PROCESO DE DIVORCIO

EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA OBLIGA AL JUZGADOR A ESTABLECER UNA CONCORDANCIA TOTAL ENTRE LA PRETENSIÓN Y LA DECISIÓN

“Previo a resolver sobre el fondo de la alzada, esta Cámara se encuentra en la obligación de examinar la tramitación del expediente, y si se ha incurrido en algún vicio de nulidad insubsanable, de conformidad a los Art. 238 y 235 C.P.C.M.- por lo que al efectuar dicho análisis este Tribunal advierte, que en la sustanciación del mismo se ha incurrido en vicios procesales que lógicamente, influyen en la validez de los actos procesales pronunciados. Esos vicios procesales son los que a continuación se señalan:

En principio es importante aclarar que aún y cuando el Licenciado […]ha alegado la nulidad de la sentencia, pero su argumento no es valedero, en razón que para el caso de las sentencias en materia de familia, se pueden otorgar de la forma establecida en el Art. 122 L.Pr.F. que reza “Concluidas las alegaciones se procederá en la misma audiencia a dictar el fallo en el que se resolverán todos los puntos propuestos y los que por mandato legal sean su consecuencia; si fuere posible se dictará la sentencia, caso contrario, se pronunciará ésta dentro de los cinco días siguientes.” De modo que, podrá levantarse acta de la audiencia de sentencia y dictarse en ella misma la correspondiente sentencia, o podrá también dictarse posteriormente a la celebración de la audiencia de sentencia, la sentencia por separado, en el sub judice se ha elaborado Acta de Audiencia de sentencia y en ella misma se dictó la sentencia definitiva, así consta a folios […], por tanto, cuando la sentencia se dicta en la misma audiencia, esta acta que se levanta contendrá la firma de las partes que asistieron a la audiencia, los testigos u otra persona que haya intervenido, el(la) Procurador(a) de Familia Adscrito(a), el(la) Juez(a) y su secretario(a), por lo que es correcta la forma en la que se ha firmado el acta de audiencia de sentencia y sentencia definitiva en el presente caso, en consecuencia, no es procedente la nulidad alegada en este aspecto por parte de dicho profesional, no obstante, sí se advierte otro tipo de vicio, el cual se procede a su estudio.

La sentencia como se sabe, es considerada como el fin normal del proceso, toda la actividad de las partes y del Órgano Jurisdiccional se encamina, prácticamente, a este resultado, que constituye su meta, por lo que la doctrina denomina sentencia definitiva a aquella que decida sobre el fondo del asunto, asimismo la sentencia –entiéndase definitiva- debe cumplir con requisitos de forma o externos, pero también con requisitos de fondo, internos o esenciales, en el presente caso nos referiremos a estos últimos por ser los que nos atañen.

De conformidad al Art. 82 L.Pr.F., que establece los requisitos que debe contener la sentencia, el cual indica “La sentencia no requiere de formalidades especiales, será breve y contendrá: a) Lugar, día y hora de su pronunciamiento, el proceso a que se refiere e indicación de las partes; b) Relación sucinta de los hechos y cuestiones planteadas; c) Análisis de las pruebas producidas; d) Motivación, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la decisión; e) Pronunciamiento preciso y claro sobre las pretensiones deducidas en el proceso y lo que sea su consecuencia; y, f) Ordenar medidas de protección o la continuación de las ya existentes. En la sentencia no se harán transcripciones íntegras de los pasajes del proceso y deberá estar firmada por el Juez y Secretario, so pena de nulidad.” Por lo que, como se puede apreciar, este precepto legal contiene inmersos dos de las características identificadas por la doctrina procesal como requisitos esenciales de las sentencias, por un lado, el dar respuesta a las pretensiones de las partes (congruencia) así como el cumplir la exigencia constitucionalmente establecida, de que las resoluciones judiciales razonen el juicio jurídico a que han de llegar en su resolución (motivación), aspectos sumamente importantes porque conllevan derechos constitucionales.

Consideramos necesario aclarar sobre el principio de congruencia, pues advertimos confusión al respecto por parte del Licenciado […], así, el Principio de correspondencia entre acción y sentencia o principio de congruencia contenido en el Art. 3 lit. “g” L.Pr.F., establece como uno de sus principios rectores que "El Juez deberá resolver exclusivamente los puntos propuestos por las partes y los que por disposición legal correspondan", asimismo dicho cuerpo legal establece como requisitos de la sentencia que ésta contenga el “pronunciamiento preciso y claro sobre las pretensiones deducidas en el proceso y lo que sea su consecuencia" (Art. 82 Inc. 1 letra “e” L.Pr.F.), tales regulaciones no son más que el desarrollo del principio de congruencia establecido en el Art. 218 C.P.C.M., el cual alude que las sentencias deben ser claras, precisas y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos, la congruencia es pues un requisito impuesto a la vez por el derecho y por la lógica.

Entonces, el principio de congruencia consiste en aquella exigencia que obliga al Juzgador a establecer una concordancia total entre la pretensión y la decisión, esto es, que la congruencia de la sentencia indica al Juzgador sobre aspectos resolutivos a tener en cuenta al momento de decidir, o sea, la inclusión de las pretensiones del actor y lo resistido por el demandado y justamente aquí es donde resulta sumamente importante tener determinado el objeto de debate, ya que lo pedido por la parte demandante y demandada –en caso hubiere contestado la demanda- se vuelve el marco de referencia o los límites dentro de los cuales deberá recaer la sentencia, debido a que sólo de esta manera se da vida a los principios constitucionales de seguridad jurídica y derecho de defensa. Como suele sostenerse, el requisito interno de las resoluciones judiciales fácilmente se enmarca en la ecuación jurídica siguiente: “Lo pedido por las partes igual a lo resuelto por el Juzgador en la sentencia”.

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA CUANDO EL JUEZ A QUO DESESTIMA LA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y SE PRONUNCIA SOBRE LAS PRETENSIONES CONEXAS, LAS CUALES NO FUERON PLANTEADAS DE MANERA AUTÓNOMA

“En el caso en análisis, se trata de una demanda de Divorcio por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, en donde se solicitaron pretensiones conexas de cuidado personal, cuota de alimentos y régimen de visitas, comunicación y estadía, en razón de existir una hija procreada por los cónyuges quien es de diez años de edad, asimismo el demandado no obstante ser de domicilio conocido, no contestó la demanda, por lo tanto el objeto de debate se constriñe únicamente a las pretensiones alegadas en la demanda, y en este punto se advierte una confusión por parte del Juez A quo en cuanto a las nociones de pretensiones principales, accesorias y conexas, por lo que previo a continuar con el análisis del mencionado principio aplicado al caso en concreto, es preciso dilucidar sobre el tema de las pretensiones.

Tal como hemos sostenido en pretéritas sentencias, en el proceso de familia además de las pretensiones principales, existen las accesorias y las conexas, en donde las principales son las que constituyen la pretensión que motiva la demanda. Las accesorias pueden ser o no solicitadas por las partes pues son opcionales. Las conexas son puntos ligados estrechamente a la principal de tal suerte que deben ser resueltas por disposición legal, aunque no hayan sido solicitadas por las partes, forman parte de la pretensión principal y sólo subsisten si han sido propuestas de manera individual en caso de desistimiento o de que se declare sin lugar la pretensión.

Por antonomasia los ejemplos que en el divorcio se conocen por pretensiones conexas y sobre las cuales también deberán sentenciarse son el cuidado personal, alimentos, régimen de visitas, comunicación y estadía, entre otros, los que no pueden considerarse accesorios, desde luego que pueden ser sustanciados de manera autónoma o acumulada con otras pretensiones y deben resolverse, aunque se omita su petición, ello porque de conformidad al Art. 3 literal g) L.Pr.F., son puntos sobre los cuales el Juez -por disposición legal– debe resolver, aún y cuando no se los hubiesen propuesto las partes. Ocurre así la suerte de una acumulación objetiva de pretensiones por ministerio de ley, es decir, tales pretensiones deben dilucidarse aún y cuando el demandante o demandado no las haya formulado, en cuyo caso el juez siempre habrá de pronunciarse. La obligatoriedad de resolver esas pretensiones conexas subsiste en caso de desistimiento dependiendo de la modalidad en que se haya interpuesto la acumulación, es decir siempre que se haga de manera individual y subsidiaria a la principal, o sea, que tendrán que solicitarse en el divorcio con la debida separación, tal como lo establece el mismo Art. 42 literal e) L.Pr.F..

En el caso en estudio, las pretensiones fueron solicitadas con la debida separación aunque no de manera autónoma o independiente a través de una acumulación de pretensiones, de manera tal que de no decretarse el divorcio se resolviera siempre sobre dichas pretensiones, si no que se plantearon como efecto propio de la sentencia de divorcio, y por lo tanto, al no decretarse éste, no puede entrar a conocerse de ellas de manera independiente, por cuanto esa acumulación fue como efecto de la petición de divorcio, es decir, se trata de pretensiones conexas ligadas al pronunciamiento de la principal, y no de pretensiones deducidas de manera autónoma con la prueba correspondiente. Es decir, la obligatoriedad de pronunciarse sobre dichos puntos iba ligada a la obligatoriedad de sustanciar y acoger la pretensión principal, pues al no haber pronunciamiento sobre la pretensión principal al plantearse las demás pretensiones conexas como efecto de la pretensión de divorcio, no procede su pronunciamiento, de forma definitiva.

En ese orden de pensamientos, al haberse pronunciado por parte del Juez A quo desestimar la pretensión principal de Divorcio no debió pronunciarse sobre las pretensiones conexas porque estas no fueron planteadas de manera autónoma –v. gr. por medio de la reconvención-, es decir, que al fallarse desestimando la pretensión, las cosas quedan en el estado en que se encontraban antes, por lo cual no correspondía emitir ningún pronunciamiento en cuanto a las pretensiones conexas, por lo tanto, al no fallarse de conformidad al planteamiento de la demanda, se contravino lo estipulado en el Art. 218 inciso 2º CPCM, que reza “El Juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes”(subrayado y negrita está fuera del texto legal) La doctrina procesal sostiene que el incumplimiento a este principio trae como consecuencia la producción de vicios, porque la congruencia es parte integrante del derecho a la protección jurisdiccional consagrado en el ordenamiento constitucional, la cual desde su óptica concibe el principio de congruencia como: “El que determina que el Juez en el ejercicio de la jurisdicción debe ceñir su resolución a lo que fue materia del litigio, ya que las partes son los actores del proceso y los que proporcionan el material y fundamento para llegar a la sentencia, encontrándose facultadas para iniciarlo, fijar los hechos concernientes al objeto, desarrollarlo y poder renunciar a distintos actos, limitando las funciones del Juez a la dirección y decisión del conflicto” (Sentencia Sala de lo Civil dictada a las once horas del día veintitrés de julio del año dos mil ocho, en el caso con referencia 180-C-2005). Este derecho comprende el obtener una resolución congruente, es decir, una resolución en la que exista ajuste entre el fallo y las peticiones de las partes, significa entonces la congruencia, la conformidad en cuanto a la extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que los litigantes han formado en el juicio, de allí la máxima ne eat judex ultra petita partium “la sentencia ha de atenerse a las pretensiones de las partes” principio que prohíbe al Juez pronunciar sobre cosa no demandada, o bien, adjudicar más de lo pedido.

Por lo cual el Juez A quo ha violentado este principio procesal al fallar de forma distinta al modo en que fueron propuestas las pretensiones en la demanda, confundiendo las pretensiones conexas, dándoles trámite de pretensiones principales, pero también resalta el hecho de que, aunque se trataran de pretensiones principales, éstas tampoco se resolvieron de manera correcta, ya que de la lectura del acta de audiencia de sentencia y sentencia definitiva se advierte que no se hizo valoración de prueba que lo llevara a la convicción para dictar fallo al respecto, sino que dicha autoridad fue clara al consignar en su sentencia que su fundamento fueron presunciones que hizo, violentando con ello también el principio procesal de motivación de la sentencia, al que se refiere el Art. 7 lit. I) L.Pr.F., que establece como parte de los deberes del Juez “motivar las resoluciones que pronuncie” esto en relación a lo que el Art. 216 C.P.C.M., instituye “Salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos facticos jurídicos que conducen a la fijación de los hechos, y en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como la valoración e interpretación del derecho, especialmente cuando el Juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejante. La motivación será completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos facticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica”, es decir, que el objeto de la motivación es que se den las explicaciones de las razones que mueven objetivamente al Juez a resolver en determinado sentido, y esto posibilita el conocimiento de los justiciables del porqué de las mismas y al inobservarse incide negativamente en la Seguridad Jurídica y Defensa en Juicio, que no permite el ejercicio de los medios de defensa, especialmente el control a posteriori por la vía del Recurso, por lo que una sentencia motivada potencializa los derechos fundamentales de las personas, por parte de los aplicadores de la Constitución y las leyes, para que partiendo de los motivos y argumentos que en ellas se expresen, se conozcan las razones de la decisión tomada y exista la posibilidad de ser controvertida en el evento que a una o ambas partes les cause agravio tal decisión, lo que permite a los justiciables conocer las razones en las que se basa la autoridad para aplicar la norma de que se trata, asegurando de esta manera una decisión conforme a las leyes y/o a la Constitución y, según sea el caso, una adecuada defensa.

Así pues, en el sub lite el Juez A quo no solo dictó una sentencia incongruente al resolverse las pretensiones de cuidado personal y régimen de visitas, comunicación y estadía -que son pretensiones conexas al divorcio- como si se tratasen de pretensiones principales, sino que también al hacerlo violentó el deber de motivar sobre ello, sin dejar de lado, que respecto a la pretensión de alimentos el Juez consideró que ante el desinterés del padre por este aspecto, lo pertinente era no fijar un monto, lo cual en otras circunstancias, es contrario a lo establecido en el Art. 5 C.F., es decir, los alimentos es un derecho irrenunciable e indelegable, por lo que como pretensión conexa al divorcio –en el caso que éste se decrete- se debe resolver sobre cuota alimenticia, porque además de ser un derecho que corresponde a los hijos y no está a la disposición o muestra de voluntad de los padres, es de obligatorio cumplimiento, tal como lo establece el Art. 111 incisos 1° y 2° C.F., en ese sentido, del modo en que se mire la sentencia que hoy conocemos, hay un claro incumplimiento a derechos y garantías que tienen connotación constitucional, por lo tanto ello acarrea vicios insubsanables.”

DECLARATORIA DE NULIDAD CUANDO EL JUEZ A QUO VULNERA EL DERECHO DE OPINAR DE LOS NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, AL OMITIR ESCUCHARLOS EN TODO AQUELLO QUE LES CONCIERNE

“Ahora bien, si lo pretendido por el Juez A quo era la protección de la niña ********, lo pertinente era que se decretaran medidas cautelares al respecto, ya que a pesar de que se trate de pretensiones conexas nada le inhibe a que éstas subsistan. Pues atendiendo a las circunstancias conocidas dentro del proceso el A quo discrecionalmente pudo resolver tales puntos únicamente bajo la figura de medidas cautelares o de protección, conforme a los Arts. 75 y s iguientes de la L.Pr.F., situación que incluso puede pedirse como acto previo o en diligencias de dictado de medidas, bastando sólo dos elementos el periculum in mora y la verosimilitud del derecho, con más razón en un proceso.

Por otro lado, también hay un aspecto más a considerar en el presente caso, y es que en el acta de audiencia de sentencia, a folios […], se hizo constar que el señor Juez de Familia de Cojutepeque, Departamento de Cuscatlán, previo a iniciar la audiencia intentó entablar un dialogo con la niña ********, exponiendo que “fue escaso por la timidez que prima en su personalidad, pero a su manera de expresarse dejó claro que ella vive con el padre desde la separación de sus progenitores, y que desea continuar viviendo en ese entorno” (Sic.); sin embargo, no consta agregada al expediente judicial acta alguna por medio de la cual se haya documentado el acto de escuchar a la mencionada niña, lo que consideramos es necesario, a fin de dejar constancia en el proceso de lo manifestado por la misma y respaldar así de manera eficaz los derechos y garantías que posee en torno a los intereses jurídicamente relevantes que se involucran dentro del presente proceso, por lo que no basta consignar que se intentó dialogar con la referida niña, sino que es necesario dejar constancia en acta por separado de lo manifestado por ella y agregarla al expediente, esto como requisito establecido por la ley, así como considerar y valorar la opinión de la misma en base al desarrollo evolutivo de sus facultades, a fin de ponderar el interés superior de la misma, y estimar lo que menos derechos le restrinja, sobre todo en el presente caso, en donde en la demanda se dice que la niña vive al lado de la madre, pero en el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario se dice que la niña tiene seis meses de residir al lado del padre, por tanto a efecto de tomar la decisión que más derechos garantice es imprescindible escuchar la opinión de la misma, la cual debe ser sopesada en conjunto con el resto del material probatorio que milita en el proceso, situación que no se hizo por parte del Juez A quo, sino que se limitó a excusarse en la timidez de la indicada niña, por lo que no se ha garantizado en debida forma el derecho de opinar de la niña ********, tal como lo disponen los arts. 12 lit. “b”, 15, 51 lit. “j”, 94 LEPINA, 7 Lit. “j” L.Pr.F., y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; derechos que le asisten y que deben garantizarse en todo proceso a través de su escucha y debida documentación de ello, sobre todo cuando se conozcan aspectos que le afecta de forma trascendental en su vida, vulnerando así su derecho constitucional de audiencia, por cuanto se ha incurrido en la infracción contenida en el inciso 2° del art. 223 LEPINA, lo que abona más para que la Sentencia Definitiva sea declarada nula.

En consecuencia de todo lo anterior, y no obstante la parte recurrente no alega las nulidades advertidas, pero teniendo las suscritas Magistradas la facultad de declarar oficiosamente la nulidad de las actuaciones procesales cuando éstas violentan derechos constitucionales –Art. 232 lit. c) C.P.C.M.- o cuando así lo establezca expresamente la ley -Art. 223 LEPINA-, en consonancia con el Art. 516 C.P.C.M., por lo cual, es procedente anular la audiencia de Sentencia y Sentencia Definitiva, asimismo el(la) nuevo(a) Juez(a) que se designe por el Principio de Inmediación tiene la obligación de oír personalmente la opinión de la niña ********, así como de presidir personalmente la celebración de la Audiencia de Sentencia, en donde se cumpla con todas las formalidades y etapas procesales que establece la ley, debiéndose producir la prueba pertinente y admitida previamente en ella, consecuentemente el dictado de la Sentencia Definitiva, conforme a los Arts. 82, 115, 122 L.Pr.F.; 15, 216 y 218 C.P.C.M., por lo que, corresponde designar a la Jueza de Familia Interina de Soyapango, Departamento de San Salvador Licenciada […], para que continúe la tramitación de este proceso. 

Hacemos constar que entrar a conocer del Recurso de Apelación interpuesto con los errores producidos en la Sentencia Definitiva hacen que se legitimen y éstos son contrarios a los derechos reconocidos a las partes, aunado a que no existe razón alguna para pronunciarnos sobre el fondo del recurso de apelación, en virtud que la sentencia definitiva se verá afectada por la declaratoria de nulidad.”