APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY
EL AD QUEM NO INCURRE EN LA VULNERACIÓN DEL ART. 414 DEL CT. ALEGADA POR
EL RECURRENTE, CUANDO SE HACE UN ACERTADO ANÁLISIS DE LA PRUEBA VERTIDA EN EL
PROCESO PARA LA CORRECTA APLICACIÓN DE LA NORMA
“Aplicación indebida, art. 414 del
Código de Trabajo.
Con relación a este submotivo el
licenciado […] alega que la Cámara aplicó el art. 414 del Código de Trabajo a
pesar que en el juicio existió prueba en contrario para que la presunción
establecida en la norma infringida no fuera favorable al trabajador demandante;
tal es el caso que los testigos de descargo fueron contestes en sus
deposiciones en los hechos principales acreditando con ello la excepción
contenida en el numeral 16 del artículo 50 del Código de Trabajo,
principalmente la desobediencia del trabajador sin causa justificada cuando se
trata de un asunto relacionado al desempeño de sus labores.
Al respecto la Cámara en su sentencia
argumentó: “[…] las presunciones, son en esencia una conclusión o juicio
anticipado, que pueden ser de dos tipos: Las legales y las judiciales o de
hombre (estas últimas también llamadas indicios). En el caso de las
presunciones legales, las mismas pueden ser de derecho simplemente y que
admiten prueba en contrario (de iure), y de derecho y por derecho (iure et de
iure) que no admiten ser desvirtuadas por medio de prueba (...) en materia
laboral a raíz del desbalance de posición entre patrono y trabajador se han
creado diversas presunciones a favor de este último, que tienen como pretensión
invertir la carga de la prueba en muchos aspectos reduciendo la brecha
mencionada, asimismo se han redefinido el onus probandi, en el sentido de
procurarle al trabajador una expedita posibilidad de volver exitosas sus
pretensiones a través de ciertas presunciones que ejercidas adecuadamente,
nivelan la balanza del espectro probatorio dentro del cual han de someterse los
contendientes. La diligencia y acuciosidad de quienes intervienen representando
al trabajador en el proceso laboral, a fin de aprovecharlas dentro de los
plazos establecidos, en otras palabras, el artículo 4:14 C. Tr. Supone un
relevo de la obligación de aportar prueba directa, limitando el aporte
probatorio en lo relativo al despido, establecer fundamentalmente la relación
laboral, no haberse presentado la parte demandada a la audiencia conciliatoria
( o que compareciendo se muestre renuente a conciliar, o se limite a negar el
despido) y la presentación de su demanda dentro de los quince días siguientes a
la fecha en que ocurrió el hecho generador de su acción, requisitos que se
cumplen el caso subjudice. (...) En el particular caso de la presunción del
artículo 414 del C,. Tr., se trata de una presunción que admite prueba en contrario,
por lo que la parte patronal presentó la declaración de los testigos ya
mencionados con los que pretendió acreditar la excepción supra relacionada, es
decir que el trabajador demandante desobedeció las instrucciones de la
demandada, sin embargo, de la lectura del escrito de oposición de la excepción
en cuestión se observa que los Apoderados de la patronal alegaron la causal 16ª
del Art. 50, y señalan para justificarla que el trabajador demandante llegó
treinta minutos tarde en tres ocasiones, específicamente los días uno, tres y
veintisiete de febrero de dos mil dieciocho y que no cumplió con indicaciones
dadas por la demandada, consistente en realiza la limpieza de un área
determinada de la residencia donde el trabajador realizaba sus funciones."[...]".
(sic).
Continúa argumentando la Cámara: “[…]
las llegadas tardías en los términos planteados por la parte patronal en el
presente proceso, no pueden entenderse como causales de terminación de la
relación laboral. En principio, al estudiar las declaraciones testimoniales
conforme a la sana crítica, puede observarse que los testigos aportados por la
parte patronal a efectos de narrar como el trabajador demandante cometió
llegadas tardías, nunca determinaron con precisión cuantos minutos llegó tarde
el trabajador, al mencionar el primer testigo que llegó entre ocho a ocho y
treinta minutos en los días uno y tres de febrero y no especificar la del día
veintisiete del mismo mes, de igual forma el segundo de los testigos, aunque
menciona fechas, no detalla los minutos exactos de las llegadas tardías
(limitándose a manifestar que en los días uno, tres y veintisiete de febrero la
demandada le llamo la atención al trabajador por dicha causa). (...) debe de
considerarse que la excepción alegada por el abogado es la causal 16ª del
Art. 50 C. Tr., es decir, la desobediencia del trabajador, refiriéndose
con este punto, que dicho trabajador no acató la orden de limpiar una terraza
en la residencia donde desarrollaba sus labores, - refiriéndose a esa única
ocasión -, situación que tampoco fue acreditada por los testigos presentados,
al no referirse a tal hecho el primero de los testigos, y el segundo de ellos
al mencionar de forma genérica que el trabajador no realizaba las tareas que se
le encomendada, por lo que sus declaraciones no crean la
suficiente convicción a los suscritos a fin de probar la excepción alegada;
[…]”.(sic). (Lo resaltado es de esta Sala).
Cabe señalar, que en cuanto a la
aplicación indebida de ley, como motivo específico de casación, esta Sala ha
sostenido que consiste en una infracción que resulta al subsumir los hechos que
constituyen el caso concreto, en la hipótesis contenida en la norma, es decir,
al circunscribirlos dentro de ella. Este sub motivo es el
resultado del proceso lógico-jurídico que verifica el juzgador a
fin de establecer si el caso particular está o no contenido en la norma,
concluyendo que lo está a pesar de .que la norma que fue aplicada no era
relevante para resolver el caso _y sin embargo fue aplicada. (Sentencia
445-CAL-2015 de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis).
El precepto que se considera aplicado
indebidamente es el art. 414 del Código de Trabajo, el cual dispone en sus
incisos 1° y 2°, una presunción legal de veracidad de las declaraciones
contenidas en la demanda, mediante la cual, como efecto procesal, ocurre una
inversión de la carga probatoria, de manera que un despido puede establecerse
con base a dicha presunción, si se cumplen con los requisitos que tal
disposición señala, siempre y cuando, el demandado no presente prueba en
contrario.
De las líneas que preceden, es
necesario resaltar, que el ad quem al analizar la prueba documental vertida por
la demandante, concluyó que al caso en análisis le era aplicable la presunción
del art. 414 CT, pues se dieron todos los presupuestos para tal efecto,
específicamente que la demanda se presentó dentro de los quince días, que la
demandada no compareció a la audiencia conciliatoria y que en autos se
estableció la relación de trabajo.
En vista de lo anterior, para este
Tribunal, el vicio planteado por el recurrente, no se configura, dado que la
disposición transcrita, es aplicable a los supuestos de la norma, que establece
que una vez cumplidas las premisas en ella establecidas, se tendrá por
acreditado el despido; por tanto, el precepto citado como vulnerado se perfila
de vital transcendencia al caso que nos ocupa para resolverlo, ya que la misma
es el sustento legal para acreditar la condena pretendida por el demandante,
consecuentemente, la decisión de la Cámara fue la acertada pues partió en su análisis
de las pruebas vertidas en el juicio, para la correcta aplicación de la norma;
en ese sentido, este Tribunal considera que no procede declarar ha lugar a
casar la sentencia.”