PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

TODA ACCIÓN EJECUTIVA QUE LAS COOPERATIVAS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES ENTABLAREN PARA LA RECUPERACIÓN DE OBLIGACIONES ECONÓMICAS A SU FAVOR, QUEDARÁ SUJETA A LAS LEYES COMUNES

“El presente Proceso Ejecutivo que se estudia, tiene como base el otorgamiento de un documento de Mutuo Simple Autenticado notarialmente ante los oficios del Notario Jaime Bernardo Oliva Guevara, en la ciudad de Santa Ana, a las catorce horas treinta minutos del día seis de noviembre del año dos mil seis, por el cual la señora ZRC, recibió de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito de Empleados de Salud de Occidente de Responsabilidad Limitada, que se abrevia "ACACESPSA DE R.L.", la cantidad de Nueve mil Dólares de los Estados Unidos de América, al interés del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre saldos de capital sujetos a modificación de acuerdo a las fluctuaciones del mercado de capitales internos y externos en que a la Cooperativa le condicionen los recursos para estos propósitos; obligándose la deudora a "cancelar" el capital recibido, en un plazo de ochenta y cuatro meses contados a partir de la fecha de suscripción del mismo, mediante ochenta y cuatro "abonos" mensuales, iguales y sucesivos de Ciento noventa y ocho Dólares treinta y tres Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América, asimismo se obligó a reconocer a la acreedora el tres por ciento de interés mensual sobre cuotas de capital vencidas, en concepto de multa por el retraso en el pago puntual de las obligaciones; frente a la anterior obligación la parte demandada únicamente abonó la cantidad de Seiscientos noventa y siete dólares con cuarenta y un Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América, y en virtud de que la parte demandada falto al pago del referido préstamo, y habiendo caducado el plazo de esa obligación, la Asociación Cooperativa demandó a la señora ZRC en su calidad de deudora principal, y a las señoras NYRS y PGFM como fiadoras solidarias, en Proceso Ejecutivo por la suma de Ocho mil trescientos dos Dólares con cincuenta y nueve Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América en concepto de capital, más el interés convencional del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre el saldo de capital en mora, los cuales se reclaman desde el día seis de enero del año dos mil ocho; y los intereses moratorios del tres por ciento mensual sobre saldos de capital en mora, desde el día siete de enero del año dos mil ocho.

Observa este Tribunal de la personería presentada por el Licenciado Danilo Ernesto Delgado Alemán, que su mandante la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito de Empleados de Salud de Occidente de Responsabilidad Limitada, es una persona jurídica de derecho privado, cuyos Estatutos se encuentran inscritos en el Registro e Inscripción de Asociaciones Cooperativas del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, de los cuales consta que es una Asociación Cooperativa de nacionalidad Salvadoreña, del domicilio de esta ciudad, que su finalidad o actividad principal es entre otras el ahorro y crédito, brindando a los asociados facilidades de crédito; asimismo se observa, que la denominación de la Asociación Cooperativa demandante se encuentra en consonancia con los requisitos que prescribe el Art. 17 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, de llevar al principio de su denominación las palabras "ASOCIACIÓN COOPERATIVA" y al final "DE RESPONSABILIDAD LIMITADA"; que la misma no persigue fines de lucro en cumplimiento a lo prescrito en el Art. 56 de la citada ley, por lo que al no gozar de este componente, no se puede considerar que sea una empresa de naturaleza mercantil, a la cual deba aplicársele la legislación mercantil.-

VII. ACCIÓN EJECUTIVA.

Prescribe el Art. 77 de la Ley General de las Asociaciones Cooperativas, que toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones, entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a favor de éstas, quedará sujeta a las leyes comunes con las modificaciones que señala dicho Artículo; también, el Art. 96 de la misma ley, señala que "En lo que no estuviere previsto en la presente ley se aplicarán las disposiciones del derecho común que fueren compatibles con la naturaleza de la materia de que se trata." De lo antes expuesto, queda claro que la normativa legal aplicable tratándose de procesos ejecutivos, promovidos por esta clase de Asociaciones Cooperativas de Responsabilidad Limitada, lo será bajo el amparo del derecho común, es decir por el Código Civil y por el Código Procesal Civil y Mercantil.”

 

PARA QUE TENGA LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA, SE NECESITA UN LAPSO DE DIEZ AÑOS SIN QUE SE HAYA EJERCIDO DICHA ACCIÓN


“V.III. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA ALEGADA POR LA PARTE APELANTE.

Respecto a la oposición de Prescripción extintiva por el motivo de haber transcurrido el plazo de cinco años sin que se hubiera ejercitado la acción ejecutiva alegada por la parte ejecutada fundamentada en el Art. 995 del Código de Comercio, es necesario retomar lo expuesto en el párrafo anterior que la acción ejecutiva entablada por la Asociación Cooperativa ejecutante, tiene su base en el derecho común es decir, bajo el ámbito del Código Civil, y en ese sentido se trae a cuenta lo que establece el Art. 2231 del Código Civil respecto de la Prescripción cuando prescribe: "La Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción. "El Art. 2253 del Código Civil establece "La Prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido. "Y el Art. 2254 del mismo Código dice: "Este tiempo es en general de diez años para las acciones ejecutivas y de veinte para las ordinarias. " como se puede ver, para que en un proceso ejecutivo Civil tenga lugar la prescripción extintiva de una acción ejecutiva, se necesita que en un lapso de diez años no se haya ejercido dicha acción, tiempo el cual en el presente sub lite no ha transcurrido.-

Así las cosas, la alegación formulada por la Apoderada de la parte apelante de que se ha violentado el Principio de Legalidad, por el motivo de haber aplicado la señora Jueza a quo para resolver la Prescripción extintiva alegada, de forma errónea la normativa Civil y no la Mercantil como era lo legal, y con lo cual su mandante se hubiera favorecido con tal Prescripción y la absolución de ser condenada al pago de la obligación reclamada, a criterio de esta Cámara tal pretensión no es procedente por los motivos legales que se han expuesto en esta sentencia.-

Por consiguiente, se deberá declarar no ha lugar a lo solicitado por la parte apelante en su escrito de apelación y se deberá confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes."