TESTIGOS CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN 

 

SENTENCIA CONTIENE LOS RAZONAMIENTOS MÍNIMOS QUE PERMITEN CONOCER LOS CRITERIOS JURÍDICOS ESENCIALES QUE LA FUNDAMENTAN, INCLUIDA LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

 

"En el primer motivo de apelación, alega la apelante que existe falta de motivación de la sentencia.

Al analizar la sentencia de mérito se advierte que no es cierto lo alegado por la recurrente. Se observa que la sentencia contiene todas las razones para dar por establecido la existencia del delito, así como la participación de los imputados LASC, alias “B***” y EUVS, alias “C***”; el señor Juez realizó un análisis suficiente y claro de cada uno de los medios de prueba que desfilaron en el juicio, del valor que le otorgó, de las razones para darle credibilidad a unos elementos de prueba y a otros no, de las razones por las cuales adopta la decisión de condenar a los imputados por el delito del que se les acusa.

Prueba de ello son algunos de los siguientes párrafos que a continuación citamos: “este juzgador pudo mantener un contacto visual con el testigo, y por la forma en que respondió a cada pregunta, no reflejó ningún atisbo de... venganza... toda su declaración fluyó de manera coherente, sus respuestas fueron lógicas y sencillas... En torno al segundo requisito, que es la persistencia, si ponemos atención a la plataforma fáctico objeto de la acusación, no hay ninguna incongruencia respecto a lo que declaró el testigo clave CORNELIO, esto quiere decir que no ha variado su versión de los hechos, por tanto, su declaración es persistente. Y, por último, en cuanto al tercer requisito (corroboraciones objetivas periféricas)... el acta de inspección de cadáver... claramente se infiere que es la misma escena que describe dicho testigo... se puede inferir o presumir, qué fue lo que aconteció en el interior de ese cuarto... ese hecho no pudo ser otro, que la acción de estos tres sujetos disparando sus armas de fuego para quitar la vida a esta persona... al analizar el dictamen de autopsia... se describen tres lesiones... en cuanto a los proyectiles... también hay coincidencia... es la misma cantidad de impactos que mencionó el testigo... declaró el testigo de la defensa ARG... confirma lo que declaró clave CORNELIO... La identificación de los imputados se completó con el mismo testigo... médico forense LLM... vino a reafirmarla... su declaración es concordante con la prueba que hemos dicho... Los otros testigos que declararon, son el señor ARG, la señora LCC, y el señor DSG, quienes tampoco contradijeron al testigo clave CORNELIO... En cuanto a los testigos LCC y DSG, ninguno fue capaz de desvincular a los imputados del lugar del hecho... Así las cosas, la prueba de descargo producida por la defensa, no fue útil para restarle valor a la producida por la representación fiscal...”.

En algunas ocasiones el señor Juez recurre al parafraseo de la declaración de clave “Cornelio” como una técnica para cotejar cada una de las partes de su declaración con el contenido de cada uno de los demás medios probatorios, y así dejar constancia de su conformidad y cómo esos medios de prueba ratifican la versión brindada por el testigo. De tal manera que es evidente que no sólo cita o parafrasea lo que dijo el testigo, sino que allí el señor juez hizo juicios de valor respecto de la prueba, dijo cual prueba le dio credibilidad y cual no, y qué hechos fueron acreditados para él en el juicio oral; por lo que se descarta esta afirmación errada de la apelante.

Sumado a ello, en términos generales, se puede ver que el señor juez le confiere valor probatorio a cada medio de prueba, su confrontación y relación con el resto de la masa probatoria; eso se ve plasmado cuando el señor juez define las pruebas que acoge y las que rechaza, por ejemplo cuando dio las razones por las cuales acogió toda la prueba documental, pericial y testimonial, presentada por fiscalía, así como las razones por las cuales restó valor probatorio a los testigos presentados por la defensa, exponiendo los elementos de juicio que le llevaron a tomar esa decisión, de conformidad a las reglas de la sana crítica, y cómo de la prueba vertida en juicio deriva la acreditación de la participación de los imputados en el delito.

En ese orden, hemos verificado que el juzgador valoró cada prueba producida en la audiencia, que contiene los razonamientos mínimos que permiten conocer los criterios jurídicos esenciales que la fundamentan, por lo que se descarta este motivo de apelación.

 

ÚNICO PARÁMETRO PARA MEDIR LA PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN DEL TESTIGO, ES EL INTERROGATORIO MISMO

 

"En el segundo motivo de apelación, la recurrente alega que el testigo clave “Cornelio” no reúne el requisito de persistencia, ya que su declaración en vista pública varía en forma sustancial con la entrevista brindada en sede policial, en donde fue instruido para declarar en base a la inspección y álbum fotográfico.

En este alegato la apelante comete un error: evaluar la persistencia en la incriminación del testigo clave “Cornelio”, con la entrevista brindada por éste en sede policial y la plataforma fáctica. Y es que, la persistencia en la incriminación, va orientado a verificar si en el interrogatorio directo y contrainterrogatorio que se efectuó en la vista pública, el testigo ha sido persistente en su incriminación, no en cuanto a su “entrevista” o la plataforma fáctica. Vale esta observación también para el señor juez, quien también considera que el parámetro de comparación es la entrevista brindada por el testigo en sede policial y la plataforma fáctica, cuando expuso “que el testigo no varíe su versión de los hechos de modo sustancial, respecto a lo que dijo en su entrevista, con lo que declara en el juicio” “laplataforma fáctica objeto de la acusación, no hay ninguna incongruencia respecto a lo que declaró el testigo clave CORNELIO”.

El único parámetro para medir la persistencia en la incriminación del testigo, es el interrogatorio mismo, en donde el juez debe examinar si la víctima no ha sido vario, o sea, sí en el interrogatorio directo dijo una cosa, luego en el  contra dijo otra diferente sobre el mismo punto."

 

IMPUGNACIÓN DE TESTIGOS SE DEBE REALIZAR DURANTE LA VISTA PÚBLICA EN LOS INTERROGATORIOS

   

"Ahora bien, es importante aclarar que las entrevistas y denuncias podrían ser utilizadas por las partes interesadas en impugnar a un testigo para confrontarlo con esas “MANIFESTACIONES ANTERIORES”, a través de las técnicas orales para verificar su persistencia, lo cual debe ser realizado durante la vista pública, en los interrogatorios, lo cual se llama proceso de impugnación de testigos, con base al art. 212 CPP, y según se advierte la defensora particular no lo hizo, por lo tanto, no puede venir a esta instancia a pretender impugnar al testigo con una entrevista."

 

TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE VALORAR ACTOS DE INVESTIGACIÓN COMO LA ENTREVISTA 

 

 

 

"Pretender realizar este cotejo en etapa de los recursos, es infructuoso, pues la “entrevista”, es una diligencia de investigación, que por sí misma no tiene ninguna validez, al menos para la etapa de vista pública, (art. 311 inc.2° cpp), y el tribunal de alzada no puede valorar ese acto de investigación, es más, no podemos ni si quiera leer la supuesta “entrevista”, con la finalidad de demostrar una contradicción del testigo o la impersistencia en su incriminación."

 

IMPOSIBILIDAD DE COTEJAR LO QUE DIJO EL TESTIGO EN SU DECLARACIÓN Y LO QUE PLASMÓ EN SU ENTREVISTA, PORQUE SE CAE EN EL VICIO DE VALORAR PRUEBA QUE NO FUE INTRODUCIDA LEGALMENTE AL JUICIO

 

"También es dable aclarar, que dichas “entrevistas” no pueden de ninguna manera equipararse a una declaración, como la denomina la apelante en reiteradas ocasiones, porque ella únicamente tiene lugar en vista pública. La ley nos dice que estamos frente a un sistema acusatorio-oral, en donde la etapa de investigación es simplemente una fase de recolección de información; ello quiere decir, que si se documenta una entrevista, ello en principio, no es prueba para la etapa de juicio oral, pues la naturaleza del acta de entrevista es otra. Si el proceso quiere avanzar a la etapa de Vista Pública, entonces deberá ofrecerse al testigo, para que el juez, las partes, y el público en general, escuchen de viva voz al testigo, el juez pueda ver cómo declara, su nivel de educación para captar la forma de declarar, el tipo de preguntas que le hacen, y todo lo que ello implica.

Véase que “el acta de entrevista” es prácticamente una información de referencia, porque cuando el agente policial redacta el acta, no hay contradicción ni control judicial sobre la información que van introduciendo, y como en todo, habrán buenos escuchas y redactores, pero habrán otros que no; entonces, cuando se levanta “el acta” utilizan la técnica que se suele utilizar como es la del “RELATO” en donde de una vez los testigos cuentan todo lo que observaron y escucharon en forma de narración, no hay objeciones ni prohibiciones para hacer preguntas sugestivas y de otro tipo, es por ello, que no hay punto de comparación entre lo que se plasmó en una “acta” con la “declaración” del testigo realizada de viva voz en vista pública en forma directa frente a todos, bajo un sistema oral.

Es importante que la defensa analice la trascendencia del art. 311 CPP, que regula lo siguiente “las actuaciones de la instrucción carecen de valor”, y las entrevistas por sí mismas como se ha indicado son “actuaciones de la instrucción”. El art. 371 CPP, regula el principio de oralidad, disponiendo “la audiencia será oral; de esa forma, deberán declarar el imputado y las demás personas que participen en ella”. Si nos fijamos, son normas imperativas, no potestativas, ya que no dice “se podrá”, sino deberán. Entonces, aún en el supuesto hipotético que una de las partes hubiese “ofrecido” una entrevista, esta no debería ser admitida por el juez instructor, y si por un grave error lo hizo, el juez de sentencia está en el deber de descartarla, no solo por el sistema oral que tenemos como principio rector, sino porque la otra opción de incorporar prueba testimonial mediante lectura no es la entrevista, sino el anticipo de prueba.

Además, y no menos importante es que el art. 400 Nº 3 CPP, regula como vicio de la sentencia “Que se base en medio o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio”, y la forma legal de incorporar la prueba testimonial a la vista pública es tal como el legislador lo ha establecido y se ha analizado y no otra, por lo tanto, no podemos entrar a cotejar lo que dijo “Cornelio” en su declaración con lo se plasmó en su entrevista, de lo contrario esta Cámara caería en el vicio de valorar prueba que no fue incorporada legalmente al juicio, por lo cual se descarta este motivo de apelación."

 

DIFERENCIA ENTRE EL TESTIGO ANÓNIMO Y EL TESTIGO CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

 

"En el tercer motivo de apelación, la recurrente alega que no se puede contraatacar la credibilidad de los testigos protegidos porque se desconoce quién es y cuál es el interés dentro del proceso, además, es difícil comprobarlo porque pertenece a lo más interno de las personas.

Al respecto, es pertinente diferenciar entre lo que es un testigo anónimo y un testigo con régimen de protección. El testigo anónimo, es aquel cuya identidad se desconoce por completo, es decir, no se sabe quién es, ni queda registrada su identidad y no puede verificarse a posterior, quien era la persona que prestó declaración debido a la clandestinidad de su identificación ignorada de manera absoluta. Nuestra legislación prohíbe esta clase de declaración; en cambio, nuestra legislación permite la declaración de un testigo con identidad protegida o reservada, en los casos en los que existe un peligro inminente y objetivo para la vida o integridad física de los mismos, en cuyo caso su identidad queda protegida, evitando que el justiciable la conozca, pero su identidad queda registrada, contrario al testigo anónimo, tal como lo establece el art. 28 inc. 1º de la Ley Especial Para la Protección de Víctimas y Testigos, que dice: “En el caso de la medida de protección a que se refiere la letra “a” del artículo 10 de la presente Ley, la Unidad Técnica informará de manera confidencial al juez de la causa de la identidad de la persona protegida, quien deberá mantener los datos en archivo confidencial”.

El testigo con identidad protegida o reservada, se trata de una reserva parcial de identidad, por cuanto, la autoridad judicial, que controla los actos relativos al testimonio, sí tiene a disposición la identidad del declarante, pero debe asegurarse que quien declara en el proceso, es la misma persona que aparece identificada bajo el régimen de protección, con lo cual no hay anonimato en el testigo. Dicha obligación que corresponde al juez sentenciador, la hemos visto constatada en el acta de vista pública, en donde aparece que el señor juez de sentencia se cercioró de la identidad del testigo clave “Cornelio” y que correspondía a la persona del declarante."

 

DESCONOCIMIENTO DE SU IDENTIDAD, NO IMPIDE VERIFICAR EL CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN E INTERROGARLO 

 

"Hecha esta aclaración, se evidencia que el alegato de que “no se puede contraatacar la credibilidad del testigo simplemente porque se desconoce quién es”, es errado, porque el testigo protegido mediante la reserva de su identidad no es persona desconocida; además, la defensa tiene la oportunidad de confrontar la declaración del testigo, es más, en el mismo art. 28 inc. 2º, se estipula que “el juez podrá, excepcionalmente, dar a conocer a las partes la identidad de la persona protegida, previa petición debidamente razonadasólo para efectos del interrogatorio y en circunstancias que no sea observado por el imputado” (negrías y subrayado es nuestro).

Ello no sólo corrobora que el régimen de protección que nuestra legislación reconoce, no se trata de testigos anónimos, sino también, que el alegato de la impetrante es insustancial, porque si pretendía impugnar al testigo “Cornelio” por tener móviles espurios, debió accionar el mecanismo que le confiere la norma, pidiendo al juez de manera razonada la identidad del testigo, sólo para los efectos del interrogatorio, con el objetivo de preparar de forma adecuada su estrategia para impugnar al testigo y a su testimonio, lo cual se advierte que no lo hizo, por lo tanto, no puede venir a alegar a esta instancia que “no pudo contraatacar la credibilidad del testigo... porque se desconoce quién es”, cuando tuvo la oportunidad de conocer su identidad e impugnarlo durante el interrogatorio.

Por otra parte, los imputados estuvieron presentes en la vista pública juntamente con su defensa técnica, que aunque desconocían la identidad del testigo “Cornelio”, nada les impidió verificar el contenido de la declaración e interrogar al testigo, con todas las garantías que el principio de contradicción, publicidad e igualdad de armas, le confiere, por lo tanto, tuvieron la oportunidad de impugnar al testigo, sin menoscabarse su derecho de defensa."

 

MÓVILES ESPURIOS 

 

"Cuando se hace referencia a móviles espurios, nos referimos a manifestaciones del mundo exterior, es decir, si en el caso concreto existe evidencia de alguna enemistad o algún interés tendencioso del testigo en querer perjudicar a los imputados. No nos referimos entonces a los sentimientos o pensamientos que puede guardar una persona, porque eso pertenece al mundo interior, lo cual es irrelevante para el derecho penal que es un derecho penal de acción, cuya relevancia estriba en las acciones u omisiones humanas que lesiones o al menos pongan en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal (art. 3 CP), por lo cual, se desestima este motivo de apelación."

 

IRRELEVANTE PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA MUERTE DE LA VÍCTIMA, EL HECHO DE QUE LA PUERTA DEL CUARTO FUERA DERRIBADA O ÚNICAMENTE ABIERTA    

 

"En el cuarto motivo de apelación, la recurrente alega que el acta de levantamiento de cadáver no determina la existencia de una puerta derribada como lo menciona el testigo Cornelio, por lo tanto, el acta no corrobora la versión del testigo, sino que demuestra que fue instruido para declarar.

Dicho alegato en su primera parte, es superficial y no es capaz de variar la credibilidad del testigo clave Cornelio. El testigo en su declaración manifestó que observó que dos sujetos (entre ellos el imputado LASC, alias “B***”), golpeaban la puerta con un despostillo y que producto de los golpes “botaron” o “derribaron” la puerta. En cambio, en el Acta de Inspección del Lugar de los Hechos y Levantamiento de Cadáver y en el Álbum Fotográfico, no se describe ni se observa la puerta, ni abierta ni derribada, pero sí describen e ilustran que el cuarto se encontró abierto con un trozo de madera cruzado en todo su acceso, lo cual corrobora el dicho del testigo respecto que la puerta fue abierta violentamente por los sujetos con un trozo de madera, siendo irrelevante si ésta fue derribada o abierta, lo determinante es que los sujetos ingresaron al cuarto de la víctima para privarle de su vida, circunstancia que fue corroborada, además, por la Autopsia."

 

NECESARIO SEÑALAR EN EL RECURSO DE APELACIÓN ERRORES DE JUZGAMIENTO DEL JUEZ Y NO MEROS DESACUERDOS CON LA VALORACIÓN REALIZADA  

 

 

 

"En la parte segunda del alegato y que se refiere a que el testigo fue instruido para declarar, es especulativo, pues la apelante no cuenta con una base probatoria para afirmarlo, ni está referida a señalar un error del juez en su sentencia, sino sobre meras expresiones gratuitas de la recurrente carentes de comprobación.

Otro aspecto que trae a colación la apelante, es que en el Acta de Inspección del Lugar de los Hechos y Levantamiento de Cadáver, los agentes investigadores entrevistaron al agente EM quien resguardaba la escena del delito, quien refiere haber tenido información de que en el lugar anduvieron sujetos con vestimentas oscuras.

Dicho alegato no pasa de ser meros comentarios personales sobre la prueba, pues la apelante no deriva ningún error de juzgamiento del juez en la sentencia, simplemente afirma que con esa información es suficiente para construir una hipótesis de cómo sucedieron los hechos, sin señalar el yerro o error jurídico en que incurrió el señor juez.

Sobre estos dos últimos aspectos, es dable aclarar, que el recurso de apelación es un instrumento procesal franqueado a las partes para solicitar, a un tribunal del orden jerárquico superior al que dictó la resolución recurrida, que corrija la resolución emitida por el inferior con relación a lo que ha sido objeto de decisión en ella; para esto el recurrente debe señalar en su recurso los errores de juzgamiento del juez, ya sea porque no se fundamentó la resolución o ésta resulta insuficiente; porque no valoró correctamente la prueba, porque no se aplicó correctamente el derecho para resolver el asunto, o porque se incurrió en un defecto del procedimiento, tal como lo prescriben los arts. 400, 469 y 470 inc. 2º CPP.

En el presente caso, la recurrente no señala en estos alegatos un “yerro” o error del tribunal, sino más bien superficialidades, especulaciones, comentarios y expresiones gratuitas, que en ningún momento inclinan en señalar el error del señor juez en su sentencia con la exposición de los argumentos idóneos para configurar un motivo, siendo que tales planteamientos obedecen a aspectos subjetivos, diluyéndose en meros desacuerdos con el juez en la valoración del testigo “Cornelio”, por lo cual se descarta este motivo de apelación."

 

HOMICIDIO AGRAVADO NO REQUIERE UNA CUALIFICACIÓN ESPECIFICA DEL SUJETO ACTIVO POR LO QUE PUEDE SER REALIZADO POR UNA PERSONAS PERTENECIENTE A UN GRUPO PANDILLERIL O NO

 

"En el quinto motivo de apelación, alega la recurrente que el señor juez debió tomar en cuenta los perfiles delincuenciales de los imputados, en donde no aparecen detenciones ni señalamiento que sean pandilleros, que además en los registros no se encontró nada ilícito.

Al respecto el señor juez argumentó lo siguiente: “El resto de prueba pendiente de análisis, no modifica en nada lo antes expuesto, pues solo son actos de investigación que no son prueba propiamente dicha, la mayoría únicamente útil para identificar a los imputados, y luego proceder a su detención, por lo que se omite agotar su análisis, porque en nada cambiaría las condiciones ya dichas”.

Esta Cámara comparte el argumento esgrimido por el señor juez, por las razones que ya se expusieron al resolver el segundo motivo de apelación, aplicables en este motivo. Sumado a ello, este alegato es irrelevante, porque el hecho ilícito atribuido a los imputados es de Homicidio Agravado, que es un delito común, cuya conducta típica no requiere del sujeto activo una cualificación específica, por lo tanto, puede ser realizado por cualquier persona, sea ésta una persona perteneciente a un grupo pandilleril o no."

 

JUEZ NO PUEDE VALORAR INFORMACIÓN QUE NO HA INGRESADO POR EL MEDIO DE PRUEBA CORRESPONDIENTE.

 

"Agrega la apelante que el señor juez no indagó ni cuestionó la distancia que existe entre el Caserío ********** (Municipio de Sata Rita) y el Cantón Sitios Abajo (municipio de Dulce Nombre de María).

Al respecto es dable manifestarle que en nuestro sistema penal el juez no tiene calidad de investigador, su función se ciñe a ser un director del proceso, la labor de la investigación está conferida a la Fiscalía General de la República, lo que no obsta a que la defensa pueda solicitar los actos de investigación que considere pertinentes, por lo tanto, si la defensora consideraba que dicha información era relevante para su defensa, debió pedir la práctica de esa investigación, pero no lo hizo, por lo tanto, el juez no puede valorar información que no ha ingresado por el medio de prueba correspondiente.

Por otro lado, la distancia que afirma la apelante que existe entre ambas localidades, “que evidentemente todos sabemos que es una distancia de alrededor de quince kilómetros”, no es un dato del dominio público como lo afirma, sino que es un dato que debió probarse en juicio; por ello, no pasa de ser meros alegatos, y éstos no constituyen prueba, por lo tanto, se descarta este motivo de apelación.

Con base a los argumentos antes expuestos, se ha verificado que no existen las infracciones a las reglas de la sana crítica que alega la apelante, por lo cual, es procedente confirmar la sentencia venida en apelación por estar dictada conforme a derecho."