PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
TODA ACCIÓN
EJECUTIVA QUE LAS COOPERATIVAS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES ENTABLAREN PARA
LA RECUPERACIÓN DE OBLIGACIONES ECONÓMICAS A SU FAVOR, QUEDARÁ SUJETA A
LAS LEYES COMUNES
“El presente
Proceso Ejecutivo que se estudia, tiene como base el otorgamiento de un
documento de Mutuo Simple Autenticado notarialmente ante los oficios del
Notario Jaime Bernardo Oliva Guevara, en la ciudad de Santa Ana, a las catorce
horas treinta minutos del día seis de noviembre del año dos mil seis, por el
cual la señora ZRC, recibió de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito
de Empleados de Salud de Occidente de Responsabilidad Limitada, que se abrevia
"ACACESPSA DE R.L.", la cantidad de Nueve mil Dólares de los
Estados Unidos de América, al interés del uno punto veinticinco por ciento
mensual sobre saldos de capital sujetos a modificación de acuerdo a las
fluctuaciones del mercado de capitales internos y externos en que a la
Cooperativa le condicionen los recursos para estos propósitos; obligándose la
deudora a "cancelar" el capital recibido, en un plazo de ochenta y
cuatro meses contados a partir de la fecha de suscripción del mismo, mediante
ochenta y cuatro "abonos" mensuales, iguales y sucesivos de Ciento
noventa y ocho Dólares treinta y tres Centavos de Dólar de los Estados Unidos
de América, asimismo se obligó a reconocer a la acreedora el tres por ciento de
interés mensual sobre cuotas de capital vencidas, en concepto de multa por el retraso
en el pago puntual de las obligaciones; frente a la anterior obligación la
parte demandada únicamente abonó la cantidad de Seiscientos noventa y siete
dólares con cuarenta y un Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América, y
en virtud de que la parte demandada falto al pago del referido préstamo, y
habiendo caducado el plazo de esa obligación, la Asociación Cooperativa
demandó a la señora ZRC en su calidad de deudora principal, y a las señoras NYRS
y PGFM como fiadoras solidarias, en Proceso Ejecutivo por la suma de
Ocho mil trescientos dos Dólares con cincuenta y nueve Centavos de Dólar de los
Estados Unidos de América en concepto de capital, más el interés convencional
del uno punto veinticinco por ciento mensual sobre el saldo de capital en mora,
los cuales se reclaman desde el día seis de enero del año dos mil ocho; y los
intereses moratorios del tres por ciento mensual sobre saldos de capital en
mora, desde el día siete de enero del año dos mil ocho.
Observa este
Tribunal de la personería presentada por el Licenciado Danilo Ernesto Delgado
Alemán, que su mandante la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito de
Empleados de Salud de Occidente de Responsabilidad Limitada, es una persona
jurídica de derecho privado, cuyos Estatutos se encuentran inscritos en el
Registro e Inscripción de Asociaciones Cooperativas del Instituto Salvadoreño
de Fomento Cooperativo, de los cuales consta que es una Asociación Cooperativa
de nacionalidad Salvadoreña, del domicilio de esta ciudad, que su finalidad o
actividad principal es entre otras el ahorro y crédito, brindando a los
asociados facilidades de crédito; asimismo se observa, que la denominación de
la Asociación Cooperativa demandante se encuentra en consonancia con los
requisitos que prescribe el Art. 17 de la Ley General de Asociaciones
Cooperativas, de llevar al principio de su denominación las palabras
"ASOCIACIÓN COOPERATIVA" y al final "DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA"; que la misma no persigue fines de lucro en cumplimiento a lo
prescrito en el Art. 56 de la citada ley, por lo que al no gozar de este
componente, no se puede considerar que sea una empresa de naturaleza mercantil,
a la cual deba aplicársele la legislación mercantil.-
VII. ACCIÓN EJECUTIVA.
Prescribe el
Art. 77 de la Ley General de las Asociaciones Cooperativas, que toda
acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones,
entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a favor de éstas, quedará
sujeta a las leyes comunes con las modificaciones que señala dicho
Artículo; también, el Art. 96 de la misma ley, señala que "En lo que no
estuviere previsto en la presente ley se aplicarán las disposiciones del
derecho común que fueren compatibles con la naturaleza de la materia de que se
trata." De lo antes expuesto, queda claro que la normativa legal aplicable
tratándose de procesos ejecutivos, promovidos por esta clase de Asociaciones
Cooperativas de Responsabilidad Limitada, lo será bajo el amparo del derecho
común, es decir por el Código Civil y por el Código Procesal Civil y Mercantil.”
PARA QUE TENGA
LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA, SE NECESITA UN
LAPSO DE DIEZ AÑOS SIN QUE SE HAYA EJERCIDO DICHA ACCIÓN
“V.III.
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA ALEGADA POR LA PARTE APELANTE.
Respecto a la
oposición de Prescripción extintiva por el motivo de haber transcurrido el
plazo de cinco años sin que se hubiera ejercitado la acción ejecutiva alegada
por la parte ejecutada fundamentada en el Art. 995 del Código de Comercio, es
necesario retomar lo expuesto en el párrafo anterior que la acción ejecutiva
entablada por la Asociación Cooperativa ejecutante, tiene su base en el derecho
común es decir, bajo el ámbito del Código Civil, y en ese sentido se trae a
cuenta lo que establece el Art. 2231 del Código Civil respecto de la
Prescripción cuando prescribe: "La Prescripción es un modo de adquirir
las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse
poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto
lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o
derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción. "El
Art. 2253 del Código Civil establece "La Prescripción que extingue las
acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el
cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la
acción o derecho ha nacido. "Y el Art. 2254 del mismo Código dice: "Este
tiempo es en general de diez años para las acciones ejecutivas y de
veinte para las ordinarias. " como se puede ver, para que en un proceso
ejecutivo Civil tenga lugar la prescripción extintiva de una acción ejecutiva,
se necesita que en un lapso de diez años no se haya ejercido dicha acción,
tiempo el cual en el presente sub lite no ha transcurrido.-
Así las cosas,
la alegación formulada por la Apoderada de la parte apelante de que se ha
violentado el Principio de Legalidad, por el motivo de haber aplicado la señora
Jueza a quo para resolver la Prescripción extintiva alegada, de forma errónea
la normativa Civil y no la Mercantil como era lo legal, y con lo cual su
mandante se hubiera favorecido con tal Prescripción y la absolución de ser
condenada al pago de la obligación reclamada, a criterio de esta Cámara tal
pretensión no es procedente por los motivos legales que se han expuesto en esta
sentencia.-
Por
consiguiente, se deberá declarar no ha lugar a lo solicitado por la parte
apelante en su escrito de apelación y se deberá confirmar la sentencia
recurrida en todas sus partes."