AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ

 

CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA CONDUCTA TÍPICA DEL ILÍCITO PENAL

 

“El delito de Agresión en Menor e Incapaz está regulado en el art. 161 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “La agresión sexual realizada con o sin violencia que no consistiere en acceso carnal, en menor de quince años de edad…será sancionado con prisión de ocho a doce años…”.

 

Es así que, para que se configure dicho tipo penal, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: 1. Que el sujeto activo actúe con dolo directo o al menos dolo eventual, ello implica que el sujeto conozca que su conducta está prohibida por la ley, y aun así tiene voluntad de llevar a cabo la misma, 2. Que la víctima sea menor de edad, en este caso la víctima a la fecha del primer hecho tenía entre ocho y nueve años de edad, y en el siguiente evento en el año 2016 tenía doce años de edad, 3. No se requiere violencia hacia la víctima, ello quiere decir que es indiferente que una víctima menor de edad de o no su consentimiento, pues por ser una persona  menor de edad, de categoría vulnerable, al legislador le es indiferente si da o no su consentimiento, no lo exige, en este caso la víctima rechazaba las acciones del agresor, 4. La conducta no debe ser acceso carnal, y 5. La conducta típica debe ser cualquier agresión de naturaleza sexual, distinta a la cópula, como son los tocamientos en zonas púdicas o erógenas del cuerpo de la víctima; en ese orden de ideas en un examen de reconocimientos de genitales, no se va a encontrar en el área genital por regla general huellas o rastros de este tipo de tocamientos, pues por la forma en que se hacen, no hay penetración, no dejan huella.”

 

 

 

 

 

ANÁLISIS SOBRE DIFERENCIAS CON RESPECTO AL ILÍCITO DE ACOSO SEXUAL

 

“Por su parte, el delito de Acoso Sexual, está regulado en el art. 165 del Código Penal, y establece: “El que realice conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases, tocamiento, señas u otra conducta inequívoca de naturaleza o contenido sexual y que no constituya por sí sola un delito más grave, será sancionado con prisión de tres a cinco años…”.

 

Del análisis del tipo penal de Acoso Sexual, se desprende que lo que se debe probar son las siguientes conductas: 1. Que el sujeto activo actúe con dolo, 2. Que su conducta consista en expresar frases, tocamientos superficiales, señas, u otra conducta de naturaleza o de contenido sexual, 3. Que la conducta no sea deseada por la víctima (victimas adultas, pues en el caso de las menores no incide su voluntad), 4. Que esta conducta no constituya un delito más grave, porque si ello es así, se deberá proceder por el delito más grave y 5. La conducta se agravará si existe una relación de superioridad.

 

Es más, véase que el delito de “Agresión Sexual en Menor e Incapaz” está en un capitulo diferente al de Acoso Sexual, ya que el de agresión está en el capítulo I, en cambio el acoso sexual está en el capítulo III, denominado “Otros ataques a la Libertad Sexual”, y la ubicación y orden de esos tres capítulos que atentan contra la libertad sexual, no es arbitraria por parte del legislador, basta revisar las penas de los diferentes delitos de cada uno de ellos para examinar que se ha comenzado en el capítulo I con los delitos más graves es éste tipo de delitos, y por ende con penas mayores, para terminar en el capítulo III con los delitos que tienen penas un poco menos severas.

 

En ese orden de ideas, el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz conlleva tocamientos lascivos directos en zonas púdicas de la víctima, es una conducta más invasiva, como pueden ser el hecho de rozarle el pene a la vulva o al área genital de la víctima, tocarle libidinosamente el ano, o tocarle con el dedo la vagina de la víctima, entre otros supuestos; en cambio el acoso sexual es una conducta que involucra conductas orientadas “a mover la voluntad de la víctima”, “en principio” de alguien con capacidad para decidir si acepta o no esas insinuaciones, respecto de quien el acosador espera obtener un acercamiento físico con contenido erótico, y por lo tanto los tocamientos que pueda realizar el sujeto activo en el delito de acoso sexual son inequívocamente menos invasivos, y en un grado menor (a lo que sería la invasión más directa e íntima en el delito de agresión sexual) y en partes del cuerpo distintas a las referidas zonas erógenas, como podrían ser los brazos, la espalda, una pierna, el cabello, etc.

 

 

 

TRIBUNAL DE ALZADA ESTIMA QUE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA CORRECTA DE LOS HECHOS IMPUTADOS AL INDICIADO ES DE AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ BAJO LA MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO

 

“Dicho lo anterior, y analizando la prueba, vemos que el señor juez de sentencia calificó los hechos en dos tipos penales, como son el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, y a su vez por el delito de Acoso Sexual, sin embargo, esta Cámara considera que el delito es uno solo, como es el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz bajo su modalidad de delito continuado, pues los tocamientos que dio por acreditados el señor Juez de Sentencia fueron invasivos en zona púdicas, como es el hecho de haberle quitado en un primer momento la ropa a la menor, y proceder a colocarle y rozarle el pene sobre la vagina y los glúteos de la niña de ocho años como era la víctima al momento de esa primera agresión, asimismo en el último evento el imputado llegó en la noche a la cama donde dormía la víctima menor de edad y procedía a intentar besarla y tocarla, todo ello implica y proyecta un mismo modo de proceder consistente en una agresión sexual en la menor a lo largo del tiempo en que se produjo dicho hecho, quedando al descubierto que se había consolidado una clara agresión sexual del imputado hacia la víctima menor de edad, sus subsecuentes comportamientos hacia ella que quedaron probados, eran en esa misma línea, no tiene lógica el poder considerar que se echó para atrás, y ahora solo quería nada más “acosar” a la víctima menor de edad, como lo sugiere el recurrente; por otra parte, si bien le rozaba con el codo los senos de la víctima, buscando que nadie lo advirtiera, y también le dijo en forma clandestina que se fuera a la cama de él, véase que esos comportamientos forman parte de la agresión sexual, están absorbidos por dicho tipo penal en su modalidad continuada.

 

El acoso sexual tiene una connotación diferente, suele darse con mayor frecuencia entre relaciones de poder, que no es precisamente el caso que nos ocupa, y era un hombre de 50 años de edad y ella una niña de 12 años, pues si bien había un parentesco, realmente la intención del imputado no era doblegar la voluntad de la víctima y obtener un favor sexual, como podría darse entre un hombre y una mujer adulta; acá dada la vulnerabilidad de la menor, su indemnidad es lo que se afectó, con claros tocamientos en zonas erógenas, si bien en uno de los eventos más invasivo que en otros, la conducta en esencia era la misma.

 

La Sala de lo Penal, en sentencia bajo ref. 73-CAS-2004, de fecha 9 de noviembre de 2004, dijo: “CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL. Sobre lo alegado por la impetrante esta Sala de casación considera lo siguiente: a) La libertad es un derecho fundamental garantizado por nuestra Constitución de la Republica y tiene diferentes manifestaciones como el de locomoción o de tránsito, religiosa, el de autonomía de la voluntad, etc., todas estas expresiones se encuentran protegidas por el Código Penal, como en los delitos, atentan contra la libertad donde encontramos, las referidas a la sexualidad, cuya orientación teleológica de los tipos penales se dirige a castigar aquellas conductas que obstaculicen la libre opción de tener acceso carnal. Estos tipos penales son los que interesan para efectos de esta sentencia, los delitos sexuales son una forma de reprimir todos aquellos ataques graves contra la autodeterminación sexual y con mayor, razón cuando es un menor o incapaz la víctima donde se entorpece el libre desarrollo de la personalidad en la esfera sexual, causándole graves trastornos físicos y psíquicos. Inevitablemente que los medios comisivos para atentar contra este bien jurídico son de diversa índole, por lo que los medios interpretativos deben ser generalizados y acordes del contexto sociocultural, de ahí que, tratándose de menores, en doctrina se habla de indemnidad sexual la cual se entrelaza con el derecho a no sufrir interferencias en ese proceso de formación de la personalidad, lo cual constituye un elemento relevante a tomarse en cuenta y es por eso, que el legislador penal al tratarse de menores las víctimas en esta clase de delitos, siempre encontramos en la mayoría de estos tipos penales regulada una agravante especifica., b) Tratándose de los delitos contra la libertad sexual y sin hacer mayores esfuerzos interpretativos se estructuran describiendo aquellas conductas que son de mayor gravedad y que atentan contra ese bien jurídico e inician sistematizándolos con el tipo penal de violación, regulado en los art. 158 y 159 C.Pn., donde por excelencia se configura el acceso carnal a través de violencia física o psicológica, los otros tipos penales de Agresión Sexual son actos diversos de acceso corporal, pero que incluyen otras formas distintas a las normales, es decir que la ley penal, lo que ha hecho es un tratamiento diferenciado de las formas de acceso carnal o de los actos diversos de los mismos. En la violación, la expresión de acceso carnal es clave, porque se refiere indistintamente al coito vaginal, o anal, sea heterosexual u homosexual, exigiéndose por lege

data en todo caso la presencia del órgano sexual masculino. En cambio, en la Agresión Sexual descrita en los arts. 160 y 161 C.Pn., por definición es más genérico el tipo penal, su ámbito de comisión implica en nuestra legislación, actos diversos al acceso corporal como ya lo señalamos, como coito bucal o formas diversas de aquel, como rozamientos de los órganos genitales, tocamientos impúdicos que pueden implicar algunos de accesos digitales o linguales u otros instrumentos que estén fuera del contexto corporal del sujeto activo del delito, en los órganos genitales de las víctimas. Es una figura delictiva con múltiple perfil de salvaguardar la libertad sexual… basta solo hacer una interpretación sistemática, para hacer las distinciones, puesto que en este tipo penal quedan comprendidas, conductas de imposición violenta o intimidatoria de relaciones o contactos sexuales y no es requisito indispensable que haya penetración de algún miembro u órgano corporal humano o un objeto o instrumento en los orificios naturales, de la víctima de esta clase de conductas. Ambas conductas analizadas llevan un estado subjetivo implícito en los tipos penales, de agente activo del delito de naturaleza lívida o lubrica, en ese sentido también es descripción del tipo penal de esta última, exige de un contacto físico violento o intimidatorio, y que va más allá, no necesariamente se tiene que hacer sobre el cuerpo del sujeto pasivo, ni tampoco tiene porque ser ejecutado por el sujeto activo del delito, puesto que son admisibles otras formas comisivas, como por ejemplo, obligar a la víctima a realizar tocamientos sobre el cuerpo del victimario o de un tercero o inclusive en el cuerpo del mismo sujeto pasivo, c) Para los efectos de esa sentencia es necesario también aclarar que existen otros ataques a la libertad sexual y que en sucesivas ocasiones se han confundido con el de Agresión Sexual, ya sea por candor, negligencia o por visiones simplistas, nos estamos refiriendo específicamente al Acoso Sexual, tipificado en el Art. 165 C. Pn., que por definición, son propuestas, insinuaciones o conductas que tienen el carácter de reiterativo, constantes, persistentes, continuos y de naturaleza sexual, que pueden ser verbales, físicas o visuales. Existen muchas formas de acoso sexual, como a través de comentarios gráficos o degradantes, lenguaje de naturaleza sexual continuo y frecuente, exhibición de objetos o dibujos sexuales sugestivos o contactos físicos desagradables o abusivos de naturaleza sexual, como abrazos, tocamientos furtivos que no impliquen en sí mismo una agresión sexual. Para una mejor ilustración en el acoso sexual, su naturaleza nace a partir de insinuaciones donde prevalecen las situaciones de relaciones de prevalimientos, como en el trabajo, en la escuela, etc., generando un ambiente hostil donde se pueden presentar situaciones de favoritismos o beneficios condicionados a favores sexuales, lo que en doctrina se le llama, quid pro qua, es decir la solicitud de recompensa o comúnmente conocido como chantaje sexual. Como se evidencia entre la agresión y el acoso sexual, existen diferencias bastante marcadas, en la primera son actos lascivos y lúbricos que implican no meros tocamientos, sino contacto corporal diverso de acceso carnal y en el segundo, si bien es cierto, el tipo penal exige tocamientos, estos son de naturaleza reiterada constante, con la finalidad de hacer un ambiente hostil para someter a la víctima y de esa forma obtener a cambio el acceso carnal o como se sostiene en la doctrina “el acoso sexual es el preludio de una agresión sexual”.

 

Dicho lo anterior, la calificación jurídica correcta de los hechos imputados al indiciado es la de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ bajo la modalidad de delito continuado, y no como lo calificó el señor Juez de Sentencia, de forma concursal en los delitos de Agresión Sexual en Menor e Incapaz y Acoso Sexual.”