VALORACIÓN DE LA PRUEBA
VICIO DE FALTA DE REALIZACIÓN E
INCORPORACIÓN DE PRUEBA PERICIAL ORDENADA POR EL JUEZ DE INSTRUCCIÓN, ES
IMPROCEDENTE POR LA FALTA DE RECLAMO EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO
"Primer Motivo: Errónea
aplicación del art. 159 CP e Inobservancia de las Reglas relativas a la Sana
Critica, ya que el señor Juez tuvo por acreditado que el imputado realizó todos
los actos tendientes a consumar el delito de Violación en Menor o Incapaz, sin
embargo, existe prueba pericial que acredita que el indiciado padece de
Diabetes y Disfunción Eréctil, por lo tanto, contradice el
dicho de la víctima.
Al respecto, se ha incorporado al
proceso Reconocimiento Médico Forense de estado de salud realizado al imputado
AR, en el que se establece: "...que el paciente adolece de una
disfunción eréctil... desde hace aproximadamente diez años, según lo refiere,
ademas es una de las complicaciones tardías de la Diabetes Meilitus ...Para
confirmar diagnóstico, sugerimos pruebas opcionales...y exámenes de
laboratorio...".
Consta a folios 880, auto de las 15
horas del día 18 de septiembre del año 2018, en el cual el señor Juez
Instructor manifiesta " ... que se tuvo por admitida la PRUEBA
PERICIAL OFERTADA POR EL LICENCIADO RAFAEL ALFREDO... así como también se
ordenó de oficio complementar las evaluaciones y análisis recomendados
...debiendo adicionarse la presente interlocutoria al auto de las
nueve horas del día catorce de septiembre del año dos mil dieciocho
Es así que la defensa manifiesta en
su recurso, que dichos exámenes no fueron realizados por la representación
fiscal y "...siendo que la carga de la prueba le corresponde a la
parte acusadora ... y no a la defensa ni mucho menos al imputado, debieron
ser diligentes en solicitar dichos exámenes... ", y agrega que
si la señora Juez de Sentencia " ...hubiese sido más acuciosa debió
haber ordenado dichos exámenes... ".
Es preciso señalar que hemos
revisado el expediente, y no consta que una vez recibido el expediente en el
Tribunal de Sentencia, la defensa del imputado haya presentado escrito alegando
sobre la no realización y/o incorporación de la prueba antes señalada, asimismo
consta a folios 6 del Acta de Vista Pública, que el Licenciado
Sagastume López manifiesta
...que no tiene incidentes que
oponer... ", como
tampoco se constata que haya dicho nada al respecto en sus alegatos de cierre,
únicamente se acredita en la sentencia a folios 77 de la misma, que en sus
alegatos la defensa se refirió al Reconocimiento de Salud efectuado, más no a
la circunstancia que la representación fiscal no había realizado la prueba que
a juicio de la defensa era tan necesaria para acreditar la inocencia del
imputado.
Ahora bien, esta Cámara analiza que
tal y como la defensa lo manifiesta, el art. 6 del CPP., establece que la
carga de la prueba la tiene fiscalía, sin embargo, bajo la premisa
que el nuestro es un sistema adversarial, esta circunstancia pudo ser
enmendada por el mismo apelante al momento de haber sido notificado del señalamiento
de día para la Vista Pública e incluso durante la realización de la misma, es
decir, que encontrándose presente en el desarrollo de la vista pública,
observando que la prueba que había sido ordenada e incorporada por el señor
Juez de Instrucción, no había sido realizada y/o presentada, pudo hacer uso de
las herramientas que le provee el Código y reclamar dicha circunstancia, sin
embargo nada dijo al respecto, por lo que no es este el momento procesal
oportuno para hacerlo.
En igual sentido se ha pronunciado
la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia bajo
referencia c51/02 del día 14 de abril del año 2004, en la que manifiesto:
"...Ello, en su caso, lo desarrolla la parte final del art. 4 del Código
Procesal Penal, al disponer que la carga de la prueba corresponde a los
acusadores. Partiendo de estos presupuestos, no cabe la menor duda,
que si la agencia fiscal se abstuvo de interrogar en la vista pública al agente
AO, estaba haciendo uso de la potestad que la constitución y ley procesal penal
le atribuyen, pues siendo en este caso el ente acusador, quedó a su libre
decisión y disponibilidad el presentar o no la prueba de cargo que consideró
pertinente, y por lo tanto, esa sola circunstancia, no pudo haber generado duda
alguna sobre los hechos en los jueces sentenciadores, desde luego que al no
haberse interrogado al referido testigo no pudieron los juzgadores valorar su
testimonio en relación al de los demás agentes captores, y por consiguiente no
pudieron concluir en algún tipo de duda. Por otra parte, debe señalarse, que,
si el interrogatorio de ese órgano de prueba era del interés de la defensa
técnica, la oportunidad procesal de así solicitarlo u ofrecerlo como prueba la
tuvo de conformidad al número 13 del artículo 316 en relación al artículo 317
Pr.Pn., es decir, dentro del término de cinco días luego de haberse intimado
sobre la presentación del dictamen de acusación. Si no lo hizo,
constituye falta de diligencia de su parte en el ejercicio, del
mandato encargado. En tal sentido, no puede la defensa técnica valerse de su
propia culpa, trayendo como fundamento del motivo la supuesta omisión de la
fiscalía, puesto que, como se ha dicho, es la facultad que le da la
Constitución y la ley de hacer uso o no de los medios de prueba que considere
oportunos, y además, se puede afirmar, con fundamento legítimo, que la
responsabilidad de ello recae en la defensa misma al no haber propuesto en el
momento procesal oportuno la prueba en referencia...".
Por lo que, en relación al presente
motivo, analiza esta Cámara que se trata de un "vicio del
procedimiento", el cual consiste en infracciones de ley, ante una
inobservancia de alguna disposición y su errónea aplicación.
El Art. 469 CPP.,
regula al respecto que: "El recurso de apelación será interpuesto
por errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o
de derecho. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o
erróneamente aplicado, constituya un defecto del procedimiento, el
recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado
oportunamente su corrección, o a efectuado reserva de recurrir en
apelación, salvo los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios
de la sentencia o de la nulidad del veredicto del jurado".
Al respecto y como ya mencionamos
anteriormente, el señor Juez de Instrucción, ordenó de ofició que se realizaran
las evaluaciones y análisis recomendados en el Reconocimiento
Médico Forense, tal como consta a folios 880, sin embargo, las mismas no fueron
realizadas y/o incorporadas por la Representación Fiscal, lo que no deja de ser
un descuido de su parte, sin embargo, el recurrente, no hizo uso de los
recursos que franquea la ley en la oportunidad procesal adecuada, guardando
silencio y no pronunciándose al respecto al momento
de los incidentes de la Vista Pública, habiendo estado facultado para ello de
conformidad con el Art. 380 Inc. 2 CPP.
En ese sentido, tal y como se
relacionó anteriormente, dicha circunstancia constituye un vicio del
procedimiento, el cual no fue alegado en su momento procesal oportuno, por lo
que no puede hoy venir a esta Sede Judicial a alegar el mismo, razón por la cual
corresponde declarar improcedente el motivo alegado."
INNECESARIA REALIZACIÓN DE
RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS DEL IMPUTADO, POR ENCONTRARSE
INDIVIDUALIZADO E IDENTIFICADO POR MEDIO DE LA DECLARACIÓN DE LA
VÍCTIMA EN CÁMARA GESSEL
"Segundo Motivo: En el presente caso nunca se realizó un
Reconocimiento en Fila de Personas en la humanidad del imputado con la menor
víctima, solicitando este acto con el hermano de la menor el cual dio
resultado negativo.
Es preciso señalar que la función de
los reconocimientos en fila de personas, es lograr la identificación de algunos
imputados en el proceso que no están identificados y de esa manera tener la
certeza de que la persona que está siendo procesada es la misma que alega
la víctima; sin embargo, dichos reconocimientos no son exclusivos,
ni excluyentes, es decir no es absolutamente vinculante al
juez contar en todos los procesos con dicho
reconocimiento, como si fuera prueba tasada, en el sentido que sin tal
medio de prueba no existe, ya no hay más que hacer porque "todo
depende de un vilo de él"; hay que analizar caso por caso, pues
se estaría haciendo de lado el ya antes mencionado principio de libertad
probatoria que no nos ata ni vincula a determinado medio de prueba, en ese
orden de ideas, esta Cámara no está diciendo que nunca se deba realizar tal
reconocimiento de personas, pues dependiendo del caso Fiscalía siempre debe
apostarle a lo más, sin embargo lo que estamos diciendo es que hay que ser
cuidadoso en no darle una supra valoración o sobredimensión probatoria
a dicho reconocimiento y solo porque no fue realizado, ignorar el resto de
elementos probatorios.
Es así que nuestro Código Procesal
Penal en el Art. 83, regula la Identificación de los imputados, de la siguiente
manera: "La identificación del imputado se practicará por sus datos
personales, impresiones digitales, señas particulares o a través de
cualquier otro medio. Si se niega a dar esos datos o
los proporciona falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en
la forma prevista para los reconocimientos, o por otros medios que
se estimen útiles...".
Respecto a lo anterior Carlos
Climent Duran, en su libro "La prueba Penal" Pág. 1108
señala: "...La diligencia de reconocimiento en rueda no es un medio
identificativo obligatorio: no es preciso practicarla automáticamente en todos
los casos, incluso aunque no concurra la menor duda acerca de la identidad del
autor del hecho delictivo investigado. Sino que sólo debe hacerse cuando haya
dudas razonables al respecto, porque si la identificación del imputado ha
quedado suficientemente concretada a través de cualquier otro medio
identificativo (reconocimiento casual o fortuito, declaración testifical o
confesión del imputado), y no hay dudas sobre la misma, deviene una diligencia
innecesaria e inútil ...".
En el presente caso, se ha
identificado en el proceso al imputado en cuanto a sus datos personales, es así
que en la "declaración en cámara gessel" la menor
**********, señala al imputado por su nombre y apellido como OAAR, y agrega
que "...tiene como sesenta y cuatro años, que es alto, blanco, es
pelón y tiene bigote ralo ... que vive en Santa Tecla por el Santa Cecilia, que
se dedicaba a los negocios a vender, que vendía cocinas y reparaba aires
acondicionados ...", lo que se corrobora con lo manifestado por
el hermano de la víctima, el menor clave **********, manifestó "... que
la obligaba a estar con C***, con O, y con Don A...que O es
pelón, de ojos negros, chele ...solo sabe que es OA... " , con lo
cual se concluye que se ha logrado tener identificado e individualizado al
imputado en el presente proceso, ya que no existe duda que es la persona
físicamente correcta la que se está procesando, es la misma que menciona la
víctima y su hermano en sus respectivas declaraciones en cámara Gessel,
existiendo coherencia en cuanto al nombre, apellido, características físicas y
su lugar de domicilio."
Sobre lo anterior la Sala de lo
Penal en su sentencia bajo Ref. 85C2012, de fecha 12 de
octubre del año 2012, respecto a la identificación de los imputados
sostuvieron: "... en el caso de autos, existen los elementos
aseguradores de que el señor [...], se trata de la misma persona a la cual se
le imputó la comisión del hecho delictivo. Siendo evidente, que se le dio
vigencia al artículo precitado, y a la jurisprudencia transcripta, en tanto que
al inicio de las diligencias se tuvo el cuidado de identificar al procesado con
su respectivo Documento Único de Identidad, cuyas generales aparecen
relacionadas desde el comienzo de la Investigación. De ahí, que el argumento de
los señores Magistrados de Cámara resulta inconsistente, pues existiendo una
clara identificación del sujeto imputado era intrascendente que se considerara
necesaria la realización de algún anticipo probatorio que tuviera por finalidad
su identificación personal, tal como ha sido exigido por ellos. Y es que, hasta
resalta irrelevante tal requerimiento, pues al rever (sic) en la sentencia del
juicio, se puede" apreciar que durante los debates se realizaron sendos
señalamientos directos contra el enjuiciado, tanto de la propia víctima sobre
su agresor, como por parte del padre de la afectada..., De tal suerte, que los
elementos probatorios relacionados revelan que el imputado Se encuentra
individualizado e identificado como autor del ilícito; de ahí, que
los argumentos de la Cámara son insostenibles frente a lo analizado, lo cual
denota que no es razonable la revocación decretada ..." ; tal
criterio de la Sala se ha sostenido a la fecha, ejemplo de ello e$ la sentencia
bajo referencia 197C2015 de fecha 15 de enero del año
2016."
POSIBLES EXPLICACIONES POR LAS
CUALES UN RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS PUEDE DAR RESULTADO NEGATIVO
"Ahora bien, la defensa
también alega que el reconocimiento en fila de personas que se realizó al
imputado con participación del menor **********, dio como resultado negativo, al
respecto, considera esta Cámara que la explicación del porqué un
reconocimiento puede dar un resultado negativo, no tiene una sola explicación
absoluta, pueden haber muchas explicaciones, entre estas
tenemos: 1- Que la víctima o testigo al verlo físicamente al
imputado constató que no es la persona que conoce, 2- Que el
testigo o victima sintió temor, se puso nervioso y por
ello señaló a otra persona, 3- Asimismo no se descarta la posibilidad que por
el transcurso del tiempo el imputado haya presentado modificaciones en el largo
o en la eliminación del mismo, en su complexión física, uso o eliminación de
bigote y barba, incorporación de tatuajes, delgadez o robustez de su cuerpo,
etc., y a raíz de ello el testigo no pudo reconocer al imputado, lo
cual no sucede con una fotografía que es fija o estática con el transcurso del
tiempo, 4- también cabe la posibilidad de que el testigo haya
sido intimidado o amenazado por terceras personas, 5- Aunado a
las anteriores explicaciones, pueden existir supuestos que el transcurso del
tiempo haya incidido en la memoria del testigo, ya que sabemos que la memoria
del ser humano no es infalible, y que no toda información la
guarda de forma perpetua, la memoria está sujeta a niveles de percepción
distintas de cada ser humano, en algunas personas la
capacidad es más aguda que en otros, en el presente caso, el testigo es un
menor de edad, y no tienen la agudeza para expresarse como la de un adulto, su
proceso cognitivo el cual está ligado al desarrollo mental evolutivo y en
formación que el testigo o víctima menor de edad pueda tener, aunado a la
circunstancia que los hechos sucedieron en el año 2015 y consta que el
Reconocimiento en Fila de Personas fue realizado el día 11 de abril del año
2018, vale decir tres años después de los hechos, por lo que
el imputado fácilmente pudo haber cambiado su apariencia física o que el
transcurso del tiempo hiciera que el menor no pudiera reconocerlo.
Es así, que, conforme a los
argumentos relacionados, se ha demostrado que no es cierto lo alegado por el
recurrente, pues si existe certeza en la identificación del imputado."
SENTENCIA POSEE UN ANÁLISIS Y
MOTIVACIÓN INTELECTIVA ELEMENTAL Y SUFICIENTE, PARA SABER CUÁL ES EL VALOR QUE
SE LE OTORGÓ A LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL JUICIO
"Tercer Motivo: Falta de
Fundamentación de la Sentencia manifestando la defensa que únicamente
se han transcrito las diligencias que constan en el proceso, y una gran
cantidad de jurisprudencia, dejando de lado la fundamentación de la sentencia
en cuanto a los hechos acreditados y a la participación del imputado en los
delitos que se le atribuyen.
Al respecto analiza ésta Cámara que
la obligación de fundamentar las resoluciones se encuentra establecida por el
legislador en el art. 144 del Código Procesal Penal, donde se
regula: "Es obligación del juez o tribunal fundamentar las
sentencias ...La fundamentación expresará con precisión los motivos de
hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo
caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así
como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan
producido. La simple relación de los documentos del procedimiento o la
mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en
ningún caso a la fundamentación... ".
La anterior exigencia implica que el
Juez es libre al momento de apreciar la prueba, de acuerdo a las reglas de la
sana critica, y, por otro lado; lo obliga a describir la prueba que dará base a
la sentencia y a valorarla racionalmente, para evitar
decisiones arbitrarias. Es así que, si se omite el cuadro histórico habrá falta
de fundamentación fáctica; si no hay relación de la prueba y su contenido, hay
falta de fundamentación probatoria descriptiva; si no hay valoración de
la prueba, habrá falta de fundamentación probatoria intelectiva. Asimismo,
cabe señalar que, si el tribunal valoró la prueba, pero, aplicó de forma
indebida las reglas de la sana crítica se da una fundamentación
intelectiva insuficiente o ilegítima.
En sintonía con lo antes expuesto
por esta Cámara, tenemos que la Sala de lo Penal, de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia bajo Ref. 395-CAS-2008 de fecha 01/06/2011 sobre
la fundamentación intelectiva dijo: "De entrada es
menester tener presente que la sentencia definitiva constituye un bloque
indivisible de decisión, en tanto que implica un juicio sobre los hechos y sobre
el derecho, en el que debe observarse ciertas cualidades concernientes a
la claridad, logicidad y legitimidad; en ese orden de ideas,
es que se ha estructurado la argumentación del pronunciamiento judicial en
distintas etapas nominadas como descriptiva, fáctica,
analítica y jurídica. Así, en el caso que el fallo obviara cualquiera
de estos estadios; incurriría en un error que
imposibilitaría su subsistencia jurídica, ya que de acuerdo a
las constitucionales, el deber de motivación permite conocer a las partes
procesales el iter lógico seguido por el sentenciador para
arribar a la certeza de la absolución o condena de un imputado; lo anterior
precisa, que dicha decisión se encuentre debidamente fundamentada, en otras
palabras, que el juzgador explique y justifique de manera clara su
posición, sin utilizar argumentos ambiguos, respondiendo de forma
suficiente a los requerimientos esgrimidos por los sujetos procesales. Como
derivación de la premisa antepuesta, se expresa que cuando se habla de
una fundamentación analítica o intelectiva de la sentencia, se
hace referencia a la justificación racional o exposición de las razones por las
que puede aceptarse que una hipótesis fáctica es verdadera, exteriorizando
el itinerario mental o el recorrido psicológico que siguió el juez para
llegar a su convencimiento. Nos referimos pues, a una exposición clara
y precisa de los criterios de valoración utilizados en los elementos
probatorios desfilados en el juicio plenario, justificando la credibilidad o no
otorgada, todo en consonancia con los postulados de la sana crítica... De ahí,
que se exija al juzgador que su motivación sea expresa, clara, completa
y lógica; de lo contrario, su fundamentación analítica sería
insuficiente".
En primer lugar, la defensa alega
que la falta de fundamentación recae sobre los hechos acreditados, al respecto
se hace ver que existen dos modalidades o técnicas para establecer en una
Sentencia los hechos acreditados: 1. De forma explícita mediante
un epígrafe denominado "HECHOS ACREDITADOS", que
sería el más claro y 2. De forma implícita en donde no se
utiliza un epígrafe en la sentencia de manera expresa que claramente diga
"hechos acreditados" sino que a lo largo de su fundamentación va
estableciendo los hechos que según" el juzgador se han tenido por
acreditados en la Vista Pública.
De la lectura de la sentencia vista
en apelación, tenemos que el señor Juez dedico de manera especial y expresa,
a folios 96 de la sentencia, un apartado dentro de la
sentencia denominado HECHOS PROBADOS, en donde aborda los dos
delitos que se le atribuyen al imputado AR, de la siguiente manera:
"... OAAR, por los delitos
de REMUNERACIÓN EN EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS y VIOLACIÓN EN
MENOR O INCAPAZ. Hechos ocurridos en diferentes ocasiones aproximadamente desde
el año 2016 en la ciudad de Santa Tecla y Antiguo Cuscatlán ...se tiene que la
imputada GY... obligaba a la víctima... a acostarse con hombres mayores para
obtener dinero, la primera vez que la obligo a que tuviera relaciones sexuales
con un hombre mayor, quien era el jefe de su mamá y se llama OA... que la
primera ocasión no recordando fecha exacta, su mamá le dijo que se fuera con él
para el cuarto ...que después el señor ...empezó a desnudarse y a quitarle la
ropa a ella, que la besó en la boca y luego le introdujo su pene en la
vagina... en cuanto al señor SA... "
De lo antes expuesto, concluye esta
Cámara que la señora Juez si cumplió con su obligación de establecer los hechos
que tuvo por probados.
Ahora bien, en cuanto a la Falta de Fundamentación de la Sentencia en
relación a la participación del imputado OAAR, manifestando la defensa que
únicamente se han transcrito las diligencias que constan en el proceso y
jurisprudencia, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta a folios 59 y siguientes de
la sentencia, dentro del epígrafe "Fundamentación analítica o
intelectiva", la señora Juez manifiesta en cuanto a los delitos
que se le atribuyen al imputado AR "...si bien no se les imputa el
delito de Trata de Personas... si se les puede reprochar su continua
participación en el ciclo económico de este fenómeno ...particularmente en su
modalidad de explotación sexual, son aquellas personas que hacen uso y abusan
de las personas que son esclavizadas o utilizadas para la participación de
transacciones sexuales ...":
Asimismo manifiesta que "...se
tuvo por medio de anticipo de prueba, la declaración de la víctima... una
adolescente que ha relacionado que se veía obligada por parte de su madre a
prácticamente venderse con personas del sexo masculino, que resultaban ser
clientes para poder tener un contacto sexual y por el cual la madre recibía un
pago ...", y específicamente sobre la participación del imputado en
dichas conductas, la señora Juez manifestó "...Relató en cuanto y
conforme a lo acusado en contra de OA... que abusó sexualmente de ella
...se bajó el pantalón y tuvo relaciones sexuales con ella...que don O
introdujo su pene en su vagina alrededor de unos cinco minutos... y le salió un
líquido del pene ...que a esa casa llegaron con su hermano, su mamá y esa
persona como tres veces pero no recordaba las fechas, si pudo ubicarse en la
ubicación territorial en donde fueron los encuentros e indicó dos veces se
dieron en su casa y una en el hotel que se llama "**********" ...este
señor le entregaba a su mamá y le daba dinero solo a su mamá...".
De igual manera, la señora Juez
estableció que la víctima le merece credibilidad, señalando
que: "...la declaración de la víctima... es verosímil, ya que, al ser
confrontada la prueba testimonial con el resto del elenco probatorio, encuentra
corroboración periférica positiva en lo pertinente al conocimiento que tuvo
respecto a los acusados, su madre como facilitadora de los encuentros que
sostenía con los imputados OA... a cambio de una retribución monetaria
...".
Aunado a lo anterior, es preciso
hacer ver que la sentencia debe ser vista como un todo, y de la lectura de la
misma tenemos que tal y como lo hace ver la defensa, la señora Juez, si hace
mención a cierta jurisprudencia de distintas Cámaras de lo Penal y de la Sala
de lo Penal, sin embargo, ello lo hace como un apoyo o complemento de la
fundamentación que realiza.
En razón de lo antes expuesto se
concluye que no es cierto que la señora Juez se haya
limitado sólo a "transcribir" la prueba, o a señalar Jurisprudencia,
si bien la A Quo no fue abundante en la fundamentación intelectiva, si realizó
un análisis y motivación elemental intelectivo pero
suficiente sobre cuál es el valor que ella le dio a
las pruebas incorporadas al juicio oral, concluyendo esta Cámara que
no le asiste la razón al apelante por lo que será desestimado este
motivo."
APLICACIÓN DE SUPRESIÓN MENTAL
HIPOTÉTICA EN LA CANTIDAD DE EVENTOS QUE SE REALIZARON, NO HACE VARIAR EL
RESULTADO
"II. RECURSO PRESENTADO POR EL
LICENCIADO EAMC.
La defensa del imputado SAMV, en lo
medular alega que existe una Inobservancia de las Reglas de la Sana
Critica, en especial los principios de la lógica y la razón
suficiente, al valorar la prueba en lo concerniente a los siguientes puntos:
a) La víctima manifestó que los hechos sucedieron en el segundo
nivel del Hotel **********, el cual según álbum fotográfico no tiene segundo
piso.
Sobre este punto la víctima
manifestó: "...si recuerda que sucedió como a las siete de la
noche en el auto hotel "**********", en una habitación como de
segunda planta ...", al respecto la defensa señala que según el
álbum fotográfico dicho lugar no tiene segundo nivel.
Ahora bien, se le hace ver al
recurrente que debe ser cuidadoso al momento de elaborar sus recursos y no
intentar con sus argumentos sorprender a esta Cámara , pues hemos verificado el
álbum fotográfico que corre agregado a folios 441 y 442 del expediente, donde
constan 3 fotografías del aspecto general y entrada del Auto-Hotel
**********, no obstante, no consta ninguna
fotografía del interior de dicho establecimiento donde se constate que el mismo
no tiene segundo nivel, no puede la defensa aprovecharse que no se
tomaron fotografías de interior del lugar y aseverar una circunstancia como
esta para intentar desacreditar a la víctima.
b) La víctima señala que los hechos ocurrieron en tres
ocasiones y la Representación Fiscal únicamente acusó por dos.
Al respecto, es preciso aclarar que
consta a folios 731 acusación, en la cual Fiscalía le atribuye
al imputado la comisión de los delitos de Remuneración en el delito de Trata de
Personas, y Violación en Menor o Incapaz continuada, haciéndose
constar en los hechos acusados "...esto sucedió en dos ocasiones en el
mes de enero... ", luego de lo manifestado por la víctima clave
********** en cámara Gessel, la señora Juez manifestó "...con esa
persona tuvo relaciones sexuales tres veces... ".
Es decir, tal y como lo manifiesta
la defensa, la fiscalía acuso al imputado por haber cometido el delito en dos
ocasiones, y la señora Juez valorando la prueba que se le presentó en juicio,
tuvo por acreditadas tres ocasiones distintas, no obstante, ello, es preciso
hacer ver que aun en el supuesto hipotético que la señora Juez
hubiese acreditado únicamente dos eventos distintos, igual siempre se hubiese
llegado al mismo resultado al que llegó, en aplicación de la regla de la
supresión mental hipotética.
Ello en razón que, se ha
establecido que el imputado fue acusado y condenado por el delito de
Violación en modalidad continuada, la cual se encuentra
regulada en el art. 42 del Código Penal, y donde se establece: "Hay
delito continuado cuando con dos o más acciones u omisiones
reveladoras del mismo propósito criminal y aprovechándose el agente de
condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, se cometen
varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo bien
jurídico ... ", asimismo el art. 72 CP establece que en caso de
delito continuado, se impone el máximo de la pena prevista para el delito,
independientemente que se trata de dos, tres, o más acciones, por lo tanto no
adquiere ninguna relevancia que fiscalía haya acusado por dos o tres eventos,
pues siempre se configura el delito continuado."
VÍCTIMAS NEUTRAS Y VÍCTIMAS SOBRE
LAS CUALES RECAE SOSPECHA DE PARCIALIDAD
"c) La señora Juez manifiesta que la víctima es veraz pues
no existe sentimiento negativo en contra de los imputados, sin embargo, en
evaluación psicológica ésta dijo que "ideaba con asesinar a su
progenitora".
En primer lugar, y sobre este punto,
esta Cámara considera necesario hacer ver que existen al menos dos
tipos de víctimas, las "víctimas neutras", y
las "víctimas sobre las cuales recae una sospecha de
parcialidad"; las primeras (las neutras) son
aquellas víctimas que no conocen al imputado ANTES de los hechos
o a lo sumo solo lo conocen de vista, bajo un conocimiento superficial en el
que no han tenido ningún tipo de relación cercana, íntima, permanente o de
contacto real y serio con el imputado; en cambio las otras, son
víctimas que ANTES de que se cometiera el hecho delictivo que se está
investigando o juzgando ya conocían al imputado y han
tenido en el pasado una relación muy cercana positiva o negativa, ya
sea de amistad íntima, enemistad personal, parentesco consanguíneo o por
afinidad, y producto de ello y por diversas razones existe entre los
mismos un contundente e inequívoco móvil pasional, móvil económico,
móvil religioso, etc.; sabiendo que el "móvil" consiste
en la existencia de una razón o motivo que guía o mueve a una persona
a inducir cierta acción u omisión en contra o favor de otra persona, pudiendo
ser estos sociales, personales, incluso biológicos.
Entonces tenemos que la señora Juez
de sentencia, al momento de analizar la veracidad de la víctima, manifiesta
que "...no se determina que exista un sentimiento negativo hacia
las imputados es decir verificó que no existía ANTES de la
comisión del hecho delictivo algún "móvil espurio" que
motive a la víctima a mentir ante un juez para lograr por ejemplo que a un
inocente lo condenen, tomando como base una mentira dada la existencia del
móvil espurio previo a la comisión del hecho delictivo; en este caso no
se ha probado que existiese ningún móvil espurio preexistente al
hecho delictivo entre la víctima y los imputados.
-Ahora bien, distinto es el caso de
cuando se comete un hecho delictivo y producto de ello la víctima afectada en
alguno de sus bienes jurídicos, se siente mal y decide denunciar el hecho
sufrido en su persona, véase que ello no es sinónimo de "móvil
espurio", sino búsqueda de "justicia".
El hecho que una niña-adolescente
sea agredida sexualmente como es el caso de una violación, más aún cuando ello
sucedió con la venia de su propia progenitora, quien la vendía a hombres
mayores para tener relaciones sexuales, es normal que cualquier víctima
sienta un dolor, frustración y quiera justicia, dejaría de ser humano,
es de lógica pensar que una menor a quien su mamá, quien tiene el deber de
protegerla, le ocasiona daños a su indemnidad sexual, sienta enojo, rencor o
resentimiento hacia ella, dicha circunstancia no hay que confundirla con la
existencia de un móvil espurio, que le reste credibilidad a su
dicho."
PERITAJE PSICOLÓGICO NO ES UN MEDIO
DE PRUEBA PARA QUE EL JUEZ CUESTIONE LA CREDIBILIDAD DE LA VÍCTIMA Y CON BASE A
ELLO ABSOLVER AL IMPUTADO
"Aunado a lo anterior, tenemos
que la víctima en peritaje psicológico manifestó "...tenia
fantasías acerca de cómo matar a su madre... con profundo rencor y enojo hacia
su madre ...Otras veces le pedía a Dios que le cambiara a su madre su forma de
ser, con el anhelo de tener el afecto, protección y amor de su madre ...", es
así que el alegato de la defensa, lo tomo de lo manifestado por la víctima en
el peritaje, pero debemos saber que lo que una víctima pueda decir a un perito
no es para utilizarlo como un "medio de prueba" del
dicho de la víctima, ni para ver si la misma es creíble; entonces tal
peritaje psicológico es para verificar -por ejemplo- si la
víctima tiene o no algún síndrome post traumático de abuso sexual,
verificar si hay secuelas del delito, si es necesario o no que mejor
declare en Cámara Gessell, y en general que el perito diga cuáles son
sus recomendaciones, etc., no es un medio de prueba para que el juez
entre a analizar "el relato o la narración" que la víctima le dio al
psicólogó, y sacar de allí argumentos para cuestionar la credibilidad de la
víctima sobre aspectos contradictorios, afirmaciones o negaciones y con
base a ello absolver al imputado; véase que "la narración"
que la víctima le da al psicólogo forense es información para
él, es parte de los pasos o procedimientos que el mismo debe
realizar, y tener material para realizar sus propias conclusiones como perito,
en tanto se busca determinar si la misma presenta algún daño, si es coherente,
etc."
SENTENCIA IMPUGNADA POSEE UN
ANÁLISIS BÁSICO DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL QUE SE TUVO POR ACREDITADO
"d) La señora Juez no hace un análisis de cada elemento del tipo
en los delitos de Violación en Menor o Incapaz y Remuneración en el delito de
Trata de Personas, y continúa manifestando "Solo vemos a guía de
ejemplo, el aspecto volitivo del DOLO", "...recordemos que el delito
de VIOLACIÓN es un delito de mera actividad, el cual el DOLO es el elemento
sine quanon... ".
De lo anterior, tenemos que la
defensa alega que la señora Juez "no valoró" los elementos del tipo
penal en ambos delitos, luego se limita a señalar a manera de ejemplo el
elemento subjetivo del dolo y únicamente respecto del delito de Violación en
Menor o Incapaz, por lo tanto, esta Cámara concluye que su queja va únicamente
por el delito de Violación, al no haberse desarrollado ni mínimamente su
argumento respecto del delito de Remuneración en el delito de Trata de
Personas.
En cuanto a la Falta de
Fundamentación de los elementos del tipo penal de Violación en Menor o Incapaz,
tenemos que la señora Juez a folios 89 de su sentencia, inicia su análisis,
manifestando: "...debido al acceso carnal vía vaginal y que al
adolescente **********, a la fecha de los hechos, era una persona menor de
quince años. Debe valorarse que la víctima adolescente declaró... que los
procesados SA... y OA... sostuvieron relaciones sexuales con
ella, en diversas ocasiones desde que la misma tenia trece
años de edad...".
"...siendo que a través de la
certificación de la partida de nacimiento de la víctima... se puede establecer
la edad que tenía la adolescente... ", asimismo
agrega, "...por tratarse de personas de muy corta edad...y que
desconocen el significado de los actos sexuales, pues carecen de la necesaria e
imperante autonomía para determinar su comportamiento sexual... ".
De lo antes expuesto esta Cámara
concluye que la señora Juez si realizó un análisis básico sobre los elementos
del tipo penal, los cuales dio por acreditados."
PROCEDE MODIFICACIÓN DE LA PENA
IMPUESTA POR HABERSE ACUSADO Y PASADO A JUICIO POR EL DELITO DE VIOLACIÓN EN
MENOR O INCAPAZ CONTINUADA, PERO SE CONDENÓ POR LA MODALIDAD AGRAVADA
"III. RECURSO PRESENTADO POR
LAS LICENCIADAS DAQR y VRO DE R.
Las defensoras del imputado SAMV,
señalan como motivo la Falta de Fundamentación de la Sentencia.
1. En primer lugar, y en cuanto al delito de Violación en Menor
o Incapaz señala que "En ninguna parte de la fundamentación de la
sentencia se establece porque imponer ese cuanto de la pena...".
La señora Juez condena al imputado a
cumplir la pena de veintiséis años con ocho meses de prisión, por el
delito de Violación en Menor o Incapaz, y bajo el acápite SANCIÓN
APLICABLE, únicamente señala "...se procede a establecer las
penas privativas de prisión de la siguiente manera...En cuanto a los imputados
SMV y OAAR, CONDENAR ... a la pena de VEINTISEIS AÑOS CON OCHO MESES DE PRISIÓN
...por el delito que en audiencia de vista pública se calificó de forma
definitiva como VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA CONTINUADA
...", sin haber señalado la señora Juez el motivo de la pena
impuesta.
Ahora bien, de la lectura de la
acusación, acta de Audiencia Preliminar y de la Sentencia misma, esta Cámara ha
detectado que el imputado MV, fue acusado por la
representación fiscal por la comisión del delito de Violación en Menor o
Incapaz Continuada, fue pasado a juicio por el juez instructor
por el mismo delito, así mismo, durante toda la sentencia, la señora Juez
fundamenta la participación del imputado en el delito de Violación en Menor o
Incapaz, dando por acreditado el mismo, sin embargo al momento de aplicar la
pena, sin fundamentar lo mismo, lo condeno a 26 años de
prisión, por el delito de Violación en Menor o Incapaz. sin embargo,
al momento de determinar la pena a imponer, lo hace por el delito de Violación
en Menor o Incapaz AGRAVADA.
Ahora bien, el error cometido en
cuanto a la agravación del delito ha repercutido en la pena
impuesta al imputado, pues como ya se manifestó se acredito su participación en
el delito de Violación en Menor o Incapaz continuada, por lo
tanto, aplicando el art. 72 CP que regula "En caso de delito
continuado se sancionará al culpable por un único delito, con el máximo de la
pena prevista para este" , y el art. 159 CP, que regula que el
delito de Violación en Menor o Incapaz, la pena a imponer es de 14 a 20
años de prisión, por lo tanto, aplicando la regla del delito""
continuado, corresponde aplicar una pena de 20 años de prisión."
APLICACIÓN DEL EFECTO EXTENSIVO
DE LA MODIFICACIÓN DE LA PENA
"Ahora bien, analiza ésta
Cámara que la señora Juez también impuso una pena de 26 años de prisión
en contra del imputado OAAR, a quien también se le ha
procesado por el delito de Violación en Menor o Incapaz Continuado, sin
agravantes, por lo que en razón del art. 456 del CPP que establece el efecto
extensivo de la siguiente forma: "En caso que existan
coimputados o acumulación de causas, el recurso interpuesto respecto de uno de
ellos favorecerá también a los demás ...", y siendo que el efecto
extensivo se basa en el interés público, la correcta aplicación de la ley y la
no contrariedad de los fallos judiciales, esta Cámara procederá a modificar la
pena impuesta para este imputado en el mismo sentido que se realizará para
el imputado MV, por el delito de Violación en Menor o Incapaz."
DELITO DE REMUNERACIÓN POR ACTOS
SEXUALES O ERÓTICOS QUE SE ALEGA APLICABLE POR LA DEFENSA, SE ENCONTRABA
DEROGADO AL MOMENTO DE LOS HECHOS
"2. En relación al delito de Remuneración en el delito de Trata
de Personas, las defensoras manifiestan que se debió enmarcar la conducta
reprochada al imputado en el delito de Remuneración por Actos Sexuales o
Eróticos del art. 169-A del Código Penal, y no en el art. 56 de la Ley Especial
contra la Trata de Personas.
Al respecto, las recurrentes
manifiestan "... del cuadro factico puede deslumbrarse que existe un
dolo eventual por parte de nuestro representado en cuanto a tener relaciones
sexuales con la menor, pero no en relación a pagar a un tercero por recibir
estos actos, ya que del testimonio de dicha menor se desprende que ella era que
recibía el dinero, pero que posteriormente su madre se lo pagaba... ".
En primer lugar, señalar que la
víctima manifiesta que "... y su mamá iba por el interés del dinero,
que tenía catorce años, que su mamá le dijo a él su edad... que después él la
entregaba con su mamá, que una vez le dio dinero a
ella, que su mamá se lo quitó...", durante toda la
declaración la menor señala que el imputado le entregaba el dinero a su mamá
que fue una vez que se lo entregó a ella, y en razón de
ello es que las recurrentes manifiestan que debe aplicarse el art. 169- A del
Código Penal, "REMUNERACION POR ACTOS SEXUALES O EROTICOS. El que
pague o prometa pagar con dinero u otra ventaja de cualquier naturaleza a una
persona menor de dieciocho años o una tercera persona para que la persona menor
de edad ejecute actos sexuales o eróticos, será sancionado con una pena de tres
a ocho años de prisión...".
Ahora bien, es preciso hacerle ver a
las recurrentes que es necesario que sean cuidadosas al momento del elaborar
los argumentos de sus recursos, pues los hechos según consta sucedieron en el
año 2015, y el referido art. 169-A del Código Penal, fue
derogado mediante la Ley Especial contra la Trata de Personas (DL 824) el cual
entro en vigencia en enero del año 2015, por lo tanto, la disposición aplicable
es dicha Ley Especial, circunstancia que no fue analizada por la defensa en su
recurso."
CONTRADICCIÓN ENTRE LA DECLARACIÓN
DE LA MENOR VÍCTIMA Y EL TESTIGO, NO ES CUESTIÓN DE FONDO QUE DESACREDITE LA
ROBUSTEZ DE LA PRUEBA DE CARGO
"IV. ADHESIÓN AL RECURSO DE
APELACIÓN DEL IMPUTADO SAMV
En imputado en lo medular alega:
1. Que debió
haber sido condenado por el Código Penal y no por la Ley Especial,
circunstancia que ya fue analizada en el recurso anterior, por lo que por
motivos de economía procesal no será desarrollada nuevamente.
2. Asimismo, manifiesta el
imputado que el dicho de la víctima se contradice con el de su hermano, ya que
la menor manifiesta que llegaron al motel en el vehículo del imputado, y su
hermano que llegaron en transporte público.
Al respecto tenemos que la víctima
clave ********** manifestó: "...que él tiene un pick up negro y
los llevaba en su carro, a su mamá y a su hermano y a ella...se fueron al hotel
********** en el pick up que tiene el que iban su mamá., su hermano y ella, que
primero subía el señor luego su mamá la subía a ella y se regresaba al carro a
cuidar a su hermano ...", alegando el imputado que la supuesta
contradicción radica en que el menor **********, manifestó: "...que
su mamá los llevaba en bus para llevar a su hermana a que se reuniera con las
Personas ...".
Es preciso analizar si la supuesta
"contradicción" alegada por el recurrente, es sobre el fondo central
del asunto, vale decir que el mismo no es armónico, o si no
existen reales contradicciones que dejen al descubierto
versiones totalmente opuestas entre lo manifestado por ambos
testigos.
Es así que el menor clave **********
señala que se iban en bus a reunirse con los imputados, y en cuanto al imputado
MV, la víctima **********, manifestó que se iban al hotel en el pick up que
tenía el, de lo cual esta Cámara concluye que no existe la supuesta
contradicción alegada por el recurrente, pues el menor señala que para
encontrarse con los indiciados se iban en el bus, y la víctima hacer referencia
a que se iban al hotel en el carro del imputado.
De lo anterior, esta Cámara concluye
que no se configura la supuesta contradicción alegada por el recurrente, y que,
en todo caso, que viajar en bus o en el pick del imputado, ello no es una
cuestión de fondo que desacredite la robustez de la prueba de cargo.
Analizado; todo lo anterior,
corresponderá confirmar la sentencia definitiva condenatoria, vertida en
apelación, con la modificación de la pena únicamente por el delito de Violación
en Menor o Incapaz, que deberá ser de 20 años de prisión a cada uno
de los imputados."