DECLARACIÓN DE VÍCTIMAS MENORES DE EDAD
CONSIDERACIONES
DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA CUANDO ES LA ÚNICA PRUEBA TESTIMONIAL Y DIRECTA
DE CARGO
“Al respecto analiza ésta Cámara que al
imputado se le condenó como autor del delito de Agresión Sexual en Menor e
Incapaz y del delito de Acoso Sexual, es así que los delitos sexuales son doctrinalmente
conocidos como delitos de alcoba, en los que, dadas las particularidades en los
que éstos son cometidos, la víctima se convierte por lo general en el único
testigo del hecho, por lo que su
testimonio se vuelve fundamental para la averiguación de la verdad
real, tal como ha sucedido en el presente caso, ya que el sujeto activo de éste
tipo de delitos busca lugares o circunstancias en los cuales la presencia de
otras personas sea nula, es decir busca no estar expuesto a la mirada de
terceros, como puede ser la oscuridad, la ausencia de personas en el lugar, o
el aprovecharse que los demás están dormidos, es por tal razón que el
testimonio de la víctima se vuelve en la mayoría de casos en la única prueba testimonial y directa de cargo pero ello no es
un impedimento para poder arribar a una sentencia condenatoria, con tan solo
esa prueba, lo que deberá analizarse es que no existen móviles espurios en esa
“única” testigo.
La
Sala de lo Penal de
la Corte Suprema de Justicia en proceso bajo referencia 178-C-2004, analizó lo
siguiente: “Si bien es cierto en la sana
critica no se toma en cuenta el número
de testigos, sino su dicho, al grado que uno sólo puede ser suficiente para comprobar un extremo
alegado…”.
De igual manera tenemos jurisprudencia
comparada como es la del Tribunal Supremo Español bajo referencia 692/1997 del
7 de noviembre, cuyo magistrado ponente fue Soto Nieto, en dicha sentencia analiza textualmente lo siguiente: “Es
afirmación pacífica y reiterada actualmente que la manifestación en el proceso
de un único testigo es suficiente para desvirtuar la presunción de
inocencia y apoyar la resolución condenatoria, careciendo de virtualidad
jurídica el antiguo principio “testis unus testis nullus”, siempre y cuando no
aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de éste único
testigo”.
La doctrina autorizada en la materia
como es la obra de Carlos Climen Duran, “La
prueba Penal”, página 130, 131 y 132 sobre la valoración de la víctima nos
dice en lo pertinente: “La jurisprudencia
del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las
manifestaciones de las víctimas o
perjudicados por los delitos tienen la
consideración de verdadera prueba testifical, con aptitud para destruir la
presunción de inocencia… No podemos compartir la afirmación de que la víctima
de un delito por el hecho de actuar en el proceso penal como parte ofendida
ejercitando las correspondientes acciones penal y civil no pueda ser testigo…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan solo se cuente con la declaración de la
víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio
testis unos testis nullus. Es testigo único es tan válido como el testigo
plúrimo”.
En ese contexto, cuando la víctima es menor de edad, la
declaración de la misma sobre los hechos, debe de ser ponderada de una manera especial, debiéndose tomar encuenta su edad, desarrollo psíquico acorde a su edad,
incluso su condición cultural y social, así como el grado de afectación
psicológico que dicho acontecimiento le haya producido, pues cuando
se valora como prueba el testimonio de una niña o niño debe entenderse que estos
no tienen una memoria infalible o cidética al igual que no la tienen todos los
seres humanos, entonces tratándose de una persona menor de edad, ellos no
tienen la agudeza para expresarse como la de un adulto, su proceso cognitivo el
cual está ligado al desarrollo mental evolutivo y en formación que el testigo o
víctima menor de edad pueda tener.”
VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE VÍCTIMA MENOR DE EDAD EN
LOS DELITOS RELATIVOS A LA LIBERTAD SEXUAL
“La Sala de lo Penal,
en sentencia bajo referencia 558-CAS-2007
de fecha 12 de enero de 2010, analizó lo siguiente: “En lo relativo al segundo, cabe afirmar que éste razonamiento del A
Quo no es respetuoso de las reglas de la sana critica, dado que exigir que el
menor-víctima proporcione datos
específicos con absoluta exactitud es dificultoso, puesto que la
atención del testigo se centraliza en aspectos sustantivos y no en los detalles relativos…En tal sentido, pedir
una reconstrucción exacta tanto del
suceso como de circunstancias periféricas en el testimonio de un menor de edad,
es tarea casi imposible…”.
La Sala de lo Penal, en sentencia bajo
referencia 320-C-2015, de fecha 19 de
enero de 2016 dijo: “En cuanto a que
la víctima no especificó las fechas de
los ataques sexuales denunciados, la Cámara expresa: “Si bien la víctima no
pudo precisar en la vista pública la fecha exacta en la que ocurrió el hecho,
al señalar solo que sucedió a finales de noviembre…esa sola circunstancia
resulta ser insuficiente para
desacreditar su dicho… En lo relativo a supuestos contradicciones… “El que
haya dicho en vista pública que llevaba pasario al momento de la violación, y
en otra entrevista haya mencionado que era pantalón, son cuestiones intrascendentes que no determinan falsedad
(…)tampoco la circunstancia de que la ofendida haya dicho en vista pública que
el hecho ocurrió a las doce horas y en cierta entrevista que fue a las catorce
horas, no desacredita su testimonio, puesto que aquí se debe tener en cuenta el
tiempo transcurrido desde que ocurrió…Esta
sala confirma la razonabilidad de los criterios externados por el tribunal de
apelación sobre éstos puntos, pues el hecho que la víctima mantuviera una
posición consistente respecto de lo esencial de la incriminación, relatando
detalles de los ataques sexuales, pero no evocando con la misma precisión
aspectos circunstanciales, encuentra explicación en los estudios especializados
sobre sicología del testimonio que indican que “las situaciones con alto
contenido emocional llegan a resultar más difíciles de olvidar que si se
refirieran a un suceso emocionalmente neutro, llegando a producirse lo que se
ha llamado recuerdo de destello”,
mientras que “en lo que se
refiere a los detalles periféricos del suceso emocional y a aquella información
relacionada con los hechos que precedieron o sucedieron a un suceso
emocionalmente impactante (…) son recordados con menor exactitud”, en Alonso
Quecuty, María La “Creencias Erróneas sobre Testigos y Testimonios: Sus
Repercusiones en la Práctica Legal”, Consejo General del Poder Judicial. Delitos
contra la libertad sexual. 1997, p.407-449. 3.2)””