TESTIGOS CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
SENTENCIA CONTIENE LOS RAZONAMIENTOS MÍNIMOS QUE PERMITEN CONOCER
LOS CRITERIOS JURÍDICOS ESENCIALES QUE LA FUNDAMENTAN, INCLUIDA LA VALORACIÓN
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
"En el primer motivo de apelación, alega la apelante que
existe falta de motivación de la sentencia.
Al analizar la sentencia de mérito se advierte
que no es cierto lo alegado por la recurrente. Se observa que la sentencia
contiene todas las razones para dar por establecido la existencia del delito,
así como la participación de los imputados LASC, alias “B***” y EUVS, alias
“C***”; el señor Juez realizó un análisis suficiente y claro de cada uno de los
medios de prueba que desfilaron en el juicio, del valor que le otorgó, de las
razones para darle credibilidad a unos elementos de prueba y a otros no, de las
razones por las cuales adopta la decisión de condenar a los imputados por el
delito del que se les acusa.
Prueba de ello son algunos de los siguientes
párrafos que a continuación citamos: “este juzgador pudo mantener un
contacto visual con el testigo, y por la forma en que respondió a cada
pregunta, no reflejó ningún atisbo de... venganza... toda su declaración fluyó
de manera coherente, sus respuestas fueron lógicas y sencillas... En torno al
segundo requisito, que es la persistencia, si ponemos atención a la plataforma
fáctico objeto de la acusación, no hay ninguna incongruencia respecto a lo que
declaró el testigo clave CORNELIO, esto quiere decir que no ha variado su
versión de los hechos, por tanto, su declaración es persistente. Y, por último,
en cuanto al tercer requisito (corroboraciones objetivas periféricas)... el
acta de inspección de cadáver... claramente se infiere que es la misma escena
que describe dicho testigo... se puede inferir o presumir, qué fue lo que
aconteció en el interior de ese cuarto... ese hecho no pudo ser otro, que la
acción de estos tres sujetos disparando sus armas de fuego para quitar la vida
a esta persona... al analizar el dictamen de autopsia... se describen tres
lesiones... en cuanto a los proyectiles... también hay coincidencia... es la
misma cantidad de impactos que mencionó el testigo... declaró el testigo de la
defensa ARG... confirma lo que declaró clave CORNELIO... La identificación de
los imputados se completó con el mismo testigo... médico forense LLM... vino a
reafirmarla... su declaración es concordante con la prueba que hemos
dicho... Los otros testigos que declararon, son el señor ARG, la
señora LCC, y el señor DSG, quienes tampoco contradijeron al testigo clave
CORNELIO... En cuanto a los testigos LCC y DSG, ninguno fue capaz de desvincular
a los imputados del lugar del hecho... Así las cosas, la prueba de descargo
producida por la defensa, no fue útil para restarle valor a la producida por la
representación fiscal...”.
En algunas ocasiones el señor Juez recurre al
parafraseo de la declaración de clave “Cornelio” como una técnica para cotejar
cada una de las partes de su declaración con el contenido de cada uno de los
demás medios probatorios, y así dejar constancia de su conformidad y cómo esos
medios de prueba ratifican la versión brindada por el testigo. De tal manera
que es evidente que no sólo cita o parafrasea lo que dijo el testigo, sino que
allí el señor juez hizo juicios de valor respecto de la prueba, dijo cual
prueba le dio credibilidad y cual no, y qué hechos fueron acreditados para él
en el juicio oral; por lo que se descarta esta afirmación errada de la
apelante.
Sumado a ello, en términos generales, se puede
ver que el señor juez le confiere valor probatorio a cada medio de prueba, su
confrontación y relación con el resto de la masa probatoria; eso se ve plasmado
cuando el señor juez define las pruebas que acoge y las que rechaza, por
ejemplo cuando dio las razones por las cuales acogió toda la prueba documental,
pericial y testimonial, presentada por fiscalía, así como las razones por las
cuales restó valor probatorio a los testigos presentados por la defensa,
exponiendo los elementos de juicio que le llevaron a tomar esa decisión, de
conformidad a las reglas de la sana crítica, y cómo de la prueba vertida en
juicio deriva la acreditación de la participación de los imputados en el
delito.
En ese orden, hemos verificado que
el juzgador valoró cada prueba producida en la audiencia, que contiene
los razonamientos mínimos que permiten conocer los criterios jurídicos
esenciales que la fundamentan, por lo que se descarta este motivo de apelación.
ÚNICO PARÁMETRO PARA MEDIR LA PERSISTENCIA EN LA
INCRIMINACIÓN DEL TESTIGO, ES EL INTERROGATORIO MISMO
"En el segundo motivo de apelación, la recurrente alega
que el testigo clave “Cornelio” no reúne el requisito de persistencia, ya que
su declaración en vista pública varía en forma sustancial con la entrevista
brindada en sede policial, en donde fue instruido para declarar en base a la
inspección y álbum fotográfico.
En este alegato la apelante comete un error:
evaluar la persistencia en la incriminación del testigo clave “Cornelio”, con
la entrevista brindada por éste en sede policial y la plataforma fáctica. Y es
que, la persistencia en la incriminación, va orientado a verificar si en
el interrogatorio directo y contrainterrogatorio que se
efectuó en la vista pública, el testigo ha sido persistente en su
incriminación, no en cuanto a su “entrevista” o la plataforma fáctica. Vale
esta observación también para el señor juez, quien también considera que el
parámetro de comparación es la entrevista brindada por el testigo en sede
policial y la plataforma fáctica, cuando expuso “que el testigo no varíe su
versión de los hechos de modo sustancial, respecto a lo que dijo en su entrevista,
con lo que declara en el juicio” “laplataforma fáctica objeto de la
acusación, no hay ninguna incongruencia respecto a lo que declaró el testigo
clave CORNELIO”.
El único parámetro para medir la persistencia en
la incriminación del testigo, es el interrogatorio mismo, en donde el juez debe
examinar si la víctima no ha sido vario, o sea, sí en el
interrogatorio directo dijo una cosa, luego en el contra dijo otra
diferente sobre el mismo punto."
IMPUGNACIÓN DE TESTIGOS SE DEBE REALIZAR DURANTE LA
VISTA PÚBLICA EN LOS INTERROGATORIOS
"Ahora bien, es importante aclarar que las
entrevistas y denuncias podrían ser utilizadas por las partes interesadas en
impugnar a un testigo para confrontarlo con esas
“MANIFESTACIONES ANTERIORES”, a través de las técnicas orales para verificar su
persistencia, lo cual debe ser realizado durante la vista pública,
en los interrogatorios, lo cual se llama proceso de impugnación de
testigos, con base al art. 212 CPP, y según se advierte la defensora
particular no lo hizo, por lo tanto, no puede venir a esta instancia a
pretender impugnar al testigo con una entrevista."
TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE VALORAR ACTOS DE INVESTIGACIÓN COMO LA
ENTREVISTA
"Pretender realizar este cotejo en etapa de
los recursos, es infructuoso, pues la “entrevista”, es una
diligencia de investigación, que por sí misma no tiene ninguna
validez, al menos para la etapa de vista pública, (art. 311 inc.2°
cpp), y el tribunal de alzada no puede valorar ese acto de investigación, es
más, no podemos ni si quiera leer la supuesta “entrevista”,
con la finalidad de demostrar una contradicción del testigo o la impersistencia
en su incriminación."
IMPOSIBILIDAD DE COTEJAR LO QUE DIJO EL TESTIGO EN SU
DECLARACIÓN Y LO QUE PLASMÓ EN SU ENTREVISTA, PORQUE SE CAE EN EL VICIO DE
VALORAR PRUEBA QUE NO FUE INTRODUCIDA LEGALMENTE AL JUICIO
"También es dable aclarar, que dichas
“entrevistas” no pueden de ninguna manera equipararse a una declaración, como
la denomina la apelante en reiteradas ocasiones, porque ella únicamente tiene
lugar en vista pública. La ley nos dice que estamos frente a un sistema
acusatorio-oral, en donde la etapa de investigación es simplemente una fase de
recolección de información; ello quiere decir, que si se documenta una
entrevista, ello en principio, no es prueba para la etapa de
juicio oral, pues la naturaleza del acta de entrevista es otra. Si el proceso
quiere avanzar a la etapa de Vista Pública, entonces deberá ofrecerse al testigo, para
que el juez, las partes, y el público en general, escuchen de viva voz al
testigo, el juez pueda ver cómo declara, su nivel de educación para
captar la forma de declarar, el tipo de preguntas que le
hacen, y todo lo que ello implica.
Véase que “el acta de entrevista” es
prácticamente una información de referencia, porque cuando el agente policial
redacta el acta, no hay contradicción ni control judicial sobre la
información que van introduciendo, y como en todo, habrán buenos
escuchas y redactores, pero habrán otros que no; entonces, cuando se levanta
“el acta” utilizan la técnica que se suele utilizar como es la del “RELATO” en
donde de una vez los testigos cuentan todo lo que observaron y escucharon en
forma de narración, no hay objeciones ni prohibiciones para hacer preguntas
sugestivas y de otro tipo, es por ello, que no hay punto de comparación entre
lo que se plasmó en una “acta” con la “declaración” del testigo realizada de
viva voz en vista pública en forma directa frente a todos, bajo un
sistema oral.
Es importante que la defensa analice la
trascendencia del art. 311 CPP, que regula lo siguiente “las
actuaciones de la instrucción carecen de valor”, y las entrevistas por
sí mismas como se ha indicado son “actuaciones de la instrucción”.
El art. 371 CPP, regula el principio de oralidad, disponiendo “la
audiencia será oral; de esa forma, deberán declarar
el imputado y las demás personas que participen en ella”. Si nos fijamos, son
normas imperativas, no potestativas, ya que no dice “se
podrá”, sino deberán. Entonces, aún en el supuesto hipotético que una de las
partes hubiese “ofrecido” una entrevista, esta no debería ser
admitida por el juez instructor, y si por un grave
error lo hizo, el juez de sentencia está en el deber de descartarla, no
solo por el sistema oral que tenemos como principio rector, sino porque la otra
opción de incorporar prueba testimonial mediante lectura no es la
entrevista, sino el anticipo de prueba.
Además, y no menos importante es que el art. 400
Nº 3 CPP, regula como vicio de la sentencia “Que se base en medio o elementos
probatorios no incorporados legalmente al juicio”, y la forma legal de
incorporar la prueba testimonial a la vista pública es tal como el legislador
lo ha establecido y se ha analizado y no otra, por lo tanto, no podemos entrar
a cotejar lo que dijo “Cornelio” en su declaración con lo se plasmó en su
entrevista, de lo contrario esta Cámara caería en el vicio de valorar prueba
que no fue incorporada legalmente al juicio, por lo cual se descarta este
motivo de apelación."
DIFERENCIA ENTRE EL TESTIGO ANÓNIMO Y EL TESTIGO
CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
"En el tercer motivo de apelación, la recurrente alega
que no se puede contraatacar la credibilidad de los testigos protegidos
porque se desconoce quién es y cuál es el interés dentro del proceso, además,
es difícil comprobarlo porque pertenece a lo más interno de las personas.
Al respecto, es pertinente diferenciar entre lo
que es un testigo anónimo y un testigo con régimen de protección. El
testigo anónimo, es aquel cuya identidad se desconoce por completo, es decir,
no se sabe quién es, ni queda registrada su identidad y no puede verificarse a
posterior, quien era la persona que prestó declaración debido a la
clandestinidad de su identificación ignorada de manera absoluta. Nuestra
legislación prohíbe esta clase de declaración; en cambio, nuestra legislación
permite la declaración de un testigo con identidad protegida o reservada, en
los casos en los que existe un peligro inminente y objetivo para la vida o
integridad física de los mismos, en cuyo caso su identidad queda protegida,
evitando que el justiciable la conozca, pero su identidad queda registrada,
contrario al testigo anónimo, tal como lo establece el art. 28 inc. 1º de la
Ley Especial Para la Protección de Víctimas y Testigos, que dice: “En el caso
de la medida de protección a que se refiere la letra “a” del artículo 10 de la
presente Ley, la Unidad Técnica informará de manera confidencial al juez de la
causa de la identidad de la persona protegida, quien deberá mantener los datos
en archivo confidencial”.
El testigo con identidad protegida o reservada,
se trata de una reserva parcial de identidad, por cuanto, la autoridad
judicial, que controla los actos relativos al testimonio, sí tiene a
disposición la identidad del declarante, pero debe asegurarse que quien declara
en el proceso, es la misma persona que aparece identificada bajo el régimen de
protección, con lo cual no hay anonimato en el testigo. Dicha obligación que
corresponde al juez sentenciador, la hemos visto constatada en el acta de vista
pública, en donde aparece que el señor juez de sentencia se cercioró de la
identidad del testigo clave “Cornelio” y que correspondía a la persona del
declarante."
DESCONOCIMIENTO DE SU IDENTIDAD, NO IMPIDE VERIFICAR EL
CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN E INTERROGARLO
"Hecha esta aclaración, se evidencia que el
alegato de que “no se puede contraatacar la credibilidad del testigo
simplemente porque se desconoce quién es”, es errado, porque el testigo
protegido mediante la reserva de su identidad no es persona desconocida;
además, la defensa tiene la oportunidad de confrontar la declaración del
testigo, es más, en el mismo art. 28 inc. 2º, se estipula que “el juez podrá,
excepcionalmente, dar a conocer a las partes la identidad de la persona
protegida, previa petición debidamente razonada, sólo
para efectos del interrogatorio y en circunstancias que no sea
observado por el imputado” (negrías y subrayado es nuestro).
Ello no sólo corrobora que el régimen de
protección que nuestra legislación reconoce, no se trata de testigos anónimos,
sino también, que el alegato de la impetrante es insustancial, porque si
pretendía impugnar al testigo “Cornelio” por tener móviles espurios, debió
accionar el mecanismo que le confiere la norma, pidiendo al juez de manera
razonada la identidad del testigo, sólo para los efectos del interrogatorio,
con el objetivo de preparar de forma adecuada su estrategia para impugnar al
testigo y a su testimonio, lo cual se advierte que no lo hizo, por lo tanto, no
puede venir a alegar a esta instancia que “no pudo contraatacar la credibilidad
del testigo... porque se desconoce quién es”, cuando tuvo la oportunidad de
conocer su identidad e impugnarlo durante el interrogatorio.
Por otra parte, los imputados estuvieron
presentes en la vista pública juntamente con su defensa técnica, que aunque
desconocían la identidad del testigo “Cornelio”, nada les impidió verificar
el contenido de la declaración e interrogar al testigo, con todas las garantías
que el principio de contradicción, publicidad e igualdad de armas, le confiere,
por lo tanto, tuvieron la oportunidad de impugnar al testigo, sin menoscabarse
su derecho de defensa."
MÓVILES ESPURIOS
"Cuando se hace referencia a móviles
espurios, nos referimos a manifestaciones del mundo exterior, es decir, si
en el caso concreto existe evidencia de alguna
enemistad o algún interés tendencioso del testigo en querer perjudicar a los
imputados. No nos referimos entonces a los sentimientos o pensamientos que
puede guardar una persona, porque eso pertenece al mundo interior, lo cual es
irrelevante para el derecho penal que es un derecho penal de acción, cuya
relevancia estriba en las acciones u omisiones humanas que lesiones o al menos
pongan en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal (art. 3 CP), por
lo cual, se desestima este motivo de apelación."
IRRELEVANTE PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA MUERTE DE LA
VÍCTIMA, EL HECHO DE QUE LA PUERTA DEL CUARTO FUERA DERRIBADA O ÚNICAMENTE
ABIERTA
"En el cuarto motivo de apelación, la
recurrente alega que el acta de levantamiento de cadáver no determina la
existencia de una puerta derribada como lo menciona el testigo Cornelio, por lo
tanto, el acta no corrobora la versión del testigo, sino que demuestra que fue
instruido para declarar.
Dicho alegato en su primera parte, es
superficial y no es capaz de variar la credibilidad del testigo clave Cornelio.
El testigo en su declaración manifestó que observó que dos sujetos (entre ellos
el imputado LASC, alias “B***”), golpeaban la puerta con un despostillo y
que producto de los golpes “botaron” o “derribaron” la puerta. En cambio, en el
Acta de Inspección del Lugar de los Hechos y Levantamiento de Cadáver y en el
Álbum Fotográfico, no se describe ni se observa la puerta, ni abierta ni
derribada, pero sí describen e ilustran que el cuarto se encontró abierto con
un trozo de madera cruzado en todo su acceso, lo cual corrobora el dicho del
testigo respecto que la puerta fue abierta violentamente por los sujetos con un
trozo de madera, siendo irrelevante si ésta fue derribada o abierta, lo
determinante es que los sujetos ingresaron al cuarto de la víctima para
privarle de su vida, circunstancia que fue corroborada, además, por la
Autopsia."
NECESARIO SEÑALAR EN EL RECURSO DE APELACIÓN ERRORES DE
JUZGAMIENTO DEL JUEZ Y NO MEROS DESACUERDOS CON LA VALORACIÓN
REALIZADA
"En la parte segunda del alegato y que se refiere a
que el testigo fue instruido para declarar, es especulativo, pues la apelante
no cuenta con una base probatoria para afirmarlo, ni está referida a señalar un
error del juez en su sentencia, sino sobre meras expresiones gratuitas de la
recurrente carentes de comprobación.
Otro aspecto que trae a colación la apelante, es
que en el Acta de Inspección del Lugar de los Hechos y Levantamiento de
Cadáver, los agentes investigadores entrevistaron al agente EM quien
resguardaba la escena del delito, quien refiere haber tenido información de que
en el lugar anduvieron sujetos con vestimentas oscuras.
Dicho alegato no pasa de ser meros comentarios
personales sobre la prueba, pues la apelante no deriva ningún error de
juzgamiento del juez en la sentencia, simplemente afirma que con esa
información es suficiente para construir una hipótesis de cómo sucedieron los
hechos, sin señalar el yerro o error jurídico en que incurrió el señor juez.
Sobre estos dos últimos aspectos, es dable
aclarar, que el recurso de apelación es un instrumento procesal franqueado a
las partes para solicitar, a un tribunal del orden jerárquico superior al que
dictó la resolución recurrida, que corrija la resolución emitida por el
inferior con relación a lo que ha sido objeto de decisión en ella; para esto el
recurrente debe señalar en su recurso los errores de juzgamiento del
juez, ya sea porque no se fundamentó la resolución o ésta resulta
insuficiente; porque no valoró correctamente la prueba, porque no se aplicó
correctamente el derecho para resolver el asunto, o porque se incurrió en un
defecto del procedimiento, tal como lo prescriben los arts. 400, 469 y 470 inc.
2º CPP.
En el presente caso, la recurrente no
señala en estos alegatos un “yerro” o error del
tribunal, sino más bien superficialidades, especulaciones, comentarios y
expresiones gratuitas, que en ningún momento inclinan en señalar el error del señor juez en su
sentencia con la exposición de los argumentos idóneos para configurar un
motivo, siendo que tales planteamientos obedecen a aspectos subjetivos,
diluyéndose en meros desacuerdos con el juez en la valoración del testigo
“Cornelio”, por lo cual se descarta este motivo de apelación."
HOMICIDIO AGRAVADO NO REQUIERE UNA CUALIFICACIÓN
ESPECIFICA DEL SUJETO ACTIVO POR LO QUE PUEDE SER REALIZADO POR UNA PERSONAS
PERTENECIENTE A UN GRUPO PANDILLERIL O NO
"En el quinto motivo de apelación, alega la recurrente
que el señor juez debió tomar en cuenta los perfiles delincuenciales de los
imputados, en donde no aparecen detenciones ni señalamiento que sean
pandilleros, que además en los registros no se encontró nada ilícito.
Al respecto el señor juez argumentó lo
siguiente: “El resto de prueba pendiente de análisis, no modifica en nada lo
antes expuesto, pues solo son actos de investigación que no son prueba
propiamente dicha, la mayoría únicamente útil para identificar a los imputados,
y luego proceder a su detención, por lo que se omite agotar su análisis, porque
en nada cambiaría las condiciones ya dichas”.
Esta Cámara comparte el argumento esgrimido por
el señor juez, por las razones que ya se expusieron al resolver el segundo
motivo de apelación, aplicables en este motivo. Sumado a ello, este alegato es
irrelevante, porque el hecho ilícito atribuido a los imputados es de Homicidio
Agravado, que es un delito común, cuya conducta típica no requiere del sujeto
activo una cualificación específica, por lo tanto, puede ser realizado por
cualquier persona, sea ésta una persona perteneciente a un grupo pandilleril o
no."
JUEZ NO PUEDE VALORAR INFORMACIÓN QUE NO HA INGRESADO POR
EL MEDIO DE PRUEBA CORRESPONDIENTE.
"Agrega la apelante que el señor juez no
indagó ni cuestionó la distancia que existe entre el Caserío **********
(Municipio de Sata Rita) y el Cantón Sitios Abajo (municipio de Dulce Nombre de
María).
Al respecto es dable manifestarle que en nuestro
sistema penal el juez no tiene calidad de investigador, su función se ciñe a
ser un director del proceso, la labor de la investigación está conferida a la
Fiscalía General de la República, lo que no obsta a que la defensa pueda
solicitar los actos de investigación que considere pertinentes, por lo tanto,
si la defensora consideraba que dicha información era relevante para su
defensa, debió pedir la práctica de esa investigación, pero no lo hizo, por lo
tanto, el juez no puede valorar información que no ha ingresado por el medio de
prueba correspondiente.
Por otro lado, la distancia que afirma la
apelante que existe entre ambas localidades, “que evidentemente todos sabemos
que es una distancia de alrededor de quince kilómetros”, no es un dato del
dominio público como lo afirma, sino que es un dato que debió probarse en
juicio; por ello, no pasa de ser meros alegatos, y éstos no constituyen prueba,
por lo tanto, se descarta este motivo de apelación.
Con base a los argumentos antes expuestos, se ha verificado que no
existen las infracciones a las reglas de la sana crítica que alega la apelante,
por lo cual, es procedente confirmar la sentencia venida en apelación por estar
dictada conforme a derecho."