REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

        PROCEDE REVOCAR SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA CUANDO EL JUZGADOR VULNERA EL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE

 

“III. Esta cámara procederá a examinar, en primer orden, los alegatos en los que son coincidentes los recurrentes, a fin de no ser repetitiva.

1. Todos los apelantes objetan que no es creíble la declaración del testigo protegido “Pantano”, porque al  confrontarla con el álbum fotográfico de la escena del ilícito, se observa que la caña no tenía una altura suficiente para que pudiese ocultarse.

2. Al examinar la declaración del testigo “Pantano” se extrae que manifestó que cuando observó a los imputados junto con la víctima, él se encontraba a una distancia de cincuenta metros dentro del cañal, que optó por introducirse dos metros más, que al ingresar los sindicados al cañal, llegaron a una distancia de dos metros de donde él (testigo) estaba escondido, que la caña en el lugar donde él se encontraba medía alrededor de un metro de alto, que se quedó medio agachado, que mide entre uno setenta y ocho y uno ochenta metros, que casi toda la caña estaba a esa altura, que no todo el cañal estaba cerca de un metro, que observó todito y que subía la cabeza, que tenía visibilidad sobre los sujetos, que ellos no lo pudieron observar, que el hecho fue el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que la hora era de cinco a cinco y media y estaba bien claro, por la época del año.

3. Esta cámara revisó el álbum fotográfico y se advierte, específicamente a fs. 22 y 23 del expediente judicial, que la caña estaba pequeña y rala, y habiendo sido el hecho, según el dicho del testigo “Pantano”, en una hora de la tarde en la que todavía hay buena iluminación, esta cámara puede colegir que por la ubicación bastante cercana que menciona el testigo (a dos metros de donde sucedió el homicidio) y siendo él bastante alto, factor que puede dificultar ocultarse en estas condiciones, los sujetos lo hubiesen visto, pues aunque refirió que donde él (testigo) se encontraba la caña estaba a un metro de altura aproximadamente, en el álbum fotográfico no se vislumbra tal circunstancia; más bien se pueden apreciar los cultivos aledaños al lugar donde se encontró el cadáver de la víctima y se observa que las plantas de caña estaban pequeñas y poco tupidas, por lo que aunque se desconoce el lugar específico donde estaba ubicado el testigo “Pantano”, por cualquier rumbo que haya sido, al estar tan cerca de los sindicados, estos lo hubiesen divisado.

4. En ese orden de ideas esta cámara considera, que si bien el testigo, según su dicho, tenía buenas condiciones de visibilidad, a criterio de esta cámara, también las tenían los sujetos activos, quienes, de haber estado presente el testigo en las condiciones que afirma, lo hubiesen observado a una distancia tan próxima y tras un cañal incipiente, a plena luz del día.

5. Coligado a lo anterior, al examinar el acta de inspección del cadáver de la víctima, levantada por el agente policial JMCJ, a las veinte horas del veintiocho de mayo de dos mil dieciséis, con la presencia de la Dra. Elvira Eugenia Quan, se evidencia que la galeno al reconocer el cadáver manifestó que tenía aproximadamente cuatro días de haber fallecido, que presentaba una herida en el cuello de casi veinte centímetros y un orificio circular de un centímetro en parte frontal derecha y otro en mejía derecha.

De la revisión del álbum fotográfico se advierte, específicamente a fs. 27, que el cadáver de la víctima presentaba un lesión en el cuello, la que al parecer fue producida por arma cortante.

Esta cámara considera que existe concordancia entre el acta de inspección del cadáver y el álbum fotográfico, en lo que atañe a las lesiones que presentaba el cuerpo de la víctima, destacando que asociado al disparo que recibió tenía una herida bastante grande el cuello, dato que no fue relatado por el testigo “Pantano” en su declaración; al contrario, el testigo refirió que cuando le dieron un disparo en la cabeza a la víctima y ésta cayó al suelo, el imputado JAG portaba un corvo en sus manos y que el acusado JAL le dijo “volale la cabeza”, contestándole el justiciable G que la víctima ya estaba muerta y que era mejor que se fueran del lugar.

Se colige de lo anterior, que el dicho del testigo “Pantano” no es coincidente con el acta de inspección del cadáver y con el álbum fotográfico, en cuanto a las lesiones que presentaba el cadáver de la víctima, pues el testigo protegido en su declaración no refiere ninguna otra agresión a parte del disparo, por lo que esta cámara concluye que si el testigo protegido hubiese estado presente al momento del cometimiento del hecho y tan cerca como refiere, tendría que haber observado que a la víctima le hicieron una herida en el cuello aparentemente con un arma cortante.

6. Este tribunal no puede dejar de señalar, que extrañamente en la autopsia realizada al cadáver de la víctima, realizada el veintinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Dr. Remberto Andrés Serrano Ortega, quien fue el médico encargado de practicarla, no advirtió que el cadáver presentaba la herida en el cuello, consignando que el cuerpo presentaba lesiones por proyectiles disparados por arma de fuego, única entrada con salida, siendo el orificio de entrada en zona temporo parietal izquierda de un centímetro de diámetro eucéntrico y salida en zona fronto parietal derecha, con bisel externo, sin otras lesiones por proyectiles ni otros traumas. Concluyendo el galeno que la causa de muerte fue por herida perforante de cráneo por proyectil disparado por arma de fuego.

Asimismo, se evidencia que en la autopsia no se hizo constar que el cadáver de la víctima presentaba una lesión en la mejía derecha, tal como se consignó en el acta de inspección del cadáver y como se aprecia en el álbum fotográfico a fs. 25.

En virtud de lo antes expuesto esta curia considera, que la autopsia practicada al cadáver de la víctima (la que fue realizada un día después del acta de inspección del cadáver), ha sido incompleta, pues no se han consignado datos que son de relevancia y que se han establecido a través de otros medios probatorios (acta de inspección del cadáver y álbum fotográfico), ya que al valorar en conjunto la prueba se colige que los hechos sucedieron de forma distinta a la relatada por el testigo protegido.

7. En tal sentido esta curia considera, que por las razones anteriores la declaración del testigo “Pantano” no es creíble, considerando esta cámara que el juzgador conculcó el principio lógico de razón suficiente al valorarla y consecuentemente incurrió en la errónea aplicación de los arts. 179 CPP, 394 inc. 1° CPP y en el vicio de la sentencia estipulado en el art. 400 número 5 CPP, por lo que debe revocarse la sentencia definitiva y pronunciar la que conforme a derecho corresponde, de conformidad con el art. 475 inc. 2° CPP, siendo por ello inoficioso conocer de los restantes motivos de apelación invocados por los impetrantes.

III. En el caso de autos se advierte que la única prueba que incrimina a los imputados como los autores del hecho es la declaración del testigo “Pantano”, a la que se le ha restado valor probatorio por las razones antes aludidas, y no habiéndose vertido en juicio más prueba sobre la intervención de los justiciables en el delito, esta cámara debe absolverlos por el delito que se les imputa, conforme al art. 398 CCP.”