VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ

 

LA APLICACIÓN DE LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO PERMITE FUNDAMENTAR JURÍDICAMENTE QUE EXISTIÓ UNA ACCIÓN TÍPICA ANTIJURÍDICA Y CULPABLE

 

"La teoría jurídica del delito o teoría del hecho punible tiene el cometido de explicar los presupuestos generales de la acción punible, deducidos de los tipos concretos de la parte especial, es así que en la fundamentación jurídica se debe establecer porque el hecho es una acción típica antijurídica y culpable, es así que en el presente caso se tiene que el imputado [...], por el delito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ, previsto y sancionado en el art.159 del Código Penal, y dice: “El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con menor de quince años de edad o con otra persona aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de catorce a veinte años; que no obstante en el caso concreto la víctima no es menor de quince años de edad.

Por otra parte, el sujeto activo tenía la edad de treinta y nueve años de edad, y la víctima, al momento de los hechos, la edad de veintidós años, que si bien es cierto no ser la víctima menor de edad, no obstante haber quedado legalmente demostrado en el proceso, mediante los peritajes psicológicos y Psiquiátrico, que la víctima padece de discapacidad intelectual que es conocido en la psiquiatría por retraso mental moderado, en razón de ello la vuelve incapaz, para prestar un libre y racional consentimiento sobre la disposición de su cuerpo y afectos, para mantener relaciones de carácter sexual, con lo cual ante lo limitado de su autonomía en el ámbito sexual, el consentimiento que podría prestar en caso de ser afectivo, es decir que la víctima carece de capacidad para gobernarse o administrarse a sí misma, se tutela la indemnidad sexual evitando que sea presa de traumas sobre su sexualidad. El Estado está obligado por mandato constitucional a proteger este tipo de personas, las cuales son particularmente vulnerables, con el propósito que puedan vivir en condiciones familiares y ambientales que les permitan una vida normal en esa situación especial (padecimiento mental) este parámetro permite inferir que la víctima estaba en una situación de no poder resistir al abuso sexual del que fue objeto ya que en las dos ocasiones que tuvo relación con el imputado, se encontraba sola, aprovechando el imputado para cometer el acto sexual, y le realizó amenazas a la víctima [---], diciéndole que si le decía a su mamá llegaría nuevamente a hacerle eso, Al respecto, es oportuno retomar la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer, -suscrita por El Salvador- y que en su Art. 5, establece: “Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombre y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.

ANTIJURIDICIDAD

Por lo antes expuesto, puede concluirse que el acusado [...], actuó con conocimiento de los elementos objetivos que se le pueden exigir a una persona promedio, lo que lleva a determinar que existió dolo directo de parte de él, ya que el imputado por ser vecino de la víctima, conocía perfectamente que la víctima se encontraba sola y entró a la vivienda, estableciéndose que la señora [...], como madre de la víctima, tenía buena relación de amistad con la señora [...], esposa del imputado , siendo innegable que el imputado desconociera el retraso mental que adolecía la joven [---], dada la relación de amistad y por ser vecinos, constituyéndose así el elemento subjetivo de la tipicidad.-

De tal forma que, lo exteriorizado proporciona el modo y las circunstancias en que se ejecutó el hecho y la gravedad de éste, denotándose en el actuar del procesado, una marcada intencionalidad de causar el quebrantamiento en un bien jurídico, por lo cual sí existe en el presente caso un desvalor de acción. Siendo entonces que se tiene que el hecho de esta acción es antijurídico, que no es más que ir en oposición entre el comportamiento realizado y el presupuesto del hecho de una norma, es decir, que la acción es contraria a derecho por no estar amparada por una causa legal como las contempladas en el Art. 27 No. 1, 2 y 3 C Pn; por consiguiente, se ha generado un estadio de certeza positiva e inequívoca para sostener en una forma razonable que el justiciable, es autor, Art. 33 CP, en la comisión del ilícito antes señalado, superándose con todo lo dicho los juicios de tipicidad y antijuridicidad.-

FUNDAMENTOS SOBRE LA CULPABILIDAD

La culpabilidad es la atribución que se le hace a una persona por efectuar un hecho antijurídico, en atención al deber que tiene de actuar, motivarse conforme a la norma jurídica y que, por tener capacidad de culpabilidad, puede exigírsele una conducta conforme a la misma. -

La capacidad de culpabilidad, se basa en que el autor de la infracción penal, del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al conjunto de esas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber realizado un acto típico o antijurídico se llama imputabilidad o capacidad de culpabilidad, quien carece de esta, bien por no tener la madurez suficiente, por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado culpable y por consiguiente no puede ser responsable penalmente de sus actos por más que estos sean típicos y antijurídicos. En el artículo 27 numeral 4 del Código Penal, se establecen en concreto las circunstancias que excluyen la culpabilidad y literalmente dice: “Quien en el momento de ejecutar el hecho, no estuviere en situación de comprender lo ilícito de su acción u omisión o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, por cualquiera de los motivos siguientes: a) enajenación mental; b) grave perturbación de la conciencia: y e) desarrollo psíquico retardado o incompleto. -

Para probar que el procesado es responsable del ilícito de Violación en Menor O Incapaz, es necesario determinar los siguientes elementos:

Imputabilidad o capacidad de culpabilidad: En este caso [...], quien es mayor de edad al momento de los hechos, no se ha establecido que tenga defectos psíquicos de cualquier origen o trastornos transitorios, tiene capacidad de culpabilidad porque se encuentra en pleno uso de sus facultades físicas y mentales; no se ha evidenciado que adolezca de ningún tipo de afectación psíquica que le impida comprender el alcance de sus actos y que lo hiciera persona inimputable, razón por la cual no se hace valoración alguna:-

Conciencia de la antijuricidad: Es el conocimiento potencial del sujeto activo con respecto a que su actuar es prohibido por la norma penal; El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con menor de quince años de edad o con otra persona aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconciencia o de su incapacidad de resistir, (el subrayado es nuestro), se encuentra prohibido por el Art. 159 del Código Penal, el cual describe que no se debe realizar esa conducta: al no haberse establecido que haya actuado bajo un error de prohibición directo o indirecto que lo excluyera de responsabilidad penal o que se le atenuara, se prueba que efectivamente el acusado actuó con conciencia de la ilicitud del acto, pues no hay duda que tenía pleno conocimiento de la discapacidad que tenía la víctima.-

Exigibilidad de un comportamiento diferente: Es la posibilidad que el agente tenga para elegir entre varias formas de actuar al momento de cometerse el ilícito, ello en virtud que el derecho penal está constituido para ser aplicado a personas normales, no exigiendo por consiguiente, de actos heroicos o altruistas para cumplir con lo establecido en sus disposiciones; en el presente caso no se ha comprobado que el acusado haya actuado por un estado de necesidad disculpante, coaccionado por un miedo insuperable.-

De la prueba examinada, según se ha expuesto, se llega a la firme convicción jurídica de que se ha cometido el delito de Violación en Menor O Incapaz y que el acusado [...], ha sido el autor directo de este delito, por ello este Tribunal determina que la acción típica realizada por el justiciable terminó afectando psicológicamente a la víctima, por consiguiente es imputable, porque tiene capacidad de culpabilidad; el resultado de su acción lo pudo evitar actuando con un comportamiento distinto, al no introducirse a la vivienda de la víctima en ocasión que tenía conocimiento que estaba sola. Debió motivarse conforme al conocimiento de la norma que prohíbe la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico; era sabedor que con su acción provocaría con toda certeza un daño al bien jurídico ya relacionado, considerando en ese conocimiento a toda persona dentro de una capacidad mental normal, con sentido común que sabe que es prohibido realizar la acción relacionada, determinándose que el acusado tenía todas las facultades mentales para comprender entre lo licito e ilícito; además al no establecerse que haya actuado bajo alguna causa de inculpabilidad, su comportamiento lo hace responsable porque la ley penal espera de todo ciudadano un actuar de acuerdo a la prescripción de la norma y el acusado no actuó conforme a lo establecido en ellas, siéndole entonces exigible una conducta respetuosa de la ley; por lo que es procedente declararlo responsable y culpable por la realización del delito de Violación en Menor O Incapaz y aplicarle la pena de prisión acorde a su culpabilidad, según lo establecido en los Arts., 63, 161 C. Pn.-”

 

LA PENA A IMPONER DEBE ESTAR SUJETA AL ANÁLISIS DE DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS CON LA FINALIDAD DE FUNDAMENTAR LA MISMA

 

“FUNDAMENTOS SOBRE LA DETERMINACION DE LA PENA.

En cuanto a la pena principal DE PRISION que se le aplicará al procesado con base en el Art. 63 C.Pn., se hacen las siguientes consideraciones:

1°.- La extensión del daño y el peligro efectivo provocado. Los hechos que realizo el imputado JPCA, los cuales tiene por acreditados este Tribunal, son el de Violación en Menor o Incapaz, el cual tiene una pena de prisión de catorce a veinte años, de conformidad al Art. 159 C.Pn., comportamiento que no está permitido por la misma prescripción penal, por tanto le era prohibido realizarlo, porque la extensión del daño y el resultado producido fue irreparable; además no puede obviarse que se generan graves traumas que recaen sobre el demás entorno familiar de la víctima, por lo que se estima que el daño originado ha sido grave.-

2°.- La calidad de los motivos que impulsaron al procesado, para abusar sexualmente a la menor, se advierte que no se determinó ningún motivo.-

3°.- La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho: Al respecto esta Cámara considera que siendo el procesado, persona mayor de edad, es una situación que le ha permitido un proceso de aprendizaje e interrelación en la sociedad para comprender pautas sociales, que para el caso se traducen en conducta prohibida por el Derecho Penal; además no se estableció que tenga algún déficit de origen patológico que le dificulte la capacidad de auto determinar su comportamiento; por tanto puede considerarse que tiene suficiente madurez para comprender lo lícito de lo ilícito de su accionar, por lo tanto tiene capacidad de comprender que la conducta realizada es contraria al ordenamiento jurídico.-

4°.- Las circunstancias que rodearon al hecho: Al haberse probado la autoría del procesado, se determina que éste irrespeto las normas penales, por tanto, el motivo y su capacidad para adecuar su comportamiento a las mismas, todo ello definirán la extensión de la pena a imponerle. Y respecto a las circunstancias económicas, sociales y culturales del indiciado, debe señalarse que al no haberse efectuado un estudio socio económico al procesado, es improcedente referirse a las mencionadas causas.-

5°.- Las circunstancias atenuantes o agravantes: Al considerar circunstancias modificativas de la responsabilidad Penal, no concurre ninguna situación atenuatoria conforme al Art. 29 C. Pn., que permita considerarla.

Que al declarar la culpabilidad del acusado, corresponde establecer cuál será la pena que se le deberá imponer; tomando en consideración los Principios Constitucionales que deben orientar la finalidad de la pena, como es el lograr la readaptación de los procesados, para que éstos en el futuro puedan vivir en sociedad sin afectar aquellos bienes jurídicos valiosos para la colectividad. La pena tiene un fin eminentemente Utilitario, debe servir a las personas, porque no solamente se trata de que los declarados culpables sean recluidos en una cárcel sin mayores beneficios, pues de lo contrario perdería el sentido que la norma Constitucional pretende dar a la misma, debe inspirar a la pena lo dispuesto en el artículo 5 del Código Penal, que prescribe el principio de necesidad; considerando que éste Tribunal tiene por acreditado el delito de Violación en Menor o Incapaz, por todo lo relacionado, es legalmente procedente imponerle al procesado la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN.-“

 

LA CONDENA CIVIL POR LA CONDENA EN EL DELITO, ESTÁ SUJETA AL ESTABLECIMIENTO DE CUANTÍA

 

“CONSECUENCIAS CIVILES.

En cuanto a las consecuencias civiles conforme lo disponen los artículos, 114 y siguientes del Código Penal, 42, 43 y 399 todos del Código Procesal Penal, este Tribunal determina: La Fiscalía General de la República en el requerimiento fiscal y en la acusación se pronunció sobre la responsabilidad civil, ofreciendo como prueba la denuncia y ampliación de la misma, y no habiéndose establecido ni en la evaluación psicológica cuantía en concepto de responsabilidad civil se le condenará en abstracto, debiendo acudir a las instancias pertinentes para gestionar lo correspondiente a la indemnización civil, tal como lo regula el inciso 3° del art. 399 Pr.

En virtud de haberse ejercido, seguido y fenecido el presente proceso penal en forma oficiosa por la Fiscalía General de la República y no haberse observado de parte de esta o de la defensa, realización de actos procesales sin fundamento, o actitud tendiente a dilatar o entorpecer los trámites del procedimiento, se omite pronunciamiento de condena especial en costas.-"