REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

VULNERACIÓN, AL NO HACER UNA VALORACIÓN LÓGICA E INTEGRAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA AGREGADOS AL PROCESO

 

“Que siendo que el motivo de apelación radica en que la Jueza A quo inobservó las reglas de la sana critica al momento de valorar la declaración de la víctima- testigo, debido a que consideró que no era creíble su dicho, pues existen contradicciones entre lo dicho por la misma en la denuncia interpuesta y en el interrogatorio previo al kardex fotográfico y con la declaración dada en el juicio; que para dar respuesta al motivo alegado al impugnante es preciso hacer referencia a la deposición dada por la víctima – testigo en la vista pública; así dijo: “Que labora como seguridad presidencial desde el año dos mil seis; que esta acá porque el día treinta de octubre de dos mil quince, se encontraba en un lugar con unas muchachas, como a eso de la una y las tres de la madrugada; que allí sucedió un robo; que andaban dos muchachas con su persona; que las encontró en un lugar llamado “**********”; que es un chupadero y venden bebidas alcohólicas y ellas se prostituyen; que “G” lo invitó a que se tomara dos cervezas en “**********”; que por lo que se ve ella se dedica a la prostitución; que lo invita a ir al “**********”; que le dijo que no porque tenía que ir a trabajar, pero lo ilusiona que iría otra persona; que fue al cajero a sacar cien dólares para invitarlas allí; que del super pago un taxi para ir al “**********”; que ellas ya tenían el taxi; que el “**********” está ubicado sobre el “**********; que llegaron a ese lugar como a las nueve de la noche; que allí habían entre seis a ocho clientes; que no recuerda que habían otros empleados sino que sólo el muchacho que esta acá presente, quien atendía el lugar; que allí amanecieron hasta que sucedió todo; que las muchachas querían tomar; que su idea era que “G” se iría con él a su casa; que cuando llegaron al lugar pidió un balde de cerveza y una muchacha se las sirvió; que eran pilsener y que cada balde tiene seis cervezas; que sólo se tomó dos cervezas y las demás se las tomaron las muchachas; y que le dijo a “G” que se fueran para su casa, pero ella le dijo que no que el ambiente estaba bonito y que se quedaran bailando; que eran como la una y ya se habían ido los otros clientes; que a esa hora sólo estaba su persona, “G”, el muchacho y otra muchacha; que fue al baño y que la amiga de “G” lo quiso tocar para ver si cargaba arma; que andaba un arma Prieto Beretta, nueve milímetros, que es propiedad del Ministerio de Defensa y la tiene asignada desde el dos mil dieciséis y que la amiga de G insistió en tocarlo; que entonces se quitó el arma y se la guardo en otro lugar; que luego se fueron al mostrador y que allí se sentó con la amiga de “G”; que “G” ya no estaba y pidió dos cervezas más, una para él y la otra para la amiga de “G”; que después llegó otro muchacho y pidió cervezas y él se las sirvió; que le dijo que se tomara la cerveza; que le dijo que no se la tomaría porque tenía que trabajar; que luego el muchacho se fue para los sillones y al rato regreso; que sintió un golpe con un arma; que ese sujeto corrió en su dirección a buscarle el arma y se la sacó; que le dijo que porque había llegado con el arma, que allí no podía llegar con el arma y que era hombre muerto; que le hacía mates y le decía perro; que le dijo vos en algo andas; que su arma tenía el cargador provisional y el sujeto cargó  el arma y que quería saber de donde era; que le dijo que quería ver sus documentos; que el sujeto le quitó la billetera porque estaba buscando el DUI; que andaba treinta dólares; que ya había pagado los tres baldes de cerveza y que gastó como treinta o treinta y cinco dólares allí; que le habían quitado el teléfono y que le vio el DUI; que el sujeto siguió insultándolo y que al muchacho que esta acá se le fue un disparo de su arma; que eso fue en el sector donde el muchacho se movía; que el sujeto le dijo que ya la había regado y que su persona le dijo que era pastor; que el muchacho le tomó los documentos; que corrió para la puerta y que la puerta tenia pasador; que con su arma le hicieron tres disparos; que en la puerta de salida cayó un disparo; que salió hacía el Boulevard ********** que allí encontró a un vigilante y le dijo que le acaban de robar y le prestó el celular; que llamó al novecientos once; que cuando llegó la policía el lugar ya estaba cerrado y que la policía abrió el lugar con un corta fierros; que no sabe que paso con su arma y su dinero; que los policías le dijeron si iría a poner la denuncia y que lo llevaron a la delegación centro; que puso la denuncia y los policías le dijeron que esperara; que dio aviso a su trabajo y que vinieron sus compañeros de trabajo para darle apoyo; que después de interponer la denuncia ha sido citado muchas veces; que el día treinta y uno de octubre de dos mil quince, como a las siete de la mañana llegó una patrulla y lo llevaron a él y a un muchacho y les dijeron que les harían una prueba de pólvora; que fue a un reconocimiento y le pusieron cinco muchachos y que señaló al muchacho; que estaban representantes de la Fiscalía y de derechos humanos y que eso fue el treinta de agosto de dos mil dieciséis...”.

Que vista la declaración de la víctima - testigo, debe señalarse que para que sea creíble la declaración de un testigo de un delito y para que pueda fundar en ella una sentencia condenatoria no sólo es preciso concretar cuál es la actitud subjetiva que mantiene con respecto al acusado, sino que también se ha de determinar si el contenido de su declaración es lógica; y, si además que se apoye en datos objetivos, que estén suficientemente probados, pues de lo que se trata es procurar algún elemento  que corrobore y dé verosimilitud a lo manifestado por el testigo, a fin que la misma no quede como una simple manifestación verbal; que en el caso de vista, se cuenta con el acta reconocimiento en rueda de personas, levantada en la subdelegación de la Policía Nacional Civil de Sonsonate, a las diez horas del día treinta de agosto de dos mil dieciséis, ante la Jueza de Paz de Sonzacate, Licenciada María Fidelina Cantón de Aguilar (…), en la cual se dejó constancia que la víctima MJNO, reconoció al imputado NDCA; así como también se cuenta con el Informe Pericial de la Sección Físico Química Forense, con fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince, con referencia DPTC 11327/2015, FQ 1115-4511, MEB 1215-0380, en el cual en sus conclusiones literalmente dice: “Evidencia N° 1/2: Las partículas detectadas solamente en mano derecha y camisa de NDCA, son consistentes con Residuos de Disparo de Arma de Fuego. Evidencia N° 2/2: Las partículas detectadas solamente en camisa de MJNO, son consistentes con Residuos de Disparo de Arma de Fuego”. Que dichos elementos arrojan elementos e indicios suficientes para sostener que la declaración de la víctima es creíble y que hacen concluir que el imputado NDCA fue el sujeto que sustrajo las pertenecías y el arma el día de los hechos a la víctima, pues no es casualidad que aproximadamente diez meses después de que sucedieron los hechos la victima todavía haya reconocido al imputado y que al día siguiente que sucedieron los hechos en su mano derecha y en la camisa que portaba le encontraran residuos de pólvora, lo cual coincide con lo manifestado por la víctima en cuanto a que el incoado CA le efectuó tres disparos; que tampoco puede pasar por inadvertido para esta Cámara, que en la copia simple del acta de la inspección ocular que fue incorporada a la vista pública se describiera que en la escena del delito se encontraron tres casquillos percutidos con un arma 9 milímetros, los cuales coinciden con el calibre del arma que le fue robada a la víctima el día de los hechos y la cantidad de disparos que menciona la victima que le efectuaron; que apartir de lo anterior se puede decir que dichos elementos e indicios coinciden con algunos momentos que ha manifestado la víctima que sucedieron el día que le robaron el arma y sus pertenencias, los cuales refuerzan su dicho y le dan credibilidad; que además no debe perderse de vista que la única versión que puede ser objeto de valoración por parte de la Jueza Sentenciadora es la ofrecida en vista pública, ya que la entrevista que rindió la víctima en su denuncia y en el interrogatorio previo al “kardex” fotográfico, en ningún momento pueden ser consideradas como pruebas, pues se tratan de diligencias de investigación; sobre todo en este caso, que el defensor no pudo establecer en vista pública la contradicción existente de acuerdo a su percepción de los hechos; que en torno a la  versión distinta dada por el imputado de cómo sucedieron los hechos y la cual fue reforzado por una testigo de descargo, debe señalarse que no es posible darle credibilidad dados los indicios que se tienen y con respecto a lo manifestado por la testigo de descargo no debe perderse de vista que dada la relación de trabajo que existe es lógico concluir que su versión iba a ser dada para beneficiarlo; que en razón de lo antes apuntado, esta Cámara estima que la Jueza sentenciadora ha quebrantado las reglas de la sana critica en cuanto a la valoración de la declaración de la víctima - testigo.

Que en torno a que la defensora pública considera que el reconocimiento en rueda de personas era obvio que su resultado iba a ser positivo, debido a que la víctima y el imputado el día que les realizaron la experticia para determinar si tenían residuos de pólvora se encontraban juntos; que en torno, a ello debe señalarse que dicho reconocimiento fue efectuado diez meses después de que sucedieron los hechos y no el día que señala la defensora pública, para que se dude de su veracidad, contrario a ello genera mayor confiabilidad, dado el lapso de tiempo entre el día que se realizó la experticia y el reconocimiento en la humanidad del imputado, pueden olvidarse las características de una persona y no reconocerse; que con respecto a que la defensora pública considera a la experticia como una prueba de orientación, obstante a ello, no debe de perderse de vista que al vincular dicha experticia con la declaración de la víctima y lo indicios que se tienen, se puede concluir que el imputado el día que sucedieron los hechos tenía  bajo su esfera de dominio un arma de fuego.

Finalmente, habiéndose examinado la declaración de la víctima y los elementos de prueba antes mencionados y los indicios que se tienen, esta Cámara considera que los hechos ocurrieron tal y como lo relaciona el testigo en vista pública, aseveraciones que son consistentes, coherentes y complementarias con las pruebas antes descritas respecto al caso ya analizado, con las cuales se llega a determinar con certeza la autoría del acusado NDCA; por lo que ha de estimarse el motivo alegado y revocarse la sentencia objeto de alzada, condenándose al encausado por el hecho punible antes mencionado; por consiguiente, se deberá emitir el juicio de tipicidad.

Que en torno a la tipicidad, debe señalarse que no es posible tener por establecida agravante alguna, pues no existen elementos suficientes para sostener que participó otro sujeto en la ejecución del delito, por lo tanto la conducta del imputado encaja en el tipo básico del art. 212 del Código Penal.

 

Que con relación a la antijuridicidad, se ha sostenido que es la contradicción o choque de la conducta con el ordenamiento jurídico en general; sin embargo, es preciso destacar que el análisis de éste componente del delito no se agota con esa simple ejecución, pues el choque de la conducta con el ordenamiento jurídico lo que establece es una antijuridicidad formal; pero también debe tomarse en cuenta la antijuridicidad material, que se encuentra referida a la ofensa a un bien jurídico protegido por la norma que se infringe con la realización de la conducta; es decir, debe analizarse el contenido del comportamiento para determinar si en realidad ha causado un daño o riesgo para el bien jurídico; la distinción apuntada no es trivial y resulta de gran relevancia, por cuanto uno de los objetivos del derecho penal es precisamente la protección de bienes jurídicos; y, entre los principios que sustentan dicha rama del Derecho, se encuentra el de lesividad del bien jurídico, que se encuentra plasmado en el art. 3 Pn., y que literalmente establece: "No podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal"; en otras palabras, únicamente serán sancionadas aquellas conductas que supongan un daño o un peligro para determinado bien jurídico, al que el legislador repute merecedor de protección; en el presente caso, y siendo que fue el delito de ROBO el que se sometió a juicio en contra del imputado NDCA, esta Cámara es del criterio que con la acción realizada efectivamente fue transgredido el artículo 212 del Código Penal, precisamente por haberse apoderado de las pertenecías y del arma que portaba la victima mediante violencia; que lo anterior es una conclusión lógica que deviene de la declaración rendida por la víctima, quien manifestó la forma en que sucedieron los hechos en el lugar conocido como “**********”, el día treinta de octubre de dos mil quince; que dicho elemento junto al reconocimiento en rueda de personas, la prueba pericial e inspección ocular de los hechos dan la pauta para que este Tribunal asevere que efectivamente se concretizó la afectación al bien jurídico tutelado.

Que con relación a la culpabilidad como elemento integrante del concepto de delito, debe decirse que es el reproche que se le hace al autor de la conducta, porque, teniendo la capacidad de comprender la antijuridicidad de su comportamiento y determinar su conducta conforme a ese conocimiento, quebrantó la norma que pretende evitar delitos, cuando le era exigible una conducta diferente por tener las capacidades síquicas y volitivas para hacerlo; que  en  el caso  que nos  ocupa,  la profesión  u  oficio  del  imputado  NDCA es el de estudiante, no obstante que no se tenga por establecido su nivel de escolaridad, no es determinante para concluir que desconocía lo ilícito de su actuar, puede afirmarse que éste tenía pleno conocimiento de la ilicitud que cometía, desde el momento en que aprovechó que la víctima estaba sola e ingiriendo bebidas alcohólicas.

Que por las razones antes expuestas, este Tribunal es del criterio que deberá revocarse la sentencia absolutoria impugnada y, en su defecto, deberá condenarse al acusado NDCA, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 212 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de MJNO; que dada la forma en que sucedieron los hechos y la participación de tal acusado en el delito atribuido, se le impondrá la pena mínima establecida; es decir, que la pena será de SEIS AÑOS DE PRISIÓN tal como lo ha establecido el legislador; que en virtud de lo que establecen los arts. 62 y 63 del Código Penal, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los parámetros que deben valorarse al momento de imponerse la pena al referido imputado por el delito atribuido; que para ello se debe tener en cuenta: a) La extensión del daño y del peligro efectivo provocados; b) La calidad de los motivos que impulsaron al hecho; c) La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho; d) Las circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas, sociales y culturales del autor; y e) Las circunstancias atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias especiales; sobre tales puntos, esta Cámara considera lo siguiente: 1) En cuanto a la extensión del daño causado, se tiene que el imputado NDCA, según lo manifestado por la víctima MJNO, se apoderó de una cosa ajena sustrayéndosela bajo violencia. 2) Con relación al motivo que impulsó a realizar el hecho al imputado, no se estableció con claridad el carácter particular de tales motivos. 3) Respecto a la comprensión del carácter ilícito del hecho, dada la edad del encartado y aunque se desconozca su nivel de escolaridad, se infiere que por ser persona de treinta y un años de edad, con sus facultades mentales en condiciones normales, tenía pleno conocimiento que el hecho realizado se trataba de un delito. 4) En cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho, estas se vuelven irrelevantes para efectos de culpabilidad, pues sólo consta que este acaeció en horas de la media noche del día treinta de octubre del año dos mil quince, en el lugar conocido como “**********”, ubicado en el municipio de Sonzacate, de este departamento; y 5) Que en el presente caso no concurre agravante alguna. Que conforme al principio de necesidad de la pena, tal como lo regula el art. 4 Pn., norma que determina y modula la culpabilidad del acto, por la noción de necesidad que amerita el autor respecto de la pena, el presente caso se ve influenciada de prevención especial; para ello se toma en cuenta el art. 27 Cn. que tiene una direccionalidad evidentemente resocializante; que tratándose del delito de ROBO el que se sometió a juicio en contra del imputado, se impondrá al procesado la pena mínima del delito atribuido, siendo SEIS AÑOS DE PRISIÓN; que en cuanto a las penas accesorias es procedente condenar al acusado a la inhabilitación absoluta que menciona art. 46 N° 1 Pn., restringiéndoseles, conforme al art. 58 número 1 del Código Penal, sus derechos de ciudadano, con relación al art. 75 N° 2 Cn.

Que según el art. 114 Pn., la ejecución de un delito origina responsabilidad civil; además, el art. 116 del mismo Código dice que todo responsable de un delito lo es también civilmente; sin embargo, debe señalarse que es difícil cuantificar la proporción de ésta, más aún cuando el Ministerio Público Fiscal no aportó ningún elemento probatorio en forma concreta para deducir los daños y perjuicios generados a la víctima; sólo se cuenta con lo dicho por la víctima en su declaración sobre el valor del arma, los demás objetos, dinero y documentos personales sustraídos; pero no contando este Tribunal con los parámetros adecuados para determinar con justicia la cuantía de los mismos, que por concepto de responsabilidad civil debe pagar el imputado NDCA, se le condenará a este en abstracto, debiendo el señor MJNO acudir a las instancias pertinentes para gestionar y cuantificar lo correspondiente a la indemnización civil, tal como lo regula el inciso 3° del art. 399 Pr. Pn..

En virtud de constar en el proceso respectivo que el imputado NDCA  reside en  ********** esta comprensión territorial; sobre la base de lo expuesto en los artículos 152 y 158 del Código Procesal Penal, solicítasele auxilio judicial al Juzgado de Paz de Nahuizalco, a efecto de que le notifique a dicho acusado la presente sentencia.”