AGRESION
SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA
PROCEDE
REVOCAR ABSOLUTORIA Y DICTAR CONDENA, CUANDO LA DEPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA ES
PERSISTENTE EN EL TIEMPO Y CORROBORABLE CON PRUEBA PERIFÉRICA QUE RATIFICA SU
CREDIBILIDAD Y OBJETIVIDAD EN EL SEÑALAMIENTO DELICTIVO
“Para esta
Cámara es preciso señalar que para determinar la situación jurídica de un
imputado, el juzgador debe reflexionar acerca de si la prueba ha sido
suficiente para que de manera razonada se considere que se ha establecido la
tesis factico-legal mantenida en la acusación, o si por el contrario no ha
podido construirla y solo queda a nivel de probabilidad y para ello es que se
realiza una valoración integral de todos los medios probatorios producidos en
el juicio, al amparo de las reglas de la sana critica racional exigida por el
Art. 179 C.Pr.Pn., y habiendo esta Cámara inmediado la prueba de forma
indirecta mediante las video grabación de la Audiencia de Vista Pública, se
entrará a realizar el correspondiente estudio, de acuerdo a la prueba que fue
ofrecida y desfilarla en tal Audiencia.-
El motivo de
la presente alzada se refiere a la “INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA
CRITICA: VIOLACION A LAS REGLAS LOGICAS DE COHERENCIA DE LOS PENSAMIENTOS,”
señalando como preceptos legales inobservados los arts.400 No.4 y 5 en relación
al 179 C.Pr.Pn, argumentando en resumen, que la sentencia carece de falta de
fundamentación por no haberse pronunciado sobre aspectos de valor decisivo, no
observándose en el fallo el principio lógico de razón suficiente, que indica
que “nada es sin que haya una razón para que sea o sin que haya una razón que
explique que sea, es decir ningún hecho puede ser verdadero o existente y
ninguna enunciación verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea
así y no de otro modo”, habiéndose por tanto omitido aspectos relevantes
relativos a la exigencia de la motivación intelectiva, ya que el sentenciador
debió valorar cada elemento de juicio en su individualidad, y analizar el
conjunto de la masa probatoria, dejando consignado cual prueba se admite y la
que se rechaza y, en definitiva, con que elementos de juicio se queda el
juzgador para tomar una u otra decisión.-
En el
presente caso, esta siendo procesado el imputado […], por atribuírsele el
delito de AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, previsto y sancionado en
el Art.161 en relación al Art.192 numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio
de la Libertad Sexual de una menor de edad, representada por su Abuela señora
[…] artículos que textualmente dice “AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ Art.
161.- La agresión sexual realizada con o sin violencia que no consistiere en
acceso carnal, en menor de quince años de edad o en otra persona,
aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su
incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de ocho a doce años.
Quien
mediante engaño coloque en estado de inconsciencia a la víctima o la incapacite
para resistir, incurrirá en la misma pena, si realiza la conducta descrita en
el inciso primero de este artículo.
Si
concurriere cualquiera de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del
artículo anterior, la sanción será de catorce a veinte años de prisión.
VIOLACIÓN Y
.AGRESION SEXUAL AGRAVADA Art. 162.- Los delitos a que se refieren los cuatro
artículos anteriores serán sancionados con la pena máxima correspondiente,
aumentada hasta en una tercera parte, cuando fueren ejecutados: 1) Por
ascendientes, descendientes, hermanos, adoptantes, adoptados o cuando se
cometiere en la prole del cónyuge o conviviente;... 3) Cuando la víctima fuere
menor de dieciocho años de edad.
Partiendo de
ello y con el objeto de resolver la inconformidad del impetrante, esta Cámara
considera oportuno relacionar la prueba desfilada en vista pública; teniéndose
así que en el caso de autos, para probarla existencia del delito así como la
participación del procesado se contó con prueba tanto documental, pericial y
testimonial; […].
Analizada que
ha sido la prueba relacionada, que desfiló en Audiencia de Vista Pública, para
esta Cámara tal como lo ha expuesto la representante fiscal, el Juez A quo ha
inobservado las Reglas de la Sana Crítica específicamente el Principio Lógico
de coherencia de los pensamientos o de Razón Suficiente, sobre la valoración
integral de la prueba, puesto expone que no existen otros medios probatorios
que avalen el testimonio de la menor víctima, restándole con ello valor al
peritaje psicológico, reconocimientos efectuados por la menor en el imputado y
demás prueba.
La menor
víctima al rendir su Declaración Anticipada en Cámara Gessell en lo medular
manifestó […], que tales circunstancias concuerdan con el tipo penal de
agresión sexual en menor e incapaz, pues el imputado según lo declara la menor
víctima realizaba actos sexuales distintos al acceso carnal como son que “le
tocaba sus partes (señala adelante y atrás), la tocaba con el bolado de él lo
conoce como pene, le enseñaba en el teléfono de él un video en que las mujeres
se tocaban adelante y los hombres adelante, él le decía que era chobobanano y
se lo metía en la boca”; que dicho testimonio rendido por la menor, es
respaldado con la Evaluación Psicológica […], practicada a la víctima en el
Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, […]; peritaje que corrobora lo
expresado por la menor; respecto de los actos ilícitos de agresión sexual de
los que ha sido objeto por parte del indiciado, haciendo creíble lo manifestado
por la menor víctima; en ese orden para esta Cámara, el Juez. A quo ha errado
en la fundamentación de la sentencia; al expresar que “aunque dicha evaluación.
psicológica. aporta datos en cuanto a que la evaluada presenta sintomatología
psicológica de persona expuesta a abuso sexual, dicha evaluación por sí, no
tiene entidad probatoria para establecer la participación del imputado en los
hechos”, obviando con tales argumentos los lineamientos reconocidos por la
Jurisprudencia de la Sala de lo Penal, que sostienen respecto de los dictámenes
psicológicos que como instrumento científico de medidas del comportamiento
humano, tienen índices bastantes aceptables de confiabilidad y validez; estos
constituyen un instrumento válido al que el Juez puede acudir para valorar el
testimonio de un menor de la mejor forma.-
Asimismo se
cuenta con el testimonio de la señora […], quien es abuela de la menor y al
declarar en vista pública manifestó […]; que si bien es cierto a la testigo de
cargo no le consta los hechos atribuidos al imputado, su dicho constituye prueba
periférica concordante o corroborativa con lo que manifiesta la menor víctima
en su declaración, en el sentido que manifestó a la señora […], los tocamientos
de que era objeto por parte de […] y como en todos los caso de esta naturaleza,
no existen testigos presenciales por tratarse de delitos de alcoba, en donde el
agresor busca la intimidad para perpetrarlos, por lo que la prueba de este tipo
recobra importancia al ser valorada.
Aunado a lo
anterior, constan en el proceso Reconocimientos por fotografías, practicados el
primero, […], en los cuales la menor victima reconoció positivamente al
procesado como la persona que la ha agredido sexualmente y a la que conoce como
[…], así como también con el Reconocimiento de Personas, […], en el cual consta
que la menor expresa las características del procesado, manifestando es gordo,
joven, algo alto, algo negrito, pelo negro liso, no tiene señal especial, y en
fila de cinco personas, integrada con el número […], señaló al número tres,
quien al ser preguntado por su nombre correcto y completo manifiesta llamarse
[…], por lo que el reconocimiento resultó positivo; reconocimientos que
obviamente son efectuados únicamente por la víctima, pues es ella la única
testigo presencial de los hechos, no siendo esto obvie para desacreditar los
mismos como lo ha hecho el Juez Sentenciador bajo el argumento que “los
reconocimientos antes relacionados provienen de la misma víctima que ha rendido
su declaración en Cámara Gessell, y por tanto no se trata de una prueba
distinta.”, desconociendo totalmente con ello, que los mismos constituyen
prueba corroborativa indiciaria de la imputación que le es atribuida al
procesado […], y que denotan persistencia a través del tiempo, por lo que
amparamos al argumento efectuado por el A quo, constituiría un yerro pues
volvería obsoletos los reconocimientos cuando los mismo provengan de las
víctimas, que en muchos casos son testigos únicas de los ilícitos cometidos.
Bajo ese hilo
de ideas, esta Cámara es del criterio que la deposición de la víctima, es
persistente en el tiempo, desde su denuncia hasta su declaración anticipada,
siendo suficiente para destruir la presunción de inocencia conferida al
imputado, pues no obstante esas especiales características de forma y lugar en
que se realizan en gran medida los delitos sexuales, los que los hace de
difícil corroboración, el dicho de la víctima se ve acompañado de prueba
periférica que corroboran su credibilidad y objetividad en el señalamiento, tal
como se ha expresado anteriormente; ahora bien , en cuanto a la declaración del
procesado quien niega los hechos atribuidos argumentando que dicha acusación es
porque la abuela de la menor tiene un interés en él, como no le hizo caso la
señora lo acusó y el testimonio de las testigos de descargo, que manifiestan en
resumen, […]; para esta Cámara dichos testimonios carecen de valor, por
considerar en cuanto al imputado, que su declaración no resulta creíble,
advirtiendo la intención de sustraerse de los hechos y en cuanto a las testigos
relacionadas que estas únicamente tratan de desvincular al procesado del
ilícito atribuido al manifestar , sin aportar mayores datos que nos lleven a
inferir la presunta inocencia del procesado, pues solo refieren la primera que
nunca estuvo a solas el imputado con la niña, dato que como vecina no le puede
constar, puesto implicaría una vigilancia de veinticuatro horas de parte de la
deponente, lo que es ilógico inferir al tratarse de una vecina del imputado y
como refiere la propia menor los tocamientos también se daban fuera de la casa
que habitaba, y la segunda que la acusación es negativa porque la niña en ese
momento la tenía la abuela, pues ya se la había quitado, que se la quitó en el
dos mil trece.
En ese orden
de ideas, al analizar el argumento expuesto por el Juez sentenciador, para
absolver al imputado “que no existe prueba que corrobore o avale el relato de
los hechos brindados por la víctima”, esta Cámara considera que los mismos no
están acordes con las reglas de la sana critica, específicamente con el
principio lógico de razón suficiente, ya que si bien es cierto se cuenta como
prueba directa únicamente con la Declaración Anticipada de la menor víctima,
rendida en cámara Gessell, porque precisamente en este tipo de delitos de
carácter sexual y que son denominados como delitos de alcoba, son cometidos por
el autor en lugares donde no haya presencia de testigos y de exigirse otros
testigos presenciales de los hechos, quedarían muchos casos en la impunidad; el
testimonio de la menor víctima, que el imputado le tocaba sus partes y le ponía
el chocobanano en la boca, refiriéndose al pene, es corroborado con otros
elementos de prueba que desfilaron en la audiencia de vista pública, como lo es
el peritaje psicológico, realizado por la Psicóloga adscrita al Instituto de Medicina
Legal de esta ciudad, […], que concluye que la víctima presenta sintomatología
psicológica de persona expuesta a abuso sexual, observándose, psico
sexualización temprana y sexualización traumática, pesadillas, temor a los
hombres, perdida de seguridad y confianza relacional, miedo, alteración del
sueño, enuresis nocturna, además de advertir la perito que la menor presenta
estado mental normal y capacidad para reconocer entre la verdad y la mentira de
los hechos que relata, observándose relato espontáneo, coherente consistente;
por lo que la declaración anticipada de la víctima esta revestida de
credibilidad por ser coherente y mantenerse inmutable a través del tiempo,
corroborada además con el resto de elementos probatorios ya relacionados como
la denuncia, reconocimientos por fotografía y rueda de personas, además del
testimonio de la abuela de la menor que si bien no presencio los hechos
manifiesta que su nieta le contó que […]; elementos que no dan lugar a dudas
que el imputado FL, es autor del delito de AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ
AGRAVADA, en vista de ello, es procedente Revocar la Sentencia Absolutoria
venida en apelación y dictar sentencia condenatoria por dicho delito en
perjuicio del menor de edad, representada por su Abuela señora […].”
CONSIDERACIONES
RESPECTO A LA DETERMINACIÓN E IMPOSICIÓN DE LA PENA
“La teoría
jurídica de los delitos o teoría del hecho punible tiene el cometido de
explicar los presupuestos generales de la acción punible, deducidos de los
tipos concretos de la parte especial, es así que en la fundamentación jurídica
se debe establecer porque el hecho es una acción típica antijurídica y
culpable, es así que en el presente caso se tiene que el imputado FL, se le
atribuye el delito de AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, previsto y
sancionado en los Arts.161 del C.Pn, que establece: El que realizare en otra
persona cualquier agresión sexual que no sea constitutiva de violación, será
sancionada con prisión de tres a seis años; y el Art. 162 No.1 y 3 C.Pn, establece:
como agravante “Cuando la víctima fuere menor de dieciocho años de edad; que
establece : Los delitos a que se refieren los cuatro artículos anteriores serán
sancionados con la pena máxima correspondiente, aumentada hasta en una tercera
parte, cuando fueren ejecutados; 1) Por ascendientes, descendientes, hermanos,
adoptantes, adoptados o cuando se cometiere en la prole del cónyuge o
conviviente;... 3) Cuando la víctima fuere menor de dieciocho años de edad”,
FUNDAMENTOS
SOBRE LA CULPABILIDAD
La culpabilidad
es la atribución que se le hace a una persona por efectuar un hecho, ilícito,
típico y antijurídico, en atención al deber que tiene de actuar, motivarse
conforme a la norma jurídica y que por tener capacidad de culpabilidad, puede
exigírsele una conducta conforme a la misma.
La capacidad
de culpabilidad, se basa en que el autor de la infracción penal, o sea, del
hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas
requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al
conjunto de esas facultades mininas requeridas para considerar a un sujeto
culpable por haber realizado un acto típico o antijurídico se llama
imputabilidad o capacidad de culpabilidad, quien carece de esta, bien por no
tener la madurez suficiente, por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede
ser declarado culpable y por consiguiente no puede ser responsable penalmente
de sus actos por más que estos sean típicos y antijurídicos. En el artículo 27
numeral 4 del Código Penal, se establecen en concreto las circunstancias que
excluyen la culpabilidad y literalmente dice: “Quien, en el momento de ejecutar
el hecho, no estuviere en situación de comprender lo ilícito de su acción u
omisión o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, por cualquiera de los
motivos siguientes: a) enajenación mental; b) grave perturbación de la
conciencia; y, c) desarrollo psíquico retardado o incompleto.
Para probar
que el procesado […], es responsable de los delitos de AGRESION SEXUAL EN MENOR
E INCAPAZ AGRAVADA, es necesario. determinar lo siguientes elementos:- a)
Imputabilidad o capacidad de culpabilidad:. En este caso […], mayor de edad, al
momento de los hechos, no se ha establecido que tenga defectos psíquicos, de
cualquier origen trastornos transitorios, por lo se encuentra en pleno uso de
sus facultades físicas y mentales, y no se ha evidenciado que adolezcan de
ningún tipo de afectación psíquica, que les impida comprender el alcance de sus
actos y que lo ejecutara. persona inimputable, razón por la cual no se hace
valoración alguna: b) Conciencia de la antijuridicidad: Es el conocimiento
potencial del sujeto activo con respecto a que su actuar es prohibido por la
norma penal, que establece el que realizare cualquier agresión sexual que no
sea constitutiva de violación..., se encuentra prohibido por el artículo 160
del Código Penal, además el. Art. 162 No.1 y 3 Pn dice:” Los delitos a que se
refieren los cuatro artículos anteriores serán sancionados con la pena máxima
correspondiente, aumentada hasta en una tercera parte, cuando fueren
ejecutados: 1) Por ascendientes, descendientes, hermanos, adoptantes, adoptados
o cuando se cometiere en la prole del cónyuge conviviente... 3) Cuando la
víctima fuere menor de dieciocho años de edad”; se ha establecido que el
imputado con su actuar ha cometido delito, al no haberse establecido que haya
actuado bajo un error de prohibición directo o indirecto que lo excluyera de
responsabilidad penal o que se la atenuara, se prueba que efectivamente que él
acusado actuó con conciencia de la ilicitud del acto; c) Exigibilidad de un
comportamiento diferente: Es la posibilidad que el agente tenga para elegir
entre varias formas de actuar al momento de cometerse el ilícito, ello en
virtud que el derecho penal está construido para ser aplicado a personas
normales, no exigiendo por consiguiente, de actos heroicos o altruistas para
cumplir con lo establecido en sus disposiciones; en el presente caso se ha
comprobado que el acusado […], aprovechándose de la confianza de la madre de la
niña, procede a agredirla sexualmente al tocarle la vulva y sus nalgas, y con
su miembro viril, se lo colocaba en su boca diciéndole que era un chocobanano y
que lo chupara, tal como lo manifiesta la propia menor víctima y se corrobora
que ello ocurre con la evaluación psicológica, lo cual hace inferir que el
acusado tuvo la opción de elegir NO agredir sexualmente a la menor víctima, por
ser un acto prohibido por la ley, ser la víctima menor de edad, además de ser
su hijastra.
De la prueba
examinada, consistente en la declaración de la menor víctima, la experticia
psicológica realizada en la misma y la declaración de la testigo referencial
señora […], según se ha expuesto en párrafos anteriores, se llega a la firme
convicción jurídica de que se ha cometido el delito de AGRESION SEXUAL EN MENOR
E INCAPAZ AGRAVADA, y que el acusado […], ha sido el autor directo de este
delito; por ello este Tribunal determina que la acción típica realizada por el
justiciable, violentó la indemnidad sexual de la menor víctima, al haber sido
abusada sexualmente por el indiciado; por consiguiente es imputable, porque
tiene capacidad de culpabilidad, tal como ya se relacionó anteriormente, pues
el resultado de su acción lo pudo evitar actuando con un comportamiento
distinto. Debió motivarse conforme al conocimiento de la norma que prohíbe la
lesión o puesta en peligro de un bien jurídico; era sabedor que con su acción
provocaría con toda certeza un daño al bien jurídico ya relacionado (la
indemnidad sexual de la menor víctima); considerando en ese conocimiento a toda
persona dentro de una capacidad mental normal, con sentido común que sabe que
es prohibido realizar la acción relacionada, determinándose que el acusado […],
tenía todas las facultades mentales para comprender entre lo lícito e ilícito
del acto que ejecutaba; además al no establecerse que hayan actuado bajo alguna
causa de inculpabilidad, su comportamiento lo hace responsable porque la ley
penal espera de todo ciudadano un actuar de acuerdo a la prescripción de la
norma, el acusado no actuó conforme a lo establecido en ellas, siéndole
entonces exigible una conducta respetuosa de la -ley; .por lo que es procedente
declararlo penalmente responsable de la comisión de) delito de AGRESION SEXUAL
EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA en consecuencia aplicarle una pena de prisión
acorde a su culpabilidad, tal como lo establecen los Artículos 63, 161 y 162 N°
1- y 3 del Código Penal.
FUNDAMENTOS
SOBRE LA DETERMINACION DE LA PENA.
En cuanto a
la pena principal DE PRISION que se le aplicará al procesado, con base en el
Art. 63 C.Pn., se hacen las siguientes consideraciones:
1°.- La
extensión del daño y el peligro efectivo provocado. El hecho ilícito que
realizo el procesado FL, el cual tiene por acreditado este Tribunal, es el de
AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, en el que concurren las agravantes
de los numerales 1 y 3 del Art. 162 C.Pn., por haber ejecutado el procesado el
acto ilícito en persona que es su hijastra, así como por ser la víctima menor
de dieciocho años de edad, pues al momento de los hechos tenía escasos seis
años de edad; por lo cual tiene una pena de prisión de entre doce y dieciséis
años, de conformidad, a los Arts. 161 y 162 C.Pn.; comportamiento que no está
permitido por las citadas normas penales; por tanto le era prohibido
realizarlo, porque la extensión del daño y el resultado producido en la menor
víctima es de graves perturbaciones psicológicas, al haber violentado su
indemnidad sexual por medio de manoseo de las parte genital de la menor
víctima; siendo unos de los bienes jurídicos protegido en la Constitución de la
República respecto a los menores de edad„ tal como lo regula en los Arts. 1, 2
y 35 Cn, señalando en esta última disposición que es obligación del Estado
proteger la salud física, mental y moral de los menores; así como en la
Convención sobre los Derechos del Niño y Leyes secundarias como la Ley de
Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (LEPINA); por lo que no puede
obviarse que el ilícito realizado por el indiciado genera graves traumas
psicológicos en la menor víctima y su entorno familiar y social, por lo que el
daño ocasionado a la menor víctima ha sido grave.
2°.- La
calidad de los motivos que impulsaron al procesado […], para agredir
sexualmente a la menor víctima aprovechándose que era su padrastro, se advierte
que no se ha determinado ningún motivo específico.-
3°.- La mayor
o menor comprensión del carácter ilícito del hecho: Al respecto esta Cámara
considera que teniendo el procesado […], de veintiocho años de edad
aproximadamente en la fecha de cometido el acto ilícito, es una situación que
le ha permitido un proceso de aprendizaje e interrelación en la sociedad para
comprender pautas sociales, que para el caso se traducen en conductas
prohibidas por el Derecho Penal; además no padece ningún déficit de origen
patológico que le dificulte la capacidad de auto determinar su comportamiento;
por tanto puede considerarse que tiene la suficiente madurez para comprender lo
lícito de lo ilícito de su accionar, más aún cuando la menor víctima es su
hijastra, por lo tanto tiene la capacidad de comprender que la conducta
realizada es contraria al ordenamiento jurídico.
4°.- Las
circunstancias que rodearon al hecho: Al haberse probado la autoría de
procesado FL, se determina que éste irrespetó las normas penales,
específicamente los Arts. 161 y 162 n° 1 y 3 C., por tanto, el motivo y su
capacidad para adecuar su comportamiento a las mismas, definirán la extensión
de la pena a imponerle.
5°.- Las
circunstancias atenuantes o agravantes Al considerar circunstancias
modificativas de la responsabilidad penal, se advierte que no concurre ninguna
situación atenuante conforme al Art. 29 C. Pn., que permita considerarla, pero
sí concurren las circunstancian agravantes de los numerales 1 y 3 del Art. 162
C.Pn., a saber, cometer el ilícito en descendiente y cuando la víctima fuere
menor de dieciocho años de edad, las cuales determinar la pena a imponer.
Declarada que
ha sido la culpabilidad del acusado, corresponde establecer cuál es la pena que
se le deberá imponer; tomando en consideración los Principios Constitucionales
que deben orientar la finalidad de la pena, así como el interés superior del
menor frente a los derechos del procesado, como es el lograr la readaptación
del delincuente; y considerando que éste Tribunal tiene por acreditado el
delito de AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, por todo lo antes
relacionado y teniendo el delito señalada una pena de prisión de entre doce y
dieciséis, es legalmente procedente imponerle al procesado. FL, la pena de doce
años de prisión por el delito cometido en perjuicio de la menor víctima.
CONSECUENCIAS
CIVILES. En cuanto a las consecuencias civiles conforme lo disponen los
artículos, 114 y siguientes del Código Penal; 42, 43 y 399 del Código Procesal
Penal, este Tribunal determina: Que la Fiscalía General de la República tanto
en el requerimiento y el dictamen de acusación se pronunció sobre la
responsabilidad civil, solicitando se condenara al imputado a pagar los costos
económicos incurridos por el hecho contra la menor víctima, así como los daños
morales y psicológicos ocasionados en la menor víctima a consecuencia del
delito, lo cual suma la cantidad de cuatrocientos ochenta dólares. Al respecto
este Tribunal, de acuerdo a la prueba presentada, especialmente con el acta de
evaluación psicológica practicada en la menor víctima por la Psicóloga Forense,
[…], quien recomienda atención psicoterapéutica para la Menor víctima y su
incorporación a un programa de orientación sexual que le permita prevenir
situaciones de abuso, tratamiento que debe concluir cuando el psicólogo
tratante lo considere pertinente de acuerdo a la evolución del caso; en
consecuencia y con base al Art. 399 C.Pr.Pn., es procedente condenar a […], a
pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS ROLARES, de los estados Unidos de Norte
América ($1,200.00), por los daños psicológicos causados a la menor víctima y
que fueron recomendados por la Psicóloga durante el plazo de un año, teniendo
un costo de cada sesión de $25.00; dinero que deberá recibir la representante
legal de la menor víctima, señora ADMR, para sufragar los costos del
tratamiento psicoterapéutico que debe dársele a la víctima.
En virtud de
haberse ejercido, seguido y fenecido el presente proceso penal en forma
oficiosa por la Fiscalía General de la República y no haberse observado de
parte de esta o de la defensa, realización de actos procesales sin fundamento,
o actitud tendiente a dilatar o entorpecer los trámites del procedimiento, se
omite pronunciamiento de condena especial en costas.”