DEMANDA
DEBEN ANEXARSE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE PRUEBEN LA EXISTENCIA
JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA DEMANDADA
“I.
Esta
cámara advierte que la licenciada […] demanda al señor […], en calidad de
presidente de la Asociación […].
1. Se extrae de lo anterior, que la
demandada es una persona jurídica. De conformidad con el art. 61 CPCM “Tendrán capacidad procesal todas las
personas jurídicas constituidas con los requisitos y condiciones legalmente
establecidos para obtener personalidad jurídica.
Las
personas jurídicas comparecerán y actuarán en el proceso por medio de quien
ostente su representación conforme a la ley.”
2. En el caso de autos, al examinar los
documentos que acompañan a la solicitud de proceso monitorio esta curia nota, que
la apoderada del demandante se limitó a adjuntar una copia simple de la
certificación de los estatutos expedida por el secretario del Consejo de
Administración de la Asociación […], documento que a criterio de esta cámara no
permite establecer con certeza que la referida Asociación tiene las condiciones
para actuar válidamente, siendo éstas:
- La capacidad para ser parte: la que se
concibe como la aptitud para poder asumir la calidad de parte o ser sujeto de
la relación jurídico procesal. La capacidad para ser parte se identifica con la
capacidad material o sustancial, puesto que en los procesos se ventilan
relaciones de esta naturaleza y, por ende, los llamados a concurrir son los
titulares de ella. En el caso de las personas jurídicas, por ser un ente
ficticio, constituido por un conjunto de personas que se proponen lograr un fin
específico –art. 52 inc. 2° CC-, tienen la calidad de partes desde cuando
cumplen los requisitos establecidos por la ley para que comience su existencia
hasta cuando se verifica la disolución. En el caso de estudio, con la
documentación que se anexó a la solicitud no se ha demostrado que la Asociación
demandada tiene la capacidad de ser parte, es decir, que existe y que tiene
personalidad jurídica, pues no se han presentado los documentos en los que
consta su constitución y debida inscripción en la institución correspondiente,
que es el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
- La capacidad procesal: es la aptitud
para poder actuar como parte y realizar actos válidos, lo que se denomina capacidad
para comparecer o legitimación ad procesum.
En el caso de las personas jurídicas como la demandada, comparecen al
proceso por conducto de la persona designada en los respectivos estatutos. Esta
cámara advierte, que la parte pretensora no ha establecido a través de la
documentación pertinente quién ostenta la representación legal actual de la
Asociación incoada, circunscribiéndose a expresar en la solicitud de proceso
monitorio que es el señor […], sin acreditar tal circunstancia, por lo que no
se ha establecido la capacidad procesal de la referida Asociación.
3. Si bien el art. 491 CPCM regula que
en la solicitud de proceso monitorio se debe dar conocimiento de la identidad y
del domicilio del deudor, al tratarse el deudor de una persona jurídica se debe
anexar a la solicitud la documentación pertinente para establecer su existencia
legal y sobre quién recae su representación, pues conforme al art. 288 CPCM con
la demanda se deberán aportar los documentos que acrediten los presupuestos
procesales.
Los presupuestos del proceso son los
requisitos que se deben cumplir para que este pueda iniciarse, desarrollarse y
culminar válidamente. Estos presupuestos, según el momento que se tome en
consideración, pueden clasificarse en dos: los de iniciación y los de
desarrollo. Por interesar al caso de estudio, nos centraremos en los
presupuestos de iniciación.
Los presupuestos de iniciación se
identifican con los de la acción y la contradicción, por ser estos fenómenos o
instituciones los que explican la vinculación del demandante y el demandado y
están constituidos por la jurisdicción y la competencia, que se refieren al
juez, la capacidad jurídica y procesal de las partes (demandante y demandado) y
la demanda en forma, como acto idóneo para que pueda darse comienzo al proceso.
En virtud de lo antes expuesto se colige,
que la parte demandante al presentar la solicitud de proceso monitorio, y de
conformidad con el art. 288 CPCM, debió adjuntar los documentos necesarios que
acreditaran los presupuestos procesales de iniciación, específicamente, la
capacidad para ser parte y la capacidad procesal de la persona jurídica
demandada, las que se establecen con la documentación detallada en parágrafos
precedentes.
4. De lo anterior se infiere, que el
juzgador tiene el deber, cuando se le presenta una demanda o solicitud, de
verificar la existencia de los presupuestos para iniciar el proceso y, si se
cumplen, darle curso mediante el auto de admisión y si advierte una
deficiencia, utilizar la figura de la prevención.
Esta cámara no puede obviar señalar que
el juez a quo, previo a examinar si
la documentación presentada por la demandante era apta para reclamar la deuda,
debió analizar si la parte demandada tenía capacidad para ser parte y capacidad
procesal, pudiendo haber saneado esta deficiencia de la solicitud a través de una
prevención (art. 278 CPCM), lo cual no hizo, vedando así la oportunidad
procesal de la parte demandante para enmendar los yerros de la solicitud en
primera instancia.”
5. En ese orden de ideas, esta cámara considera
que la solicitud interpuesta por la licenciada Arévalo Escalante es
improponible de conformidad con el art. 277 CPCM, pero por las razones
expuestas precedentemente, no por las dadas por el juez a quo, en virtud que al no haberse establecido la capacidad para
ser parte y procesal de la Asociación incoada, no cumple con uno de los
presupuestos de viabilidad de la pretensión, que es la legitimación en la
causa, entendida esta como un fenómeno sustancial que consiste en la identidad
del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación
correlativa, es decir la legitimación pasiva. La ausencia de legitimación en la
causa determina que se dicte una resolución inhibitoria, que permite, por ende,
instaurar un segundo proceso.