RENUNCIA

REQUISITOS DE VALIDEZ

"La renuncia es un acto jurídico unilateral del trabajador o trabajadora, manifestando su deseo o intención de no seguir prestando sus servicios al empleador. No requiere el consentimiento por parte del empleador, siendo suficiente que éste la reciba para extinguir el vínculo laboral, salvo que esté redactado para que sus efectos sean en fecha futura y cierta.-

4.1. Una de las características de la renuncia, es la voluntad del trabajador, representa el libre ejercicio de un derecho y es un acto unilateral que por sí solo surte efectos, procediendo la terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad patronal. Art. 54 del Código de Trabajo.-

4.2. El Art. 402 del Código de Trabajo, determina los requisitos de validez de la renuncia, estos son, que conste en: a) documento privado autenticado ante notario; ó b) en hojas extendidas por la Dirección General de Inspección de Trabajo o por los jueces de primera instancia con jurisdicción en materia laboral. En este caso, las hojas deberán utilizarse en el mismo día de su expedición o en los diez días siguientes a esa fecha.

4.3. Los requisitos mencionados han sido diseñados para garantizar que esa "voluntad" expresada por el trabajador al renunciar de su trabajo, sea libre y consciente de los efectos que la misma produce; para eximir al empleador de responsabilidad por la terminación del contrato de trabajo, liberándolo del pago de indemnización alguna. Con ello se pretende garantizar que no hayan vicios de la voluntad como el error, fuerza o dolo, Art. 1322 del Código Civil, que de existir conllevarían a la invalidez del acto o declaración de voluntad, Art. 1316 Ord.2° del Código Civil.-

4.4. En ese orden de ideas, se concluye que efectivamente dicho documento cumple con los requisitos exigidos por el Art. 402 de Código de Trabajo; por lo que, se ha logrado acreditar que la señora GAOQ, voluntariamente renunció de sus labores en la sociedad […], el día siete de noviembre de dos mil dieciocho; es importante señalar que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado alguna oposición al mismo ni mucho menos alegado su falsedad, por consiguiente conserva su valor probatorio.-

5. Por las razones expuestas, esta Cámara no comparte el criterio sostenido por el señor Juez A quo para condenar la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda de mérito, por considerar que “no hay claridad en tal redacción para determinar la forma en que se le presentó el instrumento”; pues más adelante en el acta notarial, la funcionaria autorizante da fe que la firma es auténtica, por haber sido puesta ante su presencia, de su puño y letra por la otorgante, sumado a ello, en autos no consta oposición de la parte actora sobre el documento.-

5.1. Es importante traer a colación que el notario es un delegado del Estado que da fe de los actos, contratos y declaraciones que ante sus oficios se otorguen y de otras actuaciones en que personalmente intervenga, todo de conformidad con la ley; y la fe pública concedida al Notario es plena respecto a los hechos que, en las actuaciones notariales, personalmente ejecuta o comprueba. En los actos, contratos y declaraciones que autorice, esta fe será también plena tocante al hecho de haber sido otorgados en la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa.

6. En razón de lo anterior, es procedente revocar la sentencia venida en apelación y absolver a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en la demanda de mérito por la licenciada […], en calidad de Defensora Pública Laboral, actuando en nombre y representación de la trabajadora GAOQ, por cuanto el documento en mención, reúne los requisitos del artículo 402 del Código de Trabajo."-