DILIGENCIAS DE
ADOPCIÓN
COMPETENCIA CORRESPONDE A LOS
JUECES DE FAMILIA, CUANDO LAS DILIGENCIAS SE INICIARON ANTES DE LA ENTRADA EN
VIGENCIA DE LA LEY ESPECIAL DE ADOPCIONES
“Los autos se encuentran en esta Corte
para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de
Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2) y la Jueza
Especializada de la Niñez y Adolescencia de esta ciudad.
Analizados los argumentos expuestos por
los expresados funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
El conflicto originado entre ambos
administradores de justicia, se circunscribe a la competencia material para
conocer de las diligencias de adopción promovidas por los solicitantes, ante la
reciente entrada en vigencia de la Ley Especial de Adopciones, en lo sucesivo
LEA, a partir del día veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, la cual
modificó las atribuciones de los Juzgados de Familia para sustanciar este tipo
de casos, asignándolas a tribunales especializados.
No obstante lo anterior y sin dejar de
lado lo preceptuado en la referida legislación, en el precedente
jurisprudencial citado por el Juez de Familia de Santa Tecla (2), con número de
referencia 120-COM-2017, esta Corte estableció, entre otros puntos, que el
trámite de adopción conforme a la legislación de familia, engloba una fase
administrativa ejecutada por la PGR e ISNA, así como una fase judicial que
inicia una vez concluida aquella; por tanto, no pueden entenderse como
actuaciones independientes ya que es imposible que una subsista sin la otra.
En ese mismo orden de ideas, contrario
a las afirmaciones hechas por el Juez de Familia de Santa Tecla (2), la forma
en la que se encuentra estructurado el procedimiento de adopción, en las
disposiciones derogadas del Código de Familia y la Ley Procesal de Familia, no
implica una invasión de competencias entre los entes jurisdiccionales y
administrativos, encargados de llevar a cabo los trámites correspondientes; por
el contrario, el legislador ha pretendido dotar a este tipo de procedimientos,
de una garantía especial que salvaguarde el interés superior de niñas, niños y
adolescentes así como el respeto a sus derechos fundamentales, por lo que la
adopción, debe autorizarse por diferentes instituciones como la PGR y el ISNA,
previo a que sea finalmente decretada por el Juez -art. 168 inc. 1° CF-.
Bajo tal perspectiva, esta Corte
determinó en el precedente citado, que cuando las diligencias de adopción se
hubieren incoado en sede administrativa, previo a la entrada en vigencia de la
LEA, serían los Jueces de Familia a quienes les correspondería continuar con la
tramitación de las mismas, aplicando las normas pertinentes del Código de
Familia y la Ley Procesal de Familia; basando dicho criterio en lo dispuesto en
el art. 131 LEA, el que a su letra reza: "Las diligencias de adopción
iniciadas antes de la vigencia de la presente Ley, se continuarán tramitando
hasta su conclusión, de conformidad a las Leyes con que fueron promovidas,
salvo que sea más favorable la aplicación de la presente Ley."
En el caso que nos ocupa, de los
documentos anexados a la solicitud se advierte, que el trámite administrativo
de la adopción, inició el dos de marzo de dos mil diecisiete, es decir, previo
a la entrada en vigencia de la LEA; de igual manera, la declaratoria de
adoptabilidad del niño ***********, emitida por la Directora Ejecutiva del ISNA
de fs. […], así como la declaración de idoneidad de los solicitantes, dictada
por la Oficina para Adopciones, a fs. […]; el Acta del Comité Institucional de
Asignación de Familia Nacional, a fs. […] y la autorización de adopción otorgada
por la Procuradora General de la República, de fs. […], fueron todas ellas
tramitadas bajo el imperio de la legislación de familia y el art. 131 LEA, por
lo que sería este el régimen aplicable al caso de autos.
Cabe añadir que otro de los argumentos
principales plasmados en dicha jurisprudencia, fue que no hay forma en que la
aplicación de la nueva ley a diligencias como las presentes, resulte más
favorable al interés del niño cuya adopción se pretende, cuando todos los
trámites administrativos han iniciado y concluido de conformidad con el Código
de Familia y la Ley Procesal de Familia; por lo que, contrario a lo expuesto
por el Juez de Familia de Santa Tecla (2), no es posible que la aplicación de
la LEA a este caso, sea más beneficiosa para los interesados, ya que de
aceptarse esta postura, ello supondría la exigencia de requisitos adicionales,
a lo que ningún justiciable debe ser sometido más aún cuando está en la
disposición más pronta de obtener una resolución final a su caso.
Debe estimarse además, el principio de
ultractividad en la aplicación de las leyes, al que también se ha hecho alusión
en el precedente relacionado, el cual consiste en que una ley puede continuarse
aplicando en algunos casos, pese a que su período de vigencia haya concluido;
aunado a ello, el art. 15 Cn, recoge el principio de legalidad, prescribiendo
que: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes
promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que
previamente haya establecido la ley."
Es necesario destacar que la
implementación de los criterios previamente expuestos, no ha sido tomada de
forma arbitraria o contraviniendo la Constitución, sino en aras de garantizar
la seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos a favor del niño
y los adoptantes. A esta conclusión se llega por que el juez competente en
materia de familia debe resolver no obstante vacío, insuficiencia u oscuridad
de la ley según reiteradamente la legislación familiar lo pregoniza; en
consecuencia, el reconocimiento y protección de los derechos, mas los de niños,
niñas y adolescentes, no puede detenerse u obstaculizarse por imprecisiones o
vacios legales o preceptos legales susceptibles de recibir interpretaciones
múltiples no coincidentes.
Finalmente, es preciso advertirle al
Juez de Familia de Santa Tecla (2), que entre las atribuciones conferidas por
la Constitución a esta Corte, se encuentran enumeradas en el art. 182, las de
dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de cualquier
fuero y naturaleza -at. 2ª- y la de vigilar que se administre pronta y cumplida
justicia, pudiendo adoptar las medidas que estime necesarias –at. 5ª–. Por otra
parte, la Oficina para Adopciones, como una de las unidades específicas de la
PGR, esta estará conformada por una Junta Directiva y tendrá las funciones que
señala el art. 49 LEA, las que consisten en: "¨[…] g) crear las
unidades de apoyo técnico administrativo necesarias para su funcionamiento;
establecer los mecanismos para una permanente supervisión del trámite
administrativo para la adopción velando por la agilidad del mismo; [...] k)
proponer las reformas legales, reglamentarias o administrativas que fueren
necesarias para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley; [...]" Por
lo tanto, no corresponde a esta sede judicial, mediante la resolución de
conflictos de competencia, intervenir o exigir que de alguna forma, que se
conforme la estructura institucional que hace referencia el art. 46 de la LEA.
En razón de todo lo anteriormente
expuesto, esta Corte concluye que es competente para conocer de las presentes
diligencias de adopción, el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La
Libertad (2), lo que así se determinará.”