PROCESOS DE FAMILIA
OBLIGACIÓN
DE LOS JUZGADORES DE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS NECESARIOS PARA LOCALIZAR EL
PARADERO DE LA PARTE DEMANDADA, CUANDO SE DESCONOZCA EL MISMO
“Así las cosas, advertimos que el motivo de
la inadmisibilidad de la demanda, tiene su origen en que el Juzgador consideró
que no se había subsanado en legal forma la prevención formulada a fs. […], a
pesar que a través de la providencia de fs.[…], oportunamente la tuvo por
subsanada, sin haber revocado o dejado sin efecto dicha providencia; por lo que
ordenó revocar el decreto de admisión de la demanda divorcio y la declaró
inadmisible.
En primer lugar, cabe destacar que es deber
de los Juzgadores de Familia hacer un estudio liminar de la demanda, a efecto
de determinar si ésta cumple con los requisitos de fondo y de forma que exige
la ley para tramitar el proceso de que se trate, evitando formular prevenciones
innecesarias que entretienen el trámite de los procesos sometidos a su
conocimiento y decisión, es decir, que ese estudio tiene por finalidad asegurar
el cumplimiento de los presupuestos procesales para garantizar el debido
proceso a las partes intervinientes y por supuesto la garantía de audiencia y
de defensa, todo lo cual contiene una connotación de índole
Constitucional. En tal sentido las prevenciones que formulen los
funcionarios judiciales, deberán tener como objetivo la depuración de las
demandas mediante las cuales se plantean al órgano jurisdiccional una
pretensión, con lo cual se materializa el derecho de acción y de acceso a la
justicia de los ciudadanos y propicia con la tramitación del proceso una
solución legal y efectiva a la problemática sometida a su conocimiento y
decisión.
En ese sentido, en términos generales es
importante mencionar que los actos de comunicación, tal como lo establece el
autor Jaime Azula Camacho en el Manual de Derecho Procesal Tomo I (7ª edición,
Editorial Temis S.A. Santa Fe Bogotá, Colombia, año 2000, pág. 354), en sentido
procesal estricto “son aquellos en cuya virtud el funcionario
jurisdiccional da a conocer una decisión u orden a las partes o
a los terceros extraños. Al hablar de terceros extraños comprende tanto a los
que tienen la calidad de simples particulares, como son los testigos y para
efectos de obtener su comparecencia, como a las personas vinculadas al
Estado…” (lo subrayado es propio). A la luz de lo anterior, podemos
afirmar, que los actos de comunicación, especialmente el emplazamiento, cumplen
un papel de vital importancia e imprescindible en la función de administrar
justicia, siendo que en el caso en particular del emplazamiento se da a conocer
a la parte demandada del proceso promovido en su contra, a fin de que ejerza la
defensa de sus intereses en el pleito y delegue su defensa técnica, en
cumplimiento a la procuración obligatoria exigida en los procesos de familia.
En ese orden de ideas, a fin de cumplir con
la garantía del debido proceso y a los derechos de audiencia y defensa de las
partes, debe procurarse la observancia del principio de publicidad de las
providencias judiciales; siendo que para el caso en particular de la parte
demandada, es necesario que se le emplace y se le informe del proceso promovido
en su contra; en ese sentido el art. 42 literal “g” Pr.F. exige como requisito
de admisión de la demanda: “La designación del lugar que señale el apoderado
para recibir notificaciones; así como el lugar donde se pueda emplazar al
demandado o citar a la parte demandante, cuando deba comparecer personalmente”,
no obstante la misma disposición legal en su literal “c” establece que deberá
de estipularse en la demanda “El nombre, calidad de mayor o menor de
edad y domicilio del demandado; en su caso, los mismos datos del representante
legal o apoderado. Si se ignorare su paradero, se manifestará esta
circunstancia y se solicitará su emplazamiento por edicto”es decir, que el
legislador dispuso que de ser desconocido el paradero del demandado, bastará
que se manifieste en la demanda para que proceda el emplazamiento por edictos,
opción que no ha sido valorada por el Juzgador ni por la parte demandada, lo
cual pudo haberse prevenido o considerado para evacuar las prevenciones
formuladas, con lo que se cumpliría con dicho requisito de admisibilidad de la
demanda, consideramos que la parte demandante no lo tomó como una opción pues,
para no considera que la parte demandada sea de paradero ignorado,
proporcionando una dirección en la cual consideró que sería localizada la parte
demandada para su legal emplazamiento, y en su defecto solicitó que se tratara
dar localizar a través de lo dispuesto en el inciso segundo del art. 181 Pr.C.M.;
ante lo cual cabe destacar que la legislación Procesal Civil y Mercantil, de
aplicación supletoria en los procesos de familia, en cuanto al emplazamiento se
refiere, faculta a los juzgadores para realizar diligencias tendientes a
localizar al demandado y garantizar con ello derechos fundamentales; así el
art. 181 Pr.C.M. sobre el “Principio de emplazamiento” dispone que
“Todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en
su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses
legítimos. A tal efecto, el demandante deberá indicar la dirección donde
puede ser localizado el demandado. Si manifestare que le es
imposible hacerlo, se utilizarán los medios que el juez considere idóneos para
averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación
que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registros u organismos
públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella,
quienes deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá de
diez días, el cual será determinado a juicio prudencial del juez.”.La
importancia de tal exigencia, como antes se expuso, estriba en que mediante los
actos de comunicación y específicamente del emplazamiento se garantizan
los derechos constitucionales de audiencia y de defensa, con
los cuales también se procura el debido proceso.
Del análisis de la demanda y del escrito de
subsanación de prevenciones (fs. […]), la demanda cumplía con los requisitos
legales para ser admitida, tal como fue resuelto a fs. […]; siendo el caso que
el Juzgador al verificar que no había sido posible practicar el emplazamiento,
so pena de revocar el auto de admisión de la demanda y declararla inadmisible,
pero en atención a lo peticionado por el licenciado […]en el escrito de fs.
[…], consideramos que dicho profesional cumplió con los requisitos de forma
requeridos por la ley para la admisión de la demanda, cumpliendo con lo exigido
por el Juzgador, quien omitió pronunciarse sobre lo peticionado respecto a que
de no ser ubicada la parte demandada en el lugar señalado, el Juzgador
utilizara los medios que considerara idóneos para averiguar la dirección en la
cual pueda ser localizada, habiéndole solicitado que librara oficios a ciertas
instituciones y registros públicos en los que consideró pudieran tener datos
sobre el lugar de residencia de la parte demandada, y esa omisión de resolver
del Juzgador implicó vulneración al derecho de defensa y demás garantías que le
asisten alaparte demandada, el derecho de respuesta de la parte actora y la
posibilidad de agotara través de formular prevenciones a la parte demandante
respecto a queproporcione la dirección de la actual residencia de la señora
**********, u otro lugar en el cual pueda efectuársele el emplazamiento
personalmente, como por ejemplo el lugar en el cual labora, puesto que es deber
de la parte actora proporcionar la información necesaria para localizar a la
parte demandada, lo cual, tal como había sido requerido por el Juzgador había
cumplido, pero debe de corroborarse el cambio de residencia de la señora
**********, lo cual también pudo haber sido corroborado a través de un estudio
social ordenado al equipo multidisciplinario adscrito al Juzgado, a efecto de
verificar que la demandada efectivamente ha cambiado de residencia o se está
obstaculizando su localización en el presente proceso; alternativas legales e
idóneas con las que contaba el Juzgador y no hizo uso de ellas, limitando el
acceso al a justicia revocando el auto de admisión sin tomar en consideración
su omisión al no haber resuelto oportunamente sobre la petición de librar los
oficios correspondientes a las instituciones y registros públicos solicitados
por la parte actora en caso de no ser posible practicar el emplazamiento de la
parte demandada en el lugar indicado.
A partir de la vigencia del Código Procesal
Civil y Mercantil, el funcionario judicial debe de adoptar las medidas
necesarias y ordene los medios que considere idóneos para averiguar dicha
circunstancia, teniendo la facultad de dirigirse a personas, autoridades,
registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan
dar razón de la parte demandada, así como válidamente los tribunales de familia
pueden ordenar una investigación social por parte del equipo multidisciplinario
que le ilustre sobre la dirección donde pueda ser localizada la persona
demandada en un proceso; todo lo cual incide tanto en el derecho de acción y de
acceso a la justicia que debe de garantizarse a la parte demandante, como en el
derecho de audiencia y de defensa de la parte demandada, facultad del Juzgador
que la tutela el art. 181 Pr.C.M., de lo cual puede hacer uso incluso sin que
las partes se lo pidan, pero en el presente caso la parte actora solicitó
utilizar ciertos mecanismos para asegurar la búsqueda de la parte demandada y
nada le fue resuelto al respecto, incumpliendo el Juzgador con su deber de
resolver ante una petición formulada en el presente proceso por la parte
actora, que de haber sido resuelta oportunamente, es muy probable que no se
hubiera revocado el decreto de admisión de la demanda.
En base a lo expuesto, estimamos que en el
caso en estudio, la parte demandante cumplió con los requisitos de forma para
que la demanda sea admitida, tal como fue resuelto en la providencia de fs.
[…], que el Juzgador no empleó las facultades que la ley le otorga para
garantizar el derecho de defensa delaparte demandada, y que omitió pronunciarse
sobre lo peticionado por la parte actora en base al art. 181 Pr.C.M., pero por
el contrario, debiendo ordenar que se libraran los oficios respectivos a las
instituciones y registros públicos solicitados, faltando al principio de
legalidad, dispuso revocar la providencia mediante la cual había
admitido la demanda y la declaró inadmisible en base al art. 96 Pr.F..
Sobre el particular, los suscritos Magistrados estimamos que tal decisión, ha
producido la vulneración del debido proceso, así como el derecho de acción y de
acceso a la justicia que la ley le concede a la parte demandante, a quien
también debe de garantizársele el derecho a plantear su pretensión ante los
tribunales, a cumplir con el trámite legal y a que se decida conforme a la
normativa constitucional y a las disposiciones legales pertinentes, art. 1
Pr.C.M; asimismo consideramos que la aplicación errónea que hizo el señor Juez
de Familia de Ahuachapán del art. 96 Pr.F. en el caso planteado, afectaría el
derecho de acción de la parte demandante, vedaría su derecho a conocer del
fondo de la pretensión planteada en la demanda, limitando el acceso a la pronta
justicia, es decir que el tribunal, no dio el impulso procesal necesario al
caso en comento y además omitió pronunciarse sobre una petición formulada
oportunamente por la parte actora, teniendo la posibilidad el Juzgador de
impedir la paralización del proceso, tal como lo disponen los art. 3 literal
“b” y 7 literales “a“, “b” y “g” Pr.F. que constituye uno de los Principios
Rectores que informan los procesos de esta materia, así como algunos de los
deberes de los Juzgadores de Familia.
Por las razones mencionadas la Cámara no
comparte desde ningún punto de vista la decisión del tribunal a quo de revocar
la admisión de la demanda y de declararla inadmisible apoyándose en al art. 96
Pr.F., tomando en cuenta, en primer lugar, el protagonismo que debe mostrar el
Juez en relación al emplazamiento, de conformidad a lo que dispone la
legislación procesal común citada en párrafos precedentes; y en segundo lugar,
porque la parte demandada le pidió oportunamente que hiciera uso de la facultad
de buscar a la parte demandada si no era ubicada en el lugar señalado al
efecto, petición que nunca le fue resuelta, por lo que no era aplicable de
ninguna manera los efectos del art. 96 Pr.F., pues éste se ajusta al momento
del examen liminar de la demanda cuando no cumple con los requisitos para su
admisibilidad, pero no en la situación descrita en el caso de autos en el cual
no se configuraban los presupuestos para la aplicación de esa disposición
legal. Cabe mencionar que tanto la ley adjetiva familiar como la norma
supletoria, también regulan lo relativo al emplazamiento de la parte demandada
por medio de edicto, opción que no fue prevenida por el Juzgador y que puede
tener lugar como hecho sobreviniente, cuando se ignora su domicilio o cuando no
hubiere podido ser localizada después de realizar las diligencias de
investigación para ese fin, tal como lo establecen los arts. 34 inc. 4° Pr.F. y
186 Pr.C.M., disposiciones legales que apoyan la presente sentencia, para
afirmar que la providencia recurrida no se encuentra conforme a derecho, ya que
aún cuando no se hubiere podido practicar el emplazamiento ala parte demandada
por no contar dirección al efecto, procedería el emplazamiento por medio de
edicto, previo al agotamiento de otros recursos con los cuales pudiera ser
localizada la señora ********** para su emplazamiento, tal como lo
establece la ley adjetiva especial de la materia y la supletoria común; pero en
ningún momento, a las circunstancias analizadas en el caso en estudio, se le
podrían aplicar los efectos del art. 96 Pr.F., obligando a la parte actora para
que planteare una nueva demanda, cuando ésta ha cumplido y cumple con los
requisitos que la ley señala.
En conclusión, estimamos que la Cámara deberá
revocar la sentencia interlocutoria venida en apelación y ordenará que se
continúe con la tramitación del proceso, se efectúen las diligencias
pertinentes para localizar a la señora **********, para que sea emplazada
personalmente, lo cual se deberá de hacer librándose los oficios respectivos a
las instituciones y registros públicos solicitados por la parte actora y a
través de la comisión de un estudio social, que deberá ordenar el Juzgador de
Primera Instancia al equipo multidisciplinario adscrito a su tribunal y con
ello garantizando el derecho de defensa por ser dicho acto de comunicación de
conformidad a la ley.”