PROCESOS DE FAMILIA

OBLIGACIÓN DE LOS JUZGADORES DE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS NECESARIOS PARA LOCALIZAR EL PARADERO DE LA PARTE DEMANDADA, CUANDO SE DESCONOZCA EL MISMO

“Así las cosas, advertimos que el motivo de la inadmisibilidad de la demanda, tiene su origen en que el Juzgador consideró que no se había subsanado en legal forma la prevención formulada a fs. […], a pesar que a través de la providencia de fs.[…], oportunamente la tuvo por subsanada, sin haber revocado o dejado sin efecto dicha providencia; por lo que ordenó revocar el decreto de admisión de la demanda divorcio y la declaró inadmisible.

En primer lugar, cabe destacar que es deber de los Juzgadores de Familia hacer un estudio liminar de la demanda, a efecto de determinar si ésta cumple con los requisitos de fondo y de forma que exige la ley para tramitar el proceso de que se trate, evitando formular prevenciones innecesarias que entretienen el trámite de los procesos sometidos a su conocimiento y decisión, es decir, que ese estudio tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de los presupuestos procesales para garantizar el debido proceso a las partes intervinientes y por supuesto la garantía de audiencia y de defensa, todo lo cual contiene una connotación de índole Constitucional.  En tal sentido las prevenciones que formulen los funcionarios judiciales, deberán tener como objetivo la depuración de las demandas mediante las cuales se plantean al órgano jurisdiccional una pretensión, con lo cual se materializa el derecho de acción y de acceso a la justicia de los ciudadanos y propicia con la tramitación del proceso una solución legal y efectiva a la problemática sometida a su conocimiento y decisión.

En ese sentido, en términos generales es importante mencionar que los actos de comunicación, tal como lo establece el autor Jaime Azula Camacho en el Manual de Derecho Procesal Tomo I (7ª edición, Editorial Temis S.A. Santa Fe Bogotá, Colombia, año 2000, pág. 354), en sentido procesal estricto “son aquellos en cuya virtud el funcionario jurisdiccional da a conocer una decisión u orden a las partes o a los terceros extraños. Al hablar de terceros extraños comprende tanto a los que tienen la calidad de simples particulares, como son los testigos y para efectos de obtener su comparecencia, como a las personas vinculadas al Estado…” (lo subrayado es propio). A la luz de lo anterior, podemos afirmar, que los actos de comunicación, especialmente el emplazamiento, cumplen un papel de vital importancia e imprescindible en la función de administrar justicia, siendo que en el caso en particular del emplazamiento se da a conocer a la parte demandada del proceso promovido en su contra, a fin de que ejerza la defensa de sus intereses en el pleito y delegue su defensa técnica, en cumplimiento a la procuración obligatoria exigida en los procesos de familia.

En ese orden de ideas, a fin de cumplir con la garantía del debido proceso y a los derechos de audiencia y defensa de las partes, debe procurarse la observancia del principio de publicidad de las providencias judiciales; siendo que para el caso en particular de la parte demandada, es necesario que se le emplace y se le informe del proceso promovido en su contra; en ese sentido el art. 42 literal “g” Pr.F. exige como requisito de admisión de la demanda: “La designación del lugar que señale el apoderado para recibir notificaciones; así como el lugar donde se pueda emplazar al demandado o citar a la parte demandante, cuando deba comparecer personalmente”, no obstante la misma disposición legal en su literal “c” establece que deberá de estipularse en la demanda “El nombre, calidad de mayor o menor de edad y domicilio del demandado; en su caso, los mismos datos del representante legal o apoderado. Si se ignorare su paradero, se manifestará esta circunstancia y se solicitará su emplazamiento por edicto”es decir, que el legislador dispuso que de ser desconocido el paradero del demandado, bastará que se manifieste en la demanda para que proceda el emplazamiento por edictos, opción que no ha sido valorada por el Juzgador ni por la parte demandada, lo cual pudo haberse prevenido o considerado para evacuar las prevenciones formuladas, con lo que se cumpliría con dicho requisito de admisibilidad de la demanda, consideramos que la parte demandante no lo tomó como una opción pues, para no considera que la parte demandada sea de paradero ignorado, proporcionando una dirección en la cual consideró que sería localizada la parte demandada para su legal emplazamiento, y en su defecto solicitó que se tratara dar localizar a través de lo dispuesto en el inciso segundo del art. 181 Pr.C.M.; ante lo cual cabe destacar que la legislación Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria en los procesos de familia, en cuanto al emplazamiento se refiere, faculta a los juzgadores para realizar diligencias tendientes a localizar al demandado y garantizar con ello derechos fundamentales; así el art. 181 Pr.C.M. sobre el “Principio de emplazamiento” dispone que “Todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos.  A tal efecto, el demandante deberá indicar la dirección donde puede ser localizado el demandado. Si manifestare que le es imposible hacerlo, se utilizarán los medios que el juez considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella, quienes deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá de diez días, el cual será determinado a juicio prudencial del juez.”.La importancia de tal exigencia, como antes se expuso, estriba en que mediante los actos de comunicación y específicamente del emplazamiento se garantizan los derechos constitucionales de audiencia y de defensa, con los cuales también se procura el debido proceso.

Del análisis de la demanda y del escrito de subsanación de prevenciones (fs. […]), la demanda cumplía con los requisitos legales para ser admitida, tal como fue resuelto a fs. […]; siendo el caso que el Juzgador al verificar que no había sido posible practicar el emplazamiento, so pena de revocar el auto de admisión de la demanda y declararla inadmisible, pero en atención a lo peticionado por el licenciado […]en el escrito de fs. […], consideramos que dicho profesional cumplió con los requisitos de forma requeridos por la ley para la admisión de la demanda, cumpliendo con lo exigido por el Juzgador, quien omitió pronunciarse sobre lo peticionado respecto a que de no ser ubicada la parte demandada en el lugar señalado, el Juzgador utilizara los medios que considerara idóneos para averiguar la dirección en la cual pueda ser localizada, habiéndole solicitado que librara oficios a ciertas instituciones y registros públicos en los que consideró pudieran tener datos sobre el lugar de residencia de la parte demandada, y esa omisión de resolver del Juzgador implicó vulneración al derecho de defensa y demás garantías que le asisten alaparte demandada, el derecho de respuesta de la parte actora y la posibilidad de agotara través de formular prevenciones a la parte demandante respecto a queproporcione la dirección de la actual residencia de la señora **********, u otro lugar en el cual pueda efectuársele el emplazamiento personalmente, como por ejemplo el lugar en el cual labora, puesto que es deber de la parte actora proporcionar la información necesaria para localizar a la parte demandada, lo cual, tal como había sido requerido por el Juzgador había cumplido, pero debe de corroborarse el cambio de residencia de la señora **********, lo cual también pudo haber sido corroborado a través de un estudio social ordenado al equipo multidisciplinario adscrito al Juzgado, a efecto de verificar que la demandada efectivamente ha cambiado de residencia o se está obstaculizando su localización en el presente proceso; alternativas legales e idóneas con las que contaba el Juzgador y no hizo uso de ellas, limitando el acceso al a justicia revocando el auto de admisión sin tomar en consideración su omisión al no haber resuelto oportunamente sobre la petición de librar los oficios correspondientes a las instituciones y registros públicos solicitados por la parte actora en caso de no ser posible practicar el emplazamiento de la parte demandada en el lugar indicado.

A partir de la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, el funcionario judicial debe de adoptar las medidas necesarias y ordene los medios que considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, teniendo la facultad de dirigirse a personas, autoridades, registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de la parte demandada, así como válidamente los tribunales de familia pueden ordenar una investigación social por parte del equipo multidisciplinario que le ilustre sobre la dirección donde pueda ser localizada la persona demandada en un proceso; todo lo cual incide tanto en el derecho de acción y de acceso a la justicia que debe de garantizarse a la parte demandante, como en el derecho de audiencia y de defensa de la parte demandada, facultad del Juzgador que la tutela el art. 181 Pr.C.M., de lo cual puede hacer uso incluso sin que las partes se lo pidan, pero en el presente caso la parte actora solicitó utilizar ciertos mecanismos para asegurar la búsqueda de la parte demandada y nada le fue resuelto al respecto, incumpliendo el Juzgador con su deber de resolver ante una petición formulada en el presente proceso por la parte actora, que de haber sido resuelta oportunamente, es muy probable que no se hubiera revocado el decreto de admisión de la demanda.

En base a lo expuesto, estimamos que en el caso en estudio, la parte demandante cumplió con los requisitos de forma para que la demanda sea admitida, tal como fue resuelto en la providencia de fs. […], que el Juzgador no empleó las facultades que la ley le otorga para garantizar el derecho de defensa delaparte demandada, y que omitió pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora en base al art. 181 Pr.C.M., pero por el contrario, debiendo ordenar que se libraran los oficios respectivos a las instituciones y registros públicos solicitados, faltando al principio de legalidad, dispuso revocar la providencia mediante la cual había admitido la demanda y la declaró inadmisible en base al art. 96 Pr.F.. Sobre el particular, los suscritos Magistrados estimamos que tal decisión, ha producido la vulneración del debido proceso, así como el derecho de acción y de acceso a la justicia que la ley le concede a la parte demandante, a quien también debe de garantizársele el derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, a cumplir con el trámite legal y a que se decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales pertinentes, art. 1 Pr.C.M; asimismo consideramos que la aplicación errónea que hizo el señor Juez de Familia de Ahuachapán del art. 96 Pr.F. en el caso planteado, afectaría el derecho de acción de la parte demandante, vedaría su derecho a conocer del fondo de la pretensión planteada en la demanda, limitando el acceso a la pronta justicia, es decir que el tribunal, no dio el impulso procesal necesario al caso en comento y además omitió pronunciarse sobre una petición formulada oportunamente por la parte actora, teniendo la posibilidad el Juzgador de impedir la paralización del proceso, tal como lo disponen los art. 3 literal “b” y 7 literales “a“, “b” y “g” Pr.F. que constituye uno de los Principios Rectores que informan los procesos de esta materia, así como algunos de los deberes de los Juzgadores de Familia.

Por las razones mencionadas la Cámara no comparte desde ningún punto de vista la decisión del tribunal a quo de revocar la admisión de la demanda y de declararla inadmisible apoyándose en al art. 96 Pr.F., tomando en cuenta, en primer lugar, el protagonismo que debe mostrar el Juez en relación al emplazamiento, de conformidad a lo que dispone la legislación procesal común citada en párrafos precedentes; y en segundo lugar, porque la parte demandada le pidió oportunamente que hiciera uso de la facultad de buscar a la parte demandada si no era ubicada en el lugar señalado al efecto, petición que nunca le fue resuelta, por lo que no era aplicable de ninguna manera los efectos del art. 96 Pr.F., pues éste se ajusta al momento del examen liminar de la demanda cuando no cumple con los requisitos para su admisibilidad, pero no en la situación descrita en el caso de autos en el cual no se configuraban los presupuestos para la aplicación de esa disposición legal. Cabe mencionar que tanto la ley adjetiva familiar como la norma supletoria, también regulan lo relativo al emplazamiento de la parte demandada por medio de edicto, opción que no fue prevenida por el Juzgador y que puede tener lugar como hecho sobreviniente, cuando se ignora su domicilio o cuando no hubiere podido ser localizada después de realizar las diligencias de investigación para ese fin, tal como lo establecen los arts. 34 inc. 4° Pr.F. y 186 Pr.C.M., disposiciones legales que apoyan la presente sentencia, para afirmar que la providencia recurrida no se encuentra conforme a derecho, ya que aún cuando no se hubiere podido practicar el emplazamiento ala parte demandada por no contar dirección al efecto, procedería el emplazamiento por medio de edicto, previo al agotamiento de otros recursos con los cuales pudiera ser localizada  la señora ********** para su emplazamiento, tal como lo establece la ley adjetiva especial de la materia y la supletoria común; pero en ningún momento, a las circunstancias analizadas en el caso en estudio, se le podrían aplicar los efectos del art. 96 Pr.F., obligando a la parte actora para que planteare una nueva demanda, cuando ésta ha cumplido y cumple con los requisitos que la ley señala.

En conclusión, estimamos que la Cámara deberá revocar la sentencia interlocutoria venida en apelación y ordenará que se continúe con la tramitación del proceso, se efectúen las diligencias pertinentes para localizar a la señora **********, para que sea emplazada personalmente, lo cual se deberá de hacer librándose los oficios respectivos a las instituciones y registros públicos solicitados por la parte actora y a través de la comisión de un estudio social, que deberá ordenar el Juzgador de Primera Instancia al equipo multidisciplinario adscrito a su tribunal y con ello garantizando el derecho de defensa por ser dicho acto de comunicación de conformidad a la ley.”