NULIDAD ABSOLSUTA

RESULTA PROCEDENTE DECLARARLA SIN LUGAR, AL NO SER FORMULADA SU DENUNCIA EN EL TIEMPO Y LA FORMA PREVISTA POR LA LEY

 

“En relación a la nulidad a la que se hace referencia, esta Cámara estima pertinente, realizar las consideraciones siguientes:

1. La nulidad se erige como un mecanismo para corregir una infracción procesal ante el quebrantamiento de formas esenciales en el contexto de la tramitación de un juicio. Dicho instituto jurídico, de profundo raigambre en nuestro sistema jurídico, se encuentra regido por principios, así como también a un procedimiento determinado, previsto por el legisferante; aspecto respecto del cual ahondaremos en los párrafos subsiguientes.

2. En relación a los principios aludidos, debe apuntarse que el principio de trascendencia se refiere a que al denunciarse el defecto procesal del que se trate, ha de probarse que el mismo genera una lesión o daño en la esfera jurídica de las partes; dicho principio no tiene importancia menor, habida cuenta que, si la parte tolera el vicio en cuestión, se procurará la eficacia de las decisiones judiciales. Por su parte, el principio de especificidad hace alusión a que, únicamente puede declararse nulo, aquel defecto previsto en la norma. Finalmente, de principio de convalidación, por el cual se entiende que, la parte que pudo haber sido afectada por el vicio, consiente el mismo, ya de forma tácita, ya de forma expresa. Los principios referidos, han sido recogidos por el legislador en el Art. 1115 CPr. C. que establece que: “Ningún trámite o acto de procedimiento será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley. Y aun en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que la infracción de que se trata no se ha producido ni puede producir perjuicios al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido”.

3. Además del contenido de la nulidad, y de los formalismos que debe revestir para su alegación, también ha de ser considerado el procedimiento para su tramitación, y muy particularmente en lo que se refiere al momento procesal en que se plantea ante el Órgano Jurisdiccional.  El Art. 1127 CPr.C. enuncia que “Si al contestar el traslado de que habla el artículo anterior, alguna de las partes solicitare la enmienda de la nulidad cometida, el Juez o tribunal, previo traslado por tercero día a la otra parte, mandará o no a la reposición, según le pareciere de justicia. La resolución del Juez o Cámara que desestime la nulidad reclamada, no admite apelación ni súplica; pero podrá reclamarse la enmienda de la misma nulidad, si se apelase o suplicase de la sentencia definitiva”. En el caso bajo estudio, se advierte que, el Juez A quo no ha desestimado nulidad alguna respecto del vicio alegado por la parte apelante, por lo que no existe el presupuesto previsto en la disposición en comento, respecto de la desestimación de la nulidad alegada en primera instancia, para ser reproducida ante el tribunal superior en grado.

4. Especial atención nos merece el Art.1128 CPr.C. que alude aquellas nulidades que no hubieren quedado cubiertas –sin haber sido reclamadas por la parte cuyo perjuicio arguye- y sean reclamadas en segunda instancia. La citada disposición establece que: “Las nulidades que no hayan quedado cubiertas en primera instancia conforme al artículo 1126, deberán precisamente alegarse en segunda instancia, si ésta tuviere lugar, al tiempo de expresar o contestar agravios, para que se declaren en la sentencia de vista, y si no se reclamare en este tiempo, no podrán declararse de oficio ni alegarse después para ningún efecto”. En tal sentido, se denota que el artículo supra transcrito, contempla claramente que, para las infracciones que se cataloguen de nulidad, y no hubieren sido alegados en el trámite de primera instancia, pueden ser replicados en el contexto del recurso de apelación, por lo que, la denuncia de la misma ha de realizarse en el escrito por el cual se expresen  o contesten agravios.  Es así que, existe un momento procesal específico en el que la parte que las alegue, debe incorporarlas; no quedando al arbitrio de las partes el momento en el que se ha de invocar, puesto que ello implica una alteración en el trámite del incidente de apelación, desnaturalizando su esencia.

5. En el caso sub júdice, la apelante, licenciada Silvia Eugenia Orozco Barra interpuso la nulidad absoluta ante esta Cámara, mediante escrito de fecha once de marzo de dos mil diecinueve (fs.29-32) con anterioridad a la expresión de agravios a la que hace alusión el Art. 1126 en relación al 1005 y 1007, todos CPr.C., al haber considerado dicha profesional que: “No obstante, no haber plazo para la interposición y alegación de la presente nulidad, por cuestión de orden y de razones personales, la misma se interpone y alega de mi parte dentro del plazo de seis días que Vuestra autoridad me ha conferido para expresar agravios, asunto que es otra cosa y que ya haré oportunamente (…)”. De lo anterior es posible denotar que, la apelante considera de manera antojadiza, que la alegación de las nulidades cuyo cometimiento estima se ha producido en la primera instancia, son totalmente ajenas e independientes al recurso de apelación interpuesto. Al respecto, no debe soslayarse que, si bien las nulidades tantas veces referidas, tienen una entidad distinguible respecto de los agravios que se puedan esgrimir en el contexto del incidente de apelación; no han de considerarse de manera autónoma, principalmente en lo que se refiere a la oportunidad para que sean válidamente alegadas por el denunciante de las mismas, ante el Tribunal Ad quem.

6. Y es que, no es posible supeditar a una personal “cuestión de orden y de razones personales”, las etapas y formas previstas en el Código de Procedimientos Civiles, por nuestro legisferante procesal. No debe soslayarse que, tal como dicho cuerpo legal contempla en su Art.2 “La dirección del proceso está confiada al Juez, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código, teniendo presente que los procedimientos no penden del arbitrio de los Jueces (…)”, por lo que en el caso cuyo análisis nos ocupa, este Tribunal no puede dejar al arbitrio de una de las partes, que se establezca un procedimiento ajeno al previsto por la normativa procesal, y sujetándola a los criterios personales y de orden de la parte apelante. Tampoco debe perderse de vista el principio de preclusión del plazo, mismo que, si bien es cierto tiene una connotación procedimental, también es una manifestación de la misma seguridad jurídica, la cual es connatural a la actividad jurisdiccional; dado que, una vez las partes han tenido la posibilidad de efectuar sus alegaciones o cargas procesales, sin haberlo hecho en tiempo y forma, pierden la facultad de ejercerlas o plantearlas, pasando por alto los límites o parámetros que el legislador establece para su ejercicio.

7. En tal virtud, y de conformidad al Art. 1128CPr.C. resulta procedente declarar sin lugar la nulidad absoluta e insubsanable denunciada por la licenciada ... Barra, en atención a que no fue formulada su denuncia en el tiempo y la forma prevista por el Código de Procedimientos Civiles, en los términos arriba expuestos."