NULIDAD ABSOLSUTA
RESULTA PROCEDENTE DECLARARLA SIN LUGAR, AL NO SER FORMULADA SU
DENUNCIA EN EL TIEMPO Y LA FORMA PREVISTA POR LA LEY
“En relación a la nulidad a
la que se hace referencia, esta Cámara estima pertinente, realizar las consideraciones
siguientes:
1. La nulidad se erige como
un mecanismo para corregir una infracción procesal ante el quebrantamiento de
formas esenciales en el contexto de la tramitación de un juicio. Dicho
instituto jurídico, de profundo raigambre en nuestro sistema jurídico, se
encuentra regido por principios, así como también a un procedimiento
determinado, previsto por el legisferante; aspecto respecto del cual
ahondaremos en los párrafos subsiguientes.
2. En relación a los
principios aludidos, debe apuntarse que el principio de trascendencia se
refiere a que al denunciarse el defecto procesal del que se trate, ha de probarse
que el mismo genera una lesión o daño en la esfera jurídica de las partes;
dicho principio no tiene importancia menor, habida cuenta que, si la parte
tolera el vicio en cuestión, se procurará la eficacia de las decisiones
judiciales. Por su parte, el principio de especificidad hace alusión a que, únicamente
puede declararse nulo, aquel defecto previsto en la norma. Finalmente, de principio
de convalidación, por el cual se entiende que, la parte que pudo haber sido
afectada por el vicio, consiente el mismo, ya de forma tácita, ya de forma
expresa. Los principios referidos, han sido recogidos por el legislador en el
Art. 1115 CPr. C. que establece que: “Ningún trámite o acto de procedimiento
será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley.
Y aun en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que la infracción
de que se trata no se ha producido ni puede producir perjuicios al derecho o
defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido”.
3. Además del contenido de
la nulidad, y de los formalismos que debe revestir para su alegación, también
ha de ser considerado el procedimiento para su tramitación, y muy
particularmente en lo que se refiere al momento procesal en que se plantea ante
el Órgano Jurisdiccional. El Art. 1127
CPr.C. enuncia que “Si al contestar el traslado de que habla el artículo
anterior, alguna de las partes solicitare la enmienda de la nulidad cometida,
el Juez o tribunal, previo traslado por tercero día a la otra parte, mandará o
no a la reposición, según le pareciere de justicia. La resolución del Juez o
Cámara que desestime la nulidad reclamada, no admite apelación ni súplica; pero
podrá reclamarse la enmienda de la misma nulidad, si se apelase o suplicase de
la sentencia definitiva”. En el caso bajo estudio, se advierte que, el Juez A
quo no ha desestimado nulidad alguna respecto del vicio alegado por la parte
apelante, por lo que no existe el presupuesto previsto en la disposición en
comento, respecto de la desestimación de la nulidad alegada en primera
instancia, para ser reproducida ante el tribunal superior en grado.
4. Especial atención nos
merece el Art.1128 CPr.C. que alude aquellas nulidades que no hubieren quedado
cubiertas –sin haber sido reclamadas por la parte cuyo perjuicio arguye- y sean
reclamadas en segunda instancia. La citada disposición establece que: “Las
nulidades que no hayan quedado cubiertas en primera instancia conforme al
artículo 1126, deberán precisamente alegarse en segunda instancia, si ésta
tuviere lugar, al tiempo de expresar o
contestar agravios, para que se declaren en la sentencia de vista, y si no
se reclamare en este tiempo, no podrán declararse de oficio ni alegarse después
para ningún efecto”. En tal sentido, se denota que el artículo supra
transcrito, contempla claramente que, para las infracciones que se cataloguen
de nulidad, y no hubieren sido alegados en el trámite de primera instancia, pueden
ser replicados en el contexto del recurso de apelación, por lo que, la denuncia
de la misma ha de realizarse en el escrito por el cual se expresen o contesten agravios. Es así que, existe un momento procesal
específico en el que la parte que las alegue, debe incorporarlas; no quedando
al arbitrio de las partes el momento en el que se ha de invocar, puesto que
ello implica una alteración en el trámite del incidente de apelación,
desnaturalizando su esencia.
5. En el caso sub júdice, la
apelante, licenciada Silvia Eugenia Orozco Barra interpuso la nulidad absoluta
ante esta Cámara, mediante escrito de fecha once de marzo de dos mil diecinueve
(fs.29-32) con anterioridad a la
expresión de agravios a la que hace alusión el Art. 1126 en relación al 1005 y
1007, todos CPr.C., al haber considerado dicha profesional que: “No obstante,
no haber plazo para la interposición y alegación de la presente nulidad, por
cuestión de orden y de razones personales, la misma se interpone y alega de mi
parte dentro del plazo de seis días que Vuestra autoridad me ha conferido para
expresar agravios, asunto que es otra cosa y que ya haré oportunamente (…)”. De
lo anterior es posible denotar que, la apelante considera de manera antojadiza,
que la alegación de las nulidades cuyo cometimiento estima se ha producido en
la primera instancia, son totalmente ajenas e independientes al recurso de
apelación interpuesto. Al respecto, no debe soslayarse que, si bien las
nulidades tantas veces referidas, tienen una entidad distinguible respecto de
los agravios que se puedan esgrimir en el contexto del incidente de apelación;
no han de considerarse de manera autónoma, principalmente en lo que se refiere
a la oportunidad para que sean válidamente alegadas por el denunciante de las
mismas, ante el Tribunal Ad quem.
6. Y es que, no es posible
supeditar a una personal “cuestión de orden y de razones personales”, las
etapas y formas previstas en el Código de Procedimientos Civiles, por nuestro
legisferante procesal. No debe soslayarse que, tal como dicho cuerpo legal
contempla en su Art.2 “La dirección del proceso está confiada al Juez, el que
la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código, teniendo presente
que los procedimientos no penden del arbitrio de los Jueces (…)”, por lo que en
el caso cuyo análisis nos ocupa, este Tribunal no puede dejar al arbitrio de
una de las partes, que se establezca un procedimiento ajeno al previsto por la
normativa procesal, y sujetándola a los criterios personales y de orden de la
parte apelante. Tampoco debe perderse de vista el principio de preclusión del plazo, mismo
que, si bien es cierto tiene una connotación procedimental, también es una
manifestación de la misma seguridad jurídica, la cual es connatural a la
actividad jurisdiccional; dado que, una vez las partes han tenido la
posibilidad de efectuar sus alegaciones o cargas procesales, sin haberlo hecho
en tiempo y forma, pierden la facultad de ejercerlas o plantearlas, pasando por
alto los límites o parámetros que el legislador establece para su ejercicio.
7. En tal virtud, y de
conformidad al Art. 1128CPr.C. resulta procedente declarar sin lugar la nulidad
absoluta e insubsanable denunciada por la licenciada ... Barra, en atención a que no fue formulada su denuncia en el tiempo y la forma
prevista por el Código de Procedimientos Civiles, en los términos arriba
expuestos."