AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA

 

PROCEDE REVOCAR ABSOLUTORIA Y DICTAR CONDENA, CUANDO LA DEPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA ES PERSISTENTE EN EL TIEMPO Y CORROBORABLE CON PRUEBA PERIFÉRICA QUE RATIFICA SU CREDIBILIDAD Y OBJETIVIDAD EN EL SEÑALAMIENTO DELICTIVO

 

“Para esta Cámara es preciso señalar que para determinar la situación jurídica de un imputado, el juzgador debe reflexionar acerca de si la prueba ha sido suficiente para que de manera razonada se considere que se ha establecido la tesis factico-legal mantenida en la acusación, o si por el contrario no ha podido construirla y solo queda a nivel de probabilidad y para ello es que se realiza una valoración integral de todos los medios probatorios producidos en el juicio, al amparo de las reglas de la sana critica racional exigida por el Art. 179 C.Pr.Pn., y habiendo esta Cámara inmediado la prueba de forma indirecta mediante las video grabación de la Audiencia de Vista Pública, se entrará a realizar el correspondiente estudio, de acuerdo a la prueba que fue ofrecida y desfilarla en tal Audiencia.-

El motivo de la presente alzada se refiere a la “INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA: VIOLACION A LAS REGLAS LOGICAS DE COHERENCIA DE LOS PENSAMIENTOS,” señalando como preceptos legales inobservados los arts.400 No.4 y 5 en relación al 179 C.Pr.Pn, argumentando en resumen, que la sentencia carece de falta de fundamentación por no haberse pronunciado sobre aspectos de valor decisivo, no observándose en el fallo el principio lógico de razón suficiente, que indica que “nada es sin que haya una razón para que sea o sin que haya una razón que explique que sea, es decir ningún hecho puede ser verdadero o existente y ninguna enunciación verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo”, habiéndose por tanto omitido aspectos relevantes relativos a la exigencia de la motivación intelectiva, ya que el sentenciador debió valorar cada elemento de juicio en su individualidad, y analizar el conjunto de la masa probatoria, dejando consignado cual prueba se admite y la que se rechaza y, en definitiva, con que elementos de juicio se queda el juzgador para tomar una u otra decisión.-

En el presente caso, esta siendo procesado el imputado […], por atribuírsele el delito de AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art.161 en relación al Art.192 numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la Libertad Sexual de una menor de edad, representada por su Abuela señora […] artículos que textualmente dice “AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ Art. 161.- La agresión sexual realizada con o sin violencia que no consistiere en acceso carnal, en menor de quince años de edad o en otra persona, aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de ocho a doce años.

Quien mediante engaño coloque en estado de inconsciencia a la víctima o la incapacite para resistir, incurrirá en la misma pena, si realiza la conducta descrita en el inciso primero de este artículo.

Si concurriere cualquiera de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, la sanción será de catorce a veinte años de prisión.

VIOLACIÓN Y .AGRESION SEXUAL AGRAVADA Art. 162.- Los delitos a que se refieren los cuatro artículos anteriores serán sancionados con la pena máxima correspondiente, aumentada hasta en una tercera parte, cuando fueren ejecutados: 1) Por ascendientes, descendientes, hermanos, adoptantes, adoptados o cuando se cometiere en la prole del cónyuge o conviviente;... 3) Cuando la víctima fuere menor de dieciocho años de edad.

Partiendo de ello y con el objeto de resolver la inconformidad del impetrante, esta Cámara considera oportuno relacionar la prueba desfilada en vista pública; teniéndose así que en el caso de autos, para probarla existencia del delito así como la participación del procesado se contó con prueba tanto documental, pericial y testimonial; […].

Analizada que ha sido la prueba relacionada, que desfiló en Audiencia de Vista Pública, para esta Cámara tal como lo ha expuesto la representante fiscal, el Juez A quo ha inobservado las Reglas de la Sana Crítica específicamente el Principio Lógico de coherencia de los pensamientos o de Razón Suficiente, sobre la valoración integral de la prueba, puesto expone que no existen otros medios probatorios que avalen el testimonio de la menor víctima, restándole con ello valor al peritaje psicológico, reconocimientos efectuados por la menor en el imputado y demás prueba.

La menor víctima al rendir su Declaración Anticipada en Cámara Gessell en lo medular manifestó […], que tales circunstancias concuerdan con el tipo penal de agresión sexual en menor e incapaz, pues el imputado según lo declara la menor víctima realizaba actos sexuales distintos al acceso carnal como son que “le tocaba sus partes (señala adelante y atrás), la tocaba con el bolado de él lo conoce como pene, le enseñaba en el teléfono de él un video en que las mujeres se tocaban adelante y los hombres adelante, él le decía que era chobobanano y se lo metía en la boca”; que dicho testimonio rendido por la menor, es respaldado con la Evaluación Psicológica […], practicada a la víctima en el Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, […]; peritaje que corrobora lo expresado por la menor; respecto de los actos ilícitos de agresión sexual de los que ha sido objeto por parte del indiciado, haciendo creíble lo manifestado por la menor víctima; en ese orden para esta Cámara, el Juez. A quo ha errado en la fundamentación de la sentencia; al expresar que “aunque dicha evaluación. psicológica. aporta datos en cuanto a que la evaluada presenta sintomatología psicológica de persona expuesta a abuso sexual, dicha evaluación por sí, no tiene entidad probatoria para establecer la participación del imputado en los hechos”, obviando con tales argumentos los lineamientos reconocidos por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal, que sostienen respecto de los dictámenes psicológicos que como instrumento científico de medidas del comportamiento humano, tienen índices bastantes aceptables de confiabilidad y validez; estos constituyen un instrumento válido al que el Juez puede acudir para valorar el testimonio de un menor de la mejor forma.-

Asimismo se cuenta con el testimonio de la señora […], quien es abuela de la menor y al declarar en vista pública manifestó […]; que si bien es cierto a la testigo de cargo no le consta los hechos atribuidos al imputado, su dicho constituye prueba periférica concordante o corroborativa con lo que manifiesta la menor víctima en su declaración, en el sentido que manifestó a la señora […], los tocamientos de que era objeto por parte de […] y como en todos los caso de esta naturaleza, no existen testigos presenciales por tratarse de delitos de alcoba, en donde el agresor busca la intimidad para perpetrarlos, por lo que la prueba de este tipo recobra importancia al ser valorada.

Aunado a lo anterior, constan en el proceso Reconocimientos por fotografías, practicados el primero, […], en los cuales la menor victima reconoció positivamente al procesado como la persona que la ha agredido sexualmente y a la que conoce como […], así como también con el Reconocimiento de Personas, […], en el cual consta que la menor expresa las características del procesado, manifestando es gordo, joven, algo alto, algo negrito, pelo negro liso, no tiene señal especial, y en fila de cinco personas, integrada con el número […], señaló al número tres, quien al ser preguntado por su nombre correcto y completo manifiesta llamarse […], por lo que el reconocimiento resultó positivo; reconocimientos que obviamente son efectuados únicamente por la víctima, pues es ella la única testigo presencial de los hechos, no siendo esto obvie para desacreditar los mismos como lo ha hecho el Juez Sentenciador bajo el argumento que “los reconocimientos antes relacionados provienen de la misma víctima que ha rendido su declaración en Cámara Gessell, y por tanto no se trata de una prueba distinta.”, desconociendo totalmente con ello, que los mismos constituyen prueba corroborativa indiciaria de la imputación que le es atribuida al procesado […], y que denotan persistencia a través del tiempo, por lo que amparamos al argumento efectuado por el A quo, constituiría un yerro pues volvería obsoletos los reconocimientos cuando los mismo provengan de las víctimas, que en muchos casos son testigos únicas de los ilícitos cometidos.

Bajo ese hilo de ideas, esta Cámara es del criterio que la deposición de la víctima, es persistente en el tiempo, desde su denuncia hasta su declaración anticipada, siendo suficiente para destruir la presunción de inocencia conferida al imputado, pues no obstante esas especiales características de forma y lugar en que se realizan en gran medida los delitos sexuales, los que los hace de difícil corroboración, el dicho de la víctima se ve acompañado de prueba periférica que corroboran su credibilidad y objetividad en el señalamiento, tal como se ha expresado anteriormente; ahora bien , en cuanto a la declaración del procesado quien niega los hechos atribuidos argumentando que dicha acusación es porque la abuela de la menor tiene un interés en él, como no le hizo caso la señora lo acusó y el testimonio de las testigos de descargo, que manifiestan en resumen, […]; para esta Cámara dichos testimonios carecen de valor, por considerar en cuanto al imputado, que su declaración no resulta creíble, advirtiendo la intención de sustraerse de los hechos y en cuanto a las testigos relacionadas que estas únicamente tratan de desvincular al procesado del ilícito atribuido al manifestar , sin aportar mayores datos que nos lleven a inferir la presunta inocencia del procesado, pues solo refieren la primera que nunca estuvo a solas el imputado con la niña, dato que como vecina no le puede constar, puesto implicaría una vigilancia de veinticuatro horas de parte de la deponente, lo que es ilógico inferir al tratarse de una vecina del imputado y como refiere la propia menor los tocamientos también se daban fuera de la casa que habitaba, y la segunda que la acusación es negativa porque la niña en ese momento la tenía la abuela, pues ya se la había quitado, que se la quitó en el dos mil trece.

En ese orden de ideas, al analizar el argumento expuesto por el Juez sentenciador, para absolver al imputado “que no existe prueba que corrobore o avale el relato de los hechos brindados por la víctima”, esta Cámara considera que los mismos no están acordes con las reglas de la sana critica, específicamente con el principio lógico de razón suficiente, ya que si bien es cierto se cuenta como prueba directa únicamente con la Declaración Anticipada de la menor víctima, rendida en cámara Gessell, porque precisamente en este tipo de delitos de carácter sexual y que son denominados como delitos de alcoba, son cometidos por el autor en lugares donde no haya presencia de testigos y de exigirse otros testigos presenciales de los hechos, quedarían muchos casos en la impunidad; el testimonio de la menor víctima, que el imputado le tocaba sus partes y le ponía el chocobanano en la boca, refiriéndose al pene, es corroborado con otros elementos de prueba que desfilaron en la audiencia de vista pública, como lo es el peritaje psicológico, realizado por la Psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, […], que concluye que la víctima presenta sintomatología psicológica de persona expuesta a abuso sexual, observándose, psico sexualización temprana y sexualización traumática, pesadillas, temor a los hombres, perdida de seguridad y confianza relacional, miedo, alteración del sueño, enuresis nocturna, además de advertir la perito que la menor presenta estado mental normal y capacidad para reconocer entre la verdad y la mentira de los hechos que relata, observándose relato espontáneo, coherente consistente; por lo que la declaración anticipada de la víctima esta revestida de credibilidad por ser coherente y mantenerse inmutable a través del tiempo, corroborada además con el resto de elementos probatorios ya relacionados como la denuncia, reconocimientos por fotografía y rueda de personas, además del testimonio de la abuela de la menor que si bien no presencio los hechos manifiesta que su nieta le contó que […]; elementos que no dan lugar a dudas que el imputado FL, es autor del delito de AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, en vista de ello, es procedente Revocar la Sentencia Absolutoria venida en apelación y dictar sentencia condenatoria por dicho delito en perjuicio del menor de edad, representada por su Abuela señora […].”

 

CONSIDERACIONES RESPECTO A LA DETERMINACIÓN E IMPOSICIÓN DE LA PENA

 

“La teoría jurídica de los delitos o teoría del hecho punible tiene el cometido de explicar los presupuestos generales de la acción punible, deducidos de los tipos concretos de la parte especial, es así que en la fundamentación jurídica se debe establecer porque el hecho es una acción típica antijurídica y culpable, es así que en el presente caso se tiene que el imputado FL, se le atribuye el delito de AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts.161 del C.Pn, que establece: El que realizare en otra persona cualquier agresión sexual que no sea constitutiva de violación, será sancionada con prisión de tres a seis años; y el Art. 162 No.1 y 3 C.Pn, establece: como agravante “Cuando la víctima fuere menor de dieciocho años de edad; que establece : Los delitos a que se refieren los cuatro artículos anteriores serán sancionados con la pena máxima correspondiente, aumentada hasta en una tercera parte, cuando fueren ejecutados; 1) Por ascendientes, descendientes, hermanos, adoptantes, adoptados o cuando se cometiere en la prole del cónyuge o conviviente;... 3) Cuando la víctima fuere menor de dieciocho años de edad”,

FUNDAMENTOS SOBRE LA CULPABILIDAD

La culpabilidad es la atribución que se le hace a una persona por efectuar un hecho, ilícito, típico y antijurídico, en atención al deber que tiene de actuar, motivarse conforme a la norma jurídica y que por tener capacidad de culpabilidad, puede exigírsele una conducta conforme a la misma.

La capacidad de culpabilidad, se basa en que el autor de la infracción penal, o sea, del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al conjunto de esas facultades mininas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber realizado un acto típico o antijurídico se llama imputabilidad o capacidad de culpabilidad, quien carece de esta, bien por no tener la madurez suficiente, por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado culpable y por consiguiente no puede ser responsable penalmente de sus actos por más que estos sean típicos y antijurídicos. En el artículo 27 numeral 4 del Código Penal, se establecen en concreto las circunstancias que excluyen la culpabilidad y literalmente dice: “Quien, en el momento de ejecutar el hecho, no estuviere en situación de comprender lo ilícito de su acción u omisión o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, por cualquiera de los motivos siguientes: a) enajenación mental; b) grave perturbación de la conciencia; y, c) desarrollo psíquico retardado o incompleto.

Para probar que el procesado […], es responsable de los delitos de AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, es necesario. determinar lo siguientes elementos:- a) Imputabilidad o capacidad de culpabilidad:. En este caso […], mayor de edad, al momento de los hechos, no se ha establecido que tenga defectos psíquicos, de cualquier origen trastornos transitorios, por lo se encuentra en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, y no se ha evidenciado que adolezcan de ningún tipo de afectación psíquica, que les impida comprender el alcance de sus actos y que lo ejecutara. persona inimputable, razón por la cual no se hace valoración alguna: b) Conciencia de la antijuridicidad: Es el conocimiento potencial del sujeto activo con respecto a que su actuar es prohibido por la norma penal, que establece el que realizare cualquier agresión sexual que no sea constitutiva de violación..., se encuentra prohibido por el artículo 160 del Código Penal, además el. Art. 162 No.1 y 3 Pn dice:” Los delitos a que se refieren los cuatro artículos anteriores serán sancionados con la pena máxima correspondiente, aumentada hasta en una tercera parte, cuando fueren ejecutados: 1) Por ascendientes, descendientes, hermanos, adoptantes, adoptados o cuando se cometiere en la prole del cónyuge conviviente... 3) Cuando la víctima fuere menor de dieciocho años de edad”; se ha establecido que el imputado con su actuar ha cometido delito, al no haberse establecido que haya actuado bajo un error de prohibición directo o indirecto que lo excluyera de responsabilidad penal o que se la atenuara, se prueba que efectivamente que él acusado actuó con conciencia de la ilicitud del acto; c) Exigibilidad de un comportamiento diferente: Es la posibilidad que el agente tenga para elegir entre varias formas de actuar al momento de cometerse el ilícito, ello en virtud que el derecho penal está construido para ser aplicado a personas normales, no exigiendo por consiguiente, de actos heroicos o altruistas para cumplir con lo establecido en sus disposiciones; en el presente caso se ha comprobado que el acusado […], aprovechándose de la confianza de la madre de la niña, procede a agredirla sexualmente al tocarle la vulva y sus nalgas, y con su miembro viril, se lo colocaba en su boca diciéndole que era un chocobanano y que lo chupara, tal como lo manifiesta la propia menor víctima y se corrobora que ello ocurre con la evaluación psicológica, lo cual hace inferir que el acusado tuvo la opción de elegir NO agredir sexualmente a la menor víctima, por ser un acto prohibido por la ley, ser la víctima menor de edad, además de ser su hijastra.

De la prueba examinada, consistente en la declaración de la menor víctima, la experticia psicológica realizada en la misma y la declaración de la testigo referencial señora […], según se ha expuesto en párrafos anteriores, se llega a la firme convicción jurídica de que se ha cometido el delito de AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, y que el acusado […], ha sido el autor directo de este delito; por ello este Tribunal determina que la acción típica realizada por el justiciable, violentó la indemnidad sexual de la menor víctima, al haber sido abusada sexualmente por el indiciado; por consiguiente es imputable, porque tiene capacidad de culpabilidad, tal como ya se relacionó anteriormente, pues el resultado de su acción lo pudo evitar actuando con un comportamiento distinto. Debió motivarse conforme al conocimiento de la norma que prohíbe la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico; era sabedor que con su acción provocaría con toda certeza un daño al bien jurídico ya relacionado (la indemnidad sexual de la menor víctima); considerando en ese conocimiento a toda persona dentro de una capacidad mental normal, con sentido común que sabe que es prohibido realizar la acción relacionada, determinándose que el acusado […], tenía todas las facultades mentales para comprender entre lo lícito e ilícito del acto que ejecutaba; además al no establecerse que hayan actuado bajo alguna causa de inculpabilidad, su comportamiento lo hace responsable porque la ley penal espera de todo ciudadano un actuar de acuerdo a la prescripción de la norma, el acusado no actuó conforme a lo establecido en ellas, siéndole entonces exigible una conducta respetuosa de la -ley; .por lo que es procedente declararlo penalmente responsable de la comisión de) delito de AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA en consecuencia aplicarle una pena de prisión acorde a su culpabilidad, tal como lo establecen los Artículos 63, 161 y 162 N° 1- y 3 del Código Penal.

FUNDAMENTOS SOBRE LA DETERMINACION DE LA PENA.

En cuanto a la pena principal DE PRISION que se le aplicará al procesado, con base en el Art. 63 C.Pn., se hacen las siguientes consideraciones:

1°.- La extensión del daño y el peligro efectivo provocado. El hecho ilícito que realizo el procesado FL, el cual tiene por acreditado este Tribunal, es el de AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, en el que concurren las agravantes de los numerales 1 y 3 del Art. 162 C.Pn., por haber ejecutado el procesado el acto ilícito en persona que es su hijastra, así como por ser la víctima menor de dieciocho años de edad, pues al momento de los hechos tenía escasos seis años de edad; por lo cual tiene una pena de prisión de entre doce y dieciséis años, de conformidad, a los Arts. 161 y 162 C.Pn.; comportamiento que no está permitido por las citadas normas penales; por tanto le era prohibido realizarlo, porque la extensión del daño y el resultado producido en la menor víctima es de graves perturbaciones psicológicas, al haber violentado su indemnidad sexual por medio de manoseo de las parte genital de la menor víctima; siendo unos de los bienes jurídicos protegido en la Constitución de la República respecto a los menores de edad„ tal como lo regula en los Arts. 1, 2 y 35 Cn, señalando en esta última disposición que es obligación del Estado proteger la salud física, mental y moral de los menores; así como en la Convención sobre los Derechos del Niño y Leyes secundarias como la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (LEPINA); por lo que no puede obviarse que el ilícito realizado por el indiciado genera graves traumas psicológicos en la menor víctima y su entorno familiar y social, por lo que el daño ocasionado a la menor víctima ha sido grave.

2°.- La calidad de los motivos que impulsaron al procesado […], para agredir sexualmente a la menor víctima aprovechándose que era su padrastro, se advierte que no se ha determinado ningún motivo específico.-

3°.- La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho: Al respecto esta Cámara considera que teniendo el procesado […], de veintiocho años de edad aproximadamente en la fecha de cometido el acto ilícito, es una situación que le ha permitido un proceso de aprendizaje e interrelación en la sociedad para comprender pautas sociales, que para el caso se traducen en conductas prohibidas por el Derecho Penal; además no padece ningún déficit de origen patológico que le dificulte la capacidad de auto determinar su comportamiento; por tanto puede considerarse que tiene la suficiente madurez para comprender lo lícito de lo ilícito de su accionar, más aún cuando la menor víctima es su hijastra, por lo tanto tiene la capacidad de comprender que la conducta realizada es contraria al ordenamiento jurídico.

4°.- Las circunstancias que rodearon al hecho: Al haberse probado la autoría de procesado FL, se determina que éste irrespetó las normas penales, específicamente los Arts. 161 y 162 n° 1 y 3 C., por tanto, el motivo y su capacidad para adecuar su comportamiento a las mismas, definirán la extensión de la pena a imponerle.

5°.- Las circunstancias atenuantes o agravantes Al considerar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, se advierte que no concurre ninguna situación atenuante conforme al Art. 29 C. Pn., que permita considerarla, pero sí concurren las circunstancian agravantes de los numerales 1 y 3 del Art. 162 C.Pn., a saber, cometer el ilícito en descendiente y cuando la víctima fuere menor de dieciocho años de edad, las cuales determinar la pena a imponer.

Declarada que ha sido la culpabilidad del acusado, corresponde establecer cuál es la pena que se le deberá imponer; tomando en consideración los Principios Constitucionales que deben orientar la finalidad de la pena, así como el interés superior del menor frente a los derechos del procesado, como es el lograr la readaptación del delincuente; y considerando que éste Tribunal tiene por acreditado el delito de AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, por todo lo antes relacionado y teniendo el delito señalada una pena de prisión de entre doce y dieciséis, es legalmente procedente imponerle al procesado. FL, la pena de doce años de prisión por el delito cometido en perjuicio de la menor víctima.

CONSECUENCIAS CIVILES. En cuanto a las consecuencias civiles conforme lo disponen los artículos, 114 y siguientes del Código Penal; 42, 43 y 399 del Código Procesal Penal, este Tribunal determina: Que la Fiscalía General de la República tanto en el requerimiento y el dictamen de acusación se pronunció sobre la responsabilidad civil, solicitando se condenara al imputado a pagar los costos económicos incurridos por el hecho contra la menor víctima, así como los daños morales y psicológicos ocasionados en la menor víctima a consecuencia del delito, lo cual suma la cantidad de cuatrocientos ochenta dólares. Al respecto este Tribunal, de acuerdo a la prueba presentada, especialmente con el acta de evaluación psicológica practicada en la menor víctima por la Psicóloga Forense, […], quien recomienda atención psicoterapéutica para la Menor víctima y su incorporación a un programa de orientación sexual que le permita prevenir situaciones de abuso, tratamiento que debe concluir cuando el psicólogo tratante lo considere pertinente de acuerdo a la evolución del caso; en consecuencia y con base al Art. 399 C.Pr.Pn., es procedente condenar a […], a pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS ROLARES, de los estados Unidos de Norte América ($1,200.00), por los daños psicológicos causados a la menor víctima y que fueron recomendados por la Psicóloga durante el plazo de un año, teniendo un costo de cada sesión de $25.00; dinero que deberá recibir la representante legal de la menor víctima, señora ADMR, para sufragar los costos del tratamiento psicoterapéutico que debe dársele a la víctima.

En virtud de haberse ejercido, seguido y fenecido el presente proceso penal en forma oficiosa por la Fiscalía General de la República y no haberse observado de parte de esta o de la defensa, realización de actos procesales sin fundamento, o actitud tendiente a dilatar o entorpecer los trámites del procedimiento, se omite pronunciamiento de condena especial en costas.”