CESIÓN DE DERECHOS DERIVADOS DE UNA SENTENCIA JUDICIAL FIRME
IMPOSIBILIDAD QUE SE SUJETE ESTRICTAMENTE A LAS REGLAS DEL DERECHO DE CRÉDITO, DEBIDO A QUE UNA SENTENCIA JUDICIAL AUNQUE IMPONGA UNA OBLIGACIÓN PERSONAL, NO REVISTE LA NATURALEZA DE UN CRÉDITO PERSONAL
"Cesión del derecho derivado de una sentencia judicial firme. La cesión del derecho personal derivado de una sentencia firme no se sujeta estrictamente a las reglas del derecho de crédito, porque una sentencia judicial, aunque imponga una obligación personal, no reviste la naturaleza de un crédito personal. Representa un activo para el ejecutante y un pasivo para el ejecutado, pero no un derecho que conserve las mismas cualidades del crédito personal. El crédito, como antes se dijo, confiere una acción de cobro, a diferencia de una sentencia judicial que ya ha resuelto esa acción de cobro y que, por ende, se limita a ejecutar las actuaciones para que el mismo sea satisfecho. Por igual, la cesión del derecho personal derivado de una sentencia firme no se sujeta estrictamente a las reglas de cesión de derechos litigiosos, por cuanto el evento incierto de la litis ha desaparecido con el contenido y alcance de la sentencia pronunciada. No es posible, entonces, aplicar los Artículos 1692 y 1701 CC."
CUANDO SE EFECTÚA LA CESIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE UNA SENTENCIA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA, LA CESIÓN RECAE SOBE EL OBJETO DE DICHA EJECUCIÓN, LA CUAL NO REQUIERE MAS FORMALIDADES QUE LA CONCURRENCIA ENTRE CEDENTE Y CESIONARIO CON LA DEBIDA DOCUMENTACIÓN DEL ACTO
"Por tanto, cuando se efectúa la cesión de los derechos derivados de una sentencia que se encuentra en estado de ejecución forzosa, es oportuno tener en cuenta el Artículo 88 CPCM, con el fin de identificar la posibilidad transferir el "objeto de la ejecución forzosa de la sentencia". El referido Artículo permite la cesión del objeto del proceso, lo cual robustece la idea de que no hay ninguna razón para impedir la cesión del objeto de la ejecución forzosa. Esa cesión no requiere más formalidades que la simple concurrencia entre el cedente y el cesionario, con la debida documentación del acto."
EL NUEVO EJECUTANTE QUEDA SUJETO A LAS ALEGACIONES QUE PUDIERON HABERSE INCOADO EN CONTRA DE SU ANTECESOR O EJECUTANTE PRIMITIVO, Y EN ESTE CASO, NO ES NECESARIA LA ACEPTACIÓN O NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN AL DEUDOR
"Sin embargo, por los mismos efectos de la cesión, el sucesor (nuevo ejecutante) queda sujeto a las alegaciones que pudieron haberse incoado en contra del antecesor (ejecutante primitivo), de forma similar como se prevé para la transmisión del objeto del proceso que regula el Artículo 88 Inciso 4 CPCM.
En este caso no es necesario la aceptación o notificación de la cesión al deudor, por cuanto la ejecución forzosa de la sentencia prescinde de su voluntad para la consecución de sus fines. Incluso, si "la cesión de derechos litigiosos" no requiere que se le notifique la cesión al deudor, mucho menos "la cesión de los derechos derivados de la sentencia" lo requerirá. Sucede que en este tipo de casos el obligado ya conoce bajo qué términos debe cumplir la sentencia, sobre todo si la misma se está haciendo cumplir forzosamente. Por tanto, las reglas de la cesión de créditos personales deben exigirse cuando la cesión del derecho se efectúa antes de que se emplace al demandado. Y esto tiene sentido por el hecho de que, en estricto sentido, los derechos de crédito no debe ser confundido con los derechos derivados de una sentencia judicial firme.”
LA CESIÓN ES PLENAMENTE VÁLIDA AL IGUAL QUE LA PARTICIPACIÓN DEL NUEVO EJECUTANTE, CUANDO EL EJECUTANTE PRIMITIVO LE HA TRANSFERIDO LOS DERECHOS CONSTITUIDOS SOBRE EL OBJETO LA EJECUCIÓN FORZOSA
“Caso de marras. Los licenciados […], en representación del señor […], mediante escrito de fecha siete de septiembre de dos mil diecisiete, agregado de fs. […], se opusieron a la ejecución forzosa incoada en su contra, promovida por el señor […] (ejecutante primitivo) y continuada por el señor […] (nuevo ejecutante), alegando como motivo de oposición "pago por compensación".
Manifestaron que el señor […] fue condenado a pagar al señor […], la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos treinta dólares de los Estados Unidos de América, más los intereses legales del doce por ciento anual, mediante sentencia judicial dictada por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, a las quince horas del treinta de noviembre de dos mil dieciséis, en el proceso clasificado bajo la referencia […]. Pero también el señor […] fue condenado a pagar al señor […], la cantidad de ciento cuarenta y dos mil trescientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América, más intereses del doce por ciento anual a partir del día dos de abril de dos mil trece, mediante sentencia judicial dictada por el Juez de lo Civil de San Marcos, a las diez horas del día veintitrés de octubre de dos mil trece, en el proceso clasificado bajo la referencia […].
En sentido, los abogados de la parte ejecutada sostuvieron que el señor […] y el señor […] son acreedores recíprocos, respecto de obligaciones de pago de dinero, liquidas y actualmente exigibles, por lo cual opera de pleno derecho la compensación de las obligaciones hasta el importe de la de menor valor. Agregaron, además, que no recocían la participación del señor […], en sustitución del señor […],en virtud de que no se les había notificado la cesión de crédito.
En ese sentido, el Juez A quo, mediante resolución de las catorce horas del día veinticinco de septiembre del año dos mil dieciocho, agregada de fs. […], declaró sin lugar el referido motivo de oposición, por considerar, en esencia, que en el presente caso no existe reciprocidad de acreedores, en vista de que el ejecutante […] cedió su derecho litigioso a favor del señor […], y que dicha cesión era válida. Tal consideración es correcta, a menos que de por alguna razón fuera declarada nula, pero mientras eso no suceda la cesión sigue siendo válida.
Al respecto, advertimos que por medio de escritura pública de las diecisiete horas y cuarenta minutos del día veintiuno de abril de dos mil diecisiete, agregada de fs. […], el señor […] cedió, a favor del señor […], en concepto de dación en pago, el derecho litigioso reclamado al señor […], en concepto de daños, por medio del proceso común civil de terminación de contrato de arrendamiento y las diligencias de ejecución forzosa marcadas bajo la referencia […], haciéndole la tradición del dominio y de todos los demás derechos.
Así las cosas, advertimos que si bien es cierto en dicho instrumento se hizo referencia a la cesión de "derecho litigioso", lo cual no puede tener lugar a la luz del Artículo 1701 CC, consideramos que dicha cesión es plenamente valida, puesto que el ejecutante primitivo "transfirió los derechos constituidos sobre el presente tramite de ejecución forzosa". Por tanto, la participación del señor […] es válida, por haberse transferido a su favor el objeto de la ejecución forzosa, tal y como antes se indicó.
En consecuencia, consideramos dos cosas. Primero, que no existe identidad de acreedores, en virtud de que el señor […] transfirió a favor del señor […], por medio de cesión, el objeto de la presente ejecución forzosa; lo cual es compartido por el criterio expuesto por el Juez A quo. Segundo, que si bien es cierto que, por la propia naturaleza de la cesión, el sucesor (nuevo ejecutante) queda sujeto a las alegaciones que pudieron incoarse en contra del antecesor (ejecutor primitivo), en el presente caso además no opera "el pago por compensación", por no ser un motivo de oposición a la ejecución legalmente admisible, tal y como antes se apuntó.
En ese sentido, es procedente confirmar el auto impugnado, pero por las razones expuestas en esta sentencia.”