VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

VICIO DE FALTA DE REALIZACIÓN E INCORPORACIÓN DE PRUEBA PERICIAL ORDENADA POR EL JUEZ DE INSTRUCCIÓN, ES IMPROCEDENTE POR LA FALTA DE RECLAMO EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO

 

"Primer Motivo: Errónea aplicación del art. 159 CP e Inobservancia de las Reglas relativas a la Sana Critica, ya que el señor Juez tuvo por acreditado que el imputado realizó todos los actos tendientes a consumar el delito de Violación en Menor o Incapaz, sin embargo, existe prueba pericial que acredita que el indiciado padece de Diabetes Disfunción Eréctil, por lo tanto, contradice el dicho de la víctima.

Al respecto, se ha incorporado al proceso Reconocimiento Médico Forense de estado de salud realizado al imputado AR, en el que se establece: "...que el paciente adolece de una disfunción eréctil... desde hace aproximadamente diez años, según lo refiere, ademas es una de las complicaciones tardías de la Diabetes Meilitus ...Para confirmar diagnóstico, sugerimos pruebas opcionales...y exámenes de laboratorio...".

Consta a folios 880, auto de las 15 horas del día 18 de septiembre del año 2018, en el cual el señor Juez Instructor manifiesta " ... que se tuvo por admitida la PRUEBA PERICIAL OFERTADA POR EL LICENCIADO RAFAEL ALFREDO... así como también se ordenó de oficio complementar las evaluaciones y análisis recomendados ...debiendo adicionarse la presente interlocutoria al auto de las nueve horas del día catorce de septiembre del año dos mil dieciocho

Es así que la defensa manifiesta en su recurso, que dichos exámenes no fueron realizados por la representación fiscal y "...siendo que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora ... y no a la defensa ni mucho menos al imputado, debieron ser diligentes en solicitar dichos exámenes... ", y agrega que si la señora Juez de Sentencia " ...hubiese sido más acuciosa debió haber ordenado dichos exámenes... ".

Es preciso señalar que hemos revisado el expediente, y no consta que una vez recibido el expediente en el Tribunal de Sentencia, la defensa del imputado haya presentado escrito alegando sobre la no realización y/o incorporación de la prueba antes señalada, asimismo consta a folios 6 del Acta de Vista Pública, que el Licenciado Sagastume López manifiesta

...que no tiene incidentes que oponer... ", como tampoco se constata que haya dicho nada al respecto en sus alegatos de cierre, únicamente se acredita en la sentencia a folios 77 de la misma, que en sus alegatos la defensa se refirió al Reconocimiento de Salud efectuado, más no a la circunstancia que la representación fiscal no había realizado la prueba que a juicio de la defensa era tan necesaria para acreditar la inocencia del imputado.

Ahora bien, esta Cámara analiza que tal y como la defensa lo manifiesta, el art. 6 del CPP., establece que la carga de la prueba la tiene fiscalía, sin embargo, bajo la premisa que el nuestro es un sistema adversarial, esta circunstancia pudo ser enmendada por el mismo apelante al momento de haber sido notificado del señalamiento de día para la Vista Pública e incluso durante la realización de la misma, es decir, que encontrándose presente en el desarrollo de la vista pública, observando que la prueba que había sido ordenada e incorporada por el señor Juez de Instrucción, no había sido realizada y/o presentada, pudo hacer uso de las herramientas que le provee el Código y reclamar dicha circunstancia, sin embargo nada dijo al respecto, por lo que no es este el momento procesal oportuno para hacerlo.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia bajo referencia c51/02 del día 14 de abril del año 2004, en la que manifiesto: "...Ello, en su caso, lo desarrolla la parte final del art. 4 del Código Procesal Penal, al disponer que la carga de la prueba corresponde a los acusadores. Partiendo de estos presupuestos, no cabe la menor duda, que si la agencia fiscal se abstuvo de interrogar en la vista pública al agente AO, estaba haciendo uso de la potestad que la constitución y ley procesal penal le atribuyen, pues siendo en este caso el ente acusador, quedó a su libre decisión y disponibilidad el presentar o no la prueba de cargo que consideró pertinente, y por lo tanto, esa sola circunstancia, no pudo haber generado duda alguna sobre los hechos en los jueces sentenciadores, desde luego que al no haberse interrogado al referido testigo no pudieron los juzgadores valorar su testimonio en relación al de los demás agentes captores, y por consiguiente no pudieron concluir en algún tipo de duda. Por otra parte, debe señalarse, que, si el interrogatorio de ese órgano de prueba era del interés de la defensa técnica, la oportunidad procesal de así solicitarlo u ofrecerlo como prueba la tuvo de conformidad al número 13 del artículo 316 en relación al artículo 317 Pr.Pn., es decir, dentro del término de cinco días luego de haberse intimado sobre la presentación del dictamen de acusación. Si no lo hizo, constituye  falta de diligencia de su parte en el ejercicio, del mandato encargado. En tal sentido, no puede la defensa técnica valerse de su propia culpa, trayendo como fundamento del motivo la supuesta omisión de la fiscalía, puesto que, como se ha dicho, es la facultad que le da la Constitución y la ley de hacer uso o no de los medios de prueba que considere oportunos, y además, se puede afirmar, con fundamento legítimo, que la responsabilidad de ello recae en la defensa misma al no haber propuesto en el momento procesal oportuno la prueba en referencia...".

Por lo que, en relación al presente motivo, analiza esta Cámara que se trata de un "vicio del procedimiento", el cual consiste en infracciones de ley, ante una inobservancia de alguna disposición y su errónea aplicación.

El Art. 469 CPP., regula al respecto que: "El recurso de apelación será interpuesto por errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado, constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección, o a efectuado reserva de recurrir en apelación, salvo los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia o de la nulidad del veredicto del jurado".

Al respecto y como ya mencionamos anteriormente, el señor Juez de Instrucción, ordenó de ofició que se realizaran las evaluaciones análisis recomendados en el Reconocimiento Médico Forense, tal como consta a folios 880, sin embargo, las mismas no fueron realizadas y/o incorporadas por la Representación Fiscal, lo que no deja de ser un descuido de su parte, sin embargo, el recurrente, no hizo uso de los recursos que franquea la ley en la oportunidad procesal adecuada, guardando silencio no pronunciándose al respecto al momento de los incidentes de la Vista Pública, habiendo estado facultado para ello de conformidad con el Art. 380 Inc. 2 CPP.

En ese sentido, tal y como se relacionó anteriormente, dicha circunstancia constituye un vicio del procedimiento, el cual no fue alegado en su momento procesal oportuno, por lo que no puede hoy venir a esta Sede Judicial a alegar el mismo, razón por la cual corresponde declarar improcedente el motivo alegado."

 

INNECESARIA REALIZACIÓN DE RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS DEL IMPUTADO, POR ENCONTRARSE INDIVIDUALIZADO E IDENTIFICADO POR MEDIO DE LA DECLARACIÓN  DE LA VÍCTIMA  EN CÁMARA GESSEL

 

"Segundo Motivo: En el presente caso nunca se realizó un Reconocimiento en Fila de Personas en la humanidad del imputado con la menor víctima, solicitando este acto con el hermano de la menor el cual dio resultado negativo.

Es preciso señalar que la función de los reconocimientos en fila de personas, es lograr la identificación de algunos imputados en el proceso que no están identificados y de esa manera tener la certeza de que la persona que está siendo procesada es la misma que alega la víctima; sin embargo, dichos reconocimientos no son exclusivos, ni excluyentes, es decir no es absolutamente vinculante al juez contar en todos los procesos con dicho reconocimiento, como si fuera prueba tasada, en el sentido que sin tal medio de prueba no existe, ya no hay más que hacer porque "todo depende de un vilo de él"; hay que analizar caso por caso, pues se estaría haciendo de lado el ya antes mencionado principio de libertad probatoria que no nos ata ni vincula a determinado medio de prueba, en ese orden de ideas, esta Cámara no está diciendo que nunca se deba realizar tal reconocimiento de personas, pues dependiendo del caso Fiscalía siempre debe apostarle a lo más, sin embargo lo que estamos diciendo es que hay que ser cuidadoso en no darle una supra valoración o sobredimensión probatoria a dicho reconocimiento y solo porque no fue realizado, ignorar el resto de elementos probatorios.

Es así que nuestro Código Procesal Penal en el Art. 83, regula la Identificación de los imputados, de la siguiente manera: "La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a través de cualquier otro  medio. Si se niega a dar esos datos o los proporciona falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prevista para los reconocimientos, o por otros medios que se estimen útiles...".

Respecto a lo anterior Carlos Climent Duran, en su libro "La prueba Penal" Pág. 1108 señala: "...La diligencia de reconocimiento en rueda no es un medio identificativo obligatorio: no es preciso practicarla automáticamente en todos los casos, incluso aunque no concurra la menor duda acerca de la identidad del autor del hecho delictivo investigado. Sino que sólo debe hacerse cuando haya dudas razonables al respecto, porque si la identificación del imputado ha quedado suficientemente concretada a través de cualquier otro medio identificativo (reconocimiento casual o fortuito, declaración testifical o confesión del imputado), y no hay dudas sobre la misma, deviene una diligencia innecesaria e inútil ...".

En el presente caso, se ha identificado en el proceso al imputado en cuanto a sus datos personales, es así que en la "declaración en cámara gessel" la menor **********, señala al imputado por su nombre y apellido como OAAR, y agrega que "...tiene como sesenta y cuatro años, que es alto, blanco, es pelón y tiene bigote ralo ... que vive en Santa Tecla por el Santa Cecilia, que se dedicaba a los negocios a vender, que vendía cocinas y reparaba aires acondicionados ...", lo que se corrobora con lo manifestado por el hermano de la víctima, el menor clave **********, manifestó "... que la obligaba a estar con C***, con O, y con Don A...que O es pelón, de ojos negros, chele ...solo sabe que es OA... " , con lo cual se concluye que se ha logrado tener identificado e individualizado al imputado en el presente proceso, ya que no existe duda que es la persona físicamente correcta la que se está procesando, es la misma que menciona la víctima y su hermano en sus respectivas declaraciones en cámara Gessel, existiendo coherencia en cuanto al nombre, apellido, características físicas y su lugar de domicilio."

Sobre lo anterior la Sala de lo Penal en su sentencia bajo Ref. 85C2012, de fecha 12 de octubre del año 2012, respecto a la identificación de los imputados sostuvieron: "... en el caso de autos, existen los elementos aseguradores de que el señor [...], se trata de la misma persona a la cual se le imputó la comisión del hecho delictivo. Siendo evidente, que se le dio vigencia al artículo precitado, y a la jurisprudencia transcripta, en tanto que al inicio de las diligencias se tuvo el cuidado de identificar al procesado con su respectivo Documento Único de Identidad, cuyas generales aparecen relacionadas desde el comienzo de la Investigación. De ahí, que el argumento de los señores Magistrados de Cámara resulta inconsistente, pues existiendo una clara identificación del sujeto imputado era intrascendente que se considerara necesaria la realización de algún anticipo probatorio que tuviera por finalidad su identificación personal, tal como ha sido exigido por ellos. Y es que, hasta resalta irrelevante tal requerimiento, pues al rever (sic) en la sentencia del juicio, se puede" apreciar que durante los debates se realizaron sendos señalamientos directos contra el enjuiciado, tanto de la propia víctima sobre su agresor, como por parte del padre de la afectada..., De tal suerte, que los elementos probatorios relacionados revelan que el imputado Se encuentra individualizado e identificado como autor del ilícito; de ahí, que los argumentos de la Cámara son insostenibles frente a lo analizado, lo cual denota que no es razonable la revocación decretada ..." ; tal criterio de la Sala se ha sostenido a la fecha, ejemplo de ello e$ la sentencia bajo referencia 197C2015 de fecha 15 de enero del año 2016."

 

POSIBLES EXPLICACIONES POR LAS CUALES UN RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS PUEDE DAR RESULTADO NEGATIVO

 

"Ahora bien, la defensa también alega que el reconocimiento en fila de personas que se realizó al imputado con participación del menor **********, dio como resultado negativo, al respecto, considera esta Cámara que la explicación del porqué un reconocimiento puede dar un resultado negativo, no tiene una sola explicación absoluta, pueden haber muchas  explicaciones, entre estas tenemos: 1- Que la víctima o testigo al verlo físicamente al imputado constató que no es la persona que conoce, 2- Que el testigo o victima sintió temor, se puso nervioso y por ello señaló a otra persona, 3- Asimismo no se descarta la posibilidad que por el transcurso del tiempo el imputado haya presentado modificaciones en el largo o en la eliminación del mismo, en su complexión física, uso o eliminación de bigote y barba, incorporación de tatuajes, delgadez o robustez de su cuerpo, etc., y a raíz de ello el testigo no pudo reconocer al imputado, lo cual no sucede con una fotografía que es fija o estática con el transcurso del tiempo, 4- también cabe la posibilidad de que el testigo haya sido intimidado o amenazado por terceras personas, 5- Aunado a las anteriores explicaciones, pueden existir supuestos que el transcurso del tiempo haya incidido en la memoria del testigo, ya que sabemos que la memoria del ser humano no es infalible, y que no toda información la guarda de forma perpetua, la memoria está sujeta a niveles de percepción distintas de cada ser humano, en algunas personas la capacidad es más aguda que en otros, en el presente caso, el testigo es un menor de edad, y no tienen la agudeza para expresarse como la de un adulto, su proceso cognitivo el cual está ligado al desarrollo mental evolutivo y en formación que el testigo o víctima menor de edad pueda tener, aunado a la circunstancia que los hechos sucedieron en el año 2015 y consta que el Reconocimiento en Fila de Personas fue realizado el día 11 de abril del año 2018, vale decir tres años después de los hechos, por lo que el imputado fácilmente pudo haber cambiado su apariencia física o que el transcurso del tiempo hiciera que el menor no pudiera reconocerlo.

Es así, que, conforme a los argumentos relacionados, se ha demostrado que no es cierto lo alegado por el recurrente, pues si existe certeza en la identificación del imputado."

 

SENTENCIA POSEE UN ANÁLISIS Y MOTIVACIÓN INTELECTIVA ELEMENTAL Y SUFICIENTE, PARA SABER CUÁL ES EL VALOR QUE SE LE OTORGÓ A LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL JUICIO 

 

"Tercer Motivo: Falta de Fundamentación de la Sentencia manifestando la defensa que únicamente se han transcrito las diligencias que constan en el proceso, y una gran cantidad de jurisprudencia, dejando de lado la fundamentación de la sentencia en cuanto a los hechos acreditados y a la participación del imputado en los delitos que se le atribuyen.

Al respecto analiza ésta Cámara que la obligación de fundamentar las resoluciones se encuentra establecida por el legislador en el art. 144 del Código Procesal Penal, donde se regula: "Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias ...La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación... ".

La anterior exigencia implica que el Juez es libre al momento de apreciar la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana critica, y, por otro lado; lo obliga a describir la prueba que dará base a la sentencia y a valorarla racionalmente, para evitar decisiones arbitrarias. Es así que, si se omite el cuadro histórico habrá falta de fundamentación fáctica; si no hay relación de la prueba y su contenido, hay falta de fundamentación probatoria descriptiva; si no hay valoración de la prueba, habrá falta de fundamentación probatoria intelectiva. Asimismo, cabe señalar que, si el tribunal valoró la prueba, pero, aplicó de forma indebida las reglas de la sana crítica se da una fundamentación intelectiva insuficiente o ilegítima.

En sintonía con lo antes expuesto por esta Cámara, tenemos que la Sala de lo Penal, de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia bajo Ref. 395-CAS-2008 de fecha 01/06/2011 sobre la fundamentación intelectiva dijo: "De entrada es menester tener presente que la sentencia definitiva constituye un bloque indivisible de decisión, en tanto que implica un juicio sobre los hechos y sobre el derecho, en el que debe observarse ciertas cualidades concernientes a la claridad, logicidad y legitimidad; en ese orden de ideas, es que se ha estructurado la argumentación del pronunciamiento judicial en distintas etapas nominadas como descriptiva, fáctica, analítica y jurídica. Así, en el caso que el fallo obviara cualquiera de estos estadios; incurriría en un error que imposibilitaría su subsistencia jurídica, ya que de acuerdo a las constitucionales, el deber de motivación permite conocer a las partes procesales el iter lógico seguido por el sentenciador para arribar a la certeza de la absolución o condena de un imputado; lo anterior precisa, que dicha decisión se encuentre debidamente fundamentada, en otras palabras, que el juzgador explique y justifique de manera clara su posición, sin utilizar argumentos ambiguos, respondiendo de forma suficiente a los requerimientos esgrimidos por los sujetos procesales. Como derivación de la premisa antepuesta, se expresa que cuando se habla de una fundamentación analítica o intelectiva de la sentencia, se hace referencia a la justificación racional o exposición de las razones por las que puede aceptarse que una hipótesis fáctica es verdadera, exteriorizando el itinerario mental o el recorrido psicológico que siguió el juez para llegar a su convencimiento. Nos referimos pues, a una exposición clara y precisa de los criterios de valoración utilizados en los elementos probatorios desfilados en el juicio plenario, justificando la credibilidad o no otorgada, todo en consonancia con los postulados de la sana crítica... De ahí, que se exija al juzgador que su motivación sea expresa, clara, completa y lógica; de lo contrario, su fundamentación analítica sería insuficiente".

En primer lugar, la defensa alega que la falta de fundamentación recae sobre los hechos acreditados, al respecto se hace ver que existen dos modalidades o técnicas para establecer en una Sentencia los hechos acreditados: 1. De forma explícita mediante un epígrafe denominado "HECHOS ACREDITADOS", que sería el más claro y 2. De forma implícita en donde no se utiliza un epígrafe en la sentencia de manera expresa que claramente diga "hechos acreditados" sino que a lo largo de su fundamentación va estableciendo los hechos que según" el juzgador se han tenido por acreditados en la Vista Pública.

De la lectura de la sentencia vista en apelación, tenemos que el señor Juez dedico de manera especial expresa, a folios 96 de la sentencia, un apartado dentro de la sentencia denominado HECHOS PROBADOS, en donde aborda los dos delitos que se le atribuyen al imputado AR, de la siguiente manera:

"... OAAR, por los delitos de REMUNERACIÓN EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS y VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ. Hechos ocurridos en diferentes ocasiones aproximadamente desde el año 2016 en la ciudad de Santa Tecla y Antiguo Cuscatlán ...se tiene que la imputada GY... obligaba a la víctima... a acostarse con hombres mayores para obtener dinero, la primera vez que la obligo a que tuviera relaciones sexuales con un hombre mayor, quien era el jefe de su mamá y se llama OA... que la primera ocasión no recordando fecha exacta, su mamá le dijo que se fuera con él para el cuarto ...que después el señor ...empezó a desnudarse y a quitarle la ropa a ella, que la besó en la boca y luego le introdujo su pene en la vagina... en cuanto al señor SA... "

De lo antes expuesto, concluye esta Cámara que la señora Juez si cumplió con su obligación de establecer los hechos que tuvo por probados.

Ahora bien, en cuanto a la Falta de Fundamentación de la Sentencia en relación a la participación del imputado OAAR, manifestando la defensa que únicamente se han transcrito las diligencias que constan en el proceso y jurisprudencia, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta a folios 59 y siguientes de la sentencia, dentro del epígrafe "Fundamentación analítica o intelectiva", la señora Juez manifiesta en cuanto a los delitos que se le atribuyen al imputado AR "...si bien no se les imputa el delito de Trata de Personas... si se les puede reprochar su continua participación en el ciclo económico de este fenómeno ...particularmente en su modalidad de explotación sexual, son aquellas personas que hacen uso y abusan de las personas que son esclavizadas o utilizadas para la participación de transacciones sexuales ...":

Asimismo manifiesta que "...se tuvo por medio de anticipo de prueba, la declaración de la víctima... una adolescente que ha relacionado que se veía obligada por parte de su madre a prácticamente venderse con personas del sexo masculino, que resultaban ser clientes para poder tener un contacto sexual y por el cual la madre recibía un pago ...", y específicamente sobre la participación del imputado en dichas conductas, la señora Juez manifestó "...Relató en cuanto y conforme a lo acusado en contra de OA... que abusó sexualmente de ella ...se bajó el pantalón y tuvo relaciones sexuales con ella...que don O introdujo su pene en su vagina alrededor de unos cinco minutos... y le salió un líquido del pene ...que a esa casa llegaron con su hermano, su mamá y esa persona como tres veces pero no recordaba las fechas, si pudo ubicarse en la ubicación territorial en donde fueron los encuentros e indicó dos veces se dieron en su casa y una en el hotel que se llama "**********" ...este señor le entregaba a su mamá y le daba dinero solo a su mamá...".

De igual manera, la señora Juez estableció que la víctima le merece credibilidad, señalando que: "...la declaración de la víctima... es verosímil, ya que, al ser confrontada la prueba testimonial con el resto del elenco probatorio, encuentra corroboración periférica positiva en lo pertinente al conocimiento que tuvo respecto a los acusados, su madre como facilitadora de los encuentros que sostenía con los imputados OA... a cambio de una retribución monetaria ...".

Aunado a lo anterior, es preciso hacer ver que la sentencia debe ser vista como un todo, y de la lectura de la misma tenemos que tal y como lo hace ver la defensa, la señora Juez, si hace mención a cierta jurisprudencia de distintas Cámaras de lo Penal y de la Sala de lo Penal, sin embargo, ello lo hace como un apoyo o complemento de la fundamentación que realiza.

En razón de lo antes expuesto se concluye que no es cierto que la señora Juez se haya limitado sólo a "transcribir" la prueba, o a señalar Jurisprudencia, si bien la A Quo no fue abundante en la fundamentación intelectiva, si realizó un análisis y motivación elemental intelectivo pero suficiente sobre cuál es el valor que ella le dio a las pruebas incorporadas al juicio oral, concluyendo esta Cámara que no le asiste la razón al apelante por lo que será desestimado este motivo."

 

APLICACIÓN DE SUPRESIÓN MENTAL HIPOTÉTICA EN LA CANTIDAD DE EVENTOS QUE SE REALIZARON, NO HACE VARIAR EL RESULTADO

 

"II. RECURSO PRESENTADO POR EL LICENCIADO EAMC.

La defensa del imputado SAMV, en lo medular alega que existe una Inobservancia de las Reglas de la Sana Critica, en especial los principios de la lógica y la razón suficiente, al valorar la prueba en lo concerniente a los siguientes puntos:

a)       La víctima manifestó que los hechos sucedieron en el segundo nivel del Hotel **********, el cual según álbum fotográfico no tiene segundo piso.

Sobre este punto la víctima manifestó: "...si recuerda que sucedió como a las siete de la noche en el auto hotel "**********", en una habitación como de segunda planta ...", al respecto la defensa señala que según el álbum fotográfico dicho lugar no tiene segundo nivel.

Ahora bien, se le hace ver al recurrente que debe ser cuidadoso al momento de elaborar sus recursos y no intentar con sus argumentos sorprender a esta Cámara , pues hemos verificado el álbum fotográfico que corre agregado a folios 441 y 442 del expediente, donde constan 3 fotografías del aspecto general y entrada del Auto-Hotel **********, no obstante, no consta  ninguna fotografía del interior de dicho establecimiento donde se constate que el mismo no tiene  segundo nivel, no puede la defensa aprovecharse que no se tomaron fotografías de interior del lugar y aseverar una circunstancia como esta para intentar desacreditar a la víctima.

b)      La víctima señala que los hechos ocurrieron en tres ocasiones y la Representación Fiscal únicamente acusó por dos.

Al respecto, es preciso aclarar que consta a folios 731 acusación, en la cual Fiscalía le atribuye al imputado la comisión de los delitos de Remuneración en el delito de Trata de Personas, y Violación en Menor o Incapaz continuada, haciéndose constar en los hechos acusados "...esto sucedió en dos ocasiones en el mes de enero... ", luego de lo manifestado por la víctima clave ********** en cámara Gessel, la señora Juez manifestó "...con esa persona tuvo relaciones sexuales tres veces... ".

Es decir, tal y como lo manifiesta la defensa, la fiscalía acuso al imputado por haber cometido el delito en dos ocasiones, y la señora Juez valorando la prueba que se le presentó en juicio, tuvo por acreditadas tres ocasiones distintas, no obstante, ello, es preciso hacer ver que aun en el supuesto hipotético que la señora Juez hubiese acreditado únicamente dos eventos distintos, igual siempre se hubiese llegado al mismo resultado al que llegó, en aplicación de la regla de la supresión mental hipotética.

Ello en razón que, se ha establecido que el imputado fue acusado y condenado por el delito de Violación en modalidad continuada, la cual se encuentra regulada en el art. 42 del Código Penal, y donde se establece: "Hay delito continuado cuando con dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y aprovechándose el agente de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, se cometen varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo bien jurídico ... ", asimismo el art. 72 CP establece que en caso de delito continuado, se impone el máximo de la pena prevista para el delito, independientemente que se trata de dos, tres, o más acciones, por lo tanto no adquiere ninguna relevancia que fiscalía haya acusado por dos o tres eventos, pues siempre se configura el delito continuado."

    

VÍCTIMAS NEUTRAS Y VÍCTIMAS SOBRE LAS CUALES RECAE SOSPECHA DE PARCIALIDAD 

    

"c) La señora Juez manifiesta que la víctima es veraz pues no existe sentimiento negativo en contra de los imputados, sin embargo, en evaluación psicológica ésta dijo que "ideaba con asesinar a su progenitora".

En primer lugar, y sobre este punto, esta Cámara considera necesario hacer ver que existen al menos dos tipos de víctimas, las "víctimas neutras", y las "víctimas sobre las cuales recae una sospecha de parcialidad"; las primeras (las neutras) son aquellas víctimas que no conocen al imputado ANTES de los hechos o a lo sumo solo lo conocen de vista, bajo un conocimiento superficial en el que no han tenido ningún tipo de relación cercana, íntima, permanente o de contacto real y serio con el imputado; en cambio las otras, son víctimas que ANTES de que se cometiera el hecho delictivo que se está investigando o juzgando ya conocían al imputado y han tenido en el pasado una relación muy cercana positiva o negativa, ya sea de amistad íntima, enemistad personal, parentesco consanguíneo o por afinidad, y producto de ello y por diversas razones existe entre los mismos un contundente e inequívoco móvil pasional, móvil económico, móvil religioso, etc.; sabiendo que el "móvil" consiste en la existencia de una razón o motivo que guía o mueve a una persona a inducir cierta acción u omisión en contra o favor de otra persona, pudiendo ser estos sociales, personales, incluso biológicos.

Entonces tenemos que la señora Juez de sentencia, al momento de analizar la veracidad de la víctima, manifiesta que "...no se determina que exista un sentimiento negativo hacia las imputados es decir verificó que no existía ANTES de la comisión del hecho delictivo algún "móvil espurio" que motive a la víctima a mentir ante un juez para lograr por ejemplo que a un inocente lo condenen, tomando como base una mentira dada la existencia del móvil espurio previo a la comisión del hecho delictivo; en este caso no se ha probado que existiese ningún móvil espurio preexistente al hecho delictivo entre la víctima y los imputados.

-Ahora bien, distinto es el caso de cuando se comete un hecho delictivo y producto de ello la víctima afectada en alguno de sus bienes jurídicos, se siente mal y decide denunciar el hecho sufrido en su persona, véase que ello no es sinónimo de "móvil espurio", sino búsqueda de "justicia".

El hecho que una niña-adolescente sea agredida sexualmente como es el caso de una violación, más aún cuando ello sucedió con la venia de su propia progenitora, quien la vendía a hombres mayores para tener relaciones sexuales, es normal que cualquier víctima sienta un dolor, frustración y quiera justicia, dejaría de ser humano, es de lógica pensar que una menor a quien su mamá, quien tiene el deber de protegerla, le ocasiona daños a su indemnidad sexual, sienta enojo, rencor o resentimiento hacia ella, dicha circunstancia no hay que confundirla con la existencia de un móvil espurio, que le reste credibilidad a su dicho."

 

PERITAJE PSICOLÓGICO NO ES UN MEDIO DE PRUEBA PARA QUE EL JUEZ CUESTIONE LA CREDIBILIDAD DE LA VÍCTIMA Y CON BASE A ELLO ABSOLVER AL IMPUTADO

 

"Aunado a lo anterior, tenemos que la víctima en peritaje psicológico manifestó "...tenia fantasías acerca de cómo matar a su madre... con profundo rencor y enojo hacia su madre ...Otras veces le pedía a Dios que le cambiara a su madre su forma de ser, con el anhelo de tener el afecto, protección y amor de su madre ...", es así que el alegato de la defensa, lo tomo de lo manifestado por la víctima en el peritaje, pero debemos saber que lo que una víctima pueda decir a un perito no es para utilizarlo como un "medio de prueba" del dicho de la víctima, ni para ver si la misma es creíble; entonces tal peritaje psicológico es para verificar -por ejemplo- si la víctima tiene o no algún síndrome post traumático de abuso sexual, verificar si hay secuelas del delito, si es necesario o no que mejor declare en Cámara Gessell, y en general que el perito diga cuáles son sus recomendaciones, etc., no es un medio de prueba para que el juez entre a analizar "el relato o la narración" que la víctima le dio al psicólogó, y sacar de allí argumentos para cuestionar la credibilidad de la víctima sobre aspectos contradictorios, afirmaciones o negaciones con base a ello absolver al imputado; véase que "la narración" que la víctima le da al psicólogo forense es información para él, es parte de los pasos o procedimientos que el mismo debe realizar, y tener material para realizar sus propias conclusiones como perito, en tanto se busca determinar si la misma presenta algún daño, si es coherente, etc."

 

SENTENCIA IMPUGNADA POSEE UN ANÁLISIS BÁSICO DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL QUE SE TUVO POR ACREDITADO

 

"d) La señora Juez no hace un análisis de cada elemento del tipo en los delitos de Violación en Menor o Incapaz y Remuneración en el delito de Trata de Personas, y continúa manifestando "Solo vemos a guía de ejemplo, el aspecto volitivo del DOLO", "...recordemos que el delito de VIOLACIÓN es un delito de mera actividad, el cual el DOLO es el elemento sine quanon... ".

De lo anterior, tenemos que la defensa alega que la señora Juez "no valoró" los elementos del tipo penal en ambos delitos, luego se limita a señalar a manera de ejemplo el elemento subjetivo del dolo y únicamente respecto del delito de Violación en Menor o Incapaz, por lo tanto, esta Cámara concluye que su queja va únicamente por el delito de Violación, al no haberse desarrollado ni mínimamente su argumento respecto del delito de Remuneración en el delito de Trata de Personas.

En cuanto a la Falta de Fundamentación de los elementos del tipo penal de Violación en Menor o Incapaz, tenemos que la señora Juez a folios 89 de su sentencia, inicia su análisis, manifestando: "...debido al acceso carnal vía vaginal y que al adolescente **********, a la fecha de los hechos, era una persona menor de quince años. Debe valorarse que la víctima adolescente declaró... que los procesados SA... y OA... sostuvieron relaciones sexuales con ella, en diversas ocasiones desde que la misma tenia trece años de edad...".

"...siendo que a través de la certificación de la partida de nacimiento de la víctima... se puede establecer la edad que tenía la adolescente... ", asimismo agrega, "...por tratarse de personas de muy corta edad...y que desconocen el significado de los actos sexuales, pues carecen de la necesaria e imperante autonomía para determinar su comportamiento sexual... ".

De lo antes expuesto esta Cámara concluye que la señora Juez si realizó un análisis básico sobre los elementos del tipo penal, los cuales dio por acreditados."

 

PROCEDE MODIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR HABERSE ACUSADO Y PASADO A JUICIO POR EL DELITO DE VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ CONTINUADA, PERO SE CONDENÓ POR LA MODALIDAD AGRAVADA

 

"III. RECURSO PRESENTADO POR LAS LICENCIADAS DAQR VRO DE R.

Las defensoras del imputado SAMV, señalan como motivo la Falta de Fundamentación de la Sentencia.

1. En primer lugar, y en cuanto al delito de Violación en Menor o Incapaz señala que "En ninguna parte de la fundamentación de la sentencia se establece porque imponer ese cuanto de la pena...".

La señora Juez condena al imputado a cumplir la pena de veintiséis años con ocho meses de prisión, por el delito de Violación en Menor o Incapaz, y bajo el acápite SANCIÓN APLICABLE, únicamente señala "...se procede a establecer las penas privativas de prisión de la siguiente manera...En cuanto a los imputados SMV y OAAR, CONDENAR ... a la pena de VEINTISEIS AÑOS CON OCHO MESES DE PRISIÓN ...por el delito que en audiencia de vista pública se calificó de forma definitiva como VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA CONTINUADA ...", sin haber señalado la señora Juez el motivo de la pena impuesta.

Ahora bien, de la lectura de la acusación, acta de Audiencia Preliminar y de la Sentencia misma, esta Cámara ha detectado que el imputado MV, fue acusado por la representación fiscal por la comisión del delito de Violación en Menor o Incapaz Continuada, fue pasado a juicio por el juez instructor por el mismo delito, así mismo, durante toda la sentencia, la señora Juez fundamenta la participación del imputado en el delito de Violación en Menor o Incapaz, dando por acreditado el mismo, sin embargo al momento de aplicar la pena, sin fundamentar lo mismo, lo condeno a 26 años de prisión, por el delito de Violación en Menor o Incapaz. sin embargo, al momento de determinar la pena a imponer, lo hace por el delito de Violación en Menor o Incapaz AGRAVADA.

Ahora bien, el error cometido en cuanto a la agravación del delito ha repercutido en la pena impuesta al imputado, pues como ya se manifestó se acredito su participación en el delito de Violación en Menor o Incapaz continuada, por lo tanto, aplicando el art. 72 CP que regula "En caso de delito continuado se sancionará al culpable por un único delito, con el máximo de la pena prevista para este" , y el art. 159 CP, que regula que el delito de Violación en Menor o Incapaz, la pena a imponer es de 14 a 20 años de prisión, por lo tanto, aplicando la regla del delito"" continuado, corresponde aplicar una pena de 20 años de prisión."

 

APLICACIÓN DEL EFECTO EXTENSIVO DE LA MODIFICACIÓN DE LA PENA 

 

"Ahora bien, analiza ésta Cámara que la señora Juez también impuso una pena de 26 años de prisión en contra del imputado OAAR, a quien también se le ha procesado por el delito de Violación en Menor o Incapaz Continuado, sin agravantes, por lo que en razón del art. 456 del CPP que establece el efecto extensivo de la siguiente forma: "En caso que existan coimputados o acumulación de causas, el recurso interpuesto respecto de uno de ellos favorecerá también a los demás ...", y siendo que el efecto extensivo se basa en el interés público, la correcta aplicación de la ley y la no contrariedad de los fallos judiciales, esta Cámara procederá a modificar la pena impuesta para este imputado en el mismo sentido que se realizará para el imputado MV, por el delito de Violación en Menor o Incapaz."

 

 

 

DELITO DE REMUNERACIÓN POR ACTOS SEXUALES O ERÓTICOS QUE SE ALEGA APLICABLE POR LA DEFENSA, SE ENCONTRABA DEROGADO AL MOMENTO DE LOS HECHOS  

 

"2. En relación al delito de Remuneración en el delito de Trata de Personas, las defensoras manifiestan que se debió enmarcar la conducta reprochada al imputado en el delito de Remuneración por Actos Sexuales o Eróticos del art. 169-A del Código Penal, y no en el art. 56 de la Ley Especial contra la Trata de Personas.

Al respecto, las recurrentes manifiestan "... del cuadro factico puede deslumbrarse que existe un dolo eventual por parte de nuestro representado en cuanto a tener relaciones sexuales con la menor, pero no en relación a pagar a un tercero por recibir estos actos, ya que del testimonio de dicha menor se desprende que ella era que recibía el dinero, pero que posteriormente su madre se lo pagaba... ".

En primer lugar, señalar que la víctima manifiesta que "... y su mamá iba por el interés del dinero, que tenía catorce años, que su mamá le dijo a él su edad... que después él la entregaba con su mamá, que una vez le dio dinero a ella, que su mamá se lo quitó...", durante toda la declaración la menor señala que el imputado le entregaba el dinero a su mamá que fue una vez que se lo entregó a ella, y en razón de ello es que las recurrentes manifiestan que debe aplicarse el art. 169- A del Código Penal, "REMUNERACION POR ACTOS SEXUALES O EROTICOS. El que pague o prometa pagar con dinero u otra ventaja de cualquier naturaleza a una persona menor de dieciocho años o una tercera persona para que la persona menor de edad ejecute actos sexuales o eróticos, será sancionado con una pena de tres a ocho años de prisión...".

Ahora bien, es preciso hacerle ver a las recurrentes que es necesario que sean cuidadosas al momento del elaborar los argumentos de sus recursos, pues los hechos según consta sucedieron en el año 2015, el referido art. 169-A del Código Penal, fue derogado mediante la Ley Especial contra la Trata de Personas (DL 824) el cual entro en vigencia en enero del año 2015, por lo tanto, la disposición aplicable es dicha Ley Especial, circunstancia que no fue analizada por la defensa en su recurso."

 

CONTRADICCIÓN ENTRE LA DECLARACIÓN DE LA MENOR VÍCTIMA Y EL TESTIGO, NO ES CUESTIÓN DE FONDO QUE DESACREDITE LA ROBUSTEZ DE LA PRUEBA DE CARGO

 

"IV. ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DEL IMPUTADO SAMV

En imputado en lo medular alega:

1.    Que debió haber sido condenado por el Código Penal y no por la Ley Especial, circunstancia que ya fue analizada en el recurso anterior, por lo que por motivos de economía procesal no será desarrollada nuevamente.

2. Asimismo, manifiesta el imputado que el dicho de la víctima se contradice con el de su hermano, ya que la menor manifiesta que llegaron al motel en el vehículo del imputado, y su hermano que llegaron en transporte público.

Al respecto tenemos que la víctima clave ********** manifestó: "...que él tiene un pick up negro y los llevaba en su carro, a su mamá y a su hermano y a ella...se fueron al hotel ********** en el pick up que tiene el que iban su mamá., su hermano y ella, que primero subía el señor luego su mamá la subía a ella y se regresaba al carro a cuidar a su hermano ...", alegando el imputado que la supuesta contradicción radica en que el menor **********, manifestó: "...que su mamá los llevaba en bus para llevar a su hermana a que se reuniera con las Personas ...".

Es preciso analizar si la supuesta "contradicción" alegada por el recurrente, es sobre el fondo central del asunto, vale decir que el mismo no es armónico, o si no existen reales contradicciones que dejen al descubierto versiones totalmente opuestas entre lo manifestado por ambos testigos.

Es así que el menor clave ********** señala que se iban en bus a reunirse con los imputados, y en cuanto al imputado MV, la víctima **********, manifestó que se iban al hotel en el pick up que tenía el, de lo cual esta Cámara concluye que no existe la supuesta contradicción alegada por el recurrente, pues el menor señala que para encontrarse con los indiciados se iban en el bus, y la víctima hacer referencia a que se iban al hotel en el carro del imputado.

De lo anterior, esta Cámara concluye que no se configura la supuesta contradicción alegada por el recurrente, y que, en todo caso, que viajar en bus o en el pick del imputado, ello no es una cuestión de fondo que desacredite la robustez de la prueba de cargo.

Analizado; todo lo anterior, corresponderá confirmar la sentencia definitiva condenatoria, vertida en apelación, con la modificación de la pena únicamente por el delito de Violación en Menor o Incapaz, que deberá ser de 20 años de prisión a cada uno de los imputados."