DILIGENCIAS DE ADOPCIÓN

COMPETENCIA CORRESPONDE A LOS JUECES DE FAMILIA, CUANDO LAS DILIGENCIAS SE INICIARON ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY ESPECIAL DE ADOPCIONES

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2) y la Jueza Especializada de la Niñez y Adolescencia de esta ciudad.

Analizados los argumentos expuestos por los expresados funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El conflicto originado entre ambos administradores de justicia, se circunscribe a la competencia material para conocer de las diligencias de adopción promovidas por los solicitantes, ante la reciente entrada en vigencia de la Ley Especial de Adopciones, en lo sucesivo LEA, a partir del día veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, la cual modificó las atribuciones de los Juzgados de Familia para sustanciar este tipo de casos, asignándolas a tribunales especializados.

No obstante lo anterior y sin dejar de lado lo preceptuado en la referida legislación, en el precedente jurisprudencial citado por el Juez de Familia de Santa Tecla (2), con número de referencia 120-COM-2017, esta Corte estableció, entre otros puntos, que el trámite de adopción conforme a la legislación de familia, engloba una fase administrativa ejecutada por la PGR e ISNA, así como una fase judicial que inicia una vez concluida aquella; por tanto, no pueden entenderse como actuaciones independientes ya que es imposible que una subsista sin la otra.

En ese mismo orden de ideas, contrario a las afirmaciones hechas por el Juez de Familia de Santa Tecla (2), la forma en la que se encuentra estructurado el procedimiento de adopción, en las disposiciones derogadas del Código de Familia y la Ley Procesal de Familia, no implica una invasión de competencias entre los entes jurisdiccionales y administrativos, encargados de llevar a cabo los trámites correspondientes; por el contrario, el legislador ha pretendido dotar a este tipo de procedimientos, de una garantía especial que salvaguarde el interés superior de niñas, niños y adolescentes así como el respeto a sus derechos fundamentales, por lo que la adopción, debe autorizarse por diferentes instituciones como la PGR y el ISNA, previo a que sea finalmente decretada por el Juez -art. 168 inc. 1° CF-.

Bajo tal perspectiva, esta Corte determinó en el precedente citado, que cuando las diligencias de adopción se hubieren incoado en sede administrativa, previo a la entrada en vigencia de la LEA, serían los Jueces de Familia a quienes les correspondería continuar con la tramitación de las mismas, aplicando las normas pertinentes del Código de Familia y la Ley Procesal de Familia; basando dicho criterio en lo dispuesto en el art. 131 LEA, el que a su letra reza: "Las diligencias de adopción iniciadas antes de la vigencia de la presente Ley, se continuarán tramitando hasta su conclusión, de conformidad a las Leyes con que fueron promovidas, salvo que sea más favorable la aplicación de la presente Ley."

En el caso que nos ocupa, de los documentos anexados a la solicitud se advierte, que el trámite administrativo de la adopción, inició el dos de marzo de dos mil diecisiete, es decir, previo a la entrada en vigencia de la LEA; de igual manera, la declaratoria de adoptabilidad del niño ***********, emitida por la Directora Ejecutiva del ISNA de fs. […], así como la declaración de idoneidad de los solicitantes, dictada por la Oficina para Adopciones, a fs. […]; el Acta del Comité Institucional de Asignación de Familia Nacional, a fs. […] y la autorización de adopción otorgada por la Procuradora General de la República, de fs. […], fueron todas ellas tramitadas bajo el imperio de la legislación de familia y el art. 131 LEA, por lo que sería este el régimen aplicable al caso de autos.

Cabe añadir que otro de los argumentos principales plasmados en dicha jurisprudencia, fue que no hay forma en que la aplicación de la nueva ley a diligencias como las presentes, resulte más favorable al interés del niño cuya adopción se pretende, cuando todos los trámites administrativos han iniciado y concluido de conformidad con el Código de Familia y la Ley Procesal de Familia; por lo que, contrario a lo expuesto por el Juez de Familia de Santa Tecla (2), no es posible que la aplicación de la LEA a este caso, sea más beneficiosa para los interesados, ya que de aceptarse esta postura, ello supondría la exigencia de requisitos adicionales, a lo que ningún justiciable debe ser sometido más aún cuando está en la disposición más pronta de obtener una resolución final a su caso.

Debe estimarse además, el principio de ultractividad en la aplicación de las leyes, al que también se ha hecho alusión en el precedente relacionado, el cual consiste en que una ley puede continuarse aplicando en algunos casos, pese a que su período de vigencia haya concluido; aunado a ello, el art. 15 Cn, recoge el principio de legalidad, prescribiendo que: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley."

Es necesario destacar que la implementación de los criterios previamente expuestos, no ha sido tomada de forma arbitraria o contraviniendo la Constitución, sino en aras de garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos a favor del niño y los adoptantes. A esta conclusión se llega por que el juez competente en materia de familia debe resolver no obstante vacío, insuficiencia u oscuridad de la ley según reiteradamente la legislación familiar lo pregoniza; en consecuencia, el reconocimiento y protección de los derechos, mas los de niños, niñas y adolescentes, no puede detenerse u obstaculizarse por imprecisiones o vacios legales o preceptos legales susceptibles de recibir interpretaciones múltiples no coincidentes.

Finalmente, es preciso advertirle al Juez de Familia de Santa Tecla (2), que entre las atribuciones conferidas por la Constitución a esta Corte, se encuentran enumeradas en el art. 182, las de dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de cualquier fuero y naturaleza -at. 2ª- y la de vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, pudiendo adoptar las medidas que estime necesarias –at. 5ª–. Por otra parte, la Oficina para Adopciones, como una de las unidades específicas de la PGR, esta estará conformada por una Junta Directiva y tendrá las funciones que señala el art. 49 LEA, las que consisten en: "¨[…] g) crear las unidades de apoyo técnico administrativo necesarias para su funcionamiento; establecer los mecanismos para una permanente supervisión del trámite administrativo para la adopción velando por la agilidad del mismo; [...] k) proponer las reformas legales, reglamentarias o administrativas que fueren necesarias para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley; [...]" Por lo tanto, no corresponde a esta sede judicial, mediante la resolución de conflictos de competencia, intervenir o exigir que de alguna forma, que se conforme la estructura institucional que hace referencia el art. 46 de la LEA.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que es competente para conocer de las presentes diligencias de adopción, el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2), lo que así se determinará.”