RECUSACIONES

 

CONSIDERACIONES SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

 

“I)-Examina esta Cámara que toda recusación debe cumplir primero con los requisitos de forma que exige la ley para determinar si procede o no entrar analizar su fondo, estos requisitos son: 1- Que dicha recusación sea presentada en tiempo, (la ley ya regula en el art. 70 CPP los tiempos), 2-Que sea presentada por el abogado o abogada que esté facultada para ello; es decir que sea parte en el proceso, (no puede ser presentado por un abogado que no sea parte en ese proceso), 3-Que sea presentada por escrito, así lo exige el legislador en el art.70 CPP (no puede ser verbal en una audiencia), y 4-Que se señala cual es la causal que invoca, (se hace ver que a diferencia del proceso civil y mercantil que tiene un sistema de numerus clausus apertus, en el proceso penal es un sistema de numerus clausus cerrado); en el supuesto que se superen esos requisitos, luego esta Cámara debe pasar al análisis de fondo de la procedencia o no de la recusación.

-En ese orden de ideas, el citado art. 70 CPP regula: "La recusación será interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, en las oportunidades siguientes: ... 3) Si se trata de un juez de sentencia, dentro de los cinco días después de notificada la fecha para vista pública....Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causa producida o conocida fuera de los plazos señalados, podrá deducirse dentro de las veinticuatros horas contadas a partir del conocimiento".

-Asimismo el art. 366 inc.20 CPP regula: "Las excepciones que se funden en hechos nuevos y las recusaciones podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de notificada la convocatoria a la vista pública..."

-De los presupuestos antes señalados, es preciso decir que en relación al primero de los requisitos, referente al tiempo, tenemos que según nuestro código procesal penal una "recusación" puede ser presentada bajo el supuesto de lo que es la regla general, o en su caso bajo una excepción; la regla general está ya prevista en el inciso primero del art. 70 CPP, en el sentido que según la etapa procesal en la que se encuentre el proceso, así será el plazo que señala la ley, (ya sea etapa inicial, instrucción o etapa de vista pública), en ese orden de ideas, en el presente caso tenemos que la recusación se ha hecho en la sede del tribunal de sentencia, es así que el tribunal de Sentencia de Chalatenango en fecha 11 de abril de 2019, dictó auto de recibido del proceso en el que se fijó fecha para celebrar la vista pública para el día 02 de mayo de 2019 dicho auto fue notificado a las partes procesales, fiscalía y defensa técnica el día 12 de abril de 2019, según consta en las esquelas de notificación agregadas a folios 24, 26 y 28 del legajo de autos remitidos, en ese orden la solicitud puede decirse que fue presentada en tiempo, ya que consta a fs. 4 que la interpuso el 23 de abril de 2019, de igual manera fue hecha por escrito, por lo que también se cumple con ese requisito, en cuanto al deber de invocar la causal o causales de la recusación, en este caso la referida profesional invoca dos causales del art. 66 CPP, como son la causal número 90 y 100 del citado art. 66 CPP., por lo que esos requisitos estarían superados.

-Ahora bien, en cuanto al requisito de verificar si la Licda. […] ya estaba acreditada como parte en el presente proceso, y por ende facultada para intervenir y solicitar una recusación, detecta esta Cámara que los imputados […], solicitaron el nombramiento de la citada profesional hasta en fecha 24 de abril de 2019 y el tribunal de sentencia la tuvo por parte en fecha 25 de abril de 2019, y la recusación la presentó en fecha 23 de abril de 2019, por lo tanto la citada profesional aun no era parte, y en ese contexto no estaba facultada para intervenir, de lo cual se advierte que no analizó el cumplimiento de dicho requisito.

Ahora bien dadas las circunstancias propias del caso, en el que hubo cambio de defensor, y que al final a la profesional siempre se le tuvo por parte, y que estamos frente a los derechos de la persona que está siendo procesada, esta Cámara aplicará una interpretación extensiva en pro de las facultades de las partes, dejando de lado una interpretación muy formalista, a efecto de entrar a analizar los argumentos de la recusación presentada, no sin antes hacerle ver a la citada abogada que es importante que todo profesional verifique y motive el cumplimiento de todos los requisitos para solicitar una recusación, no sólo de algunos, como sucedió en este caso.”

 

CIRCUNSTANCIAS O MOTIVOS BAJO LAS CUALES PROCEDE SU TRAMITACIÓN SEGÚN EL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

 

“En primer lugar, de acuerdo a lo citado por la defensora de los imputados, en cuanto a que concurren las causales contenidas en el Art. 66 No. 9 y 10 CPP., para apartar al Tribunal de Sentencia de Chalatenango en pleno, esta Cámara analiza lo siguiente:

La primera causal que invoca es la del Art. 66 No. 9 CPP., el cual regula: “Cuando antes de comenzar el procedimiento haya sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos.”

En la causal que antecede, vemos que el legislador desarrolla un motivo para apartar a un juez de conocer en un caso específico, cuando “antes” de iniciar un proceso penal el juez o los jueces, hayan sido denunciantes o acusadores, o en su caso, fueron las partes quienes los habían denunciado.

En ese orden de análisis, es preciso reiterar que el legislador lo que regula en dicha causal, es que en el momento que una de las partes se entere que un juez o tribunal determinado es el que va a conocer de un proceso concreto, y se da cuenta o detecta que es el juez a quien "con anterioridad" al inicio del procedimiento ya lo había denunciado, a partir de ese conocimiento le nace el derecho a cualquiera de las partes de ese proceso de recusar a ese juez o tribunal en pleno; asimismo, sí es el juez o tribunal quien con "anterioridad" al procedimiento había denunciado a alguna de las referidas partes, ello será también motivo para poder solicitar se le aparte de conocer al juez o tribunal en pleno; en otras palabras, es irrelevante si fue el juez quien había interpuesto esa denuncia a una de las partes, o si son las partes quienes habían interpuesto alguna denuncia en contra del juez, lo que se necesita es que esa “denuncia” exista y que se acredite que ya había sido presentada antes del inicio del procedimiento.

En ese orden si la denuncia es "posterior" o sea se produce ya iniciado el procedimiento, bajo conocimiento de los jueces respectivos, la causal no procede, al menos por ese motivo.

En el presente caso, la defensora no nos menciona ni que los jueces hayan presentado una “denuncia” a una de las partes materiales o técnicas, ni que ella haya presentado con anterioridad alguna denuncia, ni que exista "una denuncia anterior" al inicio del procedimiento por alguna de las partes en alguna sede institucional; es más, tampoco menciona incluso que se haya presentado una denuncia "posterior" ya iniciado el procedimiento, (en cuyo caso no se configuraría el requisito que exige el legislador).

Es más, es importante mencionar que aun en el supuesto hipotético que se hubiese interpuesto denuncia en la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de justicia o en la Sección de Investigación Profesional, no hubiese sido procedente la recusación, en tanto la Sala de lo Penal en el análisis de dicha causal, parte de la premisa que la denuncia tiene que ser no sólo anterior al inicio del procedimiento, sino que además debe tratarse de una “denuncia penal”, y no administrativa; para respaldar lo antes expuesto citamos la siguiente resolución de la referida Sala.

La Sala de lo Penal en resolución bajo Ref. 7 REC 2017 de fecha 13 de junio de 2017 analizó Io siguiente: "En lo tocante a la causa/ N O 9 de/ Art. 66 Pr. Pn., se tiene que para los recusantes, se configura este impedimento en razón que las Magistradas en comento han sido denunciadas por ellos ante la Sección de Investigación Judicial por el hecho de haber emitido los mencionados pronunciamientos cuando no se encontraban habilitadas para resolver. El mencionado motivo de abstención, literalmente prescribe: "Son causales de impedimento del Juez o Magistrado las siguientes: 9) Cuando antes de comenzar el procedimiento haya sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos...”. Sobre ese tema, esta Sala ha expresado lo siguiente: "...para que el impedimento invocado pudiera tener vocación de prosperidad, tendría que estarse ante una denuncia o acusación en la cual el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, en la que se le hayan señalado cargos, por denuncia instaurada...”. (Ver Ref. Ref. 22-EXC-2015). En el caso de autos, al remitirse a las actuaciones esta Sala encuentra que en efecto la precitada denuncia fue interpuesta el día veintitrés de marzo de este año, sin embargo, tampoco se satisface la exigencia prevista en la norma que hace posible la configuración de la causal denunciada, pues, por una parte la denuncia que efectuaron los indiciados […], fue formulada en la sede administrativa, esto es, en la Sección de Investigación Judicial de la Honorable Corte Suprema de Justicia; y por otra parte, no se trata de una denuncia que tenga por objeto una investigación penal como consecuencia de una situación constitutiva de una conducta punible. En consecuencia, no es factible acceder a la petición de separar a las Magistradas que se recusan por esta última causa de impedimento; y es que, se debe aclarar a los peticionarios, que a efectos de configurar la referida causal, es necesario que la misma se encuentre acreditada con los medios e instrumentos idóneos; es decir, se requiere la necesidad de demostrar, al menos, la formulación de la denuncia o querella penal. Situación que no ha acontecido en el presente caso.... A. NO HA LUGAR la recusación promovida".

Por las razones antes expuestas, no procede en el presente caso la causal número 9 del art. 66 CPP para apartar de conocer al tribunal de Sentencia de Chalatenango en el presente proceso.”

 

INNECESARIO ACUDIR AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL PARA TRAMITAR UNA RECUSACIÓN, CUANDO YA ESTÁ REGULADO EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL, PREVISTO BAJO EL SISTEMA DE NÚMERUS CLAUSUS CERRADO

 

“2) La segunda causal invocada es la contenida en el numeral 10 del mismo Art. 66 CPP., que dice: “Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento”; analiza esta Cámara que se regulan dos supuestos, el primero se refiere al verbo “aconsejar”, es decir que el juez le externe a cualquiera de las partes el cómo debería tramitarse un caso, o cómo debería encaminarse su pretensión, o qué hacer en ese proceso, ese consejo entonces debe ir encaminado al proceso especifico que se ventila ante el señor juez o jueces que lo conocen y dirigido a las partes procesales del mismo.

El segundo supuesto de esta causal, se relaciona a que él o los jueces expresen “una opinión” del caso, y esta opinión que hace el o los jueces “del proceso” está vinculada a saber qué piensa sobre el mismo, no dentro del proceso, sino fuera del mismo; diferente es el caso cuando a raíz de haber pronunciado una resolución judicial, en la misma lógicamente ya emite una opinión o juicios de valor sobre el mismo; lo que se prevé evitar con esta causal, es que los jueces comenten del proceso en un espacio distinto a donde deben hacerlo, que es en el proceso mismo, evitando que el juez o tribunal adelante criterio jurídico del asunto sometido a su conocimiento, diciendo como va a resolverlo, antes del momento procesal oportuno para ello; debiendo aclararse que “la opinión” debe tratarse sobre el proceso en sí, sobre el fondo, es decir, el o los jueces deben opinar o pronunciarse sobre el aspecto principal del proceso; incurriendo el juez en un pre-juzgamiento o exteriorizando su postura jurídica antes de que sea conocido en la etapa procesal que dicho juzgador le corresponde conocer o mientras dure el mismo.

En el caso de autos, esta Cámara no detecta la existencia de una “opinión” o la existencia de un “consejo” extrajudicial.

Analiza esta Cámara que la defensa se apoya para invocar dicha causal en una publicación periodística de una conferencia de prensa, que emitió la Asociación de Jueces de Chalatenango, AJUCHAES, en la que aparece uno de los señores jueces propietarios del Tribunal de Sentencia de Chalatenango, como es el señor juez Lic. […]; en relación a ello examinamos dos aspectos, por un lado, dicho juez según se detecta no habló en la referida conferencia, véase que no externó ninguna opinión, no consta en dichas publicaciones opinión alguna, ni se ha ofrecido prueba testimonial que los jueces que hablaron, se limitaron a exteriorizar que el sindicato SINEJUS había paralizado labores en el Juzgado de Paz de Las Vueltas, Chalatenango, pues lo que consta en dicho comunicado es lo siguiente “La Jueza […] de la Asociación de Jueces de Chalatenango (AJUCHAES) dijo que los sindicalistas de SINEJUS..., podrían haber buscado resolver su lucha por la vía legal a través de denuncias y no por la violenta (sic) al cerrar las instalaciones del juzgado..., De acuerdo con las asociaciones de jueces, la Jueza […] no ha podido realizar audiencias, ni imponer medidas en los casos de violencia intrafamiliar que llegan al juzgado. Parte del trabajo que han realizado según los jueces lo ha hecho en el parque central del municipio...”; entonces, aún los otros jueces que fueron los voceros en ese momento de la referida asociación no entraron al fondo del proceso, en el que la citada defensora ejerce la defensa técnica de los procesados, es simplemente una postura de la Asociación, o Asociaciones de Jueces, lo cual forma parte del derecho de expresión de cualquier ciudadano, sin que en este caso se haya lindado con la emisión de opiniones del proceso en sí, o juicios de valor sobre el fondo concreto del proceso penal.

Aunado a lo antes mencionado, esta Cámara analiza que de conformidad al Art. 7 Cn., toda persona tiene derecho a asociarse pacíficamente, por lo que el hecho de que los señores jueces del Tribunal de Sentencia de Chalatenango pertenezcan a una asociación como es la de AJUCHAES, ello no significa que sólo por esa situación en abstracto son recusables, y tampoco en un caso como el que se plantea, por cuanto lo que se pidió en esa conferencia es que no se obstaculizara el desempeño de las labores y que en todo caso se buscaran medidas especificas para la solución del conflicto, según se analiza.

Por lo anterior, las circunstancias que alega la Licda. García Orellana para considerar que concurre la causal invocada del numeral 10 del Art. 66 CPP., no es procedente, pues no ha existido “ninguna opinión” extrajudicial vertida por el funcionario o el tribunal en pleno.

La defensora expone que existe una “postura” por parte del señor Juez […] ante el “apoyo brindado” en esa ocasión a la señora Juez de Paz de Las Vueltas, por la presencia de él en la conferencia, y al respecto se debe analizar en primer lugar, que el término postura se refiere a una actitud que alguien adopta en determinado momento o respecto de algún asunto, es decir que expresamente se denota o evidencia lo que piensa sobre determinada situación, pero nótese que en este caso, el señor Juez de Sentencia únicamente estaba acompañando a sus colegas en una conferencia de prensa, misma en la que se expresó por parte de los voceros de diferentes asociaciones de jueces que debían buscarse los mecanismos legales para la solución del conflicto, pero nótese y reiteramos, que el señor Juez no hizo ningún comentario, no expresó un consejo ni mucho menos efectuó un pronunciamiento que concerniera al fondo de discusión jurídica que corresponde conocer en el presente proceso penal, por lo que aun cuando estuviera presente en dicha conferencia, la sola presencia de éste en la misma, no significa que posea una “postura” determinada, o un criterio contrario a derecho; en ese contexto, consideramos los suscritos que el acto de presencia de parte del señor juez de sentencia ante la referida conferencia o por pertenecer a la asociación de jueces en comento, no es causal para decir que emitió o emitieron opinión sobre el proceso referido y que ya por eso han exteriorizado una opinión extrajudicial.

Por otra parte debe cuidarse que la recusación no sea tramitada como si se estuviera en un proceso civil y mercantil bajo la regulación del código procesal civil y mercantil, pues nuestro código procesal penal prevé el sistema de "numerus clausus cerrado", que consiste en un término latino en el que el legislador en su libertad de configuración da una lista cerrada de causales del porqué se puede apartar a un juez o tribunal de conocer, tal como nos lo “enlista” en el art. 66 CPP; en cambio en el código procesal civil y mercantil se prevé el sistema de "numerus clausus apertus" el cual no da una lista taxativa de causales del porqué excusar o plantear una abstención, el legislador únicamente prevé presupuestos genéricos como por ejemplo que el motivo sea serio, razonable, y comprobable en el que pueda poner en duda la imparcialidad del juez o magistrado frente a las partes o la sociedad, entre otros, según se desprende del análisis del art. 52CPCM.

En ese orden de ideas, el mismo art. 20 CPCM regula "En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente", por lo tanto en un proceso penal, sí el supuesto de hecho (como es el caso de las excusas y recusaciones) ya está regulado en el Código Procesal Penal, no hay porque acudir al Código Procesal Civil y Mercantil para tramitar una recusación, sino que hay que regirse por el Código Procesal Penal; entonces si se va a recusar a un juez, conforme a lo que regula el art. 66 CPP, debe señalar la causal especifica en la cual se apoya el motivo, adecuando y fundamentando por qué se afirma que dicha causal se adecua a la norma, de lo contrario se estaría abriendo la lista cerrada que ya prevé el citado art. 66 CPP y la estaría tramitando conforme el Código Procesal Civil y Mercantil, no siendo esa una solución jurídicamente procedente.

-Para apoyar lo antes expuesto, existen cantidad de sentencias de la Sala de Io Penal que hacen referencia al respecto, una de esas sentencias, es la que se encuentra con la Ref. 15-2002 dictada en fecha 17de junio de 2003, en donde dijo: "Ahora bien, después del análisis anterior, se vuelve necesario hacer ciertas consideraciones, la primera de ellas referida a sostener que, como se ha hecho en reiteradas ocasiones, es procedente separar del conocimiento del proceso a un determinado funcionario judicial sólo cuando existan razones fundadas debidamente comprobadas, y además, que las mismas sean susceptibles de poner en entredicho la imparcialidad del funcionario judicial (...). En el mismo orden de ideas anteriormente expresadas, se debe tener presente que las situaciones que permitan sustraer al juez natural de sus atribuciones, son únicamente las que se hallan estricta y taxativamente determinadas en la ley, de tal suerte que los motivos capaces de provocar la separación del juez sean de carácter excepcional y particularmente grave, pues no podría admitirse el señalamiento de cualesquiera razones, como la simple sospecha de animadversión u otras semejantes, ya que ello atentaría contra la misma administración de justicia, y a su vez vulneraría las reglas del debido proceso, por cuanto corresponde el juzgamiento de cada asunto al juez competente, ya sea en razón de la materia ya en razón del territorio".”

 

NECESARIO PARA SU INTERPOSICIÓN TENER CONCIENCIA DE LOS DERECHOS O PRINCIPIOS QUE PUDIESEN ESTAR EN CONFLICTO Y ASÍ EVITAR DEFECTOS DE PLANTEAMIENTOS

 

“-Ahora bien, esta Cámara también esta consiente que aun cuando lo antes expuesto es la regla general, la misma Sala de lo Penal ha analizado casos muy excepcionales, en los que, con la debida y cuidadosa motivación, en efecto ha reconocido que a esa regla general (de no abrir la lista de causales taxativas), pueden haber casos de excepción, siempre y cuando se sustente con las cautelas del caso y con la debida fundamentación a efecto de no violentar el principio de legalidad como en efecto lo Sala lo Penal lo analizó en la resolución bajo Ref. 48 EXC-2016, de fecha 26 de julio de 2016.

-La Constitución prevé un programa penal, dentro del cual existen derechos, principios, garantías y valores; dos de esos principios que informan el proceso penal son el principio del juez natural y el principio de imparcialidad, ambos con una fuerza normativa importante para la adecuada tramitación de un proceso; en tanto, el principio del juez natural y competente lo que busca es que cada caso sea sometido por el juez previamente establecido por la ley, según se desprende del art. 15 de la Constitución y art. 2CPP, en el sentido que todo litigio debe ser juzgado bajo la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley, en el entendido que se tutela a través de dicho principio, la prohibición de crear tribunales ad-hoc, o ex post facto (después del hecho), para juzgar determinados hechos o a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia propias de los tribunales judiciales.

-Por su parte el Principio de Imparcialidad busca asegurar que el juez que tenga en sus manos la decisión de un caso sometido a su conocimiento, no tenga en realidad ningún interés personal a favor o en contra hacia alguna de las partes, ni del proceso sometido a su conocimiento más que el deber de hacer justicia conforme a las pruebas que se le presenten y de cara a la Constitución, que sea un juez objetivo, no prejuiciado, dicha imparcialidad proviene de su fuero interno y no de lo que otro pueda pensar.

-Véase entonces que ambos principios (principio del juez natural y competente, y el principio de imparcialidad) son igualmente importantes, sin que ninguno sea en abstracto más importante que el otro, y por ende existe la obligación de analizar y en su caso ponderar, entre otros aspectos, ambos principios al momento de tener que plantear y resolver una recusación; no estando demás el señalar que no existen derechos absolutos.

En sintonía con lo antes expuesto, tenemos sentencia de la Sala de lo Constitucional, que en proceso de inconstitucionalidad bajo Ref. 18-2014 de fecha 13 de junio de 2014, dijo: "En consecuencia, el ámbito normativo de un derecho no puede extenderse a tal punto que su aplicación suponga el desconocimiento de otras disposiciones igualmente constitucionales que también sean aplicables al caso: un derecho fundamental, por lo tanto, no puede dar cobertura a vulneraciones de otras normas constitucionales, dado el sentido armónico de la Constitución ningún derecho es absoluto y las disposiciones constitucionales que los reconocen no pueden interpretarse aisladamente... La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que el carácter relativo (condicionado, limitado) de los derechos fundamentales es un efecto obligado de la situación de interdependencia de los diversos contenidos constitucionales, de modo que cada uno de ellos está limitado por la necesidad de hacerlo compatible con los demás derechos y bienes protegidos por la Constitución. Los derechos fundamentales no son absolutos, sino que "todos ellos en mayor o menor medida están sujetos a limites [...] los límites pueden estar prescritos en la misma disposición o en otras disposiciones constitucionales". (lo resaltado es de esta Sala).

La razón de ser de reforzar lo antes expuesto, es que tanto en aquellos casos en que se exponga una excusa, como en otros casos en que se interponga una recusación, como es el caso que nos ocupa, es necesario que se tenga conciencia de los derechos o principios que puedan estar en conflicto, y no sólo presentar la solicitud sin abordar el otro derecho o principio en conflicto, pues quedaría la solicitud incompleta y defectuosamente planteada.

En ese orden de ideas, los señores jueces de sentencia han sido claros en su informe que lo único que lo rige es la constitución y las leyes, y no hay argumentos que hagan dudar objetivamente de la probidad que los reviste, es así que se analiza que las circunstancias citadas por la defensora Licda. García Orellana no se enmarcan en las causales contenidas en los numerales 9 y 10 del Art. 66 CPP., por lo que no es procedente que se separen del conocimiento a los señores jueces del Tribunal de Sentencia de Chalatenango, de la causa penal instruida en contra de los imputados […], a quienes se les atribuye el delito de DESÓRDENES PÚBLICOS AGRAVADOS, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA; por lo que deben continuar conociendo del mismo, y así debe resolverse.”