DECLARACIÓN DE VÍCTIMAS MENORES DE EDAD

 

CONSIDERACIONES DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA CUANDO ES LA ÚNICA PRUEBA TESTIMONIAL Y DIRECTA DE CARGO

 

“Al respecto analiza ésta Cámara que al imputado se le condenó como autor del delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz y del delito de Acoso Sexual, es así que  los delitos sexuales son doctrinalmente conocidos como delitos de alcoba, en los que, dadas las particularidades en los que éstos son cometidos, la víctima se convierte por lo general en el único testigo del hecho, por lo que su testimonio se vuelve fundamental para la averiguación de la verdad real, tal como ha sucedido en el presente caso, ya que el sujeto activo de éste tipo de delitos busca lugares o circunstancias en los cuales la presencia de otras personas sea nula, es decir busca no estar expuesto a la mirada de terceros, como puede ser la oscuridad, la ausencia de personas en el lugar, o el aprovecharse que los demás están dormidos, es por tal razón que el testimonio de la víctima se vuelve en la mayoría de casos en la única prueba testimonial y directa de cargo pero ello no es un impedimento para poder arribar a una sentencia condenatoria, con tan solo esa prueba, lo que deberá analizarse es que no existen móviles espurios en esa “única” testigo.

 

La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en proceso bajo referencia 178-C-2004, analizó lo siguiente: “Si bien es cierto en la sana critica no se toma en cuenta el número de testigos, sino su dicho, al grado que uno sólo puede ser suficiente para comprobar un extremo alegado…”.

 

De igual manera tenemos jurisprudencia comparada como es la del Tribunal Supremo Español bajo referencia 692/1997 del 7 de noviembre, cuyo magistrado ponente fue Soto Nieto, en dicha sentencia analiza textualmente lo siguiente: “Es afirmación pacífica y reiterada actualmente que la manifestación en el proceso de un único testigo es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar la resolución condenatoria, careciendo de virtualidad jurídica el antiguo principio “testis unus testis nullus”, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de éste único testigo”.

 

La doctrina autorizada en la materia como es la obra de Carlos Climen Duran, “La prueba Penal”, página 130, 131 y 132 sobre la valoración de la víctima nos dice en lo pertinente: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicados por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con aptitud para destruir la presunción de inocencia… No podemos compartir la afirmación de que la víctima de un delito por el hecho de actuar en el proceso penal como parte ofendida ejercitando las correspondientes acciones penal y civil no pueda ser testigo…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan solo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos testis nullus. Es testigo único es tan válido como el testigo plúrimo”.

 

En ese contexto, cuando la víctima es menor de edad, la declaración de la misma sobre los hechos, debe de ser ponderada de una manera especial, debiéndose tomar encuenta su edad, desarrollo psíquico acorde a su edad, incluso su condición cultural y social, así como el grado de afectación psicológico que dicho acontecimiento le haya producido, pues cuando se valora como prueba el testimonio de una niña o niño debe entenderse que estos no tienen una memoria infalible o cidética al igual que no la tienen todos los seres humanos, entonces tratándose de una persona menor de edad, ellos no tienen la agudeza para expresarse como la de un adulto, su proceso cognitivo el cual está ligado al desarrollo mental evolutivo y en formación que el testigo o víctima menor de edad pueda tener.”

 

 

 

 

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE VÍCTIMA MENOR DE EDAD EN LOS DELITOS RELATIVOS A LA LIBERTAD SEXUAL

 

“La Sala de lo Penal, en sentencia bajo referencia 558-CAS-2007 de fecha 12 de enero de 2010, analizó lo siguiente: “En lo relativo al segundo, cabe afirmar que éste razonamiento del A Quo no es respetuoso de las reglas de la sana critica, dado que exigir que el menor-víctima proporcione datos específicos con absoluta exactitud es dificultoso, puesto que la atención del testigo se centraliza en aspectos sustantivos y no en los detalles relativos…En tal sentido, pedir una reconstrucción exacta tanto del suceso como de circunstancias periféricas en el testimonio de un menor de edad, es tarea casi imposible…”.

 

La Sala de lo Penal, en sentencia bajo referencia 320-C-2015, de fecha 19 de enero de 2016 dijo: “En cuanto a que la víctima no especificó las fechas de los ataques sexuales denunciados, la Cámara expresa: “Si bien la víctima no pudo precisar en la vista pública la fecha exacta en la que ocurrió el hecho, al señalar solo que sucedió a finales de noviembre…esa sola circunstancia resulta ser insuficiente para desacreditar su dicho… En lo relativo a supuestos contradicciones… “El que haya dicho en vista pública que llevaba pasario al momento de la violación, y en otra entrevista haya mencionado que era pantalón, son cuestiones intrascendentes que no determinan falsedad (…)tampoco la circunstancia de que la ofendida haya dicho en vista pública que el hecho ocurrió a las doce horas y en cierta entrevista que fue a las catorce horas, no desacredita su testimonio, puesto que aquí se debe tener en cuenta el tiempo transcurrido desde que ocurrió…Esta sala confirma la razonabilidad de los criterios externados por el tribunal de apelación sobre éstos puntos, pues el hecho que la víctima mantuviera una posición consistente respecto de lo esencial de la incriminación, relatando detalles de los ataques sexuales, pero no evocando con la misma precisión aspectos circunstanciales, encuentra explicación en los estudios especializados sobre sicología del testimonio que indican que “las situaciones con alto contenido emocional llegan a resultar más difíciles de olvidar que si se refirieran a un suceso emocionalmente neutro, llegando a producirse lo que se ha llamado recuerdo de destello”, mientras que  “en lo que se refiere a los detalles periféricos del suceso emocional y a aquella información relacionada con los hechos que precedieron o sucedieron a un suceso emocionalmente impactante (…) son recordados con menor exactitud”, en Alonso Quecuty, María La “Creencias Erróneas sobre Testigos y Testimonios: Sus Repercusiones en la Práctica Legal”, Consejo General del Poder Judicial. Delitos contra la libertad sexual. 1997, p.407-449. 3.2)”