DECLARACIÓN DE TESTIGO VÍCTIMA

 

LAS CONTRADICCIONES, AL NO SER ESENCIALES, NO GENERAN DESCRÉDITO EN LOS ASPECTOS MÁS IMPORTANTES EN EL TESTIMONIO, CUANDO GUARDAN LA DEBIDA COHERENCIA Y ROBUSTEZ PARA TENERSE COMO PRUEBA SUFICIENTE EN LA DEMOSTRACIÓN DE LOS HECHOS

 

 

“1. Inicialmente se dará solución al cuestionamiento de los apelantes referido al hecho de que el Juzgador asumió cuestiones del mismo atendiendo a presunciones, que le permitieron concluir sobre las razones o motivos que impulsaron a la imputada a cometer el hecho.

Esta Cámara considera que los motivos que impulsaron a la imputada a cometer el hecho, no tienen relevancia para determinar la autoría de la misma en el hecho que se le atribuye, pero si resultan relevantes para imponer una pena, aunado a los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad, bajo la estricta observancia del deber constitucional de fundamentación de las resoluciones judiciales.

Al respecto, cabe recordar, que una vez establecida la existencia de un hecho delictivo y estando vigente el interés del Estado por castigar este hecho, resulta necesario determinar la consecuencia jurídico–penal que le corresponde al delito cometido, por lo que la determinación judicial de la pena tiene por función, identificar y decidir la calidad e intensidad de las consecuencias jurídicas que corresponden aplicar al autor o partícipe de un delito. Se trata, por tanto, de un procedimiento técnico y valorativo de individualización de sanciones penales.

En nuestra legislación, la imposición de la pena también está supeditada a los criterios de individualización comprendidos en los Arts. 63 y 64 del Código Penal, tales como la extensión del daño y del peligro efectivo provocados, la calidad de los motivos que impulsaron el hecho, la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del mismo, y las circunstancias atenuantes o agravantes.

En el presente caso, se tiene que al declarar en la vista pública la víctima […], manifestó: “...Que cree que la señora E atentó contra su vida y de su hija por causas económicas...”; es decir, que los posibles móviles del hecho fueron expresados por la propia víctima […], los cuales fueron de índole patrimonial; por tanto, en ningún momento el Juez Sentenciador ha tratado de buscar posibles móviles que indujeron a la imputada a causarle daño a la víctima.

2. En cuanto a la contradicción alegada por los apelantes que la víctima […], en su declaración se contradice con la prueba documental, en relación a la hora en que sucedieron los hechos, es de considerar que dicha contradicción al ser alegada en vista Pública, fue corregida por el juez sentenciador, al determinar que existió un error material por parte de la representación fiscal al plasmar la hora en que sucedieron los hechos, pues de acuerdo a la prueba documental y testimonial quedó establecido que los hechos sucedieron a las dieciocho horas y treinta minutos; es decir a las 6:30 pm, tomando en cuenta que ya se encontraba oscuro, lo cual la defensa trata de cuestionar al alegar que a esa hora se dificultaba la visibilidad de las víctimas-testigos.

Este Tribunal les hace saber a los recurrentes que aun cuando ya entraba la oscuridad de la noche, la víctima […], manifiesta que las condiciones de iluminación eran buenas, pues al lado de […], hay un foco encendido permanentemente, donde estaba ubicado el carro; así mismo la niña víctima al declarar expresó: “... Que el día que pasó eso la calle estaba oscura porque estaba de noche, que tienen un foco prendido, les dio la luz. (...)”

En razón de ello se advierte que no existió para las víctimas dificultad en la visibilidad de los hechos, ya que la oscuridad no les impidió la visibilidad, aunado a que la imputada era una persona conocida para las víctimas-testigos, y que desde que les habla la conocen que se trataba de la imputada […].

Cabe mencionar que este dato sobre la hora exacta del hecho, si era claro o no, es un dato circunstancial, y no de fondo de sus respectivas versiones, por lo que resulta intrascendental, no restándole valor probatorio a sus dichos, siendo insuficiente para desacreditar la prueba testimonial, ya que ambas declaraciones en los aspectos más importantes guardan la debida coherencia, pues éstas manifiestan los hechos como fueron percibidos por sus sentidos, ubicando a la imputada en la hora, día y lugar en que sucedieron los hechos.

3. Así mismo, respecto a la contradicción alegada por los recurrentes, que la víctima […], observó a la imputada quien vestía […]; se tiene que estamos frente a meras variaciones insustanciales, siendo así que respecto al dicho de la niña (testigo-victima), esta variación sobre la vestimenta de la imputada el día del hecho, la cual no coincide exactamente con la señalada por la testigo […], ha de considerarse, que ha sido generada por la corta edad de la niña, y por la rapidez en que se dieron los hechos, lo que no le permitió ser consistente en los detalles circunstanciales, tales como la forma en que la imputada iba vestía el día en que ocurrió el hecho.

Cabe mencionar que la niña fue víctima y testigo de un suceso emocionalmente impactante para su persona, en el cual no solo ella fue afectada sino también lo fue su madre; circunstancia que justifica que se recuerde con menor exactitud aquellos aspectos circunstanciales que rodearon el hecho, pero a pesar de eso, recuerda con persistencia los acontecimientos relacionados con la incriminación respecto a la acusada, ubicándola en el lugar de los mismos.

Por lo que exigirle a una niña-víctima que proporcione datos específicos con absoluta exactitud es dificultoso, puesto que la atención del testigo se centraliza en aspectos sustantivos y no en los detalles relativos (referidos al tiempo, espacio, o la ubicación de las viviendas). En tal sentido, pedir una reconstrucción exacta tanto del suceso como de circunstancias periféricas en el testimonio de ella, sería una tarea casi imposible y son los Jueces los que tienen el deber de alcanzar el mayor grado de objetividad en relación a su dicho, atendiendo a las reglas de la sana critica, relacionadas con los otros elementos de prueba.

Cabe mencionar, que incluso a una persona adulta le puede resultar difícil memorizar el vestuario de otras cuando se cometen hechos de esta naturaleza.

 

Es de manifestar que estas contradicciones a las que se refieren los apelantes, no desvirtúan el centro de la imputación del caso de autos y tampoco ponen en duda los hechos descritos por las mismas victimas-testigos, siendo intrascendentes dichas discrepancias, ya que la vestimenta de la imputada, no es un punto determinante que incida en la existencia del hecho o la posible coautoría de la imputada, siendo datos de carácter irrrelevantes en relación a cómo acontecieron los hechos que se acusaron.

Al respecto, en la sentencia número 21C2018, la SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a las ocho horas y diez minutos del día trece de abril de dos mil dieciocho, sostuvo:

“…en relación a la queja expuesta, que el testigo clave “Saturno” expresó que el imputado vestía con una camisa gris con estampado Nike, lo que para el impugnante es falso ya que el procesado al momento de su captura llevaba una camisa manga larga, a cuadros, gris y debajo de ésta una camiseta blanca con estampado Nike, tal como aparece en el álbum fotográfico.

Sobre este punto puede observarse que la Cámara no se pronunció, lo cual es intrascendente ya que dicha discrepancia no versa sobre lo esencial de los hechos y como se dijo en párrafos precedentes, de una lectura pormenorizada del fallo se extrae que la deposición del testigo bajo régimen de protección nominado “Saturno” arroja datos que si bien difieren en algunos puntos, éstos no son de carácter relevante en relación a cómo acontecieron los hechos que se acusaron; es decir, no se trata de divergencias fundamentales que modifiquen el núcleo esencial de la prueba testifical, pues, ello no implica que el testimonio sea mendaz, ya que en su versión es claro que sí pudo observar los hechos criminosos cometidos en perjuicio de la víctima, siendo aún el relato -no con todos los detalles- confirmatorio, no contradictorio de los pormenores de lo acontecido, como lo afirma el recurrente, dado que el mismo coincide en mencionar que el encartado portaba una camisa con el estampado Nike...” […].

Así mismo la referida Sala en la sentencia número 364-C2017 de las quince horas con treinta minutos del día diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, expuso:

“..en ese contexto, debe ratificarse que las contradicciones que presente el testimonio de una persona sea éste el testigo o la víctima, o entre ambos testimonios- puede tener relevancia afines de restar credibilidad probatoria a sus declaraciones, siempre que tales cuestiones disimiles, tengan un contenido de preeminencia tal que hagan razonable a partir de dichas contradicciones, no poder seguir confiando objetivamente en lo que el testigo declara y al contrario, cuando tales contradicciones no tenga un peso decisivo, es decir cuando las mismas no tengan entidad suficiente para generar descrédito en lo que afirma el testigo, dicha probanza seguirá manteniendo su legitimidad probatoria, por tratarse de meras variaciones insustanciales respecto de lo que testifica..”

4. Además, los apelantes refieren sobre la existencia de variaciones en el dicho de la víctima […], específicamente sobre el sujeto que le disparó, al cual no conoce ni su nombre; al respecto es de recordar que en el caso analizado se está conociendo contra la imputada […], y no contra el sujeto que le disparó a la víctima, atendiendo que dicha imputada fue individualizado por las víctimas-testigos, quienes la señalaron como la persona que se encontraba en el lugar de los hechos, y quien llamó a la víctima para que saliera a la calle, expresándole que le llevaba un regalo a su hija, introduciéndose al vehículo en el que se conducía y que se encontraba estacionado, con la finalidad de demostrarle a la víctima […] que iba a sacar algo del interior del vehículo, siendo así que el sujeto que se encontraba en el interior del mismo vehículo sale y dispara contra la víctima […]; determinándose así, que existe precisión sobre los hechos narrados por las víctimas con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

Es así como se determinó con certeza la identidad de la imputada, ya que existió un reconocimiento espontáneo por parte de las víctimas-testigos, quienes ubican en tiempo y espacio a la imputada en el lugar de los hechos, por lo que desde ese momento, no se tenía ninguna duda respecto de su identidad, la cual fue ratificada en el juicio por la victima testigo […].

De ahí que, el señalamiento de la víctima es un dato de enorme importancia que contribuye a la identidad de la procesada, es por ello que en el presente caso, se estima que desde un inicio la imputada estaba plenamente identificada, no siendo necesario la práctica de un ulterior reconocimiento en rueda o fila de personas, para la identificación de la imputada, porque no resultaba dudosa su determinación.

Al respecto tenemos que el autor Luis Alfredo de Diego Díez, en su obra “Identificación fotográfica y reconocimiento en rueda del inculpado”, Editorial Bosch S.A., Barcelona, 2003, Pág. 91, señala “... Después que un sujeto haya sido reconocido directa y espontáneamente por la víctima, sería ilógico, inconveniente, inútil y contrario a las reglas de la experiencia que se practicase una diligencia de reconocimiento en rueda...”

5. Sobre las contradicciones respecto a lo señalado que la víctima […], al rendir su declaración cambia su dicho; es decir, en cuanto a frases expresadas que le preguntara con quien estaba y que le respondiera que solo ella con su hija; dichas contradicciones resultan ser intrascendentes, pues todas las expresiones efectuadas por la imputada están encaminadas a que la intención de ésta era que la víctima […], saliera para que el sujeto que la acompañaba le efectuara los disparos.

6. Ahora bien, los recurrentes relacionan que las declaraciones de las víctimas […], difieren con la del testigo de cargo […].

Sobre este aspecto, es de considerar que la imputada en el presente caso ha sido identificada como EC, por lo que se trata de la misma persona, quien fue identificada a través de un reconocimiento espontáneo por parte de las víctimas-testigos.

7. Con respecto a quién recibió la llamada de […].

8. Ahora bien, sobre quiénes trasladaron al Hospital a las víctimas, que de acuerdo a la defensa, se tienen versiones que las trasladan el testigo […], o que las trasladan el Sistema de Emergencias, no hay duda que los familiares de […] junto al Sistema de Emergencias novecientos once, las trasladaron al Hospital; situación que para este Tribunal resulta irrelevante, así como el hecho también, de saber quién fue la persona que comunicara primeramente lo sucedido.

9. En cuanto a lo alegado que el testigo de cargo […], en su entrevista no ha manifestado quiénes cometieron el ilícito; es de recordarles a los recurrentes, que en la declaración recibida en vista pública, dicho testigo manifestó que al llegar a la casa de […], ésta le dijo: “[…] vino y mirá la niña también me la baleó”.

10. Como podemos observar, las contradicciones alegadas por los recurrentes, resultan intrascendentes, pues las mismas en ningún momento desvirtúan el centro de la imputación del caso de autos y tampoco ponen en duda los hechos descritos.

En ese contexto, debe ratificarse que las contradicciones que presente el testimonio de una persona -sea éste el testigo o la víctima, o entre ambos testimonios- puede tener relevancia a fines de restar credibilidad probatoria a sus declaraciones, siempre que tales cuestiones disímiles, tengan un contenido de preeminencia tal que hagan razonable a partir de dichas contradicciones, no poder seguir confiando objetivamente en lo que el testigo declara; y al contrario, cuando tales contradicciones no tengan un peso decisivo; es decir, cuando las mismas no tengan entidad suficiente para generar descrédito en lo que afirma el testigo, dicha probanza seguirá manteniendo su legitimidad probatoria por tratarse de meras variaciones insustanciales respecto de lo que se testifica. (Sentencia número 364C2017, de la SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; pronunciada a las quince horas y treinta minutos del día diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.)

En consecuencia, y aun presentando el testimonio de las víctimas-testigos aspectos diferenciales con lo dicho por ambas y por el testigo […], sea, en relación a la hora del hecho, si estaba o no claro u oscuro el día en que sucedió el mismo, la vestimenta de la imputada, así como en relación a quién llegó o no a dar los primeros auxilios médicos, o quién recibió la llamada de emergencia por parte de la víctima […], éstas son contradicciones que por no ser esenciales no generan descrédito en los referidos testimonios, puesto que ambas víctimas-testigos en sus declaraciones, en los aspectos más importantes, guardan la debida coherencia, estimándose que las mismas tienen bastante robustez para tenerse como prueba suficiente de la demostración de los hechos narrados por las víctimas y que son atribuidos a la justiciable, en el sentido de que ambas son concordantes en cuanto al señalamiento de que la procesada llegó al frente de la casa de habitación de las víctimas el día de los hechos, siendo ésta quien llamó a […] para que saliera a la calle, expresándole que le llevaba un regalo a su hija, introduciéndose al vehículo en el que se conducía y que se encontraba estacionado, con la finalidad de demostrarle a […] que iba a sacar algo del interior del vehículo, siendo así que el sujeto que se encontraba en el interior del mismo vehículo sale y dispara contra la víctima […].

Por lo anterior, las variaciones que la defensa señala entre las víctimas y el testigo […], no tienen carácter sustantivo, y no alcanzan el rango de contradicciones fundamentales para generar descrédito de la prueba testimonial.

Las inconsistencias de los testimonios de victimas-testigos muchas veces devienen de la capacidad de percepción o memoria de un ser humano promedio, por lo que no son aspectos o condiciones suficientes para desacreditar a los testigos, máxime cuando en el interrogatorio pasaron por inadvertidas.

En consecuencia, se le hace ver a la defensa, que en cuanto a las supuestas contradicciones (entre las víctimas-testigos) que han señalado en sus recursos, tuvieron la oportunidad de confrontarlas con un adecuado y pertinente contrainterrogatorio, y no lo hicieron, tal como se ha constatado en el Acta de Vista Pública y Sentencia. Consecuentemente, lo alegado por los recurrentes, como motivos de apelación no puede modificar la sentencia de mérito.

Aunado, a lo anterior, es de mencionar que las diferencias entre los relatos de las víctimas-testigos, normalmente son reflejos de la producción misma de la prueba testimonial, cuyo contenido puede ser variable en aspectos secundarios, sin que ello implique necesariamente una afectación a su validez o credibilidad, ya que las leyes de la experiencia común y de la psicología, permiten entender que en ciertas ocasiones no es posible la coincidencia absoluta de varios declarantes, dada la inexactitud de la memoria de los que declaran.

Por lo que las variaciones contenidas en esos testimonios, pueden tener origen, en el error involuntario, o en discordancias referidas sólo a circunstancias del hecho accesorias, las cuales, como ya se dijo, carecen de relevancia.

Es así como en la sentencia número 21C2018, LA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a las ocho horas y diez minutos del día trece de abril de dos mil dieciocho, ha determinado:

“…En ese sentido, no debe dejarse de lado, que dentro del contenido de las declaraciones hay que efectuar una selección primordial; no ha de aceptarse sino aquello que concuerde con el objeto propio del testimonio, o sea lo que el testigo conozca positivamente de los hechos debatidos; cualquier variación o contradicción en las declaraciones merece ser advertida para conocer su alcance e investigar su causa, las consecuencias que pueden deducirse de ello depende del caso.

Si se trata de una mentira, tiende a desacreditar todo el testimonio, pero sí constituye una imprecisión, no siempre sucede así, porque el testimonio no forma necesariamente un todo indivisible, un testigo puede equivocarse en algo y decir verdad en lo demás, si fuere de manera distinta la prueba no sería útil, por eso resulta insuficiente desacreditar un testimonio, estimando que por un error de detalle el testigo se equivocó en los restantes puntos; sólo por la gravedad y la causa del error puede inferirse la falibilidad más o menos extensa del testimonio...” […].”

 

MANIFESTACIONES RENDIDAS POR VÍCTIMA-TESTIGO ANTE FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE EMITIR CRITERIOS PERICIALES, NO PUEDEN SER CONSIDERADAS COMO DECLARACIONES NI SER UTILIZADAS COMO PARÁMETRO PARA MEDIR CONSISTENCIA, CONGRUENCIA Y VERACIDAD

 

“11. En cuanto a los Reconocimientos de Sangre y Sanidad de las víctimas […], se tiene que el juzgador los describe en su contenido, expresando en su fundamentación intelectiva que los mismos le permitieron sostener la existencia del delito, no así la participación de la procesada.

Así mismo, conviene acotar que las manifestaciones que pueda rendir la víctima-testigo ante funcionarios encargados de emitir criterios periciales, tales como psicólogos, psiquiatras, trabajadores sociales o bien, médicos en general, no pueden ser consideradas como declaraciones ni ser utilizadas como parámetro para medir la consistencia, congruencia y veracidad del testimonio de la víctima que eventualmente rendirá en el contradictorio.

Las versiones que se dan ante los peritos o auxiliares de las partes son una herramienta para dar luz al perito o consultor que requiere conocer y valorar los hechos que se narran, desde su propia perspectiva, según sus conocimientos en alguna ciencia, arte o técnica.

Debe quedar claro que lo que se valora de las pruebas periciales es el aspecto meramente técnico de la pericia, sus conclusiones, metodología empleada, etc., […].”

 

CONCURRE SUFICIENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PERMITEN ESTABLECER LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DE LA IMPUTADA EN CALIDAD DE COAUTOR

 

“12. Respecto a la inobservancia del Art. 7 del Código Procesal Penal, alegada en el sentido que no se aplicó la regla de que en caso de duda debe resolverse lo favorable al reo; esta Cámara al analizar los elementos de prueba documental, pericial y testimonial, advierte que el Juez Sentenciador, no ha inobservado dicho precepto legal, pues no se logra apreciar duda por su parte, sobre la responsabilidad de la acusada, quien realizó acciones que lo llevaron al convencimiento de la culpabilidad de la misma, al llamar a la víctima para que saliera a la calle, expresándole que le llevaba un regalo a su hija, luego se introduce al vehículo como para sacar lo que le iba a dar, automotor en que la imputada se conducía junto a un sujeto, y éste sale y dispara contra la víctima […], ubicando a la procesada en una posición de coautora del hecho.

Dando ella un aporte significativo para el mismo, dejando establecido en el literal D) numeral 8) y 9) de la sentencia recurrida, la existencia del ánimo que tuvo la procesada en causarle la muerte a la víctima, fundamentando la existencia de alevosía y premeditación en el hecho, y aunque el Juzgador, no mencionó dicho término doctrinal ÁNIMUS NECANDI, dentro de su fundamento; no obstante, ha relacionado como elemento subjetivo el ánimo de matar que tuvo la imputada […].

Para este Tribunal de Alzada, resulta ilógico lo alegado por los recurrentes al expresar que se condene a la imputada cuando ella ni siquiera ha disparado el arma de fuego; cuando de acuerdo a los elementos de prueba valorados en el Juicio, se estableció que la imputada acompañaba al sujeto que le disparó a las víctimas […], y el hecho que no sea ella quien disparó no la exime de responsabilidad, pues realizó acciones de coautora, de acuerdo a lo establecido en el Art. 33 C. Pn,

Al respecto, la Honorable Sala de lo Penal, en la resolución número 100-CAS-2010, de fecha doce de diciembre de dos mil trece, resolvió lo siguiente: “... En torno a los requisitos de la coautoría como forma de intervención delictiva esta Sala ha interpretado en la sentencia de casación 95.2009 de las diez horas y treinta minutos del doce de diciembre de dos mil doce que: “El art. 33 CP define la coautoría... “Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otros u otros cometen el delito”. De esta definición legal se puede extraer que la coautoría es una forma de autoría en la que dos o más autores se reparten el cometimiento del delito, lo que supone un mutuo acuerdo entre los intervinientes, que es el que cohesiona las distintas contribuciones parciales objetivas en un hecho unitario imputable recíprocamente a todos en la medida y alcance del convenio delictivo. Por consiguiente, la coautoría exige dos requisitos básicos: a) una resolución común de cometer el delito y b) la ejecución de la acción final en forma conjunta mediante contribuciones o aportaciones objetivas y esenciales...”.

En la coautoría se conjugan acciones diferentes de sujetos distintos concertados, de manera que cada uno de los sujetos forma parte del plan ilícito, y en la que éstos que los coautores dominan conjuntamente las acciones comunes y las dirigen hacia el cumplimiento del tipo penal.

El coautor según el art. 33 del Código Penal., es el que lleva a cabo un hecho delictivo conjuntamente con otros sujetos, en el que cada uno tiene un rol distinto, de tal forma que el aporte de todos sus miembros es lo que hace que el delito se corneta; la doctrina mayoritaria ha escrito mucho sobre la coautoría, entre ellos tenemos la obra “Lecciones de Derecho Penal” Parte General, de Ignacio Berdugo Gómez de la Torre y otros, págs. 249 y 250 en donde se analiza en dicha obra lo siguiente:

“... Para que exista coautoría es necesario que ninguno de los intervinientes lleve a cabo todos los elementos del tipo. Ninguno de los sujetos debe tener el dominio del hecho en su totalidad.... “A” alcanza a “B” un puñal, para que éste se lo clave en el pecho de la víctima, que se encuentra fuertemente sujetada por “C”; A, B y C poseen el dominio funcional del hecho y por lo tanto son coautores del delito de asesinato”. Si nos fijamos en este ejemplo citado por la doctrina, tanto “A” como “C” no clavaron el puñal en la víctima, solo lo hizo “C”; sin embargo, según tal análisis autorizado en la materia, todos son coautores.

Dicho lo anterior, analiza esta Cámara que la imputada no solo sabía de antemano que se iba a matar a la víctima, puesto que llegó a la escena del delito junto con el sujeto que disparó el arma contra la humanidad de dicha víctima, a quien la imputada había llamado previamente para que salieran a la calle; es decir, que de esta prueba testimonial se desprende que participó de manera activa en la ejecución del delito.

Al respecto tenemos que el delito de “Homicidio Agravado”, tiene sus propios elementos normativos y descriptivos, desprendiéndose del Art. 128, literalmente lo siguiente: “El que matare a otro será sancionado con prisión de quince a veinte años” y respecto al Art. 129 numeral 3, expone que: “Se considera homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes: “... 3) Con alevosía, premeditación o abuso de superioridad...; entonces según el artículo que se cita, el núcleo de la acción es el verbo rector consistente en “matar” a alguien con vida humana independiente, donde el sujeto activo tiene por finalidad eliminar ese bien jurídico; en este supuesto debe existir un nexo causal entre una acción y el resultado. En los casos de existir alevosía, premeditación o abuso de superioridad deberán acreditarse dichas agravantes.

La “alevosía” tiene como objetivo procurar un momento espontaneo de indefensión de la víctima para que ésta no ataque o proceda a defenderse de la agresión de la que es objeto, garantizando con ello el sujeto activo no ponerse en riesgo.

En cuanto a la “premeditación”, se da cuando el sujeto activo previo a la acción se prepara con anticipación con apoyo de una planificación del ilícito a realizar.

 

En el presente caso, no hay duda de la coautoría de la imputada, por existir concierto previo en llevar a cabo un plan común, contribuyendo ésta a la ejecución del delito, existiendo una especie de codominio; la aportación de la imputada fue esencial al llamar a la víctima para que saliera donde junto con el sujeto desconocido tenían el vehículo, con la finalidad que este último le efectuara los disparos, no logrando el fin propuesto, en la creencia que la víctima ya estaba muerta, ya que cayó la víctima al suelo junto a su niña […].

Es de considerar que desde el momento que la imputada acompaña al sujeto que disparó la hace responsable en grado de coautora en el delito de Homicidio Agravado Imperfecto, reiterándose que la imputada contribuyó con sus acciones para que se llevara a cabo la ejecución del delito; es decir, existió un plan común en la forma que lo cometerían, aunque no haya sido la imputada quien realizo los disparos.

Es de mencionar que, la defensa trata de demostrar que los hechos no se adecuan al tipo penal de Homicidio Agravado Imperfecto, no obstante, en audiencia de vista pública quedó demostrada la intencionalidad de la imputada en causarle la muerte a la víctima […]; ello, mediante los elementos de prueba que establecen tanto la existencia del delito como la participación de la imputada.

13. Considera esta Cámara que las contradicciones alegadas por los defensores apelantes, son irrelevantes para desvincular a la imputada del delito de Homicidio Agravado Imperfecto, pues en cuanto que la víctima no pudo establecer a los Médicos y enfermeras el relato de los hechos; es de mencionar que dadas las condiciones en que se encontraba la víctima, no era obligación exteriorizarle los hechos sucedidos tanto a Médicos como a las enfermeras del nosocomio, pues lo que necesitaba era ser atendida y le brindaran la asistencia médica y no que estuviera siendo interrogada, y lo que exprese ante dicho personal médico no constituye prueba; aunado a ello, la experiencia común como regla de la sana crítica, nos indica que por lo general las personas que han sufrido lesiones especialmente en su rostro, no están en condiciones de exteriorizar de manera inmediata los hechos o circunstancias en que las mismas se han producido y por ello no podemos exigir o esperar que lo hagan.

14. Es de considerar que en la ampliación de la denuncia de la víctima […], de fecha 23 de diciembre de 2016, en ningún momento se está incorporando nuevos elementos sobre el vehículo y sus tripulantes, más bien se están ampliando los hechos, sin modificar o cambiar los ya relacionados en la denuncia original; al respecto es necesario estimar que la Sala de Lo Penal, en sentencia con referencia 43-C-2016, manifiesta lo siguiente:

“...Es necesario indicar que entre un acto de investigación y uno de prueba, existen diferencias que atañen al valor probatorio, ya que en el segundo de los supuestos, se requiere la contradicción de las partes y la intervención judicial, esto conlleva que son los actos de investigación los que se realizan con antelación a la audiencia de juicio, y solo los de prueba los que se verifican en el mismo, por ende, el grado de convicción emanado de los mismos, tampoco es igual...(Sic)...”

Por lo tanto, las entrevistas no son prueba documental y tampoco testimonial, sino actos de investigación cuyo contenido será introducido al proceso mediante el testimonio realizado en el juicio; en razón de lo anterior, la denuncia y entrevistas son actos de investigación y no medios de prueba.

15. Respecto a lo alegado por los apelantes que en la Inspección Técnica Ocular no se encontraron manchas de color pardo rojizas en la zona exacta donde se dice por la víctima que sucedieron los hechos, es de considerar que en el acta de Inspección agregada […], consta que se encontró mancha color rojiza al parecer sangre sobre la superficie de un bloque de cemento junto a la puerta de la entrada sur de la vivienda; de ahí que no existen dudas sobre tal evidencia, por existir elementos de prueba que corroboran que los hechos sucedieron en la vivienda de la víctima, entre ellas la declaración del testigo […], quien es claro en manifestar que al darse cuenta de lo sucedido a […], se dirigió de forma inmediata a la vivienda de ésta, a quien la encontró llena de sangre de la cara; sin dejar de mencionar que el perito […], realizó los reconocimientos de sangre a las víctimas y manifestó: “...que ese tipo de lesiones representa mucha pérdida de sangre, no sabría responder si hay mucha pérdida de sangre, puede invadir la ropa de la víctima, no necesariamente puede dejar pérdida de sangre en el suelo, la sangre en el momento de la lesión puede quedar estampada en la ropa de la víctima...”.

En razón de lo anterior, la defensa no puede exigir la presencia de sangre en el suelo, como también es difícil requerir la existencia de rastros de huellas de llantas del vehículo ya que con facilidad dichas huellas son desvanecidas, sobre todo cuando el lugar o escena del delito es polvoso. (Como en el presente caso)

Así mismo, alegan los recurrentes que la víctima […] no establece ni especifica cuál de las cuatro ventanas de las puertas tocó; al respecto, es de mencionar que la defensa alega algunas contradicciones que debieron ser dilucidadas al momento del Juicio en el cual las partes pueden utilizar los medios de inmediación y contradicción de la prueba.”

 

PROCEDE CONFIRMAR CONDENA CUANDO EXISTE UNA CORRECTA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DESFILADOS EN JUICIO Y CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“16. En cuanto a la prueba de descargo ofrecida, consistente en los testigos […]; es de considerar que dichas personas no son testigos presenciales de los hechos y con los cuales se busca establecer que la imputada se encontraba en su vivienda, el día y hora que sucedieron los hechos; no obstante, en el presente caso se estableció mediante prueba técnica consistente en Análisis de Bitácoras de Llamadas realizada por el perito […], y El Tránsito, entre las dieciocho horas con diecinueve minutos, hasta las veinte horas con cuarenta y cuatro minutos, es decir, existió movimiento del teléfono de la imputada hacia el lugar donde sucedieron los hechos.

Este Tribunal considera que todas las contradicciones alegadas por los recurrentes, se basan en inconformidades, al tratar de desacreditar lo manifestado por las víctimas y testigos, no obstante sus deposiciones son corroboradas con el resto de elementos de prueba como es la prueba documental y pericial, habiendo valorado el Juez A quo dicha prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica como son: la Lógica, La Psicología y la Experiencia común, por lo que resulta procedente confirmar la sentencia condenatoria pronunciada contra la imputada […], por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, previsto y sancionado en el art. 128 y 129 No. 3 en relación al art. 24 y 68 del Código Penal, en perjuicio de […].

Cabe señalar, que la decisión que debe pronunciar un sentenciador, sobre la autoría y culpabilidad de un imputado, o respecto de su inocencia, depende básicamente de la actividad probatoria desarrollada por las partes durante la audiencia del juicio, y en consecuencia la decisión surge después de aplicar las reglas de la sana crítica a la prueba producida durante la vista pública; en este caso, para negar o restarle credibilidad a un testigo, se tiene que el momento oportuno es durante el respectivo interrogatorio y no a través del recurso de apelación, pues no estamos en un proceso de naturaleza escrita sino oral, en el que la credibilidad de un medio de prueba debe dilucidarse durante el contradictorio. (criterio señalado en la sentencia número 16-CAS-2015 pronunciado por la SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de las ocho horas y cincuenta minutos del día veintiséis de junio del ario dos mil quince).

De acuerdo a lo anterior, no es posible alegar que la fundamentación es producto de meras apreciaciones personales por parte del Juzgador, ya que no ha decidido con base a su libérrima concepción o que ha prescindido notoriamente de las pruebas pertinentes que han sido incorporadas legalmente al juicio, pues como se advierte, el análisis crítico de las pruebas fue realizado de manera integral, concatenando los resultados de la evidencia pericial y documental con la exposición de cada uno de los testigos, y como resultado de tal labor de apreciación, concluyó merecer crédito a la hipótesis fiscal y decantarse por la existencia de la responsabilidad penal de la imputada.”

 

PROCEDE CONFIRMAR ABSOLUTORIA, CUANDO NO SE PUEDE ATRIBUIR A IMPUTADA LA COAUTORÍA EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES EN PERJUICIO DE LA VÍCTIMA

 

“II. Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto por la fiscal Licenciada […], contra la Sentencia Absolutoria pronunciada a favor de la imputada […], por el delito de LESIONES GRAVES, en perjuicio de la niña […], se tiene que en el referido recurso ALEGA un MOTIVO DE FONDO, exponiendo como PRECEPTOS LEGALES INOBSERVADOS. Los artículos 33, 35 y 143 del Código Penal.

Inicialmente es oportuno expresar que la sola mención de haberse inobservado una disposición de carácter sustantivo hace referencia a la alegación de un vicio de fondo, que en este caso va dirigido contra los criterios que consideró el juzgador en relación a que en el presente proceso no se pueda atribuir responsabilidad a la imputada […], sea como coautora o participe a manera de instigadora en el mismo, dado cine no concurre en ella el dolo eventual que es propio del autor directo o material del hecho; por lo tanto, se vuelve necesario verificar los juicios de valor consignados por el juzgador en la sentencia, para determinar si los mismos han sido apegados a derecho, siendo éstos los siguientes: […].

Con base en el argumento anterior, y atendiendo al ejercicio de la potestad de realizar un análisis jurídico de los hechos probados que tiene el juzgador; se logra advertir que las consideraciones dadas por éste, al concluir que el actuar de la procesada, no había sido doloso bajo la modalidad directa, son pertinentes y conformes a derecho, siendo así que indagó sobre los aspectos subjetivos que la procesada tenía o no del acto delictivo, afirmando : “... que en relación a las lesiones u homicidio imperfecto en la menor **********, el cual se le atribuye a la procesada […], no se le puede atribuir responsabilidad bajo la figura del dolo eventual, que es propio de quien ejecuta materialmente la acción, es decir, del sujeto desconocido del que se sirve la procesada para ejecutar el hecho dirigido a la víctima […]; afirmando así que, no concurre en ella el dolo eventual que es propio del autor directo o material del hecho...”

Es decir que el grado de participación de la procesada no fue tema central en la fundamentación que realizó el Juez del Tribunal de Sentencia de Usulután, por lo que al no existir un particular análisis sobre el grado de participación de la imputada, ya sea como coautora o instigadora en el delito de LESIONES GRAVES, no puede esta Cámara efectuar una valoración sobre este aspecto o reclamo; es decir, que el juzgador en ningún momento hace énfasis de que ésta sea una instigadora o descarte dicha situación; más bien esta figura la utiliza a vía de ejemplo, por lo que no puede decirse que ha inaplicado incorrectamente esa norma, ni la de coautor, máxime cuando el juzgador fue determinante en expresar que la voluntad subjetiva de la persona que ocasionó el hecho, - el sujeto desconocido - es distinta a la de la imputada, por lo que la intención de este sujeto, de cometer el delito de LESIONES GRAVES, es la que ha de ser sancionada penalmente, y no la de la imputada.

Además, la doctrina censura terminantemente la aplicación de la responsabilidad objetiva, indicando que los principios de dignidad de la persona y legalidad se ven lesionados, cuando el sujeto “pueda responder penalmente de un hecho que le es ajeno, un hecho respecto del cual no se le puede vincular ni dolosa ni culposamente” (BUSTOS RAMÍREZ, J., y HORMAZABAL MALAREE, H., Lecciones de Derecho Penal. Parte General, Editorial Trotta, Serie Derecho, segunda edición, Madrid, 2006, P. 208). (Sentencia número 129C2015 de la SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de las ocho horas y treinta minutos del día veintiuno de septiembre de dos mil quince).

Aunado a ello, este Tribunal de alzada, al analizar los fundamentos del Juez Sentenciador para absolver a la imputada […], considera que no existe la alegada Inobservancia del art. 33 del Código Penal, pues de acuerdo a los elementos de prueba inmediados en la Vista Pública, y que se encuentran descritos en la sentencia impugnada, no se le puede atribuir a la imputada la coautoría en el delito de LESIONES GRAVES en perjuicio de la niña víctima; pues respecto de este delito no existió un acuerdo previo, es decir, no hubo planificación por parte de la imputada de cometer dicho delito con el sujeto desconocido, quien fue el que disparó contra la humanidad de la víctima […], por lo que de su resultado sólo es responsable el autor material, quien era la persona que portaba el arma de fuego, la que utilizaría con el propósito de causarle la muerte a la víctima […].

Al respecto, la Sala de Lo Penal, en su sentencia con número de referencia 190-C-2013, argumenta: “la coautoría, entendida como ya se señaló, en que los sujetos activos del delito realicen el mismo de forma conjunta, pero, también cabe la existencia de un reparto de funciones; los coautores actúan de mutuo acuerdo y comparten el dominio del hecho, de modo que se atribuye a todos lo realizado por cada uno (principio de imputación recíproca); si en el transcurso del itercriminis se producen discrepancias entre lo acordado y lo ejecutado, el exceso realizado por uno de los autores no recae en el resto, salvo que actuaran con dolo eventual respecto de dicho exceso...” , y tal como lo fundamentó el Juez remitente no se le puede atribuir a la imputada responsabilidad bajo la figura del dolo eventual, por ser propio de quien ejecuta materialmente la acción; en este caso, el sujeto que disparó debió prever que podía impactar los disparos en la niña, y es solo el autor quien asume y acepta la posibilidad de realización del tipo.

Es de mencionar que el Juez lo que hace es una diferenciación en caso que la imputada poseyera la calidad de Instigadora; no teniendo el grado de instigadora ni coautora en el delito de LESIONES GRAVES, pues argumentó que la “instigación”, es una manera que supone influir psíquicamente en otro con el objeto de que resuelva y realice el acto típico, sin que éste con anterioridad estuviera resuelto a ejecutarlo; es decir, que el inductor es el que concibe y quiere el ilícito, pero pretende que sea otro quien materialmente lo corneta, obrando éste libremente una vez que ha sido persuadido para tal efecto”

Así mismo, relaciona que los coautores responden sobre lo acordado previamente no sobre el plus que decida agregar el que materialmente ejecute la acción o sobre la valoración o el riesgo que éste decida asumir ante una contingencia; que según el Juez Sentenciador, ya sea instigador o coautor, es conforme con lo establecido en el Art. 67 Pn, que dice: “Las circunstancias o cualidades que afecten la responsabilidad de alguno o algunos de los autores y partícipes, solo se tendrán en cuenta respecto de quien concurra o de quien hubiera actuado determinado por esas mismas circunstancias o cualidades”.

Por lo antes relacionado, este Tribunal considera que en el presente caso, el Juez A quo, no ha inobservado el art. 143 del Código Penal, pues en la sentencia quedó claramente establecida la existencia del delito de LESIONES GRAVES, no así la participación delincuencial de la imputada […].

En razón de lo anterior, es procedente confirmar la Sentencia Condenatoria y la Sentencia Absolutoria, por considerar esta Cámara que en el presente proceso el Juez A Quo no ha inobservado ningún precepto legal de los alegados por los recurrentes, pues todos sus argumentos para tener por acreditados los hechos investigados son precisos al igual que las disposiciones aplicadas. Por lo que es procedente Confirmar la Sentencia Definitiva Condenatoria pronunciada en contra de la imputada […], por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, previsto y sancionado en el ad 129 No. 3, en relación con el 24 y 68 del Código Penal, en perjuicio de la víctima […]; así mismo, es procedente confirmar la Sentencia Absolutoria por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el art. 143 del Código Penal, en perjuicio de la niña […], por ser lo que a derecho corresponde […].”