AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ 

 

LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA SERÁ CAPAZ DE DESTRUIR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, BAJO DETERMINADOS SUPUESTOS

 

“"b.i. La apelación centro su queja en la exclusiva utilización de la declaración de la víctima para cimentar la sentencia de condena, asegurando que ello violenta el principio de razón suficiente, en tanto lo dicho por la afectada no basta para quebrantar la presunción de inocencia.

ii. Sobre el peso de la declaración de la víctima, se debe decir que:

"[N]o basta sólo con el testimonio de la víctima para destruir la presunción de inocencia, sino que el mismo ha de ir acompañado de otras pruebas o indicios objetivos que corroboren su credibilidad y disipe la inicial sospecha objetiva de parcialidad que soporta la victima por su condición de tal [...]" (Climent Duran, Carlos, La Prueba Penal, 2a edición, tomo 1, pag. 213, 2005).

En ese sentido, para que la declaración de la víctima sea capaz de destruir la presunción de inocencia, no implica que dicha declaración sea una prueba huérfana, o única como se menciona en algunas ocasiones, sino que dicha prueba sea la única que pueda directamente acreditar la conducta del imputado, sin embargo la existencia del hechos además del dicho de la víctima debe estar cotejada con otras pruebas, de ello que adquieren sentido los datos objetivos de corroboración que pueden ser muy diversos pero todos atañen a datos que sin ser propiamente el hecho delictivo tocan algún aspecto factico cuyo examen contribuye a la verosimilitud del testimonio de la víctima.

No significa esto que se tenga por predeterminado que la víctima declarara malintencionadamente en perjuicio del acusado, con el objeto de satisfacer un entendible deseo de compensación, pero teniendo un punto de vista objetivo es ineludible considerar que la víctima, aun de manera inconsciente, pueda declarar de manera tendenciosa a perjudicar al encausado con un testimonio falso.

En orden de lo anterior, por su condición de víctima, el testimonio de la misma como testigo debe ser sometido a un minucioso control judicial respecto de su credibilidad, y es que de modo alguno es admisible creer en la víctima de modo automático y acrítico basando la valoración únicamente en su condición de afectada.

Lo que se busca evitar (con una correcta valoración del testimonio de la víctima) es el riesgo que constituye el que la presunción de inocencia sea desplazada en los casos en que la víctima y su acusación se vuelve la única prueba tanto de la participación del imputado como de la misma existencia del delito, llegando a los extremos de que el acusado deba probar su inocencia, situación totalmente contraria a los principios que inspiran el proceso penal.

Así, los criterios valorativos para la viabilidad de la declaración de la víctima como prueba, como se ha señalado en constante jurisprudencia - v. gr. sentencia de las quince horas con cuarenta y nueve minutos del día seis de mayo del año dos mil trece incidente 030-2013-1(4); sentencia de las quince horas con cuarenta minutos del dos de octubre de dos mil catorce, incidente 212-2014-3(2)(4); sentencia de las quince horas con un minuto del día seis de octubre de dos mil catorce, incidente 237-2014-2(7) - son:

1) Ausencia de incredulidad subjetiva, el cual exige un examen minucioso del entorno personal (grado de desarrollo personal y madurez) y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido presar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

2) Verosimilitud del testimonio, es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y esforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Lo anterior supone que el propio hecho de la existencia del delito este apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

3) Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

Sin embargo, los anteriores parámetros no son requisitos que deban ser colmados para considerar ciertas las declaraciones de las víctimas, sino que son directrices o criterios para realizar una adecuada critica al testimonio de la víctima y determinar si tiene aptitud o no para ser considerada prueba de cargo, por lo tanto su satisfacción no sustituye el deber del Tribunal de razonar su utilización como prueba de cargo, lo cual en el caso de las declaraciones únicas, debe cumplirse con mayor intensidad, siendo por tanto, el razonamiento respecto de la credibilidad, sumamente minucioso y detallado, y no meras acomodaciones a los criterios arriba descritos."