PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, LEGALIDAD, DERECHO DE AUDIENCIA, DEFENSA, CONGRUENCIA Y CONTRADICCIÓN

“Del análisis del recurso interpuesto por la licenciada **********, se advierte que no cumplió con uno de los requisitos de admisibilidad de la apelación, por lo que este Tribunal no tiene legitimación de conocer sobre el fondo del recurso y causas del agravio, sin embargo, de conformidad con los arts. 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los Magistrados que integramos la Cámara al examinar el expediente del proceso debemos observar si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable de la sentencia o de actos de desarrollo del proceso, pues su procedimiento tuvo como consecuencia la decisión recurrida.- Por lo que en el caso en estudio no obstante la inadmisibilidad del recurso, este Tribunal de Alzada tiene la legitimación para revisar la aplicación de las normas que rigen los actos procesales, en cuanto a los derechos y garantías del debido proceso, así como examinar el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales.-

Como lo hemos citado en esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del art. 44 LCVI, en todo lo no previsto en dicha ley en lo relativo a procedimientos y valorización de pruebas, se aplicarán las normas de la Ley Procesal de Familia y el Código de Procedimiento Civiles, este último derogado por el actual Código Procesal Civil y Mercantil, en cuyo art. 20 establece que sus normas se aplicarán supletoriamente, en defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil; por lo que a la luz de dicha normativa se procederá a analizar lo pertinente, tomando en consideración el Principio Procesal establecido en el inc. 1° del art. 2 Pr.C.M. que dispone que “Los jueces están vinculados por la normativa constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas.”

Infracción al Debido Proceso, Legalidad, Derecho de Defensa y Contradicción. Los Magistrados que integramos la Cámara al examinar el expediente del proceso observamos algunos vicios que infringen derechos constitucionales, específicamente el derecho de audiencia, el derecho de defensa y de contradicción; por lo cual debemos considerar la facultad oficiosa que la ley dispone para declarar nulidades de las actuaciones procesales y que de conformidad al Código Procesal Civil y Mercantil, resultan ser nulos por establecerlo expresamente la ley en el literal “c” del art. 232 Pr.C.M. que dispone esa sanción a las actuaciones procesales “Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”. Asimismo, consideramos que estamos en el deber de observar si en la tramitación del proceso se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable, caso afirmativo, debemos de pronunciarnos en primer lugar sobre la nulidad advertida antes de conocer del fondo del asunto planteado en el recurso o recursos, ordenando en tal caso, que se retrotraiga el proceso al acto procesal próximo anterior en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio de nulidad. En ese sentido, también el art. 516 Pr.C.M. dispone que “Si al revisar normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción, pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”; por lo que la Cámara deberá de resolver lo que conforme a derecho corresponda de acuerdo a las disposiciones legales citadas en este apartado.

Al respecto la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia 99-CAF-2008 establece: “Doctrinariamente, las nulidades procesales, están regidas por los Principios de "Especificidad", "Convalidación", "Protección", y "Conservación de los actos procesales", lo que caracteriza su naturaleza relativa. De ahí, que el criterio para su juzgamiento deba ser de rigurosa interpretación restrictiva.”... “La derivación del citado” "Principio de Especificidad" es que la materia de nulidad debe manejarse cuidadosamente, aplicándose a los casos en que sea estrictamente indispensable. Corresponde entonces a los Jueces y a la jurisprudencia la misión de contener los frecuentes impulsos de litigantes y juzgadores, siempre propensos a hallar motivos de nulidad, declarando éstos sólo en los casos en que se haya señalado como una solución expresa del derecho positivo. En definitiva, para que exista nulidad en un procedimiento judicial, el mismo debe provocar al invocante una falta de defensa que limite sus derechos y le cause la pérdida de toda oportunidad procesal, por causas ajenas al mismo.  En consecuencia y desde que no hay nulidad por la nulidad misma, es necesaria la existencia de perjuicio irreparable Y, es que, como lo señala FISCELLA, con apoyo jurisprudencial, "no es admisible fulminar con nulidad - un exceso ritual- de actos procesales que han cumplido su finalidad sin cercenar ningún derecho legítimo". Debe ser así, porque la declaración de nulidad no procede por razones meramente formales, pues la nulidad por la nulidad misma constituye como ha quedado señalado, un formulismo inadmisible en la administración de justicia. La nulidad pues, es un medio de reparación que sólo debe ser utilizado en supuestos de vicios que afecten a los sujetos o elementos del proceso, es decir, violaciones a las formas ordenadas para regular el procedimiento judicial. Por tanto, y desde que el sistema de nulidades de la ley procesal, tiende a garantizar el derecho de defensa en juicio, evitando que por actos viciados se provoque un estado de indefensión, las nulidades procesales tienen carácter relativo. Es pues, un medio de reparación que sólo debe ser utilizado en supuestos de vicios o defectos de importancia tal que afecten el ejercicio de derechos esenciales denunciados por las partes litigantes.”.

La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar tiene como finalidad establecer los mecanismos adecuados para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar en las relaciones de los miembros de la familia o en cualquier otra relación interpersonal de dichos miembros, sea que éstos compartan o no la misma vivienda; aplicar las medidas preventivas, cautelares y de protección necesarias para garantizar la vida, la integridad y la dignidad de las víctimas de la violencia intrafamiliar; regular las medidas de rehabilitación para los ofensores; y proteger de forma especial a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja, de niños, niñas y adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad, protección especial que es necesaria para disminuir la desigualdad de poder existente entre las personas que constituyen una familia y tomar en cuenta la especial situación de cada una de ellas (art. 1 LCVI).

Las directrices o postulados dentro de los cuales ha de desarrollarse el proceso de Violencia Intrafamiliar, son los que establecen los Principios Rectores, así como los Principios Procesales regulados en los arts. 2 y 22 LCVI, siendo éstos: el respeto a la vida, a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona; la igualdad de derechos del hombre, de la mujer y de los hijos e hijas; el derecho a una vida digna libre de violencia, en el ámbito público como privado; la protección de la familia y de cada una de las personas que la constituyen y los demás principios contenidos en las convenciones y tratados internaciones y la legislación de familia vigente, en razón de ser ésta última la normativa supletoria a la que nos remite el art. 44 LCVI, siendo aplicables a casos como el presente el Principio Dispositivo que faculta a las partes para iniciar el proceso, formular peticiones, ofrecer pruebas, presentar alegatos y disponer de sus derechos siempre y cuando sea procedente; el Principio de Oficiosidad que establece que iniciado el proceso será dirigido e impulsado por el Juez, quien evitará toda dilación o diligencia innecesaria y tomará las medidas pertinentes para impedir su paralización; Principio de Inmediación que requiere la intervención del Juez en todas las etapas procesales, lo cual se pone de manifiesto cuando el Juez tiene una relación directa con las partes, lo que se materializa en forma específica en las audiencias, en las que son escuchadas y se producen ante el Juzgador los medios de prueba; el Principio de Oralidad y Publicidad de las audiencias, Principio de Igualdad Procesal mediante el cual el Juez debe garantizar a las partes la aplicación y la interpretación de la ley en forma equilibrada y propiciando a ambas iguales herramientas y posibilidades en el proceso; Principio de Congruencia, que establece que el Juez deberá resolver exclusivamente los puntos propuestos por las partes y los que por disposición legal correspondan; Principio de Concentración y Economía Procesal que regula que las partes deberán plantear simultáneamente todos los hechos y alegaciones en que fundamenten sus pretensiones o defensas y las pruebas que pretendan hacer valer; regulados en el art. 3 Pr.F. de aplicación supletoria, constituyendo tales principios el marco en todo proceso de violencia intrafamiliar, el cual, siguiendo las tendencias modernas, ha sido diseñado bajo un procedimiento mixto, es decir mediante los sistemas escrito y oral por medio de audiencias, en las cuales se efectivizan en su mayoría los principios rectores y procesales a efecto de que el trámite sea rápido, expedito, eficaz y efectivo para la prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar. En suma, los procesos de violencia intrafamiliar han de cumplir su objetivo de garantizar a las personas que sufren este flagelo, su integridad, pero a su vez debe observar los principios procesales fundamentales de ambas partes.

En tal sentido, es decir, tomando en cuenta el objeto de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar y los derechos que se protegen, es que, para iniciar esta clase de procesos, no es exigible u obligatoria la procuración, esto es para facilitar a las víctimas de violencia intrafamiliar el acceso a la justicia y la atención inmediata del caso, para su protección e integridad por parte del ente jurisdiccional, siendo facultativo de la denunciante iniciar el proceso por medio de procurador o abogado(a) que lo(a) represente y ejerza su defensa técnica; igualmente la parte denunciada al comparecer al proceso puede hacerlo debidamente procurada; y en todo caso el(a) Juzgador(a) debe garantizar la igualdad procesal de las partes, especialmente cuando la persona denunciada al no admitirla comisión de los hechos que se le atribuyen en la denuncia y para desvirtuarlos ofrece medios de prueba, en cuyo supuesto, lo procedente es que el(a) Juzgador(a), garantice el debido proceso, la legalidad, el derecho de defensa, de igualdad, de audiencia y de contradicción, de las partes, para lo cual debe ordenar las diligencias pertinentes al efecto, tendientes a garantizar la igualdad de condiciones para las partes. En el caso que nos ocupa el denunciado señor **********, tal como consta en la denuncia de fs. [...] y en el acta de audiencia preliminar de fs. [...]su profesión u oficio es comerciante y la denunciante licenciada **********, tal como consta también en la denuncia interpuesta y en la referida audiencia, así como en el escrito de apelación a fs. [...] en el cual ha estampado sus sellos, la profesión y función de la misma es abogado y notario, y no obstante dicha situación la Juzgadora celebró la audiencia preliminar en la cual el denunciado no contó con una defensa técnica, dejando al mismo en un estado de desigualdad procesal en relación a la denunciante quien es profesional del derecho, ya que la Juzgadora al advertir dicha situación debió suspender la audiencia preliminar a fin de que el denunciado contara con una defensa técnica y procurar la igualdad procesal de las partes.- Asimismo se advierte  en la resolución decretada por la señora Juez de Paz del Municipio de Nuevo Cuscatlán, licenciada Vilma Elizabeth Navas López,  tuvo por establecidos los hechos constitutivos de Violencia Intrafamiliar para la denunciante, le atribuyó la Violencia Intrafamiliar en su expresión psicológica y contra ella decretó medidas de protección, de conformidad al artículo siete literales a y m, de La Ley Contra La Violencia Intrafamiliar, y a favor del señor **********, sin que conste en el proceso una denuncia por parte del denunciado señor ********** contra la denunciante licenciada **********, asimismo en el acta de audiencia preliminar el denunciado manifestó que: “solicita medias de protección, ya que el hombre con el que ella anda es de un gimnasio y teme por su seguridad”, lo cual no constituye una denuncia contra de la licenciada **********, tomando en cuenta además que ni siquiera se establece que las medidas de protección las solicite porque teme por su seguridad en relación a la referida señora, sino que es en relación a una persona ajena al proceso de la cual no consta su nombre y no se enmarcaría dentro de la personas a las cuales es aplicable la LCVI,  por lo que, al no existir una denuncia contra de la denunciante licenciada ********** resulta incongruente tener por establecidos los hechos constitutivos de Violencia Intrafamiliar para la misma, así como atribuirle la Violencia Intrafamiliar en su expresión psicológica a la mismay decretar contra ella medidas de protección, en vista de que no existe denuncia y petición sobre tales aspectos.- Asimismo en relación a los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar en su expresión patrimonial establecida en la resolución de la audiencia preliminar al denunciado señor **********, se advierte que el mismo no admitió expresamente dicha violencia ya que en la referida audiencia manifestó: “respecto a las cosas que ella ha mencionado que él se llevó de la casa, es cierto pero fue con el consentimientode ella, quien le dijo que se llevara todo, todavía él preguntó que le iba a dejar unas cosas y ella respondió llévate todo…”, y no obstante tal situación, dicha violencia le fue atribuida por la Juzgadora.- Por lo antes expuesto considerados que con dichas actuaciones la señora Juez de Paz de Nuevo Cuscatlán, les está infringiendo a ambas partesel derecho a la defensa, garantía de audiencia, derecho a la contradicción y derecho de aportación, arts. 2, 11, 12, 15 y 18 Cn., 3 lit “e” y “c”, Pr.F., 4 y 7 Pr.C.M.; y derecho de igualdad procesal arts. 3 Cn., 2 lit. “b” , 3 lit. “e” Pr.F. y 5 Pr.C.M.

El Juez es quien conoce el derecho y el director del proceso, por lo tanto es el director de las audiencias que ante él se celebran, en tal sentido, respecto a la audiencia preliminar, en casos de violencia intrafamiliar, debe aplicarse la legislación supletoria(art. 109 Pr.F.), cumpliendo las fases de ésta, según lo dispone el art. 44 LCVI; en la que se observen los derechos de las partes en cada una de ellas, respetando los principios fundamentales del debido proceso, de aportación, de defensa y de contradicción de ambas partes; quienes ejercerían los mecanismos legales pertinentes en la defensa de sus intereses, por tal situación la importancia de la igualdad procesal de las partes a las audiencias, tanto en el ofrecimiento de los medios probatorios, propio de la audiencia preliminar, en la fase de su producciónen la audiencia pública, así como en la fase de alegatos.En el caso en estudio, se advierte que, en la audiencia preliminar, el denunciado no contó con una defensa técnica, lo que lo colocó en un estado de desigualdad procesal en relación a la denunciada quien es abogado de la República y está autorizada para ello.- Además se advierte que la Juzgadora tuvo por establecidos hechos de violencia intrafamiliar en contra de la denunciante, le atribuyó hechos de violencia intrafamiliar y decretó medidas de protección a favor del denunciado, sin existir una denuncia en contra de la misma ni una petición al respecto. Así como tuvo por establecidos los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar en su expresión patrimonial al denunciado sin que los admitiera expresamente en la audiencia preliminar el señor **********- Lo descrito, estimamos que violenta el Principio de Legalidad del proceso de Violencia Intrafamiliar, puesno queda al arbitrio del Juez la forma de tramitarlo, ya que por el sólo hecho de manifestar la denunciada que habían llegado al punto de agredirse verbalmente con su esposo, no era procedente que a la misma se le establecieran hechos de violencia intrafamiliar y proveer una resolución que puso fin al proceso, sin que las partes tuvieran la oportunidad de ofrecer la prueba que consideraran conveniente para una audiencia pública. De lo anterior se advierte que es deber del Juzgador de garantizarle a ambas partes los Derechos Constitucionales ya mencionados; es decir, continuar con el trámite que la ley señala para los casos de violencia intrafamiliar.-

En suma, los suscritos Magistrados estimamos que lo señalado en párrafos precedentes infringe principios y derechos constitucionales que no pueden pasar inadvertidos por la Cámara, tales como el debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, el derecho de audiencia, el derecho de defensa, de congruencia y de contradicción.En consecuencia, de conformidad con los arts. 11Cn., 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M. y 161 y 162 Pr.F., estimamos procedente:a) declarar la nulidad de la audiencia preliminar celebrada a las 11 horas del día 02 de mayo de 2019, y de todo lo actuado a partir de la misma; b) ordenar que el proceso se retrotraiga al estado en que se encontraba al momento de incurrirse en los vicios advertidos en la audiencia preliminar, como se ha dejado consignado en esta sentencia; c) ordenar la reposición de las actuaciones desde la audiencia preliminar, d) separar del conocimiento del proceso a la señora Juez de Paz de Nuevo Cuscatlán, licenciada Vilma Elizabeth Navas López; y e) designar a otro Juzgador para la reposición de las actuaciones viciadas, a partir de la audiencia preliminar y demás trámites subsiguientes del presente proceso."