RECUSACIONES
CONSIDERACIONES SOBRE LOS REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD
“I)-Examina esta Cámara que toda
recusación debe cumplir primero con los requisitos de forma que exige la ley
para determinar si procede o no entrar analizar su fondo, estos requisitos son:
1- Que dicha recusación sea presentada en tiempo, (la ley ya regula en el art.
70 CPP los tiempos), 2-Que sea presentada por el abogado o abogada que esté
facultada para ello; es decir que sea parte en el proceso, (no puede ser
presentado por un abogado que no sea parte en ese proceso), 3-Que sea
presentada por escrito, así lo exige el legislador en el art.70 CPP (no puede
ser verbal en una audiencia), y 4-Que se señala cual es la causal que invoca,
(se hace ver que a diferencia del proceso civil y mercantil que tiene un
sistema de numerus clausus apertus, en el proceso penal es un sistema de
numerus clausus cerrado); en el supuesto que se superen esos requisitos, luego
esta Cámara debe pasar al análisis de fondo de la procedencia o no de la
recusación.
-En ese orden de ideas, el citado art.
70 CPP regula: "La recusación será interpuesta bajo pena de
inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, en las oportunidades siguientes: ... 3) Si se trata
de un juez de sentencia, dentro de los cinco días después de notificada la
fecha para vista pública....Sin embargo, la recusación que se fundamente en una
causa producida o conocida fuera de los plazos señalados, podrá deducirse
dentro de las veinticuatros horas contadas a partir del conocimiento".
-Asimismo el art. 366 inc.20 CPP regula:
"Las excepciones que se funden en hechos nuevos y las recusaciones podrán
ser interpuestas dentro de los cinco días de notificada la convocatoria a la
vista pública..."
-De los presupuestos antes señalados, es
preciso decir que en relación al primero de los requisitos, referente al
tiempo, tenemos que según nuestro código procesal penal una
"recusación" puede ser presentada bajo el supuesto de lo que es la
regla general, o en su caso bajo una excepción; la regla general está ya
prevista en el inciso primero del art. 70 CPP, en el sentido que según la etapa
procesal en la que se encuentre el proceso, así será el plazo que señala la
ley, (ya sea etapa inicial, instrucción o etapa de vista pública), en ese orden
de ideas, en el presente caso tenemos que la recusación se ha hecho en la sede
del tribunal de sentencia, es así que el tribunal de Sentencia de Chalatenango
en fecha 11 de abril de 2019, dictó auto de recibido del proceso en el que se
fijó fecha para celebrar la vista pública para el día 02 de mayo de 2019 dicho
auto fue notificado a las partes procesales, fiscalía y defensa técnica el día
12 de abril de 2019, según consta en las esquelas de notificación agregadas a
folios 24, 26 y 28 del legajo de autos remitidos, en ese orden la solicitud
puede decirse que fue presentada en tiempo, ya que consta a fs. 4 que la
interpuso el 23 de abril de 2019, de igual manera fue hecha por escrito, por lo
que también se cumple con ese requisito, en cuanto al deber de invocar la
causal o causales de la recusación, en este caso la referida profesional invoca
dos causales del art. 66 CPP, como son la causal número 90 y 100 del citado
art. 66 CPP., por lo que esos requisitos estarían superados.
-Ahora bien, en cuanto al requisito de
verificar si la Licda. […] ya estaba acreditada como parte en el presente
proceso, y por ende facultada para intervenir y solicitar una recusación,
detecta esta Cámara que los imputados […], solicitaron el nombramiento de la
citada profesional hasta en fecha 24 de abril de 2019 y el tribunal de
sentencia la tuvo por parte en fecha 25 de abril de 2019, y la recusación la
presentó en fecha 23 de abril de 2019, por lo tanto la citada profesional aun
no era parte, y en ese contexto no estaba facultada para intervenir, de lo cual
se advierte que no analizó el cumplimiento de dicho requisito.
Ahora bien dadas las circunstancias
propias del caso, en el que hubo cambio de defensor, y que al final a la
profesional siempre se le tuvo por parte, y que estamos frente a los derechos
de la persona que está siendo procesada, esta Cámara aplicará una
interpretación extensiva en pro de las facultades de las partes, dejando de
lado una interpretación muy formalista, a efecto de entrar a analizar los
argumentos de la recusación presentada, no sin antes hacerle ver a la citada
abogada que es importante que todo profesional verifique y motive el
cumplimiento de todos los requisitos para solicitar una recusación, no sólo de
algunos, como sucedió en este caso.”
CIRCUNSTANCIAS O MOTIVOS BAJO LAS CUALES
PROCEDE SU TRAMITACIÓN SEGÚN EL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
“En primer lugar, de acuerdo a lo citado
por la defensora de los imputados, en cuanto a que concurren las causales
contenidas en el Art. 66 No. 9 y 10 CPP., para apartar al Tribunal de Sentencia
de Chalatenango en pleno, esta Cámara analiza lo siguiente:
La primera causal que invoca es la del
Art. 66 No. 9 CPP., el cual regula: “Cuando antes de comenzar el procedimiento
haya sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o
acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía
entre ambos.”
En la causal que antecede, vemos que el
legislador desarrolla un motivo para apartar a un juez de conocer en un caso
específico, cuando “antes” de iniciar un proceso penal el juez o los jueces,
hayan sido denunciantes o acusadores, o en su caso, fueron las partes quienes
los habían denunciado.
En ese orden de análisis, es preciso
reiterar que el legislador lo que regula en dicha causal, es que en el momento
que una de las partes se entere que un juez o tribunal determinado es el que va
a conocer de un proceso concreto, y se da cuenta o detecta que es el juez a
quien "con anterioridad" al inicio del procedimiento ya lo había
denunciado, a partir de ese conocimiento le nace el derecho a cualquiera de las
partes de ese proceso de recusar a ese juez o tribunal en pleno; asimismo, sí
es el juez o tribunal quien con "anterioridad" al procedimiento había
denunciado a alguna de las referidas partes, ello será también motivo para
poder solicitar se le aparte de conocer al juez o tribunal en pleno; en otras
palabras, es irrelevante si fue el juez quien había interpuesto esa denuncia a
una de las partes, o si son las partes quienes habían interpuesto alguna
denuncia en contra del juez, lo que se necesita es que esa “denuncia” exista y
que se acredite que ya había sido presentada antes del inicio del
procedimiento.
En ese orden si la denuncia es
"posterior" o sea se produce ya iniciado el procedimiento, bajo
conocimiento de los jueces respectivos, la causal no procede, al menos por ese
motivo.
En el presente caso, la defensora no nos
menciona ni que los jueces hayan presentado una “denuncia” a una de las partes
materiales o técnicas, ni que ella haya presentado con anterioridad alguna
denuncia, ni que exista "una denuncia anterior" al inicio del
procedimiento por alguna de las partes en alguna sede institucional; es más,
tampoco menciona incluso que se haya presentado una denuncia
"posterior" ya iniciado el procedimiento, (en cuyo caso no se
configuraría el requisito que exige el legislador).
Es más, es importante mencionar que aun
en el supuesto hipotético que se hubiese interpuesto denuncia en la Sección de
Investigación Judicial de la Corte Suprema de justicia o en la Sección de
Investigación Profesional, no hubiese sido procedente la recusación, en tanto
la Sala de lo Penal en el análisis de dicha causal, parte de la premisa que la
denuncia tiene que ser no sólo anterior al inicio del procedimiento, sino que
además debe tratarse de una “denuncia penal”, y no administrativa; para
respaldar lo antes expuesto citamos la siguiente resolución de la referida
Sala.
La Sala de lo Penal en resolución bajo
Ref. 7 REC 2017 de fecha 13 de junio de 2017 analizó Io siguiente: "En lo
tocante a la causa/ N O 9 de/ Art. 66 Pr. Pn., se tiene que para los
recusantes, se configura este impedimento en razón que las Magistradas en
comento han sido denunciadas por ellos ante la Sección de Investigación
Judicial por el hecho de haber emitido los mencionados pronunciamientos cuando
no se encontraban habilitadas para resolver. El mencionado motivo de
abstención, literalmente prescribe: "Son causales de impedimento del Juez
o Magistrado las siguientes: 9) Cuando antes de comenzar el procedimiento haya
sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o
acusado por ellos...”. Sobre ese tema, esta Sala ha expresado lo siguiente:
"...para que el impedimento invocado pudiera tener vocación de
prosperidad, tendría que estarse ante una denuncia o acusación en la cual el
funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación
penal, en la que se le hayan señalado cargos, por denuncia instaurada...”. (Ver
Ref. Ref. 22-EXC-2015). En el caso de autos, al remitirse a las actuaciones
esta Sala encuentra que en efecto la precitada denuncia fue interpuesta el día
veintitrés de marzo de este año, sin embargo, tampoco se satisface la exigencia
prevista en la norma que hace posible la configuración de la causal denunciada,
pues, por una parte la denuncia que efectuaron los indiciados […], fue
formulada en la sede administrativa, esto es, en la Sección de Investigación
Judicial de la Honorable Corte Suprema de Justicia; y por otra parte, no se
trata de una denuncia que tenga por objeto una investigación penal como
consecuencia de una situación constitutiva de una conducta punible. En
consecuencia, no es factible acceder a la petición de separar a las Magistradas
que se recusan por esta última causa de impedimento; y es que, se debe aclarar
a los peticionarios, que a efectos de configurar la referida causal, es
necesario que la misma se encuentre acreditada con los medios e instrumentos
idóneos; es decir, se requiere la necesidad de demostrar, al menos, la
formulación de la denuncia o querella penal. Situación que no ha acontecido en
el presente caso.... A. NO HA LUGAR la recusación promovida".
Por las razones antes expuestas, no
procede en el presente caso la causal número 9 del art. 66 CPP para apartar de
conocer al tribunal de Sentencia de Chalatenango en el presente proceso.”
INNECESARIO ACUDIR AL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL Y MERCANTIL PARA TRAMITAR UNA RECUSACIÓN, CUANDO YA ESTÁ REGULADO EN EL
CÓDIGO PROCESAL PENAL, PREVISTO BAJO EL SISTEMA DE NÚMERUS CLAUSUS CERRADO
“2) La segunda causal invocada es la
contenida en el numeral 10 del mismo Art. 66 CPP., que dice: “Si ha dado
consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento”;
analiza esta Cámara que se regulan dos supuestos, el primero se refiere al
verbo “aconsejar”, es decir que el juez le externe a cualquiera de las partes
el cómo debería tramitarse un caso, o cómo debería encaminarse su pretensión, o
qué hacer en ese proceso, ese consejo entonces debe ir encaminado al proceso
especifico que se ventila ante el señor juez o jueces que lo conocen y dirigido
a las partes procesales del mismo.
El segundo supuesto de esta causal, se
relaciona a que él o los jueces expresen “una opinión” del caso, y esta opinión
que hace el o los jueces “del proceso” está vinculada a saber qué piensa sobre
el mismo, no dentro del proceso, sino fuera del mismo; diferente es el caso
cuando a raíz de haber pronunciado una resolución judicial, en la misma
lógicamente ya emite una opinión o juicios de valor sobre el mismo; lo que se
prevé evitar con esta causal, es que los jueces comenten del proceso en un
espacio distinto a donde deben hacerlo, que es en el proceso mismo, evitando
que el juez o tribunal adelante criterio jurídico del asunto sometido a su
conocimiento, diciendo como va a resolverlo, antes del momento procesal oportuno
para ello; debiendo aclararse que “la opinión” debe tratarse sobre el proceso
en sí, sobre el fondo, es decir, el o los jueces deben opinar o pronunciarse
sobre el aspecto principal del proceso; incurriendo el juez en un
pre-juzgamiento o exteriorizando su postura jurídica antes de que sea conocido
en la etapa procesal que dicho juzgador le corresponde conocer o mientras dure
el mismo.
En el caso de autos, esta Cámara no
detecta la existencia de una “opinión” o la existencia de un “consejo”
extrajudicial.
Analiza esta Cámara que la defensa se
apoya para invocar dicha causal en una publicación periodística de una
conferencia de prensa, que emitió la Asociación de Jueces de Chalatenango,
AJUCHAES, en la que aparece uno de los señores jueces propietarios del Tribunal
de Sentencia de Chalatenango, como es el señor juez Lic. […]; en relación a
ello examinamos dos aspectos, por un lado, dicho juez según se detecta no habló
en la referida conferencia, véase que no externó ninguna opinión, no consta en
dichas publicaciones opinión alguna, ni se ha ofrecido prueba testimonial que
los jueces que hablaron, se limitaron a exteriorizar que el sindicato SINEJUS
había paralizado labores en el Juzgado de Paz de Las Vueltas, Chalatenango,
pues lo que consta en dicho comunicado es lo siguiente “La Jueza […] de la
Asociación de Jueces de Chalatenango (AJUCHAES) dijo que los sindicalistas de
SINEJUS..., podrían haber buscado resolver su lucha por la vía legal a través
de denuncias y no por la violenta (sic) al cerrar las instalaciones del
juzgado..., De acuerdo con las asociaciones de jueces, la Jueza […] no ha
podido realizar audiencias, ni imponer medidas en los casos de violencia
intrafamiliar que llegan al juzgado. Parte del trabajo que han realizado según
los jueces lo ha hecho en el parque central del municipio...”; entonces, aún
los otros jueces que fueron los voceros en ese momento de la referida
asociación no entraron al fondo del proceso, en el que la citada defensora
ejerce la defensa técnica de los procesados, es simplemente una postura de la
Asociación, o Asociaciones de Jueces, lo cual forma parte del derecho de
expresión de cualquier ciudadano, sin que en este caso se haya lindado con la
emisión de opiniones del proceso en sí, o juicios de valor sobre el fondo concreto
del proceso penal.
Aunado a lo antes mencionado, esta
Cámara analiza que de conformidad al Art. 7 Cn., toda persona tiene derecho a
asociarse pacíficamente, por lo que el hecho de que los señores jueces del
Tribunal de Sentencia de Chalatenango pertenezcan a una asociación como es la
de AJUCHAES, ello no significa que sólo por esa situación en abstracto son
recusables, y tampoco en un caso como el que se plantea, por cuanto lo que se
pidió en esa conferencia es que no se obstaculizara el desempeño de las labores
y que en todo caso se buscaran medidas especificas para la solución del
conflicto, según se analiza.
Por lo anterior, las circunstancias que
alega la Licda. García Orellana para considerar que concurre la causal invocada
del numeral 10 del Art. 66 CPP., no es procedente, pues no ha existido “ninguna
opinión” extrajudicial vertida por el funcionario o el tribunal en pleno.
La defensora expone que existe una
“postura” por parte del señor Juez […] ante el “apoyo brindado” en esa ocasión
a la señora Juez de Paz de Las Vueltas, por la presencia de él en la
conferencia, y al respecto se debe analizar en primer lugar, que el término
postura se refiere a una actitud que alguien adopta en determinado momento o
respecto de algún asunto, es decir que expresamente se denota o evidencia lo
que piensa sobre determinada situación, pero nótese que en este caso, el señor
Juez de Sentencia únicamente estaba acompañando a sus colegas en una
conferencia de prensa, misma en la que se expresó por parte de los voceros de diferentes
asociaciones de jueces que debían buscarse los mecanismos legales para la
solución del conflicto, pero nótese y reiteramos, que el señor Juez no hizo
ningún comentario, no expresó un consejo ni mucho menos efectuó un
pronunciamiento que concerniera al fondo de discusión jurídica que corresponde
conocer en el presente proceso penal, por lo que aun cuando estuviera presente
en dicha conferencia, la sola presencia de éste en la misma, no significa que
posea una “postura” determinada, o un criterio contrario a derecho; en ese
contexto, consideramos los suscritos que el acto de presencia de parte del
señor juez de sentencia ante la referida conferencia o por pertenecer a la
asociación de jueces en comento, no es causal para decir que emitió o emitieron
opinión sobre el proceso referido y que ya por eso han exteriorizado una
opinión extrajudicial.
Por otra parte debe cuidarse que la
recusación no sea tramitada como si se estuviera en un proceso civil y
mercantil bajo la regulación del código procesal civil y mercantil, pues
nuestro código procesal penal prevé el sistema de "numerus clausus
cerrado", que consiste en un término latino en el que el legislador en su
libertad de configuración da una lista cerrada de causales del porqué se puede
apartar a un juez o tribunal de conocer, tal como nos lo “enlista” en el art.
66 CPP; en cambio en el código procesal civil y mercantil se prevé el sistema
de "numerus clausus apertus" el cual no da una lista taxativa de
causales del porqué excusar o plantear una abstención, el legislador únicamente
prevé presupuestos genéricos como por ejemplo que el motivo sea serio,
razonable, y comprobable en el que pueda poner en duda la imparcialidad del
juez o magistrado frente a las partes o la sociedad, entre otros, según se desprende
del análisis del art. 52CPCM.
En ese orden de ideas, el mismo art. 20
CPCM regula "En defecto de disposición específica en las leyes que regulan
procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se
aplicarán supletoriamente", por lo tanto en un proceso penal, sí el
supuesto de hecho (como es el caso de las excusas y recusaciones) ya está
regulado en el Código Procesal Penal, no hay porque acudir al Código Procesal
Civil y Mercantil para tramitar una recusación, sino que hay que regirse por el
Código Procesal Penal; entonces si se va a recusar a un juez, conforme a lo que
regula el art. 66 CPP, debe señalar la causal especifica en la cual se apoya el
motivo, adecuando y fundamentando por qué se afirma que dicha causal se adecua
a la norma, de lo contrario se estaría abriendo la lista cerrada que ya prevé
el citado art. 66 CPP y la estaría tramitando conforme el Código Procesal Civil
y Mercantil, no siendo esa una solución jurídicamente procedente.
-Para apoyar lo antes expuesto, existen
cantidad de sentencias de la Sala de Io Penal que hacen referencia al respecto,
una de esas sentencias, es la que se encuentra con la Ref. 15-2002 dictada en
fecha 17de junio de 2003, en donde dijo: "Ahora bien, después del análisis
anterior, se vuelve necesario hacer ciertas consideraciones, la primera de
ellas referida a sostener que, como se ha hecho en reiteradas ocasiones, es
procedente separar del conocimiento del proceso a un determinado funcionario
judicial sólo cuando existan razones fundadas debidamente comprobadas, y
además, que las mismas sean susceptibles de poner en entredicho la
imparcialidad del funcionario judicial (...). En el mismo orden de ideas
anteriormente expresadas, se debe tener presente que las situaciones que
permitan sustraer al juez natural de sus atribuciones, son únicamente las que
se hallan estricta y taxativamente determinadas en la ley, de tal suerte que
los motivos capaces de provocar la separación del juez sean de carácter
excepcional y particularmente grave, pues no podría admitirse el señalamiento
de cualesquiera razones, como la simple sospecha de animadversión u otras
semejantes, ya que ello atentaría contra la misma administración de justicia, y
a su vez vulneraría las reglas del debido proceso, por cuanto corresponde el
juzgamiento de cada asunto al juez competente, ya sea en razón de la materia ya
en razón del territorio".”
NECESARIO PARA SU INTERPOSICIÓN TENER
CONCIENCIA DE LOS DERECHOS O PRINCIPIOS QUE PUDIESEN ESTAR EN CONFLICTO Y ASÍ
EVITAR DEFECTOS DE PLANTEAMIENTOS
“-Ahora bien, esta Cámara también esta
consiente que aun cuando lo antes expuesto es la regla general, la misma Sala
de lo Penal ha analizado casos muy excepcionales, en los que, con la debida y
cuidadosa motivación, en efecto ha reconocido que a esa regla general (de no
abrir la lista de causales taxativas), pueden haber casos de excepción, siempre
y cuando se sustente con las cautelas del caso y con la debida fundamentación a
efecto de no violentar el principio de legalidad como en efecto lo Sala lo
Penal lo analizó en la resolución bajo Ref. 48 EXC-2016, de fecha 26 de julio
de 2016.
-La Constitución prevé un programa
penal, dentro del cual existen derechos, principios, garantías y valores; dos
de esos principios que informan el proceso penal son el principio del juez
natural y el principio de imparcialidad, ambos con una fuerza normativa
importante para la adecuada tramitación de un proceso; en tanto, el principio
del juez natural y competente lo que busca es que cada caso sea sometido por el
juez previamente establecido por la ley, según se desprende del art. 15 de la
Constitución y art. 2CPP, en el sentido que todo litigio debe ser juzgado bajo
la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la
ley, en el entendido que se tutela a través de dicho principio, la prohibición
de crear tribunales ad-hoc, o ex post facto (después del hecho), para juzgar
determinados hechos o a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia
propias de los tribunales judiciales.
-Por su parte el Principio de
Imparcialidad busca asegurar que el juez que tenga en sus manos la decisión de
un caso sometido a su conocimiento, no tenga en realidad ningún interés
personal a favor o en contra hacia alguna de las partes, ni del proceso
sometido a su conocimiento más que el deber de hacer justicia conforme a las
pruebas que se le presenten y de cara a la Constitución, que sea un juez
objetivo, no prejuiciado, dicha imparcialidad proviene de su fuero interno y no
de lo que otro pueda pensar.
-Véase entonces que ambos principios
(principio del juez natural y competente, y el principio de imparcialidad) son
igualmente importantes, sin que ninguno sea en abstracto más importante que el
otro, y por ende existe la obligación de analizar y en su caso ponderar, entre
otros aspectos, ambos principios al momento de tener que plantear y resolver
una recusación; no estando demás el señalar que no existen derechos absolutos.
En sintonía con lo antes expuesto,
tenemos sentencia de la Sala de lo Constitucional, que en proceso de
inconstitucionalidad bajo Ref. 18-2014 de fecha 13 de junio de 2014, dijo:
"En consecuencia, el ámbito normativo de un derecho no puede extenderse a
tal punto que su aplicación suponga el desconocimiento de otras disposiciones igualmente
constitucionales que también sean aplicables al caso: un derecho fundamental,
por lo tanto, no puede dar cobertura a vulneraciones de otras normas
constitucionales, dado el sentido armónico de la Constitución ningún derecho es
absoluto y las disposiciones constitucionales que los reconocen no pueden
interpretarse aisladamente... La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en
que el carácter relativo (condicionado, limitado) de los derechos fundamentales
es un efecto obligado de la situación de interdependencia de los diversos
contenidos constitucionales, de modo que cada uno de ellos está limitado por la
necesidad de hacerlo compatible con los demás derechos y bienes protegidos por
la Constitución. Los derechos fundamentales no son absolutos, sino que
"todos ellos en mayor o menor medida están sujetos a limites [...] los
límites pueden estar prescritos en la misma disposición o en otras
disposiciones constitucionales". (lo resaltado es de esta Sala).
La razón de ser de reforzar lo antes
expuesto, es que tanto en aquellos casos en que se exponga una excusa, como en
otros casos en que se interponga una recusación, como es el caso que nos ocupa,
es necesario que se tenga conciencia de los derechos o principios que puedan
estar en conflicto, y no sólo presentar la solicitud sin abordar el otro
derecho o principio en conflicto, pues quedaría la solicitud incompleta y
defectuosamente planteada.
En ese orden de ideas, los señores
jueces de sentencia han sido claros en su informe que lo único que lo rige es la
constitución y las leyes, y no hay argumentos que hagan dudar objetivamente de
la probidad que los reviste, es así que se analiza que las circunstancias
citadas por la defensora Licda. García Orellana no se enmarcan en las causales
contenidas en los numerales 9 y 10 del Art. 66 CPP., por lo que no es
procedente que se separen del conocimiento a los señores jueces del Tribunal de
Sentencia de Chalatenango, de la causa penal instruida en contra de los
imputados […], a quienes se les atribuye el delito de DESÓRDENES PÚBLICOS
AGRAVADOS, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA; por lo que deben continuar
conociendo del mismo, y así debe resolverse.”