DERECHO DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE A OPINAR Y SER OÍDO
VULNERACIÓN CUANDO NO SE TOMA EN CUENTA LA
OPINIÓN DE ÉSTOS, EN LAS RESOLUCIONES QUE SE ADOPTEN
“Previo a resolver sobre el fondo de la
alzada, esta Cámara se encuentra en la obligación de examinar la tramitación
del expediente, y si se ha incurrido en algún vicio de nulidad insubsanable, de
conformidad a los Art. 238 y 235 del Código Procesal Civil y Mercantil –de
ahora en adelante C.P.C.M.- por lo que al efectuar dicho análisis este Tribunal
advierte, que en la sustanciación del mismo se ha incurrido en un vicio
procesal que lógicamente, influye en la validez de los actos procesales
pronunciados. Ese vicio procesal es el que a continuación se señala:
Se observa que durante la tramitación
del proceso no existe constancia en autos que demuestren que efectivamente se
escuchó al niño ******** y al adolescente ******** ambos de apellidos ********,
es decir, que no se cuenta con el acta de audiencia especial por medio de la
cual se debió documentar la opinión de los mismos, en torno a los intereses
jurídicamente relevantes que los involucran dentro del presente proceso, es
más, no consta en autos que el Juez A quo haya ordenado la escucha de éstos, ni
tampoco consta pronunciamiento justificando la imposibilidad de tener trato e
inmediación con el niño ******** y el adolescente ********, por algunas de las
causas que estipula la ley al respecto, lo anterior hace presumir que no se
escuchó la opinión del niño ******** y el adolescente ********, como lo exige
la ley, lo cual implica una transgresión a garantías constitucionales en
perjuicio del mencionado niño y adolescente, las cuales se procede a su
análisis.
El Art. 11 de la Constitución -en
adelante identificado como Cn.-, consagra la garantía de audiencia, según la
cual nadie puede ser privado de sus derechos, sino después de ser vencido en
juicio, entendiendo éste, como el conocimiento, tramitación y fallo de un
asunto por un Juez o Tribunal, de igual manera, tal garantía fue retomada en la
ley especial sobre Niñez y Adolescencia, como sabemos con dicha normativa se
concibe a la niña, niño y adolescente como un sujeto pleno de derechos y
garantías, por tanto, su protección es obligación del Estado, Art. 1 de la Ley
de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia –de ahora en adelante
LEPINA-, por tanto la garantía de audiencia a la luz de la materia especial de
Protección de Niñez y Adolescencia se entiende no solo cuando las niñas, niños
y adolescentes son partes procesales, sino siempre que un proceso judicial o
administrativo verse o tenga relación con derechos atinentes a los mismos, por
lo que dicha materia especial ha desarrollado ampliamente diversos mecanismos
por medio de los cuales se busca el amparo y cumplimiento de esta garantía, así
encontramos entre ellos el denominado principio del interés superior de la
niña, niño y adolescente, contenido en el Art. 12 de esa misma ley, que
instituye “En la interpretación, aplicación e integración de toda norma; en la
toma de decisiones judiciales y administrativas, así como en la implementación
y evaluación de las políticas públicas, es de obligatorio cumplimiento el
principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en lo
relativo a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y
garantías.” Doctrinariamente se ha sostenido que el interés superior del niño
es un principio jurídico garantista y una limitación a la discrecionalidad, por
cuanto obliga a que en cualquier medida que se tome respecto de los niños, se
adopten sólo aquellas que protejan sus derechos, es decir, que la decisión del
Juez debe estar orientada por el Interés Superior del Niño, principio universal
que se encuentra contenido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, el cual es de obligatoria observancia en todas las decisiones que
tomen las instituciones públicas o privadas, los Tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos.
Se dice que éste es un principio de
carácter garantista, por cuanto constituye un mecanismo que por un lado, está
dirigido a la garantía efectiva de los derechos de los niños y adolescentes,
esto es, que en todas las decisiones que respecto de los niños tomen las
autoridades o personas mencionadas, la consideración primordial es la
efectividad de sus derechos; y por otro lado, es un principio de limitación de
la libertad discrecional de todos aquellos que toman decisiones respecto de los
derechos de las niñas, niños o adolescentes, por cuanto condiciona la libre
voluntad del Juzgador a una sumisión exclusiva del derecho, de modo que le
prohíbe tomar decisiones que provengan de su convicción, de sus creencias o de
su parecer que impliquen el irrespeto a los derechos de las niñas, niños y
adolescentes, por consiguiente debe apegarse íntegramente a las normas que
contienen el cumplimiento y/o garantía de los derechos humanos de los niños, de
lo contrario se violentaría este principio de interés superior.
Ahora bien, uno de los elementos por
medio de los cuales se pondera el interés superior de las niñas, niños y
adolescentes es tomando en consideración la opinión de los mismos, así lo
reconoce el literal b), del ya mencionado artículo 12 LEPINA; por tal razón es
que la normativa especial, ha establecido esta opinión como un derecho
inherente a la niña, niño y adolescente, y lo desarrolla de manera específica
en el Art. 94 del mismo cuerpo legal, que establece “Las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a opinar y a ser oídos en cuanto al ejercicio de
los principios, garantías y facultades establecidos en la presente Ley. Este
derecho podrá ser ejercido ante cualquier entidad, pública o privada y estas
deberán dejar constancia en sus resoluciones de las consideraciones y
valoraciones relacionadas con la opinión expresada por aquéllos. La opinión de
las niñas, niños y adolescentes será recibida con métodos acordes a su edad y
será tomada en cuenta en función de su desarrollo evolutivo.” Tal precepto
impone la obligación de cualquier entidad pública o privada de garantizar al
niño, niña y adolescente el derecho de expresar su opinión libremente en todos
los asuntos que le afectan y con tal fin, se le dará la oportunidad de ser
escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte,
incluso ha reglado procedimientos a tomar en consideración para llevar a cabo
tal escucha, pero este derecho de participación, no se limita únicamente a la
escucha del mismo, sino que también obliga a la entidad a valorar las opiniones
de las niñas, niños y adolescentes de forma motivada y explícita en sus
resoluciones o decisiones, y en consideración al desarrollo evolutivo de sus
facultades.
De igual manera, al escuchar la opinión
de las niñas, niños y adolescentes también se está resguardando su derecho de
acceso a la justicia, así lo establece el Art. 51 inc. 1° lit. k), que a tenor
dice “Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes el acceso gratuito a la
justicia; lo cual incluye, entre otros elementos, los siguientes: […] k)
Garantía del derecho de opinar de la niña, niño y adolescente en todos aquellos
procesos judiciales y procedimientos administrativos cuya decisión les afecte
de manera directa o indirecta” Como sabemos este derecho a la justicia
comprende el acceso a los órganos de administración de justicia, pero también
comprende el respeto al derecho del debido proceso, es decir, que se verifiquen
cada una de las etapas que componen el proceso con la observancia de los
derechos en ella intrínsecos, que permitirán que ante un conflicto de derechos
o interés el niño sea tratado con respeto a sus derechos fundamentales, por
tanto este derecho de acceso a la justicia no solo se aplica al ámbito especial
de los Tribunales Especializados de la Niñez y Adolescencia, sino para todos
los actos de justicia que involucren a Niñas, Niños y Adolescentes, por lo que
deben ser considerados por todos los Jueces de la República en donde cursen
causas judiciales que tengan intereses las niñas, niños o adolescentes, incluso
los procedimientos administrativos que también involucren sus derechos, es pues
que una de las formas en que el derecho de acceso a la justicia puede materializarse
es por medio de la escucha de la opinión de éstos.
Por todas estas razones es que el Art.
12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, garantiza el derecho de las
niñas, niños y adolescentes que estén en condiciones de formarse un juicio propio,
el poder expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten,
obligando también a que esta opinión sea tomada en cuenta en función de la edad
y madurez del niño, razón por la que dicha garantía fue acogida por nuestra
legislación familiar, tal como lo establece el literal j) del Art. 7 L.Pr.F., y
en este aspecto, es importante aclarar que si bien la mencionada norma exige al
Juzgador oír a los adolescentes de 12 años de edad en adelante, y en los casos
de ser menor a dicha edad, expresa que el Juez tendrá contacto con éste y de
ser posible dialogará con él, pero la ley especial al respecto no fija una edad
mínima para el derecho del niño a expresar sus opiniones libremente, ya que
resulta evidente que el niño puede formarse un juicio desde muy pequeño, por
tanto sus opiniones deben tenerse en cuenta en función de la edad y madurez del
niño como lo establece la normativa internacional.
En el sub lite es aplicable toda la
normativa supra señalada, en virtud que el divorcio trae aparejada las
pretensiones sobre el cuidado personal, régimen de visitas, comunicación y
estadía y cuota de alimentos de los hijos procreados por los cónyuges, por lo
cual el Juez A quo debió citar al niño ******** y al adolescente ********, para
que éstos brindaran su opinión sobre el caso, y posteriormente valorar la misma
en la sentencia de mérito, situación que no ocurrió.
Resultando de suma importancia el respeto
de los derechos antes citados, atendiendo a su vez al principio de prioridad
absoluta que ordena que se conceda preferencia a todos los derechos de la niñez
y de la adolescencia, Art. 14 LEPINA, por lo que la inobservancia al derecho
que tienen las niñas, niños y adolescentes de brindar su opinión y ser oídos
por la autoridad correspondiente, es sancionada con la invalidez de las
actuaciones procesales y de todo lo que sea su consecuencia inmediata, así lo
establece el Art. 223 LEPINA, que dispone “La violación del derecho a opinar y
ser oído de la niña, niño o adolescente producirá la invalidez de lo actuado y
todo lo que sea su consecuencia inmediata; salvo que ella sea expresamente
consentida o no le produzca perjuicios. Se entenderá vulnerado ese derecho
cuando injustificadamente no se les permita ejercerlo en las audiencias, no se
tome en consideración su opinión en las resoluciones que se adopten o sean
obligados a declarar por cualquiera de los intervinientes.”
Tal como se relacionó anteriormente, la
garantía de audiencia que es materializada a través de la escucha de la opinión
de la niña, niño y adolescente es de tal envergadura porque posibilita el
ejercicio de la defensa y contradicción que tienen los mismos, por lo tanto, su
contravención por error u omisión o por cualquier otra causa que no haya sido
justificada, violenta la tutela efectiva de los derechos del niño, que puede
generar la indefensión del mismo, quien si bien no es parte procesal, pero sí
le afecta en forma trascendental la sentencia que se dicte en el proceso, de
forma que la omisión injustificada que hiciere el Juez A quo de citar y
escuchar la opinión del niño ******** y del adolescente ********, ha
violentando principios, garantías y derechos constitucionales que poseen los mismos,
por consecuencia se ha incurrido en un vicio de nulidad insubsanable.
Ante ello, no obstante la parte
recurrente no alega la nulidad advertida, pero teniendo las suscritas
Magistradas la facultad de declarar oficiosamente la nulidad de las actuaciones
procesales cuando éstas violentan derechos constitucionales –Art. 232 lit. c)
C.P.C.M.- o cuando así lo establezca expresamente la ley, por lo que, en el
presente caso, existe explícitamente la sanción de nulidad de las actuaciones
por la vulneración al derecho de opinar y ser oído de los niños -Art. 223
LEPINA- lo anterior en consonancia con el Art. 516 C.P.C.M., por lo tanto,
habiéndose incurrido en vicio de nulidad insubsanable por parte del Juez A quo
al violentar principios, garantías y derechos constitucionales, como el de
audiencia del niño ******** y del adolescente ********, al haberse irrespetado
su derecho de opinar y ser oídos, lo que genera la imposibilidad de
aprovechamiento de la sentencia dictada por el Juez A quo, por lo que es
procedente declarar la nulidad de la sentencia definitiva, así como la
audiencia de sentencia celebrada por dicho Juzgador, en virtud que ésta nunca
debió llevarse a cabo sin antes haber citado y escuchado al referido niño y
adolescente, por lo cual también es procedente declarar su nulidad y deberá
reponerse, después de garantizarse el derecho de opinar y ser oído que le
asiste al niño ******** y al adolescente ******** ambos de apellidos ********,
por lo que corresponde designar a la Jueza de Familia Interina de Soyapango,
Departamento de San Salvador Licenciada [...], para que continúe la tramitación
de este proceso.”