CONSTITUYE UN MEDIO PARA REALIZAR LA TRADICIÓN DE LA PROPIEDAD CONSTITUIDA SOBRE DETERMINADOS DERECHOS DE CRÉDITO
“Cesión de créditos personales. En estricto sentido, la cesión de derechos personales o de crédito no es un contrato, no obstante así decirlo el artículo 672 CC in fine, en virtud de que no origina obligaciones para las partes, más bien es un medio para realizar la tradición de la propiedad constituida sobre determinados derechos de crédito. Recuérdese que los bienes pueden ser corporales e incorporales, y que los incorporales se dividen en derechos reales y personales (artículo 567 CC). A través de la cesión de derechos de crédito se realiza la tradición de bienes incorporales sobre los cuales se tiene un título de propiedad.
El crédito representa una acción de cobro contra una persona concreta; es un valor negociable y como tal puede ser objeto de enajenación dentro del tráfico jurídico."
ELEMENTOS Y REQUISITOS
"En la cesión de derechos de crédito existen tres polos interpuestos, el acreedor primitivo, el deudor y el nuevo acreedor. El acreedor primitivo o cedente es el propietario del derecho de crédito a ceder; el deudor o cedido es el titular de la obligación correlativa al crédito; y el nuevo acreedor o cesionario es quien recibirá la cesión del derecho, constituyéndose por ello como el nuevo propietario del mismo.
Los requisitos generales de esta institución jurídica son: 1. Que el crédito sea susceptible de ser trasferido: existen derechos de crédito que no son objeto de cesión, como los derechos derivados del pago de alimentos. 2. La existencia de un título traslaticio de dominio que justifique la cesión, como la compraventa, la donación y otros. 3. La formalización del acto: debe cumplirse con los requisitos de existencia del acto, en atención a lo dispuesto en el artículo 672 CC. Además, existe un cuarto requisito, que si bien es propio de la naturaleza del acto, en sí mismo no es un requisito de existencia: la aceptación de la cesión por el deudor o su notificación. La aceptación puede verificarse al momento de celebrar la cesión de crédito o con posterioridad, mientras la notificación se realiza con posterioridad por parte del cesionario. En todo caso, el deudor no puede negarse a que su acreedor (acreedor primitivo) ceda el crédito, de modo que ante la negativa del deudor, la notificación de la cesión por el cesionario lo compromete frente a él."
LA ACEPTACIÓN O NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA DEL ACTO PERO TIENE TRASCENDENCIA JURÍDICA PARA LAS PARTES, SIN LA CUAL EL CRÉDITO NO PUEDE HACERSE VALER CONTRA EL DEUDOR
"El artículo 1692 CC establece: la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. La aceptación o notificación de la cesión de crédito no es un requisito de existencia de este acto, pero esto no significa que no tengan trascendencia jurídica para las partes, puesto que la aceptación o la notificación es un presupuesto de vinculación y oponibilidad del crédito frente al deudor en particular, por parte del cesionario. Por tanto, si el cesionario no notifica la cesión al deudor y no existe aceptación tácita ni expresa de parte de éste, el crédito no puede hacerse valer contra el deudor, sino hasta que es notificado de la cesión o hasta que se hace manifiesta su aceptación.”