CÓDIGO DE TRABAJO
APLICABLE A TRABAJADORES MUNICIPALES CUANDO SE LOGRA
DETERMINAR QUE SUS LABORES SON DE CARÁCTER EVENTUAL
“De los agravios planteados por la parte
recurrente, así como los razonamientos jurídicos del señor Juez A quo que lo
llevaron a declarar improponible in persequendi litis la demanda, se realiza el
análisis respectivo.
El recurrente, en lo concerniente al agravio
relacionado al contrato de prestación de servicios profesionales, que ha sido
la base de la improponibilidad declarada por el señor Juez A quo, sostiene:
”(…) que se podría estar frente a un contrato fraude de ley, ya que se plantea
por parte de la demandada y su apoderado judicial condiciones distintas a las
que realizaba su mandante; es más en la parte final de la declaración de
voluntad de los contratantes específicamente en la cláusula séptima;
terminación del contrato literal a, se estableció:…el pago de la indemnización
correspondiente por el tiempo laborado…indemnización que no ha sido pagada a mi
representada.(...)”.
En relación al contrato que señala el
recurrente el licenciado JDRR, en calidad de Apoderado del municipio demandado,
mediante escrito de fs. […], alegó la excepción de falta de competencia
en razón de la materia por la naturaleza del tipo de contratación de la
demandante, en los términos siguientes: “(…) Es de mencionar que entre la
demandante y mi representada no existió una relación laboral como tal, ya que
estaba vinculada mediante un contrato por servicios profesionales, dentro del
marco de la carpeta Técnica de SERVICIO DE ATENCION A LAS PERSONAS, FAMILIAS Y
COMUNIDADES, el cual se encontraba incorporado al programa de la Alcaldía
Municipal de Ciudad Delgado, la cual se autorizó mediante Acuerdo de Concejo
Municipal, asignando para ello fondos especiales FODES para el desarrollo del
proyecto, por lo tanto dicha relación laboral es de aquellas que se formalizan
mediante un contrato, por lo que, no se aplica el Código de Trabajo, ello de
conformidad a lo previsto en el Art. 2 inciso segundo del código de trabajo,
(…)”. Para probar sus argumentos el referido profesional incorporó prueba instrumental
entre ellas Certificación del contrato de prestación de servicios profesionales
de la trabajadora demandante.
En cuanto al punto de agravio planteado y la
excepción alegada por la parte demandada el señor Juez en su sentencia
argumentó: ”(…) puede establecerse como se ha relacionado en el presente
considerando, que el trabajador demandante fue contratado para desarrollar
labores, no permanentes, pero las mismas, según lo establecido en el Código de
Trabajo en su Artículo 2, establece que No se aplica la referida Ley, cuando la
relación que une al estado (sic), Municipios e Instituciones Autónomas o
Semiautónomas con servidores emane de un contrato para la prestación de
servicios profesiones o técnicos, como es el presente caso, al especificarse en
el Contrato de Trabajo, que la trabajadora demandante ha sido contratada para
la prestación de servicios profesionales dentro del Municipio; en base todo lo
anteriormente expuesto, podemos concluir que efectivamente la señora […], se
encuentra excluida del campo de aplicación del Código de Trabajo, por las
diferentes razones expuestas, en Primer Lugar: porque la base en la cual se
fundamenta la pretensión de la actora presupone una laboral de carácter
permanente, y ser así, por ser el Municipio donde desarrollaba sus labores la
demandante, tendría que demandar bajo la base de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, en Segundo Lugar: Por estar excluida de la
Jurisdicción laboral, la relación de trabajo que unía a la demandante señora […],
con el Municipio demandado, por lo cual se encuentra dicha relación excluida
del campo de aplicación del Código de Trabajo, en base a lo establecido en el
Art. 2 inc. (sic) 2° del Código de Trabajo. (…)”..
Del fundamento expuesto por el señor Juez A
quo, se advierte que la improponibilidad de la demanda, ha sido como
consecuencia que dicho funcionario ha considerado que la trabajadora demandante
estaba vinculada con el Municipio demandado, mediante la contratación de
prestación de servicios profesionales.
Respecto a los argumentos del señor Juez A
quo, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:
i) El Art. 2 Inc. Segundo del Código de
Trabajo, señala que no se aplica dicho Código cuando la relación que une al
Estado, Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas, emane de un contrato
para la prestación de servicios profesionales o técnicos.
ii) Por su parte el Art. 83 de las
Disposiciones Generales de Presupuestos, establece que se podrán contratar
servicios personales siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Que
las labores a desempeñar por el contratista sean propias de su profesión o
técnica; b) Que sean de carácter profesional o técnico y no de índole
administrativa; c) Que aun cuando sean de carácter profesional o técnico no
constituyen una actividad regular y continua dentro del organismo contratante.
iii) De la lectura del Contrato que corre a
Fs. […], se advierte: 1) Que se le
ha denominado: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”, 2) que la
trabajadora demandante a la fecha de la firma del contrato, era de veintiún
años de edad, estudiante y del domicilio de Ciudad Delgado, 3) que fue contrata
como Coordinadora del centro de Alcance/Barrio Paleca, en el Programa de
Desarrollo Social, en el Proyecto Servicio de Atención a las Personas, Familias
y Comunidad, 4) que se le sujetó a una jornada –horario- de trabajo de ocho de
la mañana a cuatro de la tarde, de lunes a viernes y en caso de requerirse un
tiempo adicional este será solicitado por el jefe inmediato, asimismo se estipuló
un salario de Trescientos Cincuenta y Nueve 70/100 Dólares Los Estados Unidos
de América, de manera mensual; y, 4) que en caso de terminación anticipada de
la relación laboral sin causa justificada deberá cancelar el municipio a la
demandante los salarios pendientes y comprendidos dentro del plazo. Lo anterior
sin perjuicio de la indemnización correspondiente por el tiempo laborado.
iv) Tomando en cuenta las condiciones antes
señaladas, para este Tribunal, el contrato objeto de análisis no reúne los requisitos
para un contrato de prestación de servicios profesionales por las razones
siguientes:
a) El contrato de prestación de servicios
profesionales, es uno de los más conocidos en el campo laboral, expresa el
acuerdo contraído por dos partes en el que una de ellas se compromete a
ejecutar una labor específica según su experiencia, capacidad y formación en
una materia o especialidad.
b) Para contratar personal bajo la figura de
contrato de prestación de servicios profesionales, se requiere que el contratado,
tenga una profesión universitaria u otra de igual nivel, para que sus funciones
sean propias de su formación en una materia o especialidad. Del contrato objeto
de análisis no se advierte cuál es la profesión de la trabajadora demandante,
pues únicamente puede corroborarse que es estudiante, sin determinar el grado
académico o la especialidad de tal calidad.
c) En un contrato de prestación de servicios,
el profesional como independiente decide la forma en que desarrollará el
trabajo para el cual ha sido contratado, es decir en qué horario y medios hará
el trabajo convenido y cuándo serán los plazos de entrega de las gestiones
encomendadas -según lo pactado en el contrato-. En el contrato que ha vinculado
a las partes, es evidente que se ha condicionado a la trabajadora a cumplir con
las funciones que su jefe inmediato superior le asigne, se ha sujetado a una
jornada de trabajo –horario- de ocho de la mañana a cuatro de la tarde, de
lunes a viernes y en caso de requerirse un tiempo adicional este será solicitado
por el jefe inmediato, asimismo a un salario y prestaciones laborales iguales
al Art. 59 del Ctr., que no son dables para este tipo de contrato, pues tales
condiciones constituyen elementos típicos de la subordinación y exclusividad,
características propias de un contrato de trabajo. Ahora bien, es importante
aclarar que en el contrato de servicios puede incluirse un horario, o que el
contratista esté sometido a supervisión por parte del contratante, o a que deba
rendir informes sobre su gestión, pero ello no implica, un sometimiento
continuado a una subordinación y deber de rendir cuentas permanentemente.
Respecto a la subordinación, Mario de la Cueva, en sus Obras Derecho Mexicano
del Trabajo y el Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, hace referencia: ”a que el
crecimiento de grandes empresas dentro del desarrollo social llevó a la
necesidad de contratar personal con algún grado técnico o científico, para
ponerlo al servicio de la empresa para lo cual se desempeñan, pues en estos
casos la subordinación no se constriñe a la dependencia propiamente de un
individuo sobre el otro, o al cumplimiento exacto de una orden y de un
cumplimiento estricto de la misma, sino por el contrario, en estos casos, es
estar a disposición del patrono cuando este lo requiera y poner al servicio
exclusivo de éste los conocimientos profesionales, científicos o técnicos de
los que se encuentre dotado el trabajador.”. las negrillas y subrayado son de
este Tribunal.
d) En un contrato de prestación de servicios
profesionales, la persona – natural o jurídica- que ha requerido tales
servicios, no tiene las facultades de dar órdenes, pues se está en presencia de
un contrato de naturaleza civil o mercantil y no de naturaleza laboral, que las
ordenes derivan según las necesidades y conveniencias del empleador. Del
contrato, se evidencia que la trabajadora demandante, quedó supeditada a una
subordinación de su jefe inmediato.
En ese orden de ideas, para este Tribunal, el
contrato agregado a fs. […], aunque se le haya denominado “CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS PROFESIONALES”, no es más que un típico contrato individual de
trabajo y es que, la determinación de si una relación entre partes tiene o no
naturaleza laboral en absoluto puede depender de cómo la denominen o califiquen
las partes, sino que deriva de la auténtica realidad del negocio jurídico en
cuestión, puesto que los contratos son lo que son, y no lo que las partes
afirman, éstos tienen la naturaleza que les es propia, por lo que el agravio
planteado respecto a este punto tiene asidero legal.
Como segundo punto de agravio el impetrante
sostiene: “Las labores que realizaba mi mandante para la demandada siguen
siendo ejecutadas por el municipio demandado y también si existía una relación
de carácter permanente y subordinada de mi representada con la demandada”.
Al respecto el señor Juez A quo en su
sentencia ha sido enfático en señalar que las labores de la trabajadora
demandante eran eventuales y que por esas razones podría haber sido competente
para conocer de la pretensión, sin embargo, era incompetente conforme al Art. 2
inc. Segundo del Código de Trabajo.
En lo concerniente a este agravio, a este
Tribunal le llama la atención que el recurrente insista en este punto, pues al
ser las labores de carácter permanente excluiría la pretensión de la demanda
del campo de aplicación del Código de Trabajo, tal como lo expuso el señor Juez
A quo.
El Art. 2 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, establece quienes de los funcionarios y empleados
están excluidos de la carrera administrativa; en el numeral cinco señala:
“5.-Las personas contratadas temporalmente, para desarrollar labores
contempladas dentro de partidas presupuestarias que obedecen a la solución de
necesidades eventuales de la administración municipal, dentro de las cuales
está la contratación de personal de manera temporal o las contratadas para la
realización de obras, reparación de las mismas o para trabajos eventuales
derivados de hechos o circunstancias extraordinarias. La relación de trabajo de
éstos servidores se regulará por el Código de Trabajo en lo relativo a dichas
labores.”.
Del contenido del precepto señalado en el
párrafo supra, se advierte que la aplicación de las disposiciones del Código de
Trabajo, quedan supeditadas a aquellas relaciones que deriven de la prestación
de servicios cuyas labores obedecen a la solución de necesidades eventuales de
la administración municipal.
Por otra parte, en esos casos excluidos de la
aplicación de la LCAM y que encajen en los supuestos del numeral 5 del Art. 2
de dicha ley, no es dable una pretensión conforme al Art. 58 del Código de
Trabajo, cuya indemnización es para trabajadores contratados por tiempo
indefinido.
En ese orden de ideas, para este Tribunal, no
hay lugar a dudas que las labores que desempeñaba la demandante eran
eventuales, por tal razón la defensa pública se decantó por esta vía del Código
de Trabajo, e insiste en esta instancia que el señor Juez, es competente para
dirimir el conflicto, caso contrario hubiesen optado demandar conforme a las
disposiciones de la LCAM.
Al ser labores eventuales las que desempeñaba
la trabajadora demandante y que el contrato aportado por la parte demandada, es
un típico contrato individual de trabajo, la resolución recurrida deberá
revocarse y ordenar al Juez A quo continúe con el trámite del juicio a efecto
de determinar si el supuesto despido planteado en la demanda, se encuentra
dentro de los parámetros del Art. 59 del Código de Trabajo, pues a pesar que la
parte demandante invocó el Art. 58 de dicho cuerpo legal, el juez como
conocedor del derecho y habiendo determinado que las labores de la actora eran
eventuales, debe pronunciarse al respecto.”