PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR
VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, LEGALIDAD, DERECHO DE AUDIENCIA,
DEFENSA, CONGRUENCIA Y CONTRADICCIÓN
“Del análisis del
recurso interpuesto por la licenciada **********, se advierte que no cumplió
con uno de los requisitos de admisibilidad de la apelación, por lo que este
Tribunal no tiene legitimación de conocer sobre el fondo del recurso y causas
del agravio, sin embargo, de conformidad con los arts. 232 lit. “c”, 235 inc.
1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los Magistrados que integramos la Cámara al
examinar el expediente del proceso debemos observar si se ha incurrido en
alguna nulidad insubsanable de la sentencia o de actos de desarrollo del
proceso, pues su procedimiento tuvo como consecuencia la decisión recurrida.-
Por lo que en el caso en estudio no obstante la inadmisibilidad del recurso,
este Tribunal de Alzada tiene la legitimación para revisar la aplicación de las
normas que rigen los actos procesales, en cuanto a los derechos y garantías del
debido proceso, así como examinar el cumplimiento de los derechos y garantías
fundamentales.-
Como lo hemos
citado en esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte
del art. 44 LCVI, en todo lo no previsto en dicha ley en lo relativo a
procedimientos y valorización de pruebas, se aplicarán las normas de la Ley
Procesal de Familia y el Código de Procedimiento Civiles, este último derogado
por el actual Código Procesal Civil y Mercantil, en cuyo art. 20 establece que
sus normas se aplicarán supletoriamente, en defecto de disposición específica
en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil; por lo que a
la luz de dicha normativa se procederá a analizar lo pertinente, tomando en
consideración el Principio Procesal establecido en el inc. 1° del art. 2
Pr.C.M. que dispone que “Los jueces están vinculados por la normativa
constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que
puedan desconocerlas ni desobedecerlas.”
Infracción al
Debido Proceso, Legalidad, Derecho de Defensa y Contradicción. Los Magistrados
que integramos la Cámara al examinar el expediente del proceso observamos
algunos vicios que infringen derechos constitucionales, específicamente el
derecho de audiencia, el derecho de defensa y de contradicción; por lo cual
debemos considerar la facultad oficiosa que la ley dispone para declarar
nulidades de las actuaciones procesales y que de conformidad al Código Procesal
Civil y Mercantil, resultan ser nulos por establecerlo expresamente la ley en
el literal “c” del art. 232 Pr.C.M. que dispone esa sanción a las actuaciones
procesales “Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o
de defensa.”. Asimismo, consideramos que estamos en el deber de observar si en
la tramitación del proceso se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable, caso
afirmativo, debemos de pronunciarnos en primer lugar sobre la nulidad advertida
antes de conocer del fondo del asunto planteado en el recurso o recursos,
ordenando en tal caso, que se retrotraiga el proceso al acto procesal próximo
anterior en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio de
nulidad. En ese sentido, también el art. 516 Pr.C.M. dispone que “Si al revisar
normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara
alguna infracción, pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir,
el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o
cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos,
anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”; por lo
que la Cámara deberá de resolver lo que conforme a derecho corresponda de acuerdo
a las disposiciones legales citadas en este apartado.
Al respecto la
Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia
99-CAF-2008 establece: “Doctrinariamente, las nulidades procesales, están
regidas por los Principios de "Especificidad",
"Convalidación", "Protección", y "Conservación de los
actos procesales", lo que caracteriza su naturaleza relativa. De ahí, que
el criterio para su juzgamiento deba ser de rigurosa interpretación restrictiva.”...
“La derivación del citado” "Principio de Especificidad" es que la
materia de nulidad debe manejarse cuidadosamente, aplicándose a los casos en
que sea estrictamente indispensable. Corresponde entonces a los Jueces y a la
jurisprudencia la misión de contener los frecuentes impulsos de litigantes y
juzgadores, siempre propensos a hallar motivos de nulidad, declarando éstos
sólo en los casos en que se haya señalado como una solución expresa del derecho
positivo. En definitiva, para que exista nulidad en
un procedimiento judicial, el mismo debe provocar
al invocante una falta de defensa que limite sus derechos y le cause la pérdida
de toda oportunidad procesal, por causas ajenas al mismo. En consecuencia y desde que no hay nulidad por
la nulidad misma, es necesaria la existencia de perjuicio irreparable Y, es
que, como lo señala FISCELLA, con apoyo jurisprudencial, "no es admisible
fulminar con nulidad - un exceso ritual- de actos procesales que han cumplido
su finalidad sin cercenar ningún derecho legítimo". Debe ser así, porque
la declaración de nulidad no procede por razones meramente formales, pues la nulidad
por la nulidad misma constituye como ha quedado señalado, un formulismo
inadmisible en la administración de justicia. La nulidad pues, es un medio de
reparación que sólo debe ser utilizado en supuestos de vicios que afecten a los
sujetos o elementos del proceso, es decir, violaciones a las formas ordenadas
para regular el procedimiento judicial. Por tanto, y desde que el sistema de
nulidades de la ley procesal, tiende a garantizar el derecho de defensa en
juicio, evitando que por actos viciados se provoque un estado de indefensión,
las nulidades procesales tienen carácter relativo. Es pues, un medio de
reparación que sólo debe ser utilizado en supuestos de vicios o defectos de importancia
tal que afecten el ejercicio de derechos esenciales denunciados por las partes
litigantes.”.
La Ley Contra la
Violencia Intrafamiliar tiene como finalidad establecer los mecanismos
adecuados para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar en
las relaciones de los miembros de la familia o en cualquier otra relación
interpersonal de dichos miembros, sea que éstos compartan o no la misma
vivienda; aplicar las medidas preventivas, cautelares y de protección
necesarias para garantizar la vida, la integridad y la dignidad de las víctimas
de la violencia intrafamiliar; regular las medidas de rehabilitación para los
ofensores; y proteger de forma especial a las víctimas de violencia en las
relaciones de pareja, de niños, niñas y adolescentes, personas adultas mayores
y personas con discapacidad, protección especial que es necesaria para
disminuir la desigualdad de poder existente entre las personas que constituyen
una familia y tomar en cuenta la especial situación de cada una de ellas (art.
1 LCVI).
Las directrices o
postulados dentro de los cuales ha de desarrollarse el proceso de Violencia
Intrafamiliar, son los que establecen los Principios Rectores, así como los
Principios Procesales regulados en los arts. 2 y 22 LCVI, siendo éstos:
el respeto a la vida, a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual
de la persona; la igualdad de derechos del hombre, de la mujer y de los hijos e
hijas; el derecho a una vida digna libre de violencia, en el ámbito público
como privado; la protección de la familia y de cada una de las personas que la
constituyen y los demás principios contenidos en las convenciones y tratados
internaciones y la legislación de familia vigente, en razón de ser ésta última
la normativa supletoria a la que nos remite el art. 44 LCVI, siendo aplicables
a casos como el presente el Principio Dispositivo que faculta a las partes para
iniciar el proceso, formular peticiones, ofrecer pruebas, presentar alegatos y
disponer de sus derechos siempre y cuando sea procedente; el Principio de
Oficiosidad que establece que iniciado el proceso será dirigido e impulsado por
el Juez, quien evitará toda dilación o diligencia innecesaria y tomará las
medidas pertinentes para impedir su paralización; Principio de Inmediación que
requiere la intervención del Juez en todas las etapas procesales, lo cual se
pone de manifiesto cuando el Juez tiene una relación directa con las partes, lo
que se materializa en forma específica en las audiencias, en las que son
escuchadas y se producen ante el Juzgador los medios de prueba; el Principio de
Oralidad y Publicidad de las audiencias, Principio de Igualdad Procesal
mediante el cual el Juez debe garantizar a las partes la aplicación y la
interpretación de la ley en forma equilibrada y propiciando a ambas iguales
herramientas y posibilidades en el proceso; Principio de Congruencia, que
establece que el Juez deberá resolver exclusivamente los puntos propuestos por
las partes y los que por disposición legal correspondan; Principio de
Concentración y Economía Procesal que regula que las partes deberán plantear
simultáneamente todos los hechos y alegaciones en que fundamenten sus
pretensiones o defensas y las pruebas que pretendan hacer valer; regulados en
el art. 3 Pr.F. de aplicación supletoria, constituyendo tales principios el
marco en todo proceso de violencia intrafamiliar, el cual, siguiendo las
tendencias modernas, ha sido diseñado bajo un procedimiento mixto, es decir
mediante los sistemas escrito y oral por medio de audiencias, en las cuales se
efectivizan en su mayoría los principios rectores y procesales a efecto de que
el trámite sea rápido, expedito, eficaz y efectivo para la prevención y
erradicación de la violencia intrafamiliar. En suma, los procesos de violencia
intrafamiliar han de cumplir su objetivo de garantizar a las personas que
sufren este flagelo, su integridad, pero a su vez debe observar los principios
procesales fundamentales de ambas partes.
En tal sentido, es
decir, tomando en cuenta el objeto de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar
y los derechos que se protegen, es que, para iniciar esta clase de procesos, no
es exigible u obligatoria la procuración, esto es para facilitar a las víctimas
de violencia intrafamiliar el acceso a la justicia y la atención inmediata del
caso, para su protección e integridad por parte del ente jurisdiccional, siendo
facultativo de la denunciante iniciar el proceso por medio de procurador o
abogado(a) que lo(a) represente y ejerza su defensa técnica; igualmente la
parte denunciada al comparecer al proceso puede hacerlo debidamente procurada;
y en todo caso el(a) Juzgador(a) debe garantizar la igualdad procesal de las
partes, especialmente cuando la persona denunciada al no admitirla comisión de
los hechos que se le atribuyen en la denuncia y para desvirtuarlos ofrece
medios de prueba, en cuyo supuesto, lo procedente es que el(a) Juzgador(a),
garantice el debido proceso, la legalidad, el derecho de defensa, de igualdad,
de audiencia y de contradicción, de las partes, para lo cual debe ordenar las
diligencias pertinentes al efecto, tendientes a garantizar la igualdad de
condiciones para las partes. En el caso que nos ocupa el denunciado señor
**********, tal como consta en la denuncia de fs. [...] y en el acta de
audiencia preliminar de fs. [...]su profesión u oficio es comerciante y la
denunciante licenciada **********, tal como consta también en la denuncia
interpuesta y en la referida audiencia, así como en el escrito de apelación a
fs. [...] en el cual ha estampado sus sellos, la profesión y función de la misma
es abogado y notario, y no obstante dicha situación la Juzgadora celebró la
audiencia preliminar en la cual el denunciado no contó con una defensa técnica,
dejando al mismo en un estado de desigualdad procesal en relación a la
denunciante quien es profesional del derecho, ya que la Juzgadora al advertir
dicha situación debió suspender la audiencia preliminar a fin de que el
denunciado contara con una defensa técnica y procurar la igualdad procesal de
las partes.- Asimismo se advierte en la resolución decretada por la señora Juez de Paz del Municipio de Nuevo Cuscatlán,
licenciada Vilma Elizabeth Navas López, tuvo por establecidos
los hechos constitutivos de Violencia Intrafamiliar para la denunciante,
le atribuyó la Violencia Intrafamiliar en su expresión psicológica y contra
ella decretó medidas de protección, de conformidad al artículo siete literales
a y m, de La Ley Contra La Violencia Intrafamiliar, y a favor del señor
**********, sin que conste en el proceso una denuncia por parte del denunciado
señor ********** contra la denunciante licenciada **********, asimismo en el
acta de audiencia preliminar el denunciado manifestó que: “solicita medias de
protección, ya que el hombre con el que ella anda es de un gimnasio y teme por
su seguridad”, lo cual no constituye una denuncia contra de la licenciada
**********, tomando en cuenta además que ni siquiera se establece que las
medidas de protección las solicite porque teme por su seguridad en relación a
la referida señora, sino que es en relación a una persona ajena al proceso de
la cual no consta su nombre y no se enmarcaría dentro de la personas a las
cuales es aplicable la LCVI, por lo que, al no existir una denuncia
contra de la denunciante licenciada ********** resulta incongruente tener por establecidos
los hechos constitutivos de Violencia Intrafamiliar para la misma, así
como atribuirle la Violencia Intrafamiliar en su expresión psicológica a la
mismay decretar contra ella medidas de protección, en vista de que no existe
denuncia y petición sobre tales aspectos.- Asimismo en relación a los hechos
constitutivos de violencia intrafamiliar en su expresión patrimonial
establecida en la resolución de la audiencia preliminar al denunciado señor
**********, se advierte que el mismo no admitió expresamente dicha violencia ya
que en la referida audiencia manifestó: “respecto a las cosas que ella ha
mencionado que él se llevó de la casa, es cierto pero fue con el
consentimientode ella, quien le dijo que se llevara todo, todavía él preguntó
que le iba a dejar unas cosas y ella respondió llévate todo…”, y no obstante
tal situación, dicha violencia le fue atribuida por la Juzgadora.- Por lo antes
expuesto considerados que con dichas actuaciones la señora Juez de Paz de Nuevo
Cuscatlán, les está infringiendo a ambas partesel derecho a la defensa,
garantía de audiencia, derecho a la contradicción y derecho de aportación,
arts. 2, 11, 12, 15 y 18 Cn., 3 lit “e” y “c”, Pr.F., 4 y 7 Pr.C.M.; y derecho
de igualdad procesal arts. 3 Cn., 2 lit. “b” , 3 lit. “e” Pr.F. y 5 Pr.C.M.
El Juez es quien
conoce el derecho y el director del proceso, por lo tanto es el director
de las audiencias que ante él se celebran, en tal sentido, respecto a la
audiencia preliminar, en casos de violencia intrafamiliar, debe aplicarse la
legislación supletoria(art. 109 Pr.F.), cumpliendo las fases de ésta, según lo
dispone el art. 44 LCVI; en la que se observen los derechos de las partes
en cada una de ellas, respetando los principios fundamentales del debido
proceso, de aportación, de defensa y de contradicción de ambas partes; quienes
ejercerían los mecanismos legales pertinentes en la defensa de sus intereses,
por tal situación la importancia de la igualdad procesal de las partes a las
audiencias, tanto en el ofrecimiento de los medios probatorios, propio de la
audiencia preliminar, en la fase de su producciónen la audiencia pública, así
como en la fase de alegatos.En el caso en estudio, se advierte que, en la
audiencia preliminar, el denunciado no contó con una defensa técnica, lo que lo
colocó en un estado de desigualdad procesal en relación a la denunciada quien
es abogado de la República y está autorizada para ello.- Además se advierte que
la Juzgadora tuvo por establecidos hechos de violencia intrafamiliar en contra
de la denunciante, le atribuyó hechos de violencia intrafamiliar y decretó
medidas de protección a favor del denunciado, sin existir una denuncia en
contra de la misma ni una petición al respecto. Así como tuvo por establecidos
los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar en su expresión patrimonial
al denunciado sin que los admitiera expresamente en la audiencia preliminar el
señor **********- Lo descrito, estimamos que violenta el Principio de Legalidad
del proceso de Violencia Intrafamiliar, puesno queda al arbitrio del Juez la
forma de tramitarlo, ya que por el sólo hecho de manifestar la denunciada que
habían llegado al punto de agredirse verbalmente con su esposo, no era
procedente que a la misma se le establecieran hechos de violencia intrafamiliar
y proveer una resolución que puso fin al proceso, sin que las partes tuvieran
la oportunidad de ofrecer la prueba que consideraran conveniente para una
audiencia pública. De lo anterior se advierte que es deber del Juzgador de
garantizarle a ambas partes los Derechos Constitucionales ya mencionados; es
decir, continuar con el trámite que la ley señala para los casos de violencia
intrafamiliar.-
En suma, los
suscritos Magistrados estimamos que lo señalado en párrafos precedentes
infringe principios y derechos constitucionales que no pueden pasar
inadvertidos por la Cámara, tales como el debido proceso, seguridad jurídica,
legalidad, el derecho de audiencia, el derecho de defensa, de congruencia y de
contradicción.En consecuencia, de conformidad con los arts. 11Cn., 232 lit. “c”,
235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M. y 161 y 162 Pr.F., estimamos procedente:a)
declarar la nulidad de la audiencia preliminar celebrada a las 11 horas del día
02 de mayo de 2019, y de todo lo actuado a partir de la misma; b) ordenar que
el proceso se retrotraiga al estado en que se encontraba al momento de
incurrirse en los vicios advertidos en la audiencia preliminar, como se ha
dejado consignado en esta sentencia; c) ordenar la reposición de las
actuaciones desde la audiencia preliminar, d) separar del conocimiento del
proceso a la señora Juez de Paz de Nuevo Cuscatlán, licenciada Vilma Elizabeth
Navas López; y e) designar a otro Juzgador para la reposición de las
actuaciones viciadas, a partir de la audiencia preliminar y demás trámites
subsiguientes del presente proceso."