PROCESO DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE MARCA

PROCEDE CASAR LA SENTENCIA POR HABER INCURRIDO LA CÁMARA EN APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY, EN VIRTUD QUE EN EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN RAZONÓ RESPECTO DE LA FALTA DE CONFIGURACIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL SIN QUE FUERA PARTE DEL OBJETO LITIGIOSO DE LA DEMANDA

 

“En lo que atañe a la denuncia casacional en cuestión, es imperioso determinar, si tal como lo afirma el recurrente, la pretensión de declaratoria de competencia desleal formaba parte o no de las pretensiones en el proceso de autos, y de ser así, realizar la constatación de la aplicación en la fundamentación de la sentencia impugnada de los presupuestos normativos que atañen a dicha pretensión estatuidos en los Arts. 100, 101 y 102 de la Ley de Marcas que definen, delimitan y determinan quiénes son sujetos de la acción de competencia desleal, de tal forma que, una vez verificada la configuración o no del vicio objeto de análisis, tenga lugar la estimación del recurso de que se trata, con el pronunciamiento de fondo respectivo o se declare la desestimación del mismo, según sea el caso.

Respecto a la pretensión de competencia desleal

Al realizarse el análisis correspondiente del escrito de demanda, así como del escrito de evacuación de prevenciones agregados respectivamente de fs. […], este Tribunal observa, que si bien, la sociedad impetrarte al fundamentar fáctica y jurídicamente su pretensión, hace alusión en cuanto a la inscripción indebida de la marca demandada “CHIKUNDENG OFF” (que dicho sea de paso, añade ha sido en empleo de la misma “grafía” o “letra” estilizada), lo que –a su juicio- conlleva un provecho indebido y se configura en una competencia desleal en perjuicio de [...], en la parte expositiva de la demanda específicamente a fs. […], el actor impetrante aclara, que la pretensión radica en la declaratoria de “[…] nulidad del registro de la marca “CHIKUNDENG OFF” […]”, lo que –vale dentar- es concordante con el petitorio relacionado en dicha demanda a fs. […].

No está demás remarcar, lo argumentado por el recurrente en el escrito de casación, y que fue relacionado expresamente en la demanda (fs. […]), en lo relativo a la finalidad ilustrativa para el juez de la causa, el hecho que se haya incorporado prueba atinente al diseño de la marca “OFF” (estilización de la letra), así como del color naranja característico en los envases utilizados en la comercialización del producto “OFF” particularidades que –a juicio del recurrente- han sido imitados por la marca “CHIKUNDENG OFF”, que -en definitiva--derivan en competencia desleal conforme lo regulado en el arts. 100 y siguientes de la Ley de Marcas, por lo que el licenciado […] puntualizó, que en nombre de su mandante –citamos literalmente-:“[…] se reserva el derecho de hacer cesar mediante acciones judiciales respectivas, una vez se declare la nulidad del registro “CHIKUNDENG OFF”. […]”

En razón de lo ut supra expuesto, esta Sala de casación, puede concluir, que la declaratoria de competencia desleal nunca formó parte de las pretensiones objeto de decisión en el proceso de autos pudiendo afirmar de forma indubitable, que la única pretensión contenida en la demanda consiste en la declaratoria de nulidad de la inscripción registral de la marca “CHIKUNDENG OFF” propiedad de la sociedad demandada [...].

En relación a la aplicación indebida de los arts. 100, 101 y 102 de la Ley de Marcas.

En cuanto a la configuración del vicio de fondo objeto de examen, ha podido constatarse la comisión del mismo en la sentencia impugnada, pues si bien, la aplicación de los arts. 100, 101 y 102 de la Ley de Marcas no ha sido relacionada expresamente en el fallo, sus presupuestos normativos si lo han sido en la motivación jurídica de la sentencia, ello ante el criterio del Tribunal ad quem, respecto a que el medio idóneo para la acreditación de la confusión de las marcas contendientes lo constituye la practica e incorporación al proceso de autos del dictamen pericial de estudio de mercado respectivo [criterio en referencia, que se encuentra evidenciado en el párrafo segundo del numeral 5.1.8.) al fs. […] de la sentencia de segunda instancia]. Lo anterior, no obstante, que tal prueba técnica, es de pertinencia para el establecimiento -en este caso- de la competencia desleal, pretensión que se remarca, no forma parte de la demanda objeto del proceso de que se trata, pues en diferentes precedentes jurisprudenciales este Tribunal amparado en el art. 330 inciso 2° CPGM, se ha valido del medio probatorio de cotejo sucesivo marcario –entre otros-, para el establecimiento de los extremos de la pretensión de la demanda.

De igual forma, a lo largo de la parte argumentativa o justificativa de la sentencia objeto de impugnación, la Cámara ad quem evoca directamente a la competencia desleal al realizar las acotaciones perfiladas en el numeral 5.1.9) del fs. […] de la sentencia de segunda instancia, así: a) riesgo de confusión debido a la imitación desleal, b) efectos producidos por la competencia desleal, que afectan directamente a un competidor, pero con la aclaración, de que en los casos en que el comerciante desleal goza de posición dominante en el mercado, esto conlleva a la limitación o restricción significativa de una proba o sana competencia, en que no solo se ven afectados los derechos económicos de un competidor, sino también los intereses de una colectividad de mercado, la que –refieren- es una conducta susceptible de tutela; c) desarrolla como acusación desleal, la forma de ofrecer un producto en el mercado, que genera en la representación mental del potencial consumidor, un riesgo de confusión con otro comercializado con interioridad.

En el párrafo primero parte final del numeral 5.1.11) del fs. […] vuelto de la pieza de segunda instancia, la Cámara Ad quem vuelve a perfilar la aplicación indebida de los arts. 100, 101 y 102 de la Ley de Marcas, pues niega la procedencia de declaratoria de nulidad de la marca demandada, al plasmar la, exigencia implícita para el establecimiento de la confusión entre la marca preponderante “OFF” y la marca “CHIKUNDENG OFF”, de la necesidad de una prueba técnica de estudio de mercado, en tanto afirma, que no se ha establecido el riesgo de confusión, en virtud de que se intentó “[...] el establecimiento de la similitud entre ellas, e incluso el uso de la misma en el comercio, pero no se vertió prueba alguna de la imitación del producto amparado con la marca demandante, por medio de un conglomerado susceptible de ser confundido, es decir, el consumidor. [...]” (sic)

En lo que al peritaje privado de cotejo marcario se refiere, éste fue realizado a instancia de la parte actora, y el Tribunal ad quem, razonó su desestimación probatoria en la insuficiencia de aquél para la acreditación de la “[...] violación marcaria [...]”, basando tal razonamiento en que el mismo es deficiente para probar el elemento de confusión en el consumidor, que derive en la nulidad de inscripción de la marca “CHIKUNDENG OFF”, pues tal medio técnico –a criterio del Tribunal ad quem-, “[...] debe tener la cualidad y capacidad de poner en evidencia técnica, que al exponerse los productos en el mercado pueden crear en el consumidor una confusión, de tal manera que puede existir un aprovechamiento ilícito de un distintivo en relación a otro que está inscrito y que supone ser el aceptado por su calidad y prestigio, configurándose la competencia desleal en términos de aprovechamiento de fama comercial de la marca. [...]" […].

En el literal 5.1.14 que consta a fs. […], el Tribunal de Segunda Instancia insiste en la falta de acreditación probatoria para estimar los actos de competencia desleal, a que considera que ante la situación “[...] previamente planteada y del análisis de la prueba pericial aportada, se denota que ninguna de las pruebas aportadas fue dirigida al sector de la población denominado público consumidores.-- (...) habiendo evaluado los elementos que constituyen el riesgo de confusión se estima que no se logró acreditar que existieran actos de competencia desleal, capaces de producir un efecto de confusión o asociación en los productos que se analizan en el mercado consumidor, en vista de lo cual, no puede inferirse el riesgo alegado por parte de la sociedad demandante, por lo que acoge el punto de apelación planteado. [...]”

Finalmente la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, concluye su sentencia acotando que, “[...] en el caso de que se trata, la prueba aportada en el proceso no es útil para determinar que una marca contendiente, pueda llevar a los consumidores a un riesgo que induzca a confundirla con otra marca registrada, sea ésta notoria o no, debiendo suministrarse evidencia de campo que permita verificar que puede darse una probabilidad de error al momento de adquirir un producto amparado en una marca. [...]” Consecuentemente, el Tribunal en referencia, revocó la sentencia recurrida, y ordenó fallar lo que conforme a derecho corresponde, es decir, declarando la desestimación de la pretensión de nulidad de la marca “CHIKUNDENG OFF”, y eximiendo a la parte demandada de la respectiva condena en costas procesales.

En concordancia con la dialéctica argumentativa planteada por la Cámara ad quem, esta Sala ha constatado la configuración del motivo casacional planteado por el recurrente licenciado […], pues –en efecto- en la sentencia objeto de impugnación se ha razonado respecto a la falta de configuración de la competencia desleal  por parte de la marca propiedad de la sociedad demandada, lo que derivó  en la desestimación  de la pretensión de la nulidad marcaria, ello no obstante, que la declaratoria de actos de competencia desleal no formaba  parte del thema decidendi (tema a decidir) u objeto litigioso contenido en  la demanda. Lo anterior –indubitablemente-, ha conllevado en la configuración del vicio de fondo de aplicación indebida de los arts. 100, 101 y 102 de la Ley de Marcas, por lo que de conformidad a lo estatuido en el art. 537 inciso 1° CPCM habrá que casar la sentencia recurrida y pronunciar la que corresponde.”


PROCEDE ACOGER LA PRETENSIÓN DE NULIDAD AL HABERSE ESTABLECIDO LOS PRESUPUESTOS DE LA INFRACCIÓN MARCARIA


“VII. DIAGNOSIS DE LA SENTENCIA

VII.I. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRETENSIÓN

- PARTE ACTORA

Del escrito de demanda y del escrito de evacuación de prevenciones interpuestas por el licenciado […], en carácter de apoderado de la sociedad [...]. Se extrae, que la misma se conforma de una sola pretensión, la cual la constituye la declaratoria de nulidad de la inscripción de la marca “CHIKUNDENG OFF”, registrada al número ********** del libro ********** del Registro de la Propiedad Intelectual del Centro Nacional de Registros, con la correspondiente condena de costas procesales.

Dentro de la teoría Táctica planteada en la demanda agregada de fs. […] de la pieza de primera instancia, el licenciado […] alega la existencia de violación a los derechos que confiere a su representada la inscripción con antelación de la marca “OFF”, en virtud del registro posterior de la marca “CHIKUNDENG OFF” propiedad de la demandada sociedad [...], la cual ampara productos contemplados en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas (en adelante Clasificación de Niza), por lo que, el demandante especifica que la marca infractora es empleada para la comercialización de repelentes contra insectos, utilizándola “incluso” con el mismo tipo de letra (grafía estilizada), tal cual es utilizada por la marca propiedad de la parte actora.

En lo que respecta al fundamento jurídico de la pretensión, este se basa en la transgresión del art. 39 inciso 1° y 9 literal b) de la Ley de Marcas, los cuales establecen, por un lado, la acción de nulidad marcaría, los sujetos de la misma y la remisión a los diferentes presupuestos de la nulidad pretendida-, y el presupuesto normativo específico en el hace cimentar la declaratoria de nulidad pretendida, que radica en el registro de la marca “CHIKUNDENG OFF” conteniendo como uno de sus elementos la denominación OFF, no obstante –sostiene-, que ésta guarda una “[...] evidente semejanza gráfica, fonética e ideológica entre las marcas, puesto que la marca que se pretende anular difiere únicamente la palabra “CHIKUNDENG”, lo cual es un elemento descriptivo que hace relación a enfermedades conocidas, término sobre el cual no puede pretenderse exclusividad. [...]”

En términos sustanciales el apoderado de la parte actora advierte, que basta con una simple comparación entre las marcas “CHIKUNDENG OFF” y “OFF”, para percatarse de la identidad gráfica o visual que existe entre las mismas, pues “OFF” es un elemento de la marca infractora " CHIKUNDENG OFF". En lo relativo a la confusión por semejanza auditiva, considera el demandante que siendo “OFF” el elemento preponderante que debe cotejarse, debe considerarse la doctrina que plantea Diego Chijane Dapkevicius, en su obra “Derecho de Marcas” Pág. 382, en cuanto a que. “[...] puede concluirse que las denominaciones son altamente semejantes, ya que ese orden de distribución producirá la sonoridad global de las marcas, la que impactará y se gravará en la mente de los consumidores. [...]” Al hacer referencia a configuración de la confusión entre las marcas contendientes por la semejanza ideológica, alude el licenciado […], que la identidad de las mismas es indiscutible, pues ambas generan la misma idea o concepto, ya que - afirma- que la marca “OFF” goza de antigüedad registral y de reconocimiento en el mercado de repelentes que está bien posicionada en la mente del consumidor como líder en este sector comercial, por lo que -a su criterio-, se genera una asociación lógica entre las marcas contendientes al incorporar la marca “OFF” en la marca cuya nulidad se pretende, más aun cuando las mismas amparan productos idénticos, es decir, repelentes, que se contemplan en la Clase 5 de la Clasificación de Niza-, por tanto, concluye que, tal confusión afecta otros derechos de su representada [...]  tal como la dilución o pérdida del poder distintivo de su marca. “OFF”.

En razón de haber sido prevenido por la Jueza 2 Segundo Civil y Mercantil a fs. […] de la pieza de primera instancia, el actor adecuó el petitorio de su demanda al cuerpo de la misma delimitando el fundamento jurídico de la pretensión de nulidad de registro de marca, basándose el mismo en lo estipulado en los arts. 39 inciso 1° y 3°, y 9 literal b) de la Ley de Marcas. Asimismo, con la finalidad de determinar la causal de nulidad invocada, incorporé al proceso de mérito el dictamen pericial de parte agregado de fs. […]  de la pieza de primera instancia. De igual forma, para la acreditación de la representación legal de la sociedad demandada, se anexaron al proceso las certificaciones registrales de constitución de la sociedad demandada [...], y de la credencial de elección de administrador único y suplente de dicha sociedad que constan a fs. […]  de la pieza de primera instancia; y tal como se había requerido por la jueza de primera instancia se proporcionó el número de identificación tributaria de dicha sociedad...


VII.II FIJACIÓN DE LA PRETENSIÓN Y DE LOS TÉRMINOS DEL THEMA DECIDENDI (TEMA A DECIDIR.) U OBJETO LITIGIOS

VI. II. A) FIJACIÓN DE LA PRETENSIÓN

La parte actora en su calidad de propietaria de la marca “OFF”, fundada en la acción de nulidad de registro marcario estatuida en el art. 39 de la Ley de Marcas, en razón de la contravención del presupuesto contemplado en el art. 9 literal b) de la precitada ley, pretende que en el proceso de mérito sea declarada la nulidad registral de la marca infractora “CHIKUNDENG OFF”, inscrita a favor de la Sociedad [...]  al número **********, del libro ********** del Departamento de Marcas y otros Signos Distintivos del Centro Nacional de Registros.

 

 

VI.II b) ANÁLISIS DE LA ACREDITACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS NORMATIVOS DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD MARCARIA

De acuerdo al jurista argentino Jorge Otamendi, “[...] marca es el signo que distingue un producto de otro o un servicio de otro [...]”, tal definición bastante simplista, puede complementarse con otras funciones que la marca cumple, de tal forma que la definición de marca dispuesta en el art. 2 de la Primera Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 89/104/CEE:(https: //wipolex.wipo.int/es text/ 12681-5), preceptúa que “[...] Podrán constituir marca todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica, especialmente las palabras incluidos los nombres de personas, dibujos, las letras, las cifras, la forma del producto o su representación, a condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras. [...]”

El derecho a la propiedad intelectual que contempla –entre otros- al derecho marcario, se encuentra constitucionalmente configurado en el art. 103 Cn, y tal precepto de carácter primario constituye la base para la regulación secundaria en materia de propiedad intelectual, y en lo que a marcas concierne, ha dado origen a la promulgación de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos en que descansa la base jurídica de la pretensión objeto del proceso de que se trata.

En el art. 39 de la Ley de Marcas que desarrolla lo referente a la nulidad del registro marcario, se dispone: “[...] A pedido de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular del registro de la marca, la autoridad judicial competente declarará la nulidad del registro de una marca si éste se efectuó en contravención de alguna de las prohibiciones previstas en los aras. 8 y 9 de esta Ley. (...) Un pedido de nulidad fundado en una contravención del Art. 9 deberá iniciarse dentro de los cinco años posteriores a la fecha del registro. La acción de nulidad no prescribirá cuando el registro impugnado se hubiese efectuado de mala fe. [...]” El art. 9 literal b) de la precitada ley en lo pertinente estatuye: “[...] No podrá ser registrado ni usado como marca o como elemento de ella, un signo cuando ello afecte a algún derecho de tercero, en los siguientes casos: (...) b) Si el signo por semejanza gráfica, fonética, olfativa o ideológica con otras marcas y demás signos distintivos ya registrados o en trámite de registro a favor de un tercero desde una fecha anterior, para mercancías o servicios relacionados con productos o servicios protegidos por una marca registrada o en trámite de registro, dé a probabilidad de confusión. [...]”

La parte actora recurrente –tal como se ha afirmado en párrafos que anteceden-, fundamenta su pretensión en la inobservancia en el registro de la marca demandada de lo dispuesto en el art. 9 lit b) de la Ley de Marcas, en ese sentido, los presupuestos normativos que la inscripción marcaria debe contravenir para la configuración de la nulidad pretendida constituyen los siguientes: a) que la marca propiedad de la actora se encuentre registrada o en trámite de registro con anterioridad a la marca infractora; b) existencia de semejanza gráfica, fonética, olfativa o ideológica con la marca demandante; c) que la marcas infractora ampare mercancías o servicios relacionados con productos o servicios que distingue la marca registrada o en trámite de registro; y, d) que la semejanza o similitud entre las marcas enfrentadas dé probabilidad a originar confusión en el público consumidor.

En este punto –vale señalar-, que la semejanza o identidad de las marcas puede producirse desde una perspectiva fonética, gráfica olfativa o conceptual, ámbitos que deben ser analizados separadamente, y para la apreciación de la existencia de riesgo de confusión será suficiente la semejanza en cualquiera de estos éstos siempre y cuando concurra el efecto ulterior de riesgo de confusión.

En el caso de que se trata, es de significar, que de acuerdo al tratadista español Carlos Fernández-Nóvoa, las denominaciones susceptibles de convertirse en marcas pueden tener un significado en el lenguaje común o pueden carecer del mismo. De ahí, que dicho jurista, así como el tratadista argentino Jorge Otamendi, a este tipo de denominaciones carentes de significado propio, las clasifiquen como marcas denominativas caprichosas o de fantasía. En ese sentido, las denominaciones dotadas de significado propio pueden constituir marcas sugestivas (Fernández-Nóvoa) o evocaticas (Otamendi) que aluden indirectamente a la naturaleza o a las características del producto; o bien marcas arbitrarias cuyo significado no guarda relación alguna con la naturaleza o las características del producto respectivo.

La pretensión de mérito, conlleva a la contraposición de la marca denominativa simple propiedad de la actora “OFF” y la marca denominativa compleja denunciada como infractora “CHIKUNDENG OFF”, por tanto, tal como se ha realizado en el precedente jurisprudencial referencia 20-CAM-2017 de las doce horas treinta y cinco minutos del tres de julio de dos mil diecisiete, para efectos ilustrativos de las marcas objeto de análisis comparativo, se plasmaran las denominaciones marcarlas enfrentadas tal constan en sus respectivas inscripciones en el registro de la propiedad intelectual, aclarando, que en los asentamientos regístrales respectivos, no se verificó ningún tipo de reserva en torno al color, tamaño, tipo de letra, etc...

b.a.) Análisis Comparativo de Similitud en el plano Ideológico, Fonético y Visual.

 

“OFF”                                    “CHIKUNDENG OFF”,

 

b.a.1.) Análisis de la Confusión por Similitud Ideológica.

Este plano comparativo de acuerdo a-Jorge Otamendi en su obra Derecho de Marcas, “[…] Es la que deriva del mismo o parecido contenido conceptual de las marcas. Es la representación o evocación a tina misma cosa, característica o idea la que impide al consumidor distinguir una de otra. “[…] En otras palabras, es la relación que la denominación marcaria tiene con el producto que ampara o a las características del mismo.

En lo tocante a la dimensión conceptual o ideológica de las marcas en litigio, en el caso de autos, este Tribunal de casación tiene por acreditado a través de la admisión tácita de la parte demandada fundada en el art. 284 inciso 4° CPCM, la naturaleza de los productos que amparan las marcas en contienda, pues no obstante, que al contestarse la demanda expresamente se alega la falta de acreditación de cuál es el uso en el comercio de las marcas “OFF”, y “CHIKUNDENG OFF”, así como también, que sean productos similares, tal afirmación es contradictoria con su análisis comparativo de las mismas en el plano ideológico contenido en el literal 3.2.16 del escrito de contestación de la demanda que consta a fs. […] de la pieza de primera instancia, en el que se afirma que “OFF” llega a confundirse con las características del producto o servicio, y –de acuerdo a su criterio- no cumple con el objetivo de distinguirse en el mercado, pues de su lectura afirma que se piensa en el significado de dicho anglicismo es decir “fuera”, y refiere en particular que esta marca no es arbitraria, y que inclusive se evidencia la apropiación de un término de uso común para repelentes sea o no de insectos, remarca que la idea de un repelente es mantener lejos o fuera, y –afirma- que también evoca repudiar, rechazar, apartar, desechar, lanzar, por tanto, concluye atribuyendo, el carácter débil de la marca OFF como signo distintivo. De ahí, que al arrogarle la naturaleza evocativa a la marca “OFF”, implica -de acuerdo al jurista Jorge Otamendi-, que se está imponiendo al consumidor relevante una idea clara respecto a la característica del producto que dicha marca va a distinguir, en este caso, productos consistentes en repelentes.

En ese sentido, ante la afirmación categórica del abogado […] en el escrito de demanda respecto a que el producto “OFF” cuenta con un “[…] reconocimiento en el mercado de repelentes que está bien posicionada en la mente del consumidor como líder en este sector comercial […], lo cual puede deducirse del plazo en que la misma ha estado inscrita a favor de la parte actora –que dicho sea de paso-, data del año mil novecientos setenta y nueve, y la admisión tácita del demandado recurrido ut supra advertida, conlleva a que a este Tribunal de casación, le resulte indubitable, que tanto la marca “OFF” como la marca. “CHIKUNDENG OFF” amparan productos consistentes en repelentes, pero en el caso de “OFF” sin especificarse que se trate o no insectos, y con respecto a la marca demandada, dado cine el primer elemento que la compone se forma de la unión de dos raíces de nombres de enfermedades transmitidas por el zancudo, debe entenderse que el producto que ampara se constituye en repelentes para mosquitos o zancudos.

En la indagación del vocablo dominante de la marca denominativa compleja infractora “CHIKUNDENG OFF”, se advierte que el término “OFF”, constituye el elemento común entre las marcas en contienda, dado que el resto del sintagma infractor es completamente diferente, pero –reiteramos- alude a enfermedades transmitidas por  los mosquitos O zancudos, que precisamente, son prevenidas por el uso de repelentes. La determinación del elemento preponderante de una marca denominativa compleja, tiene su relevancia en que al confrontar esta con una marca denominativa –para el caso- simple, conlleva el establecimiento del vocablo o elemento de naturaleza distintiva que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor medio y determina por lo mismo, la impresión general que la correspondiente marca va a suscitar en la mente del público, de tal forma, que si la identidad o similitud entre las marcas de repelentes en pugna, radica en el término “OFF” como elemento preponderante o dominante, cabría lugar a la existencia de probabilidad de confusión en el público consumidor al que va dirigido el producto que ampara la marca propiedad de la sociedad [...] (criterio desarrollado por la doctrina alemana denominada Prägetheorie o Teoría de la impresión producida, así como, también ha sido aplicado por el Tribunal Supremo Español, lo que el tratadista Carlos Fernández Novoa, señala como factor negativo para denegar prima facie el rango de dominante a un elemento de una marca denominativa compleja, ello dado la ineptitud que representa un vocablo genérico o descriptivo para erigirse dicha categoría marcaria.)

De acuerdo al sitio web oficial de la Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS) https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detailichikungunya, la “FIEBRE CHIKUNGUNYA” “[…] es una enfermedad vírica transmitida al ser humano por mosquitos infectados. Además de fiebres y dolores articulares, produce otros síntomas, tales como dolores musculares, dolores de cabeza, náuseas, cansancio y erupciones cutáneas. […]”, y en lo relativo a la enfermedad del “DENGUE” la OMS https://www.who.int/topics/dengue/cs/, la define como “[…] una infección vírica transmitida por la picadura de las hembras infectadas de mosquitos del género Aedes. Hay cuatro serotipos de virus del dengue (DEN 1, DEN 2, DEN 3 y DEN 4). El dengue se presenta en los climas tropicales y subtropicales de todo el planeta, sobre todo en las zonas urbanas y semiurbanas. Los síntomas aparecen 3-14 días (promedio de 4-7 días) después de la picadura infectiva. El dengue es una enfermedad similar a la gripe que afecta a lactantes, niños pequeños y adultos.--- Los síntomas son una fiebre elevada (40C°) acompañada de dos de los síntomas siguientes: dolor de cabeza muy intenso, dolor detrás de los globos oculares, dolores musculares y articulares, náuseas, vómitos, agrandamiento de ganglios linfáticos o sarpullido. ---El dengue grave es una complicación potencialmente mortal porque cursa con extravasacion de plasma, acumulación de líquidos, dificultad respiratoria, hemorragias graves o falla orgánica.

[…]”

De ahí, que la conjugación de dos raíces de nombres de enfermedades transmitidas por mosquitos o zancudos, constituyan un término de naturaleza genérica o usual de accesibilidad registral por lo que, al asociado con otro u otros elementos dotados de mayor distintividad que lo individualizan y especifican, la comparación ha de realizarse prescindiendo de los elementos genéricos de la denominación marcaria. Respecto al vocablo “CHIKUNDENG”, dada su naturaleza genérica, no puede ser invocado con valor creativo o distintivo y excluyente en un cotejo determinado, pues carece de relevancia para contraponerse a una marca de naturaleza distintiva registrada con antelación al signo cuyo registro se pretende nulidad.

Así puses, cabe denotar, que la confusión ideológica o conceptual es concebida por el jurista argentino Jorge Otamendi, como aquella “[…] que deriva del mismo o parecido contenido conceptual de las marcas. Es la representación o evocación a una misma cosa, característica o idea la que impide al consumidor distinguir una de Otra. […]”

En ese sentido, al realizar el análisis del elemento preponderante de las marcas objeto de cotejo, se advierte que el mismo recae en la denominación “OFF”, y no obstante, que la marca infractora cuenta con el elemento adicional diferenciados “CHIKUNDENG”, este – reiteramos- dado su carácter usual que atañe a las enfermedades prevenidas por su uso, como elemento no dominante en la impresión general producida por la marca, conlleva a que este Tribunal, concluya en la existencia de similitud ideológica entre las marcas en contraposición, pues se significa la acreditación de lo siguiente.: a) existencia de identidad entre el segundo elemento preponderante de la marca infractora “CHIKUNDENG OFF” y el signo primigenio “OFF”-, pues en lo que respecta a la naturaleza evocativa, tal alude a las propiedades del producto que distinguen, es decir, que su uso mantiene “fuera, repudia rechaza, aparta, desecha y/o lanza” insectos, va sean éstos -entre otros- mosquitos o zancudos, por lo que se reconoce el derecho de exclusividad registral al titular de la marca “OFF”, en razón de que, existe una disponibilidad de palabras sinónimas a la traducción de “OFF en la lengua castellana, cuya traducción al idioma inglés perfectamente pudo haberse empleado para efectuar la evocación; b) el hecho admitido por ambas partes, de que la marca “OFF” distingue productos consistentes en repelentes (a través de la admisión tacita a que ya se ha hecho referencia), así como también, que la marca infractora “CHIKUNDENG OFF” distingue repelentes contra mosquitos o zancudos (especificidad deducida de la denominación de naturaleza común “CHIKUNDENG”, que alude a enfermedades de transmisión por tales insectos); y c) en consideración a la antigüedad en el registro del signo propiedad de la actora -que supera los treinta y cinco años--, puede concluirse, por un lado, que “OFF” tiene una presencia o posicionamiento en el mercado de repelentes, y que el consumidor promedio tiene la idea de que tanto “OFF” como su similar “CHIKUNDENG OFF”, distinguen productos consistentes en repelentes, pero en el caso de la marca infractora el término evocativo “CHIKUNDUNG” alude específicamente a productos consistentes en repelentes contra mosquitos y zancudos.

Ahora bien, ha de subrayarse que en el caso de que se trata, el riesgo de confusión en que se ha incurrido es el indirecto (distinción doctrinaria acotada por el tratadista argentino Jorge Otamendi, en su obra Derecho de Marcas), pues la similitud entre las marcas enfrentadas no es capaz de dar lugar a que el comprador adquiera el repelente que ampara “CHIKUNDENG OFF” en la creencia de que está comprando la marca propiedad de la sociedad actora “OFF”, sino que en este caso, el yerro en que el consumidor puede incurrir es en la adquisición del producto bajo la idea de que el repelente ha sido fabricado por la empresa propiedad de la sociedad actora o que dicho producto pertenece a una línea de productos fabricados por la aludida sociedad.

b.a.2) Análisis de Similitud Fonética o Auditiva.

Sala en sentencia de casación clasificada bajo el número de referencia 20-CAM-2017 de las doce horas treinta y cinco minutos del tres de julio de dos mil diecisiete estableció, que en lo concerniente “[…] a la comparación en el plano fonológico, vale preponderar, que si éste arroja un saldo favorable a la existencia de semejanza, habrá que concluir –en la mayoría de las veces- que las marcas confrontadas son confundibles.

Ahora bien, esta conclusión será objeto de rechazo tan solo en la hipótesis excepcional de que el significado directo de una o ambas denominaciones elimine el riesgo ele confusión prima facie existente. A criterio de esta Sala, si bien, en la verificación del examen fonético de las marcas, pueden emplearse criterios o pautas concretas de mayor complejidad tales como, identidad de la sílaba tónica, ordenación de las vocales, relieve del factor tópico y la transposición de los elementos integrantes de las denominaciones comparadas; ello no es óbice, para que tal equiparación deba materializarse a través de una sencilla percepción auditiva o –en su caso- un análisis visual simplista, al margen de la descomposición o aquilatamiento técnico de los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiciones o razonamientos de naturaleza lógico gramaticales.

En esa línea de pensamiento, se significa, que en el contraste tanto fonético como visual de las marcas objeto del proceso de mérito, perfectamente pueden verificarse mediante una simple equiparación de la apreciación de las impresiones fonéticas o gráficas que a través de los sentidos corporales del oído o de la vista han de recibir las personas destinatarias de los productos que amparan las marcas en cuestión, sin necesidad de acudir a profundos y sofisticados estudios gramaticales o etimológicos de los términos literales que componen tales marcas, y –que dicho sea de paso- no están al alcance de la generalidad de las personas a la que los productos que amparan las marcas van destinados y más aún, ante la existencia de identidad entre el elemento preponderante de la marca denominativa compleja propiedad de la demandada y la marca denominativa simple propiedad de la Sociedad [...].

Partiendo de lo argüido, es de remarcar, que la confusión auditiva tiene lugar cuando la pronunciación de las palabras tiene una fonética idéntica o similar, de tal suerte, que la misma puede ser la correcta o deformada, importando nada más, cuál es la pronunciación que una buena parte del público efectúa de la palabra en cuestión. Así, puede ocurrir que a determinada palabra extranjera, le sean atribuidas dos pronunciaciones, la que le otorgarían las personas que conocen el idioma y la que le concederían los que lo desconocen.

Al verificarse la respectiva contraposición de las marcas en disputa, este Tribunal, considera que existe similitud fonética o auditiva entre la marca propiedad de la sociedad actora “OFF” y la marca infractora “CHIKUNDENG OFF”, pues al vocalizarse la primera seguidamente de la segunda, se cuenta con el hecho, que si bien, la segunda cuenta con el elemento “CHIKUNDENG” al inicio de la marca, éste carece de relevancia distintiva por ser de naturaleza genérica o usual [aspecto abordado en el literal b.a.1) de las consideraciones jurídicas de mérito], ello en uno que el mismo se conforma de dos raíces de nombres de enfermedades que son prevenidas por medio del uso del producto que ampara dicha marca.

De tal suerte, que la indubitable similitud en el plano fonético o auditivo entre las marcas denominativas simple “OFF” y compleja “CHIKUNDENG OFF”, viene determinada porque el segundo elemento que conforma la marca infractora –y que dicho sea de paso, es el preponderante o dominante en ésta-, lo constituye “OFF”; dicho en otras palabras, que la marca infractora contiene en forma literal al signo distintivo propiedad de la sociedad [...], palabra que al ser vocalizada en el idioma castellano se pronuncia y se escucha tal como se lee, solo que con un leve alargamiento sonoro en la verbalización de la letra “F”, pues dicho anglicismo se escribe con doble “F”.

b.a.3) Análisis de Similitud Visual.

En lo que atañe al análisis de similitud gráfica o visual de las marcas denominativas sean simples o compuestas, ésta, de acuerdo al jurista Jorge Otamendi alude a la semejanza, sea ésta constitutiva de palabras, frases, dibujos, etiquetas o cualquier otro, por su simple observación. De ahí, que resulta de suma importancia destacar, que la doctrina argentina ha denominado a esta confusión como “confusión gráfica”, pero ha sido unánime en denotada como “visual”, ello con la finalidad de incluir todo aquel signo que pueda ser visto, y no tan solo impreso. Lo anterior, obedece a la manera en que se percibe la marca y no como se representa, manifiesta o expresa el signo. De Ahí, que la confusión -visual puede ser provocada por semejanzas ortográficas o gráficas, dada la similitud de dibujos o envases y combinaciones de colores, más allá de que puedan concurrir también la confusión ideológica y auditiva.

Partiendo de lo discurrido, esta Sala se limitará a realizar un análisis de similitud de palabras o elementos entre las marcas, ya que al recurrirse a las fotocopias certificadas de las certificaciones de las inscripciones marcadas en conflicto agregadas de fs. […]  de la pieza de primera instancia, se observa, que lo único que fue objeto de tutela marcaría registral fueron las denominaciones distintivas “OFF” y “CHIKUNDENG OFF” sin que se haya incluido algún tipo de letra o tamaños de ésta en específico, diseño de empaques o envoltorios, etc..., y de las que cabe denotar, solo la titular de la marca “OFF” constituyó como derecho de reserva el uso del signo solo o acompañado de leyendas.

Partiendo de lo discurrido, se procederá a la verificación del cotejo visual entre las marcas en contienda, pasando solamente por la determinación de semejanza de los elementos de la marca denominativa simple “OFF” y la marca denominativa compleja “CHIKUNDENG OFF”, en ese sentido, al analizar las mismas de forma sucesiva, resulta innegable la similitud visual de las marcas en cuestión, pues es más que evidente la identidad del vocablo “OFF” en ambos signos, pues la marca demandante “OFF” se constituye solo por este término, y el segundo elemento de la marca denominativa compleja infractora –a criterio de este Tribunal, preponderante-, también es constituido por el vocablo “OFF”. De ahí, que ante la variante de la marca infractora consistente en que se complementa con la denominación “CHIKUNDENG”, no puede dar lugar a la existencia de identidad visual entre las marcas, pero es definitivo, que visualmente las mismas son similares o semejantes, en razón de un elemento común preponderante “OFF”.

 

c) ANÁLISIS DE LA ACREDITACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS NORMATIVOS DE LA PRETENSIÓN

Del análisis comparativo entre las marcas “OFF” y CHIKUNDENG OFF”, este Tribunal tiene claridad indubitable de las similitudes de las mismas en los ámbitos ideológico, fonético y visual (de los cuales ya se ha hecho referencia en párrafos precedentes), pues el registro de la marca “CHIKUNDENG OFF” a favor de la Sociedad demandada para distinguir repelentes contra mosquitos y zancudos, viola el derecho exclusividad y de uso que conlleva el registro previo de la marca “OFF” a favor de la sociedad demandante [...], pues a juicio de esta Sala, y al margen de cotejo en el ámbito gráfico, por ejemplo, entre diseños de empaques (que es impertinente para el establecimiento de los extremos de la pretensión de que se trata), es plausible que las similitudes apuntadas podrían inducir a confundir –tal como se ha acotado en el párrafo final del literal B.a.1. de las consideraciones jurídicas de mérito- de forma indirecta al público consumidor, generándose un riesgo de asociación entre la marca inscrita primariamente y “CHIKUNDENG OFF” , pues el registro de la segunda ha tenido lugar en contravención a lo estipulado en el art. 9 literal b) de la Ley de Marcas.

En esa línea argumentativa, la adición a la marca “OFF” (que goza de presencia y reconocimiento en el mercado de repelentes), de otro elemento compuesto de raíces de los nombres dos enfermedades de transmisión por mosquitos o zancudos –que dicho sea de paso, no solo es de naturaleza genérica sino también de escasa eficacia diferenciadora o distintiva susceptible de toda la tutela de derechos que ampara el registro marcario-, no excluye el riesgo de confusión que la ley de la materia aplicable trata de evitar, y en tal sentido, la declaratoria de la nulidad pretendida salvaguarda tanto el interés particular de quien ha inscrito en el registro el signo distintivo “OFF” propiedad de la sociedad actora, así como también, el interés general de los consumidores, que son los auténticos beneficiarios de la función tutelar que la marca cumple, al garantizarse el uso legítimo de la misma.

Consecuentemente, el Tribunal de casación, en el establecimiento de la adecuación o correspondencia jurídica de los presupuestos de hecho planteados en la demanda, advierte: a) la marca “OFF” fue inscrita con antelación a la marca infractora según consta a fs. […]  de la pieza de primera instancia; b) de acuerdo a los fundamentos expresados en el análisis comparativo de las marcas en contienda, éste refleja una semejanza ideológica, fonética y visual. Lo anterior, en razón, de que ambas marcas distinguen productos pertenecientes a la Clase 5 de la Clasificación de Niza, los cuales consisten en repelentes, y cuyo elemento denominativo diferenciador entre dichas marcas, lo constituye la conjugación de dos raíces de nombres de enfermedades transmitidas por mosquitos y zancudos, es decir, “CHIKUNDENG”, la cual –reiteramos-, carece de carácter distintivo en el cotejo marcario; c) que la marca “CHIKUNDENG OFF” ampara la distinción de repelentes contra mosquitos o zancudos, por lo que, en relación a la marca “OFF” propiedad de la actora, el signo infractor denota que cumple una función de naturaleza especializada, al generar en la mente del consumidor la idea que es efectivo en repeler el tipo de insectos a los que alude el elemento genérico de la misma; pero no por ello, tal elemento diferenciador, deja de provocar confusión en el público al que van dirigidos los productos que distinguen dichas marcas, pues dadas las similitudes apuntadas –reiteramos-, se genera un riesgo de confusión de tipo indirecto, pues el consumidor promedio podría adquirir el repelente “CHIKUNDENG OFF” al asociarlo a la marca “OFF”, es decir, en la creencia que el producto que adquiere tiene como fabricante la o las empresas de la sociedad actora o que ese producto pertenece a una línea de productos derivada de la marca “OFF”.

En razón de todos los argumentos expuestos, esta Sala de casación, concluye que se han acreditado los extremos de la pretensión fundada en la acción de nulidad de registro marcario de la marca “CHIKUNDENG OFF” estatuida en el art. 39 de la Ley de Marcas, en virtud de haberse verificado tal registro, en contravención a lo estatuido en el art. 9 literal b) de la precitada ley, por lo que deberá accederse a la pretensión de nulidad de la marca infractora “CHIKUNDENG OFF”, inscrita a favor de la sociedad [...] al número **********, del libro ********** del Departamento de Marcas y otros Signos Distintivos del Centro Nacional de Registro, así como también deberá ordenarse la correspondiente cancelación registral."