AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ

 

PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, AL CONFIGURARSE UN MÓVIL ESPURIO POR PARTE DEL DENUNCIANTE 

 

"6. Se procederá a analizar si los elementos probatorios aludidos por el recurrente, no fueron valorados de acuerdo a las Reglas de la Sana Crítica por parte de la Juez de Sentencia. Ahora bien, conviene analizar los tipos penales de forma separada a pesar que la prueba y los hechos son de forma conjunta, a efectos de dotar de mejor contenido la presente resolución es que se hará de esa forma.

7. Así, a los imputados JMMC y WCM, se les atribuye el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz Continuada, el primero como autor directo y la segunda como cómplice no necesario, respecto a ello, la Juez consideró: [...] la Acusación no fue correspondiente con los eventos establecidos en el Juicio no lográndose definir los elementos del tipo penal acusado, en vista de existir diversas contradicciones entre los hechos acusados... en el relato de la víctima **********, hay inconsistencias en su testimonio, pues en su relato no existe una persistencia en el tiempo, lugar y modo en cómo ocurrieron los hechos, lo que ha generado contradicciones con la acusación, pues únicamente dijo que recibió tocamientos por parte de su tío, el señor JMMC en el mes de abril de dos mil dieciocho, no precisando fecha para ello, ya que extrayendo los elementos principales del testimonio de la víctima ********** se ha podido advertir en Juicio que, proporcionó un testimonio incoherente, inconsistente e inverosímil respecto de los hechos ocurridos, que no ha tenido concatenación o relación alguna con los medios probatorios, afectado la congruencia que establece el Art. 397 del Código Penal, en el sentido que no hubo congruencia entre los hechos admitidos contemplado en la acusación y los hechos demostrados enjuicio [...]

8. [...] Todas ésas razones, han producido un estado de incertidumbre y, por ende, para entender destruida la presunción de inocencia que obra a favor del procesado y derivadamente, no fue posible elaborar el Juicio de Culpabilidad solo de acuerdo a la precaria y limitadísima prueba de cargo, ha de reiterarse, que no hubo evidencia creíble que definiese la participación delictiva del señor JMMC en la comisión del delito acusado. Por ende, no quedó más alternativa que absolverle, como así se hace constar en el fallo respectivo [...]

9. [...] En el delito de Agresión Sexual cuando existen dudas sobre la existencia de este delito y sobre la participación del imputado JMM en el mismo; por lo que existen dudas de la participación de la imputada en cuanto a este ilícito de manera concreta, en vista a las incongruencias que han sido señaladas anteriormente, por ende, la suscrita Jueza considera que no es posible fundamentar la acusación a efecto de vincular a la procesada WCMC, en una conducta en prestar cooperación de cualquier otro modo a la realización del delito, por lo que, en concatenación al análisis supra expuesto, se ha producido un estado de incertidumbre y, por ende, no quedó más alternativa que absolverle por el delito en comento [...].

10. De conformidad a los artículos 175 inc. 2 y 4, 179, 394 Inc. 1o y 400 No. 5) CPP, la valoración probatoria debe regirse por las Reglas de la Sana Crítica, lo que significa una libertad para poder valorar las pruebas de acuerdo a la lógica y las reglas de la experiencia, implicando un deber para los jueces de realizar juicios de valor en observancia a las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre estas. Cada caso presentado ante los Tribunales merece un análisis individualizado, atendiendo a la particularidad de los hechos imputados y a las condiciones propias de la víctima, entre las que cabe señalar, además de su edad cronológica, su mayor o menor grado de escolaridad, la capacidad que tenga para darse a entender por medio de la palabra, lo que incluye la formación recibida dentro de los contextos familiar y social en los que se ha desarrollado.

11. El señor NOLR, ha denunciado los supuestos hechos que le acontecieron a la víctima ********** advirtiéndose respecto de él un móvil de venganza. En el peritaje psicológico realizado por el Licenciado (...), se lee: [...] EVALUACIÓN FORENSE. Ansiedad, tristeza, llanto inmotivado, sentimiento de daño, impotencia, preocupación, malestar psicológico, se siente ofendido por el daño a su hija [...] (Fs. 237) esos sentimientos emergen ante un comportamiento amenazante relacionado con la traición y el engaño, se desata con la infidelidad, ya que representa, además, una amenaza de un sistema de vida, de unos valores, de unas creencias.

12. El perito psicólogo (...), en vista pública dijo: “él recibió afectación directa de ella, por la infidelidad de ella hacia N, puede tener diferentes sentimientos”, esa afectación puede verse manifestada en rabia, siendo una incapacidad para procesar emociones o vivencias ya sea porque no ha sido suficientemente desarrollada o porque se ha perdido temporalmente esta facultad, debido a un trauma reciente. La percepción de injusticia desencadena la rabia, además de la frustración. Al respecto, la infidelidad es percibida como una injusticia, es decir, una mala conducta, una conducta negligente en contra del bien común que es la pareja.

13. A través de la venganza, se pretende encontrar alivio emocional, que el daño sea restaurado, una especie de justicia compensatoria; se trata de equilibrar la balanza. La venganza es una manera de quitarse el daño y trasladárselo a quien lo ha provocado. Parece pues un intento de igualar, de hacer justicia. La venganza, ese impulso que nace del resentimiento por haber sido humillado, pretende devolver el daño, aunque finalmente, el resentimiento no se resuelve con la venganza, es una respuesta violenta a la violencia.

14. Y en éste caso, ha quedado claro que existió una infidelidad de parte de la imputada WCMC, lo que conllevaría a pensar que los hechos fueron denunciados a efectos de afectarla a ella tanto en el ámbito personal como en el familiar, más que todo las incongruencias que se han evidenciado en los relatos, y, además, de una curiosa conclusión que se encuentra en el peritaje psicológico de la niña **********., elaborado por el Licenciado (...), que dice: [...] debido a su inmadurez emocional y cognitiva, propia de su estado evolutivo, la niña peritada es susceptible a ser manipulada o coaccionada por una persona que tenga mayor edad que ella o que represente una figura de autoridad para ella [...] (Fs. 189-195) Por lo que, cabe la posibilidad que el señor NOLH, hubiere manipulado a la menor para que ella dijera las cosas que supuestamente le sucedieron.

15. La víctima **********., según certificación de partida de nacimiento, nació el 11 de junio de 2012, por lo que, al momento de declarar tenía seis años aproximadamente, los menores de edad, que, por su corto desarrollo, no tienen la capacidad de expresar de forma suficiente los hechos que le acontecen, lo que es aprovechado por agresores, quienes, valiéndose de las deficiencias de un menor, por ejemplo: que aún no haya aprendido a hablar, que no conozca la diferencia entre bueno y malo, que por su edad, crea que determinadas conductas están permitidas, etc., realizan actividades ilícitas, es por ello, que los testimonios de niños, deben ser analizados de forma cautelosa, atendiendo a los factores exógenos y endógenos del menor, los factores sociales, su desarrollo en el ámbito familiar, escolar, etc., para poder determinar su capacidad de entendimiento y veracidad.

16. El perito psicólogo (...), dijo: “Clínicamente no se identifica en la niña peritada la presencia de ninguna psicopatología de índole psicótica, ni la presencia de retraso mental, ni alteración de sus funciones cognitivas, de memoria y lenguaje; por lo tanto, no se idéntica que posea trastorno de relevancia psicológico forense que le impida declarar en sede judicial y ejercer su derecho a opinar y ser oída, se recomienda que la declaración de la niña peritada sea brindada en sistema de cámara Gessell”.Si bien es cierto se considera que la niña es una persona con condiciones personales normales, debe tomarse en cuenta que sus padres han pasado por una ruptura debido a la infidelidad que se relaciona.

17. Sobre ello, la Asociación Americana de Psiquiatría considera la ruptura conyugal "una experiencia muy estresante para los hijos que puede tener consecuencias a corto, medio y largo plazo y que es capaz, además, de generar problemas físicos, emocionales, escolares y sociales”. Si a ello se suma que muchos de estos padres "utilizan a sus hijos" como armas arrojadizas contra sus ex parejas, las secuelas para el menor pueden ser aún más graves.

18. El menor tras una separación tiene la necesidad de estar con ambos padres con independencia de cuál de los dos ejerza la guarda y custodia, el problema surge cuando uno o ambos progenitores no ha superado dicho duelo de separación y hacen partícipes a sus hijos de los problemas que pudieran existir en la pareja y que ha forzado su ruptura, obligándoles a tomar partido, triangulándolos en definitiva en el conflicto de la pareja. Es en estos casos cuando decimos que lo que opinan los menores está sugestionado y/o mediatizado por su progenitor, formando alianzas a favor de uno u otro, entrando en la disputa como si fuera uno de los adultos.

19. Por lo tanto, a pesar que la niña sea menor de edad su declaración debe estar dotada de credibilidad, porque fácil es decir que alguien llevo a cabo conductas sexuales pero la cuestión radica en probar esos hechos mediante corroboraciones periféricas y en caso de no haber que la niña relate de forma lógica y dentro de las posibilidades de su conocimiento, si bien es cierto, no se exige que tenga conocimientos sobre la sexualidad, pero no debe dejarse a un lado que aunque una menor no tenga las conocimientos suficientes sobre sexualidad, sí puede relatar los hechos que le acontecieron.

20. En ese orden, la niña ********** ha relatado circunstancias que hacen dudar sí los hechos realmente le sucedieron por cuanto dijo: “su tío le tocaba su cuerpo, su parte, con el pene. pero no pudo, porque su mamá estaba viendo, como ella vio, ella ya sabía todo lo que le hacía, y cuando ella se fue, su papá la llegó a traer”, es decir, menciona que le tocaba sus partes, pero luego dice que no pudo, que, su tío le quería meter el pene en su parte, pero no pudo, le tocó su cuerpo con las manos, le tocó todo el cuerpo, tenía ropa cuando pasó eso y él le quito la camisa, eso pasaba en la tarde y en la mañana, en el cuarto de él, le decía que no le fuera a decir a su papá, le tocó el cuerpito porque si no la iba a agarrar a patadas, eso lo decía enojado, que solo eso le hizo su tío, eso duraba mucho tiempo, le dolía ahí porque le hacía fuerte (se tocó el pecho), le dolía todo.

21. Se debe recalcar la importancia del peritaje psicológico en el que se hace mención a que la niña es susceptible de ser manipulada, y es que, del contenido de su declaración a pesar que hace referencia a que era agredida sexualmente por el señor JMMC y que mientras eso sucedía su mamá estaba viendo o se daba cuenta, está sujeto a duda, es decir, en éste caso existe la posibilidad que haya sido manipulada para que diga eso, en cuanto, no existe daño psicológico relacionado al hecho sexual que refiere haber vivido, aparte que su relato no está dotado de detalles suficientes o al menos lógicos para poder acreditar el hecho con su dicho, dice que la toco con ropa, luego dice que sin ropa, que era en la mañana y en la noche, incluso dijo: “cuando el intentó hacer eso él tenía ropa, un short, no se quitó el short, ella no vio el pene, que le quería meter el pene, pero no pudo, la mamá ya sabía porque ella vivía en la casa, la mamá vio”, es decir, ella refiere que le quería meter el pene pero al mismo tiempo indica que el imputado tenía la ropa puesta y que no le vio el pene, del relato que brinda la niña no parece estar acorde a algo que ella pudo vivir, pareciera que le han dicho que debe decir eso, más aun cuando se cuenta con las declaraciones de los imputados quienes hacen alusión a las rencillas que existen entre ellos y el señor NOLH

22. Se ha contado con diferentes elementos de prueba, se hará referencia al contenido de la prueba pericial, siendo: [i] Resultado del Reconocimiento Médico de Delitos Sexuales, de fecha 4 de mayo de 2018, realizado por la Doctora (...), en el que concluyó: [...] I. Himen de forma anular, no roto, II) Ano con buen tono de esfínter y con pliegues radiados conservador [...] (Fs. 36) lo que no arroja elementos de importancia para el caso en concreto, aunque pero el delito que se acusa es de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, que no requiere que existan secuelas genitalmente visibles, por lo que, la conclusión de este elemento de prueba no es relevante.

23.   Ahora bien, [ii] dictamen psicológico, de fecha 2 de septiembre de 2018, en el que el perito (...), concluyó: [...] la peritada la presencia de síntomas clínicos frecuentes en personas que poseen un estado de estrés el cual, es una respuesta frecuente en personas que han sido expuestas a experiencias prolongadas que son vivenciadas como algo dañino, amenazante o ambiguo, que ha constituido un cambio importante en la vida de la persona, de difícil asimilación y que han sobrepasado las capacidades de afrontamiento de la persona peritada, llevando a que la persona experimente dicha situación como un peligro para la vida o la calidad de la misma. [...] (Fs. 189-195).

24.   Por lo general, las personas que han sido víctimas de hostigamiento sexual, en su mayoría presentan una sintomatología, que puede variar dependiendo de la personalidad de la víctima, lo cual dependerá también de la gravedad del ataque y el daño producido, lo cual se puede ver reflejado en la conducta de las mismas, las que pueden presentar entre otras cosas, ansiedad, enojo, tristeza, rechazo a otras personas, odio, etc., sin embargo, esta consecuencia no puede ser medida o estandarizada de acuerdo a la agresión sufrida, sino que esto dependerá y por ello variará la sintomatología que presente, de las condiciones sociales y personales del sujeto pasivo del delito, así como del nivel cognitivo de esta persona para entender la gravedad del acontecimiento del cual ha sido víctima y la capacidad de asimilar el mismo.

25.   Un cuadro psicológico, implica en algunos casos lesiones psíquicas que pueden desaparecer con el transcurrir del tiempo o con el apoyo psicológico adecuado; y en otros, las secuelas emocionales que persisten en la persona en forma crónica, como consecuencia de un suceso sufrido y que a posteriori afectan el desarrollo de la vida cotidiana; no obstante, en este caso, no fueron encontrados factores de afectación emocional por los hechos acusados. Ahora bien, el grado de afectación emocional como consecuencia de un hecho con contenido sexual, se encuentra supeditado a diferentes factores, entre ellos, el nivel de inteligencia, la fragilidad emocional, el desarrollo psicológico y cognitivo, entre otros; circunstancia que conlleva a inferir que las secuelas de trastornos producidos como consecuencia de ser víctima de ellos, dependerá de la intensidad del ataque sufrido, así como de las circunstancias psíquicas y emocionales desarrolladas por cada persona; pues en algunos casos, el sujeto pasivo de un hecho criminal no presenta mayor afectación o daño psicológico como resultado de la conducta ilícita, pero ello no es óbice para determinar la existencia de la acción delictiva.

26. La afectación emocional que se encontró en la víctima, no parece estar relacionada a cuestiones de índole sexual, ya que, el perito no hace mención a que los factores psicológicos que encontró sean a consecuencia de las vivencias de abuso sexual que le ocurrieron, considera ésta Cámara que ello está relacionado a la separación que hubo entre sus padres, al Maltrato Infantil que vivió por parte de su mamá imputada WCMC Que se hubiere establecido un daño psicológico en razón de los hechos de índole sexual que se acusa sufrió la menor **********, sería un elemento de corroboración importante, situación que hace dudar sí los hechos sucedieron o no, ya que una víctima de delitos sexuales, por regla general, tiene algún tipo de trauma o afectación, pero en éste caso, no la hay, lo que no quiere decir que no existiera el hecho, pero el problema es que esa falta de afectación aunada al contenido de los demás elementos de prueba, abonan de forma negativa a la acreditación del hecho.

27. Ahora bien, [iii] se contó con peritaje social, de fecha 238-242 de fecha 25 de septiembre de 2018, en la que la Licenciada (...), concluyó: [...] II) en cuanto a los factores de riesgo en abuso sexual, pudieron existir cuando estaban al lado o cuido materno, de quien se presume de pocas habilidades para la protección infantil; contrario al progenitor quien vela por cumplir por el interés superior de las menores; III. Los indicadores de violencia intrafamiliar se perciben cuando entraba dentro del grupo familiar integrado, ya que existía disfuncionalidad, por la percepción de un comportamiento inadecuado de progenitora, quien solía tener fugas de casa, yéndose hasta por cinco días. La credibilidad en de delitos sexuales se puede decir que un niño/a no puede hablar de un evento de tipo sexual al cual no lo hayan vivido, enseñado o experimentado. Folio 238-242.

28. La finalidad de un dictamen pericial social, es analizar el entorno familiar, escolar, laboral, etc., (entorno social) de la persona evaluada, para conocer los factores extemos a ella, pero jamás un dictamen social estará calificado para establecer afectaciones emocionales o establecer indicadores de credibilidad, pues no es esa la misión de dicha pericia y en este caso, la trabajadora social se excede en el contenido de su pericia, pues no tiene la capacidad de acreditar que los hechos pudieron o no suceder. Fuera de establecer el nivel de vida familiar y las condiciones personales de las menores y de su entorno, el contenido de dicho peritaje no arroja elementos que establezcan la existencia de los hechos.

29. En las rupturas con niños en las que no existe cordialidad entre los progenitores, sino que por el contrario una de las partes no ha superado el hecho de que la relación se haya acabado y constantemente cuestiona la vida y decisiones de la otra y hace partícipe al hijo de dichas críticas nos encontramos ante una situación muy delicada. Si en el cauce de un proceso de divorcio o separación existen reacciones o desbarajustes emocionales que provocan que tal vez nuestra ex pareja diga cosas inapropiadas y fuera de lugar pero dentro de lo razonable, debemos de tratar de entenderle, pero cuando la intensidad de las mismas o el periodo de duración aumenta se pueden hacer crónica la situación, de manera que sistemáticamente la otra parte nos falte el respeto y en muchos casos utilice la herramienta más cruel y mezquina, a los hijos comunes que es la manera más fácil y dolorosa.

30. Como en cualquier rama de la justicia, las denuncias falsas existen. Lamentablemente hay padres que son capaces de poner una denuncia falsa de un abuso sexual que afecte a sus propios hijos, cuando están en un procedimiento de separación, es cuando llega el momento de escuchar el testimonio del menor comprobamos cómo el niño ha sido manipulado para dar un falso testimonio que sólo se podrá detectar a través de una pericia forense que demuestre que no se aprecia ningún indicio del abuso sexual.

31.   Sobre ello, la Juez dijo: [...] Que, se contó con la declaración del perito (...), quien realizó la evaluación psicológica antes indicada, quien dijo que la víctima **********es susceptible a ser manipulada por una persona mayor de edad. Que, tomando en valoración la declaración de la víctima ********** ante las inconsistencias en su testimonio, pues en su relato no existe una persistencia en el tiempo, lugar y modo en cómo ocurrieron los hechos, lo que ha generado contradicciones con la acusación, pues únicamente dijo que recibió tocamientos por parte de su tío, el señor JMMC en el mes de abril de dos mil dieciocho, no precisando fecha para ello, ya que extrayendo los elementos principales del testimonio de la víctima ********** se ha podido advertir en Juicio que, proporcionó un testimonio incoherente, inconsistente e inverosímil respecto de los hechos ocurridos, que no ha tenido concatenación o relación alguna con los medios probatorios, afectado la congruencia que establece el Art. 397 del Código Penal, en el sentido que no hubo congruencia entre los hechos admitidos contemplado en la acusación y los hechos demostrados enjuicio [...]

32. Las reglas de la congruencia determinan la importancia de salvaguarda del derecho de defensa, por ello, es que, entre el hecho acusado y el hecho sentenciado, debe haber una similitud o paridad sustancial, aunque no se trata de una igualdad matemática, sino de una identidad sustantiva entre los hechos que se someten al juicio y los hechos que se tienen acreditados. De la misma forma que el imputado no puede ser condenado por hechos sustantivamente diferentes; tampoco puede ser condenado por un precepto penal sustancialmente diferente al inicialmente determinado, es decir, la identidad del hecho y la identidad de la calificación jurídica son importantes y su modificación esencial, en el sentido que cause una verdadera indefensión transgrediendo las reglas de los Arts. 384, 385 y 397 darán paso a la estimación del vicio de congruencia.

33. A la imputada WCMC, se le atribuye el delito de Amenazas, por haberle dicho al señor NOLH que lo iba a mandar a matar, que lo harían picadillo con tal de llevarse a sus hijas, no obstante, se advierte que los móviles de la denuncia se deben a los problemas conyugales que derivaron en una infidelidad entre víctima y victimario, dudándose realmente si los hechos han existido tal y como han sido denunciados.

34. Conviene hacer referencia a la presunción de inocencia, derecho del que goza el imputado mientras no sea emitida una resolución definitiva respecto de su responsabilidad penal, es decir, es un estado jurídico de inocencia que obliga al Estado a tratar a la persona no condenada como inocente. Constituye, además, una garantía constitucional mediante la cual el procesado no puede ser condenado si no se establece certeza de su culpabilidad, lo que está íntimamente relacionado con la carga de la prueba. Es en virtud de la presunción de inocencia, que se reconoce que el imputado no tiene que demostrar’ el estado de inocencia del que goza, por lo que, corresponde a la FGR la exigencia de demostrar los extremos de existencia del delito y participación criminal. [Sala de lo Penal, Sentencia referencia 291C2015, emitida el 09 de diciembre de 2015]. Es decir, la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de los lineamientos de la carga dinámica de la prueba, que establece que quien está en mejor posición objetiva de probar un hecho ha de aportar elementos para demostrarlo en el proceso o de lo contrario sus pretensiones se verán sin sustento probatorio con la consiguiente imposibilidad de acreditar el supuesto fáctico alegado.

35. En el presente proceso penal, no existe duda en cuanto a la existencia de los hechos, pues se configura un móvil espurio por parte del denunciante NOLH, de quien se infiere manipuló a la niña **********, para que narrara los hechos de violencia sexual indicados, por lo que, no ha sido quebrantado el principio constitucional de Inocencia establecido en el Art. 12 CN, por lo que, es procedente confirmar la sentencia recurrida."