma modalidad.
Sucintamente
consta que estos son los hechos en los que se le atribuye participación a la encartada
PC o CP*** y por los cuales fue condenada a la pena de prisión de quince años.
A
efecto de acreditar tal imputación, tenemos que la representación fiscal ofertó
y produjo en Vista Pública distintos medios de prueba, entre los cuales se
encuentra el dicho de la víctima clave “Cepillo”, quien corroboró las
exigencias económicas sufridas, las amenazas, los medios tecnológicos usados
tanto para solicitar la entrega de dinero como para finalmente concretarla.
La
víctima añadió en el juicio plenario que las llamadas telefónicas eran
realizadas por un sujeto que se identificaba como “El V***R”, quien le expresó
que le llamaba desde el Centro Penal de Ciudad Barrios.
Y
finalmente clave “Cepillo” estableció que realizó un primer desplazamiento
patrimonial de cincuenta dólares, al número ********, ello mediante una transferencia
realizada mediante la empresa Tigo Money.
Un
dato relevante que se extrae de la denuncia de la víctima, que fue ofertada y
admitida como prueba documental, es la relación del número telefónico del cual
recibió las llamadas de los sujetos activos del delito, siendo este el ********,
aunado a que en su declaración la misma víctima relaciona el número al cual
realizó los abonos de dinero, siendo estos datos, la base de los posteriores
análisis periciales que se efectuaron y que fueron analizados en primera
instancia.
Por
tanto, de manera inicial, se determina que tanto en la denuncia como en la
declaración de la referida víctima, se narra la acción delictiva sufrida, pero
en ningún momento se identifica o vincula a la ahora procesada como la autora
de las exigencias de dinero o como beneficiaria de las mismas.
No
obstante ello, se cuenta con otros medios de prueba inmediados en Vista Pública
y que son de utilidad para la presente causa, siendo estos los diversos análisis
periciales practicados, entre ellos el de extracción de información a los
teléfonos incautados a los involucrados en esta causa, análisis de bitácora de
llamadas y análisis operativo de caso.
Asimismo
se incorporó como prueba documental, tres formularios de prestación de
servicios de Tigo Money, el primero por un momento de cincuenta dólares y cuyo
destinatario fue el número ********, además se tiene carta emitida por el
representante de la empresa Mobile Cash por medio de la cual remite información
relacionada con el anterior número telefónico, exponiendo que el retiro de la
cantidad depositada por la víctima fue realizado por la ahora imputada JC.
Sobre
este punto en particular, los suscritos consideran necesario señalar que en la
fecha en que se realizó el retiro del dinero que fuera entregado por la
víctima, la ahora procesada respondía al nombre de JJCP, quien empleó para
tales efectos su Documento Único de Identidad número **********, no obstante
ello, según se advierte en la partida de nacimiento de uno de sus hijos, la
imputada posteriormente adecuó sus apellidos, respondiendo a la fecha al nombre
de JJPC, manteniendo el mismo número en su documento de identificación por
tratarse de la misma persona.
Por
otra parte, consta que se incorporó el informe emitido por el director del
Centro Penal de Ciudad Barrios, por medio del cual confirma que la imputada, ha
ingresado en calidad de hermana del interno RACC y como compañera de vida del
señor BHS.
Y
finalmente se tiene la bitácora de llamadas del número extorsionista que se contactó
con la víctima clave “Cepillo” y en la cual se hace constar que la activación
de antenas fue en la jurisdicción de Ciudad Barrios.
De las
conclusiones y datos emanados de cada uno de los medios probatorios antes
señalados, es posible determinar que en el caso en estudio se cuenta con
múltiples indicios que en su conjunto nos llevan a determinar que la resolución
emitida por el Juez Aquo se encuentra apegada a derecho al determinar la
responsabilidad penal de la encartada en los hechos puestos a su conocimiento.
Ello
es así, pues consta en primer lugar que la imputada JJPC o CP***, según los
documentos antes señalados guardaba relación familiar con dos internos
recluidos en el Centro Penal de Ciudad Barrios, por la comisión de otros hechos
delictivos y es en virtud de ello, que la encartada ingresaba a dicho recinto
de manera periódica.
De
igual manera, los informes emitidos por representantes de Mobile Cash, nos
brindan información relevante respecto a la encartada CP*** o PC, quien recibió
dinero de manera directa de la víctima clave “Cepillo” la cantidad de cincuenta
dólares en concepto de “renta” que le fue exigida.
Asimismo
se cuenta con análisis relacional de bitácoras de llamadas y de extracción de
información de los teléfonos que les fueron incautados a los procesados,
elementos que también brindan datos indiciarios que analizados en su conjunto
revelan el modus operandi de los ejecutores de los delitos investigados.
Se arriba
a tal conclusión pues en la presente causa, se tiene que estamos conociendo únicamente
de la situación jurídica de una procesada, cuya participación se ha vinculado
con la primera entrega de dinero realizada por la víctima, pero no podemos
desconocer que se cuenta con información de otras dos entregas de dinero, cuyos
beneficiarios son los números ******** (incautado a JAGL) y ********(KMMV).
Asimismo
resulta concordante que las tres personas que han sido identificadas como las
que recibieron de manera directa de parte de la víctima los depósitos de
dinero, han ingresado al Centro Penal de Ciudad Barrios como visitas familiares
de diversos reos, ello según informe del Director del referido recinto
penitenciario incorporado como prueba a la presente causa.
De
igual manera, se ha corroborado la comunicación existente entre dos de dichas
personas, la ahora procesada y la señora JAGL, lo cual forma parte del análisis
de las conclusiones emitidas por el perito RCP, quien concluyó que “el teléfono numero asignado ******** incautado
a JAGL tiene relación telefónica con el número ******** incautado a JJPC”
En
esta misma línea, es relevante el hecho que de acuerdo al análisis de llamadas
de los teléfonos extorsionistas, existe relación telefónica entre los números
incautados a los imputados con los teléfonos extorsivos utilizados para
coaccionar a la víctima a entregar parte de su patrimonio.
Partiendo de ello,
los verbos rectores que determinan la conducta del sujeto activo son: “obligar”
o “inducir”, pero ambas acciones deben de realizarse contra la voluntad del
sujeto pasivo.
Por su parte, la
conducta que debe exteriorizar el sujeto pasivo consiste en “realizar”, “tolerar”
u “omitir”, un acto que le implique perjuicio en su patrimonio, actividad
profesional o económica.
También tenemos que
el delito de Extorsión, es un delito doloso, potenciándose a través del
propósito ilícito inmerso en las conductas que describe el referido tipo penal,
es decir, la obligación o inducción del sujeto activo contra la voluntad del
pasivo lleva un fin ilícito, esto es obtener provecho, utilidad o ventaja para
el sujeto activo o para un tercero.
Por otra parte, es un
delito que según el tipo subjetivo a parte del dolo tiene un elemento especial
al decir “con propósito” de obtener
provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero.
Por lo que a la luz
de los requisitos exigidos en tal tipo penal, se tiene que en el caso sub
judice, en vista pública se contó tanto con la declaración de la víctima y su
respectiva denuncia, siendo estos medios de prueba útiles y válidos a fin de
acreditar fehacientemente la existencia
del referido ilícito, pues se relaciona que un sujeto identificado como “V***R”,
mediante llamadas telefónicas le exigía la entrega de cierta cantidad de dinero,
esto a cambio de no atentar contra su vida, la de sus empleados o su negocio.
Es así que se
advierte la existencia de una conminación
moral, la cual se llevó a cabo por medio de llamadas telefónicas, mismas
que tuvieron la fuerza suficiente para que esta se despojase de parte de su
patrimonio, aspecto que igualmente ha sido acreditado con los informes de Tigo
Money anexados al expediente judicial.
Es así que en el caso
de autos, se evidencia que se estaba realizando un acto contrario a la voluntad
de la víctima, lo cual dio lugar a la denuncia de la misma ante las autoridades
correspondientes, generándose de igual forma un perjuicio económico a su
patrimonio, pues el despojarse de cierta cantidad de dinero les implicó una
disminución en su ingreso económico y produjo ventaja en el patrimonio de
terceros, sin mediar en la entrega de dinero ningún tipo de negocio o contrato
lícito.
El dolo de la acción se
infiere de manera objetiva, por la forma clandestina de exigir el dinero y por
las amenazas, pues este se constituye por el conocimiento que se tiene de que
una conducta está prohibida y la voluntad de llevarla a cabo, siendo evidente
la forma oculta de operar, sin que los sujetos activos del delito se
identificaran por nombres ni apellidos, lo cual nos lleva a inferir
objetivamente que las personas que realizaban las llamadas sabían que estaban
llevando a cabo una actividad prohibida por la ley y querían hacerlo.
En cuanto a la participación
de la encartada, tenemos que la misma depende esencialmente de las pericias realizadas
en el caso de autos, cuyas conclusiones han sido detalladas en los párrafos
precedentes y de los informes emitidos por diversas autoridades y empresas.
Al hacer un análisis en
conjunto de tales elementos, es posible concluir que efectivamente la imputada JCP
o JPC, ha tenido participación activa en los hechos que se le atribuyen, esto
al margen de que no se acreditó que haya sido ella quien realizó las exigencias
vía telefónica a la víctima.
Esta conclusión deviene del
hecho de que consta en el proceso que la imputada no intervine en esa fase del
delito, sino únicamente al momento de cobrar y beneficiarse del dinero exigido
en la llamada extorsiva a la víctima, reiterándose que esto se dio mediante
depósito directo a favor de la encartada.
Asimismo esta Cámara determina
que, por la naturaleza de la transacción realizada y de acuerdo a la lógica, el
dinero enviado a través del sistema Tigo Money, en efecto fue retirado por la
acusada, puesto que en dicha modalidad, solo
la persona que tiene en su poder el número de teléfono al cual se ha abonado,
puede retirar el dinero una vez abra una cuenta al efecto, haciendo uso en todo
momento de su Documento Único de Identidad, tal como fue consignado en el caso
de autos al momento de materializar el retiro del dinero.
Por otra parte, se tiene que
las personas que se han visto beneficiadas con el dinero extorsivo entregado
por la víctima, entre ellas la ahora imputada, ingresaban a visitar a sus familiares
recluidos al interior del Centro Penal de Ciudad Barrios, lugar desde el cual
se activaban las antenas telefónicas en las llamadas extorsivas realizadas a la
víctima.
Es así que en el caso de
autos, no se cuenta con elementos
directos con los cuales se logre acreditar su autoría en el caso de autos,
no obstante, si se cuenta con múltiples
indicios, mismos que al ser analizados de manera conjunta permiten
concluir que la procesada tenía pleno conocimiento de los hechos.
Partiendo de ello, se puede
concluir que la imputada ha actuado en calidad de coautora de los hechos, de conformidad al artículo 33 del Código Penal. Al respecto tenemos
que la Sala de lo Penal en Sentencia de las once horas y quince minutos del día
trece de febrero del año dos mil seis expone que: “el coautor es aquel que realiza conjuntamente un
delito y cuya colaboración es consciente y voluntaria, la cual requiere para
que se constituya la aplicación del criterio material del dominio funcional del
hecho, en el cual varias personas tienen el dominio del hecho y en virtud del
principio del reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad.”
Asimismo el Dr. Francisco Muñoz Conde, en su obra Derecho Penal, Parte
General, 4° edición, p. 496, ha expuesto que: “…el autor de un delito es el que domina objetiva y subjetivamente la
realización de ese delito…”
En ese sentido, se colige que dicha figura no
requiere que un mismo sujeto sea quien desarrolle todos los requisitos del tipo
penal, sino por el contrario, bajo esta forma de participación, los imputados
actúan bajo un reparto funcional de roles y con un codominio del hecho, en el cual ninguno de ellos tiene el monopolio de la acción,
sino roles distintos y entre todos ejecutan el delito, que es
precisamente lo que se advierte en el caso de autos, pues consta que unos
imputados son los que exigen y negocian
vía telefónica la entrega del dinero y otros son los encargados de recibir los
depósitos de dinero y repartirlo; con lo cual puede advertirse la existencia de
dicho reparto funcional y por tanto un mismo dolo o
fin, cual es la obtención de un provecho económico injusto.
En
contraposición a ello, se encuentra la prueba de descargo incorporada a
petición de la propia imputada, misma que se señala que no fue correctamente
valorada por el señor Juez Aquo, concurriendo de tal manera el vicio de la
sentencia contenido en el artículo 400 numeral 4 del Código Procesal Penal,
esto a juicio de la defensa técnica.
Específicamente,
los recurrentes aducen que el Juez Aquo excluyó de su valoración todas las pruebas
de descargo, en virtud de la concurrencia de un solo elemento de cargo, los envíos
de Tigo Money, además de no aclarar por qué consideró que esa prueba no tenía
vinculación con los aludidos envíos y no individualizar y realizar un
razonamiento del porque la prueba de descargo en su conjunto no fue suficiente para
tener por acreditada la inocencia de la imputada.
En
atención a ello, consideramos necesario transcribir de manera literal lo que
expuso el señor Juez Aquo al respecto: “…la
imputada en su defensa planteó que no retiró el dinero y que no sabía cómo
llegó a su cuenta ese depósito, que ella recibía remesas por medio de Western
Union, pues se dedica al comercio y trabaja con préstamos, que sus ingresos
eran legales y por ello no tenía necesidad de extorsionar, incluso en su derecho
de defensa material ofreció prueba documental para acreditar sus afirmaciones,
al respecto conviene afirmar que dichos elementos de prueba, es decir, dichos
documentos, no abonan, ni destruyen la prueba de cargo que comprueba su
participación puesto que los envíos de Western Union, no tienen relación con
los envíos de Tigo Money, lo mismo sucede con las cancelaciones de créditos y
otros documentos presentados…”
De la
lectura de dicho análisis, se advierte que el Juzgador ha consignado de manera breve los motivos del porque consideró la prueba
de descargo insuficiente para sustentar la hipótesis de la defensa,
reconociéndose que pudo ahondar un poco más al respecto, no obstante ello no es
motivo para proceder a declarar la nulidad de la sentencia emitida tal como lo
pretenden los recurrentes.
En todo caso, este Tribunal está facultado para realizar una fundamentación complementaria de
la sentencia al momento de conocer del recurso de alzada, sin que sea necesario
anular la resolución del tribunal de primera instancia, ello conforme a lo
estipulado en el artículo 476 inciso 2° del Código Procesal
Penal.
Esta facultad opera para
aquellos casos en que los puntos a complementar no incidan de modo radical en
la resolución final del asunto, es decir, cuando lo adicionado sea útil
únicamente a fin de obtener una mayor sustanciación de la sentencia emitida.
Este criterio es conforme a
la jurisprudencia emitida por la Sala de lo Penal, a las ocho horas y once
minutos del día once de junio del año dos mil quince, en sentencia de Casación
número 284C2014, en la cual textualmente se dijo: “…todo apuntaría a que era innecesaria la devolución de la causa a la
Primera Instancia, precisamente porque esta únicamente se hacía para
complementar la fundamentación intelectiva…tal complemento no incidiría de modo
radical en la resolución final del asunto. Es notorio entonces, que no
brindaría mayor trascendencia dicho adicionamiento a los efectos de un Debido
Proceso, o en salvaguardar garantías favorables al imputado, perdiendo toda
eficacia jurídica el retorno del caso, toda vez que sólo era para obtener una
mayor sustanciación de la condenatoria…”
Atendiendo a ello, en el caso en examen, este
Tribunal procederá a fundamentar de manera complementaria la sentencia
condenatoria emitida por el Juez Aquo, dándole de igual manera respuesta a los
puntos señalados por los recurrentes referidos a la valoración de la prueba de
descargo.
Es
así, que en primer lugar, tenemos lo declarado por la imputada, quien según se consignó
en la sentencia documento, dijo “que ella
trabaja en la Caja de Crédito de Soyapango, donde le dan créditos…se ha
dedicado al comercio como vendedora, pues tenía una tienda en Ciudad
Barrios…nunca ha retirado dinero, a su ex suegra le depositaba dinero y la otra
persona que le depositaba era a su cuñada, le depositó doscientos dólares, es
miembro de la mesa indígena y perteneció a la mesa penitenciaria de centros
penales…no sabe cómo llegó ese depósito a su cuenta, y no retiró ese dinero…”
Entre
la documentación que presentó para comprobar su inocencia, se encuentran diez
recibos de la empresa Western Union en los que se detalla que la ahora
procesada recibía dinero a su favor en concepto de remesas provenientes del
extranjero, estando estos fechados en los meses de abril, mayo, noviembre y
diciembre del año dos mil once y enero, febrero y marzo del año dos mil doce.
Además
ha incorporado certificaciones de partida de nacimiento a nombre de diversas
personas, algunas de ellos sus hijos y otras personas que guardan algún grado
de parentesco con ella y a quienes les realizaba reenvíos de dinero por medio
de transferencias de Tigo Money.
De
igual manera, se presentó como prueba de descargo, diversos recibos a nombre de
la procesada, emitidos por la empresa ********** y constancia de saldos también
a su nombre de la Caja de Crédito de Soyapango.
La
referida prueba fue ofertada y producida en Vista Pública a fin de desvirtuar
la participación de la imputada en los hechos, sin embargo, esta Cámara
comparte el señalamiento realizado por el Juez Aquo, referente a que los mismos
no son útiles a efecto de acreditar la inocencia de la procesada en las
acciones ilícitas que se le imputan.
Tal es
el caso de las aludidas certificaciones de partidas de nacimiento de diversas
personas que conforman su grupo familiar, pues dichos elementos no guardan
vinculación directa con los hechos que se conocen en la presente causa.
De
igual manera las constancias de créditos o recibos emitidos a nombre de la
encartada no resultan útiles para determinar que no tenía conocimiento del
delito investigado o no tenía la voluntad de participar en él, en todo caso
revelan ciertos ingresos de la imputada y el cumplimiento de sus obligaciones
crediticias.
Y
finalmente se tienen los recibos en los cuales consta el cobro de las remesas enviadas
a favor de la señora PC, elemento que se considera insuficiente para desvirtuar
los múltiples indicios que corren agregados al expediente judicial y con los
cuales se determinó la participación de la procesada en los hechos.
Ello
es así, pues según lo pretendido por su defensa técnica, dichos recibos son
útiles a fin de determinar que la imputada tenía ingresos económicos legales,
siendo estos los que ella transfería y retiraba en el sistema de Tigo Money,
pretendiendo acreditar el desconocimiento de ella del depósito realizado por la
víctima clave “Cepillo”.
En
primer lugar, llama la atención que en los aludidos recibos se ha consignado que
el dinero remesado era cobrado de
manera personal por la imputada en instituciones bancarias, como el Banco
Procredit y Banco Hipotecario, no
encontrando un sustento en dicha documentación a la afirmación de los
recurrentes respecto a que el cobro de dinero era recibido por el sistema de
Tigo Money y almacenado en una “billetera electrónica”.
De
igual manera, resulta relevante las fechas de cobro de las remesas, pues según se
pretende hacer ver en el recurso, la imputada retiraba dinero de su cuenta, en
el entendido que esta era el que había sido remesado a su favor desde el
extranjero, sin embargo, dichos recibidos de cobro corresponden al año dos mil
once y a los primeros meses del año dos mil doce y los hechos atribuidos a ella
en virtud de la transferencia de dinero de la víctima “Cepillo” a su cuenta de
Tigo Money están fechados en el mes de agosto del año dos mil doce, siendo por
lo tanto ineficaces para sustentar la hipótesis planteada.
La
pretensión final con dicha documentación era acreditar la falta de conocimiento
del origen ilícito de los fondos de los que ella dispuso y por tanto el dolo en
su actuar, sin embargo, es evidente que la eficacia probatoria de dichos
elementos es limitada, pues no existe congruencia entre lo pretendido y la
prueba anexada al expediente, máxime si se consideran por el contrario, los
múltiples indicios incorporados como prueba de cargo y con los cuales se logra
partir de lo conocido para arribar a lo desconocido en relación al actuar de la
encartada.
Por tales motivos,
este Tribunal considera que la sentencia condenatoria emitida en primera
instancia se encuentra apegada a derecho pues no se advierte una vulneración a
las reglas de la sana critica al momento de valorar la prueba indiciaria
incorporada en la fase plenaria y pese a no haberse plasmado detalladamente los
motivos por los cuales se desestimó la prueba de descargo, esta Cámara ha
complementado la fundamentación dada en primera instancia, con lo cual, se
tienen por superados los señalamientos de inconformidad alegados por los
recurrentes.
En consecuencia, al no
acreditarse un vicio de la sentencia, lo procedente es confirmar la
sentencia condenatoria emitida por el Juez Aquo en contra de la imputada JJCP o JJPC, por la comisión
del ilícito penal calificado como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el
artículo 214 numerales 1 y 7 del Código Penal, en perjuicio de la víctima
denominada con la clave “Cepillo”, lo cual así se hará constar en el fallo
respectivo.”