AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ
PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA ABSOLUTORIA,
AL CONFIGURARSE UN MÓVIL ESPURIO POR PARTE DEL DENUNCIANTE
"6. Se procederá a analizar si los elementos probatorios aludidos por el recurrente, no fueron valorados de acuerdo a las Reglas de la Sana Crítica por parte de la Juez de Sentencia. Ahora bien, conviene analizar los tipos penales de forma separada a pesar que la prueba y los hechos son de forma conjunta, a efectos de dotar de mejor contenido la presente resolución es que se hará de esa forma.
7. Así, a los imputados
JMMC y WCM, se les atribuye el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz
Continuada, el primero como autor directo y la segunda como cómplice no
necesario, respecto a ello, la Juez consideró: [...] la Acusación no
fue correspondiente con los eventos establecidos en el Juicio no lográndose
definir los elementos del tipo penal acusado, en vista de existir diversas
contradicciones entre los hechos acusados... en el relato de la víctima
**********, hay inconsistencias en su testimonio, pues en su relato no existe
una persistencia en el tiempo, lugar y modo en cómo ocurrieron los hechos, lo
que ha generado contradicciones con la acusación, pues únicamente dijo que
recibió tocamientos por parte de su tío, el señor JMMC en el mes de abril de
dos mil dieciocho, no precisando fecha para ello, ya que extrayendo los
elementos principales del testimonio de la víctima ********** se ha podido
advertir en Juicio que, proporcionó un testimonio incoherente, inconsistente e
inverosímil respecto de los hechos ocurridos, que no ha tenido concatenación o
relación alguna con los medios probatorios, afectado la congruencia que
establece el Art. 397 del Código Penal, en el sentido que no hubo congruencia
entre los hechos admitidos contemplado en la acusación y los hechos demostrados
enjuicio [...]
8. [...] Todas ésas
razones, han producido un estado de incertidumbre y, por ende, para entender
destruida la presunción de inocencia que obra a favor del procesado y
derivadamente, no fue posible elaborar el Juicio de Culpabilidad solo
de acuerdo a la precaria y limitadísima prueba de cargo, ha de reiterarse, que
no hubo evidencia creíble que definiese la participación delictiva
del señor JMMC en la comisión del delito acusado. Por ende, no quedó
más alternativa que absolverle, como así se hace constar en el fallo respectivo
[...]
9. [...] En el
delito de Agresión Sexual cuando existen dudas sobre la existencia de este
delito y sobre la participación del imputado JMM en el mismo;
por lo que existen dudas de la participación de la imputada en cuanto a
este ilícito de manera concreta, en vista a las incongruencias que han
sido señaladas anteriormente, por ende, la suscrita Jueza considera que no es
posible fundamentar la acusación a efecto de vincular a la
procesada WCMC, en una conducta en prestar cooperación de cualquier
otro modo a la realización del delito, por lo que, en concatenación al
análisis supra expuesto, se ha producido un estado de incertidumbre y, por
ende, no quedó más alternativa que absolverle por el delito en comento [...].
10. De conformidad a los
artículos 175 inc. 2 y 4, 179, 394 Inc. 1o y 400 No. 5) CPP, la
valoración probatoria debe regirse por las Reglas de la Sana Crítica, lo que
significa una libertad para poder valorar las pruebas de acuerdo a la lógica y
las reglas de la experiencia, implicando un deber para los jueces de realizar juicios
de valor en observancia a las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia
razonada y normal de correspondencia entre estas. Cada caso presentado ante los
Tribunales merece un análisis individualizado, atendiendo a la particularidad
de los hechos imputados y a las condiciones propias de la víctima, entre las
que cabe señalar, además de su edad cronológica, su mayor o menor grado de
escolaridad, la capacidad que tenga para darse a entender por medio de la
palabra, lo que incluye la formación recibida dentro de los contextos familiar
y social en los que se ha desarrollado.
11. El señor NOLR, ha
denunciado los supuestos hechos que le acontecieron a la víctima **********
advirtiéndose respecto de él un móvil de venganza. En el peritaje psicológico
realizado por el Licenciado (...), se lee: [...] EVALUACIÓN FORENSE. Ansiedad,
tristeza, llanto inmotivado, sentimiento de daño, impotencia, preocupación,
malestar psicológico, se siente ofendido por el daño a su hija [...] (Fs. 237)
esos sentimientos emergen ante un comportamiento amenazante relacionado con la
traición y el engaño, se desata con la infidelidad, ya que representa, además,
una amenaza de un sistema de vida, de unos valores, de unas creencias.
12. El perito psicólogo
(...), en vista pública dijo: “él recibió afectación directa de ella, por
la infidelidad de ella hacia N, puede tener diferentes sentimientos”, esa
afectación puede verse manifestada en rabia, siendo una incapacidad para
procesar emociones o vivencias ya sea porque no ha sido suficientemente
desarrollada o porque se ha perdido temporalmente esta facultad, debido a un
trauma reciente. La percepción de injusticia desencadena la rabia, además de la
frustración. Al respecto, la infidelidad es percibida como una injusticia, es
decir, una mala conducta, una conducta negligente en contra del bien común que
es la pareja.
13. A través de la
venganza, se pretende encontrar alivio emocional, que el daño sea restaurado,
una especie de justicia compensatoria; se trata de equilibrar la balanza. La venganza
es una manera de quitarse el daño y trasladárselo a quien lo ha provocado.
Parece pues un intento de igualar, de hacer justicia. La venganza, ese impulso
que nace del resentimiento por haber sido humillado, pretende devolver el daño,
aunque finalmente, el resentimiento no se resuelve con la venganza, es una
respuesta violenta a la violencia.
14. Y en éste caso, ha
quedado claro que existió una infidelidad de parte de la imputada WCMC, lo que
conllevaría a pensar que los hechos fueron denunciados a efectos de afectarla a
ella tanto en el ámbito personal como en el familiar, más que todo las
incongruencias que se han evidenciado en los relatos, y, además, de una curiosa
conclusión que se encuentra en el peritaje psicológico de la niña **********.,
elaborado por el Licenciado (...), que dice: [...] debido a su inmadurez
emocional y cognitiva, propia de su estado evolutivo, la niña peritada es
susceptible a ser manipulada o coaccionada por una persona que tenga mayor edad
que ella o que represente una figura de autoridad para ella [...] (Fs. 189-195)
Por lo que, cabe la posibilidad que el señor NOLH, hubiere manipulado a la
menor para que ella dijera las cosas que supuestamente le sucedieron.
15. La víctima
**********., según certificación de partida de nacimiento, nació el 11 de junio
de 2012, por lo que, al momento de declarar tenía seis años aproximadamente,
los menores de edad, que, por su corto desarrollo, no tienen la capacidad de
expresar de forma suficiente los hechos que le acontecen, lo que es aprovechado
por agresores, quienes, valiéndose de las deficiencias de un menor, por
ejemplo: que aún no haya aprendido a hablar, que no conozca la diferencia entre
bueno y malo, que por su edad, crea que determinadas conductas están
permitidas, etc., realizan actividades ilícitas, es por ello, que los
testimonios de niños, deben ser analizados de forma cautelosa, atendiendo a los
factores exógenos y endógenos del menor, los factores sociales, su desarrollo
en el ámbito familiar, escolar, etc., para poder determinar su capacidad de
entendimiento y veracidad.
16. El perito psicólogo
(...), dijo: “Clínicamente no se identifica en la niña peritada la
presencia de ninguna psicopatología de índole psicótica, ni la presencia de
retraso mental, ni alteración de sus funciones cognitivas, de memoria y
lenguaje; por lo tanto, no se idéntica que posea trastorno de relevancia
psicológico forense que le impida declarar en sede judicial y ejercer su
derecho a opinar y ser oída, se recomienda que la declaración de la niña peritada
sea brindada en sistema de cámara Gessell”.Si bien es cierto se considera que
la niña es una persona con condiciones personales normales, debe tomarse en
cuenta que sus padres han pasado por una ruptura debido a la infidelidad que se
relaciona.
17. Sobre ello, la
Asociación Americana de Psiquiatría considera la ruptura
conyugal "una experiencia muy estresante para los hijos que puede
tener consecuencias a corto, medio y largo plazo y que es capaz, además, de
generar problemas físicos, emocionales, escolares y sociales”. Si a ello
se suma que muchos de estos padres "utilizan a sus
hijos" como armas arrojadizas contra sus ex parejas, las secuelas
para el menor pueden ser aún más graves.
18. El menor tras una
separación tiene la necesidad de estar con ambos padres con independencia de
cuál de los dos ejerza la guarda y custodia, el problema surge cuando uno o
ambos progenitores no ha superado dicho duelo de separación y hacen partícipes
a sus hijos de los problemas que pudieran existir en la pareja y que ha forzado
su ruptura, obligándoles a tomar partido, triangulándolos en definitiva en el
conflicto de la pareja. Es en estos casos cuando decimos que lo que opinan los
menores está sugestionado y/o mediatizado por su progenitor, formando alianzas
a favor de uno u otro, entrando en la disputa como si fuera uno de los
adultos.
19. Por lo tanto, a pesar
que la niña sea menor de edad su declaración debe estar dotada de credibilidad,
porque fácil es decir que alguien llevo a cabo conductas sexuales pero la cuestión
radica en probar esos hechos mediante corroboraciones periféricas y en caso de
no haber que la niña relate de forma lógica y dentro de las posibilidades de
su conocimiento, si bien es cierto, no se exige que tenga
conocimientos sobre la sexualidad, pero no debe dejarse a un lado que aunque
una menor no tenga las conocimientos suficientes sobre sexualidad, sí puede
relatar los hechos que le acontecieron.
20. En ese orden, la niña
********** ha relatado circunstancias que hacen dudar sí los hechos realmente
le sucedieron por cuanto dijo: “su tío le tocaba su cuerpo, su parte, con
el pene. pero no pudo, porque su mamá estaba viendo, como ella
vio, ella ya sabía todo lo que le hacía, y cuando ella se fue, su papá la llegó
a traer”, es decir, menciona que le tocaba sus partes, pero luego
dice que no pudo, que, su tío le quería meter el pene en su parte,
pero no pudo, le tocó su cuerpo con las manos, le tocó todo el cuerpo, tenía
ropa cuando pasó eso y él le quito la camisa, eso pasaba en la tarde y en la
mañana, en el cuarto de él, le decía que no le fuera a decir a su papá, le tocó
el cuerpito porque si no la iba a agarrar a patadas, eso lo decía enojado, que
solo eso le hizo su tío, eso duraba mucho tiempo, le dolía ahí porque le hacía
fuerte (se tocó el pecho), le dolía todo.
21. Se debe recalcar la
importancia del peritaje psicológico en el que se hace mención a que la niña es
susceptible de ser manipulada, y es que, del contenido de su declaración a
pesar que hace referencia a que era agredida sexualmente por el señor JMMC y
que mientras eso sucedía su mamá estaba viendo o se daba cuenta, está sujeto a
duda, es decir, en éste caso existe la posibilidad que haya sido manipulada
para que diga eso, en cuanto, no existe daño psicológico relacionado al hecho
sexual que refiere haber vivido, aparte que su relato no está dotado de
detalles suficientes o al menos lógicos para poder acreditar el hecho con su
dicho, dice que la toco con ropa, luego dice que sin ropa, que era en la mañana
y en la noche, incluso dijo: “cuando el intentó hacer eso él tenía ropa,
un short, no se quitó el short, ella no vio el pene, que le quería meter el
pene, pero no pudo, la mamá ya sabía porque ella vivía en la casa, la mamá
vio”, es decir, ella refiere que le quería meter el pene pero al mismo
tiempo indica que el imputado tenía la ropa puesta y que no le vio el pene, del
relato que brinda la niña no parece estar acorde a algo que ella pudo vivir,
pareciera que le han dicho que debe decir eso, más aun cuando se cuenta con las
declaraciones de los imputados quienes hacen alusión a las rencillas que
existen entre ellos y el señor NOLH
22. Se ha contado con
diferentes elementos de prueba, se hará referencia al contenido de la prueba
pericial, siendo: [i] Resultado del Reconocimiento Médico de Delitos
Sexuales, de fecha 4 de mayo de 2018, realizado por la Doctora (...), en
el que concluyó: [...] I. Himen de forma anular, no roto, II) Ano con buen tono
de esfínter y con pliegues radiados conservador [...] (Fs. 36) lo que no arroja
elementos de importancia para el caso en concreto, aunque pero el delito que se
acusa es de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, que no requiere que existan
secuelas genitalmente visibles, por lo que, la conclusión de este elemento de
prueba no es relevante.
23. Ahora
bien, [ii] dictamen psicológico, de fecha 2 de septiembre de 2018, en
el que el perito (...), concluyó: [...] la peritada la presencia de síntomas
clínicos frecuentes en personas que poseen un estado de estrés el
cual, es una respuesta frecuente en personas que han sido expuestas a
experiencias prolongadas que son vivenciadas como algo dañino, amenazante o
ambiguo, que ha constituido un cambio importante en la vida de la persona, de
difícil asimilación y que han sobrepasado las capacidades de afrontamiento de
la persona peritada, llevando a que la persona experimente dicha situación como
un peligro para la vida o la calidad de la misma. [...] (Fs. 189-195).
24. Por lo
general, las personas que han sido víctimas de hostigamiento sexual, en su
mayoría presentan una sintomatología, que puede variar dependiendo de la
personalidad de la víctima, lo cual dependerá también de la gravedad del ataque
y el daño producido, lo cual se puede ver reflejado en la conducta de las
mismas, las que pueden presentar entre otras cosas, ansiedad, enojo, tristeza,
rechazo a otras personas, odio, etc., sin embargo, esta consecuencia no puede
ser medida o estandarizada de acuerdo a la agresión sufrida, sino que esto
dependerá y por ello variará la sintomatología que presente, de las condiciones
sociales y personales del sujeto pasivo del delito, así como del nivel
cognitivo de esta persona para entender la gravedad del acontecimiento del cual
ha sido víctima y la capacidad de asimilar el mismo.
25. Un cuadro
psicológico, implica en algunos casos lesiones psíquicas que pueden desaparecer
con el transcurrir del tiempo o con el apoyo psicológico adecuado; y en otros,
las secuelas emocionales que persisten en la persona en forma crónica, como
consecuencia de un suceso sufrido y que a posteriori afectan el
desarrollo de la vida cotidiana; no obstante, en este caso, no fueron
encontrados factores de afectación emocional por los hechos acusados. Ahora
bien, el grado de afectación emocional como consecuencia de un hecho con
contenido sexual, se encuentra supeditado a diferentes factores, entre ellos,
el nivel de inteligencia, la fragilidad emocional, el desarrollo psicológico y
cognitivo, entre otros; circunstancia que conlleva a inferir que las secuelas
de trastornos producidos como consecuencia de ser víctima de ellos, dependerá
de la intensidad del ataque sufrido, así como de las circunstancias psíquicas y
emocionales desarrolladas por cada persona; pues en algunos casos, el sujeto
pasivo de un hecho criminal no presenta mayor afectación o
daño psicológico como resultado de la conducta ilícita, pero ello no es
óbice para determinar la existencia de la acción delictiva.
26. La afectación
emocional que se encontró en la víctima, no parece estar relacionada a
cuestiones de índole sexual, ya que, el perito no hace mención a que los
factores psicológicos que encontró sean a consecuencia de las vivencias de
abuso sexual que le ocurrieron, considera ésta Cámara que ello está relacionado
a la separación que hubo entre sus padres, al Maltrato Infantil que vivió por
parte de su mamá imputada WCMC Que se hubiere establecido un daño psicológico
en razón de los hechos de índole sexual que se acusa sufrió la menor
**********, sería un elemento de corroboración importante, situación que hace
dudar sí los hechos sucedieron o no, ya que una víctima de delitos sexuales,
por regla general, tiene algún tipo de trauma o afectación, pero en éste caso,
no la hay, lo que no quiere decir que no existiera el hecho, pero el problema
es que esa falta de afectación aunada al contenido de los demás elementos de
prueba, abonan de forma negativa a la acreditación del hecho.
27. Ahora
bien, [iii] se contó con peritaje social, de fecha 238-242 de
fecha 25 de septiembre de 2018, en la que la Licenciada
(...), concluyó: [...] II) en cuanto a los factores de riesgo en
abuso sexual, pudieron existir cuando estaban al lado o cuido
materno, de quien se presume de pocas habilidades para la protección infantil;
contrario al progenitor quien vela por cumplir por el interés superior de las
menores; III. Los indicadores de violencia intrafamiliar se perciben
cuando entraba dentro del grupo familiar integrado, ya que existía
disfuncionalidad, por la percepción de un comportamiento inadecuado de
progenitora, quien solía tener fugas de casa, yéndose hasta por cinco días. La
credibilidad en de delitos sexuales se puede decir que un niño/a no puede
hablar de un evento de tipo sexual al cual no lo hayan
vivido, enseñado o experimentado. Folio 238-242.
28. La finalidad de un
dictamen pericial social, es analizar el entorno familiar, escolar, laboral,
etc., (entorno social) de la persona evaluada, para conocer los factores
extemos a ella, pero jamás un dictamen social estará calificado para establecer
afectaciones emocionales o establecer indicadores de credibilidad, pues no es
esa la misión de dicha pericia y en este caso, la trabajadora social se excede
en el contenido de su pericia, pues no tiene la capacidad de acreditar que los
hechos pudieron o no suceder. Fuera de establecer el nivel de
vida familiar y las condiciones personales de las menores y de su entorno,
el contenido de dicho peritaje no arroja elementos que establezcan la
existencia de los hechos.
29. En las rupturas
con niños en las que no existe cordialidad entre
los progenitores, sino que por el contrario una de las partes no ha
superado el hecho de que la relación se haya acabado y constantemente cuestiona
la vida y decisiones de la otra y hace partícipe al hijo de dichas críticas nos
encontramos ante una situación muy delicada. Si en el cauce de un proceso
de divorcio o separación existen reacciones o desbarajustes emocionales
que provocan que tal vez nuestra ex pareja diga cosas inapropiadas y fuera de
lugar pero dentro de lo razonable, debemos de tratar de entenderle, pero cuando
la intensidad de las mismas o el periodo de duración aumenta se pueden
hacer crónica la situación, de manera que sistemáticamente la otra parte
nos falte el respeto y en muchos casos utilice la herramienta más cruel y mezquina, a
los hijos comunes que es la manera más fácil y dolorosa.
30. Como en cualquier
rama de la justicia, las denuncias falsas existen. Lamentablemente hay padres
que son capaces de poner una denuncia falsa de un abuso sexual que afecte a sus
propios hijos, cuando están en un procedimiento de separación, es cuando llega
el momento de escuchar el testimonio del menor comprobamos cómo el niño ha sido
manipulado para dar un falso testimonio que sólo se podrá detectar a través de
una pericia forense que demuestre que no se aprecia ningún indicio del abuso
sexual.
31. Sobre
ello, la Juez dijo: [...] Que, se contó con la declaración del perito
(...), quien realizó la evaluación psicológica antes indicada, quien dijo
que la víctima **********es susceptible a ser manipulada por una persona mayor
de edad. Que, tomando en valoración la declaración de la
víctima ********** ante las inconsistencias en su testimonio, pues en su
relato no existe una persistencia en el tiempo, lugar y modo en cómo ocurrieron
los hechos, lo que ha generado contradicciones con la acusación, pues
únicamente dijo que recibió tocamientos por parte de su tío, el señor JMMC en
el mes de abril de dos mil dieciocho, no precisando fecha para ello, ya que
extrayendo los elementos principales del testimonio de la víctima ********** se
ha podido advertir en Juicio que, proporcionó un testimonio incoherente,
inconsistente e inverosímil respecto de los hechos ocurridos, que no ha tenido
concatenación o relación alguna con los medios probatorios, afectado la
congruencia que establece el Art. 397 del Código Penal, en el sentido que
no hubo congruencia entre los hechos admitidos contemplado en la acusación y
los hechos demostrados enjuicio [...]
32. Las reglas de la
congruencia determinan la importancia de salvaguarda del derecho de defensa,
por ello, es que, entre el hecho acusado y el hecho sentenciado, debe haber una
similitud o paridad sustancial, aunque no se trata de una igualdad
matemática, sino de una identidad sustantiva entre los hechos que se someten al
juicio y los hechos que se tienen acreditados. De la misma forma que el
imputado no puede ser condenado por hechos sustantivamente diferentes; tampoco
puede ser condenado por un precepto penal sustancialmente diferente al
inicialmente determinado, es decir, la identidad del hecho y la identidad de la
calificación jurídica son importantes y su modificación esencial, en el sentido
que cause una verdadera indefensión transgrediendo las reglas de los Arts. 384,
385 y 397 darán paso a la estimación del vicio de congruencia.
33. A la imputada WCMC,
se le atribuye el delito de Amenazas, por haberle dicho al señor NOLH que lo
iba a mandar a matar, que lo harían picadillo con tal de llevarse a sus hijas,
no obstante, se advierte que los móviles de la denuncia se deben a los problemas
conyugales que derivaron en una infidelidad entre víctima y victimario,
dudándose realmente si los hechos han existido tal y como han sido denunciados.
34. Conviene hacer
referencia a la presunción de inocencia, derecho del que goza el imputado
mientras no sea emitida una resolución definitiva respecto de su
responsabilidad penal, es decir, es un estado jurídico de inocencia que obliga
al Estado a tratar a la persona no condenada como inocente. Constituye, además,
una garantía constitucional mediante la cual el procesado no puede ser
condenado si no se establece certeza de su culpabilidad, lo que está
íntimamente relacionado con la carga de la prueba. Es en virtud de la
presunción de inocencia, que se reconoce que el imputado no tiene que
demostrar’ el estado de inocencia del que goza, por lo que, corresponde a la
FGR la exigencia de demostrar los extremos de existencia del delito y
participación criminal. [Sala de lo Penal, Sentencia referencia 291C2015,
emitida el 09 de diciembre de 2015]. Es decir, la carga de la prueba le
corresponde al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de los lineamientos de
la carga dinámica de la prueba, que establece que quien está en mejor posición
objetiva de probar un hecho ha de aportar elementos para demostrarlo en el proceso
o de lo contrario sus pretensiones se verán sin sustento probatorio con la
consiguiente imposibilidad de acreditar el supuesto fáctico alegado.
35. En el presente proceso penal, no existe duda en cuanto a la existencia de los hechos, pues se configura un móvil espurio por parte del denunciante NOLH, de quien se infiere manipuló a la niña **********, para que narrara los hechos de violencia sexual indicados, por lo que, no ha sido quebrantado el principio constitucional de Inocencia establecido en el Art. 12 CN, por lo que, es procedente confirmar la sentencia recurrida."