RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA

LA CONDENA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ES IMPROCEDENTE ANTE UN INCUMPLIMIENTO MUTUO DE LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS POR AMBOS CONTRATANTES

 

"4.1) En el caso que se trata, el objeto de los procesos acumulados de mérito, versa sobre la resolución de los contratos de promesa de venta con indemnización de daños y perjuicios, otorgados entre la demandante reconvenida ahora apelante, señora CDMR y la demandada reconviniente hoy apelada, sociedad GRUPO ARQUERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia GRUPO ARQUERO, S.A. DE C.V.

En ese contexto, es importante acotar, que el Art. 1425 C.C., regula la promesa de celebrar un contrato, y menciona que el mismo no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a) que la promesa conste por escrito; 2a que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; 3a) que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; y, 4a) que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriben. Concurriendo las circunstancias señaladas, habrá lugar a exigir el cumplimiento del contrato.

4.2) La promesa de venta es un contrato bilateral, puesto que de él surgen obligaciones recíprocas, la del promitente vendedor de vender y la del promitente comprador de comprar; de ahí que el objeto de la obligación del primero es entregar una cosa y del segundo es pagar el precio.

Ahora bien, la disolución de los vínculos jurídicos, se presentí cuando habiéndose otorgado o celebrado éstos legalmente, su eficacia se extingue total o parcialmente a consecuencia de hechos posteriores. Así, la mora produce el incumplimiento, debiéndose apreciar tal circunstancia de acuerdo a las cláusulas contenidas en el contrato, otorgado conforme a la ley para que surta efectos, es decir, suscrito con los requisitos que establece la disposición legal citada, y atendiendo a la prueba vertida en el proceso.

4.3) En nuestro sistema jurídico, una forma de extinguir las obligaciones, es por el evento de la condición resolutoria, regulada en los Arts. 1360, 1424 y 1438 Inc. 2° Ord. 8° C.C., estableciendo el primer precepto legal, que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, y en tal circunstancia, podrá el otro contratante pedir a su arbitrio la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso.

4.3.1) La acción resolutoria ha sido definida como “aquella que emana de la condición resolutoria tácita o del pacto comisorio, en virtud del cual puede el contratante diligente solicitar que se deje sin efecto el contrato por incumplimiento de las obligaciones de parte del otro contratante”.

4.3.2) Es así que una de las principales causas de la resolución es el incumplimiento de las prestaciones u obligaciones sinalagmáticas. Es decir, que se entiende implícita la facultad resolutoria para el caso de que uno de los obligados incumpliese lo que le incumbe. Siendo necesario que la parte que alega el incumplimiento haya cumplido o se dispusiere a hacerlo.

4.3.3) De las referidas disposiciones legales, se colige que debe existir un hecho futuro e incierto del que pende la extinción de la eficacia de un acto jurídico, cuyos efectos, producido el evento del incumplimiento, que es la condición, da lugar a la resolución del contrato; además de ser una institución legal que obra de modo general en todo contrato bilateral o sinalagmático, que busca retrotraer sus efectos, como si el acto nunca se hubiese celebrado. En consecuencia, la acción resolutoria se entiende como la impugnación del contrato bilateral, ejercitable por la parte que ha cumplido, mediante demanda encaminada a producir la extinción del mismo, por haber desaparecido la composición de intereses inicialmente pactados, en virtud del incumplimiento culpable de la otra parte.

4.3.4) El incumplimiento, que es la condición para resolver el contrato, viene dado por cualquier falta de realización, sea ésta irregular, defectuosa o incompleta de las conductas o prestaciones asumidas contractualmente; por eso se dice, que lo decisivo para determinar si hay o no incumplimiento en sentido material es lo incluido en el propio contrato; en otras palabras, esa conducta no es más que la situación antijurídica que se produce cuando el obligado desatiende el tenor de las obligaciones pactadas.

4.3.5) Bajo este esquema, el Inc. 1° del Art. 1427 C.C., señala las hipótesis generales de incumplimiento, y estas son: a) No haberse cumplido la obligación, lo que significa la inejecución de la misma, y que también se denomina incumplimiento propio o absoluto, y se da cuando el deudor infringe el deber de prestación, frustrando totalmente la legítima esperanza del acreedor en cuanto al cumplimiento de lo pactado; b) El cumplimiento imperfecto, que se denomina ejecución impropia, entendida como aquél cumplimiento defectuoso, pues es insuficiente para tener por cumplida la obligación y así liberar al deudor; y, c) Por el retardo en el cumplimiento, o sea, la ejecución atrasada, esto es, cuando no se ha satisfecho al acreedor en cuanto al tiempo, vale decir, en la época oportuna, pues se ,ha cumplido, pero con retraso, dando únicamente lugar a la indemnización moratoria, y no compensatoria.

4.4) Ahora bien, previo al estudio en específico del motivo de agravio, y sólo para efectos ilustrativos, se realiza un recuento de los hechos acaecidos dentro del presente proceso, comenzando con lo alegado por la parte demandante, quien expuso en sus demandas presentadas dentro de los procesos acumulados clasificados bajo las referencias 17-DC-11, 47-DC-12-11, 3-DC-01-12 y 23 -PC-09-14, unos hechos constitutivos o causa de pedir idénticos para cada una de ellas, con la variante que se pedía la terminación de diferentes contratos de promesa de venta, pues se suscribieron contratos individuales para cada apartamento, es así que se alega como motivo para pedir la resolución de esos contratos con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, el incumplimiento de parte de la promitente vendedora, la sociedad GRUPO ARQUERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia GRUPO ARQUERO S.A. DE C.V., por la razón que ésta nunca formalizó la escritura de compraventa a favor de la promitente compradora, señora CDMR, no obstante que ella cumplió con su parte de las obligaciones derivadas del contrato de promesa de venta.

4.4.1) La demandante presentó como prueba documental para acreditar sus pretensiones, lo& testimonios de escrituras públicas de contratos de promesa de venta, que se encuentran de fs. […], y la declaración personal de propia parte de la aludida actora. Además en la audiencia se ofertaron las certificaciones literales de fs. […], las que fueron admitidas como prueba mediante resolución pronunciada a las catorce horas y diez minutos del día veintiocho de julio de dos mil dieciséis, de fs. […].

4.4.2) Por su parte, la demandada sociedad GRUPO ARQUERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, como la promitente vendedora, contestó a las demandas interpuestas de manera idéntica, es decir, en sentido negativo, pues aduce que la demandante incumplió con el requisito esencial de pagar el precio pactado, ya que la promitente compradora nunca tuvo el dinero para honrar el contrato y así perfeccionarlas; consecuentemente, consideramos que a su mandante, mientras no le fuera ofertado el pago del precio, no estaba obligada a otorgar tales contratos.

4.4.3) También se dijo que en la cláusula tercera del contrato, se estableció como plazo para otorgar las correspondientes escrituras de compraventa el día treinta y uno de diciembre del dos mil nueve, pero se consignó que era especialmente convenido por las partes, que ese plazo podría prorrogarse cuando según caso fortuito o fuerza mayor no hubieran concluido los trabajos finales de la construcción del edificio u otro trámite de legalización del condominio, lo que mencionan pues se tuvo un desfase en el trámite de legalización del condominio, ya que en el Registro de la Propiedad se tardaron demasiado tiempo en la aprobación de los planos, lo que causó un retraso en la presentación, en esa oficina, de la escritura de constitución del Régimen de Condominio para su inscripción, la cual se dio hasta el día catorce de junio de dos mil diez. Además, en el mes de agosto del año dos mil ocho, la promitente compradora solicitó unas modificaciones a los apartamentos números ********** y **********, por lo que consideramos se justifica que la falta de otorgamiento de la escritura de compraventa no se debe a actos irresponsables de su representada, sino a circunstancias que estaban fuera del control de ella y que la principal responsable de que no se otorgaran las correspondientes escrituras fue la demandante, quien no entregó el complemento del dinero para que se formalizaran las ventas.

4.4.4) Aunado a ello, los apoderados de la parte demandada, licenciados […], plantearon sendas demandas reconvencionales, solicitando la resolución de los contratos de promesa de venta con indemnización de daños y perjuicios, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1360 C.C., por el motivo que la actora reconvenida señora CDMR, como promitente compradora, nunca se apersonó a las oficinas de su representada a solicitar que se otorgara la escritura de compraventa, ya que el banco SCOTIABANK DE EL SALVADOR, S.A., no le aprobó el crédito que había solicitado para ese fin, y tampoco entregó el dinero para su otorgamiento, de tal manera que era imposible que se otorgaran las escrituras de compraventa, porque la aludida señora no ofrecía pagar el precio del inmueble, para que se le hiciera la transferencia de dominio y posesión del mismo, lo que implica que los contratos de compraventa no se perfeccionaron por causa imputable a la promitente compradora.

4.4.5) Por otra parte, los aludidos apoderados de la parte demandada, también presentaron demanda contra la referida demandante de proceso declarativo común clasificado bajo la Ref. 45B-DC-09-12, pidiendo la resolución de los contratos de promesa de venta de los apartamentos números ********** y ********** del condominio **********, y que se le condenara a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA por cada apartamento, en concepto de cláusula penal, con indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por la remodelación de ambos apartamentos, por el incumplimiento de la señora CDMR, en el pago del precio de la promesa de venta.

4.4.6) Con el aludido libelo de demanda se presentó como prueba documental: a) el contrato de promesa de venta, celebrado a las once horas y cuarenta y cinco minutos del día veintinueve de agosto de dos mil siete, de fs. […]; b) Boleta de presentación en el Centro Nacional de Registros de la Primera Sección del Centro, de la escritura de sometimiento al régimen de Condominio de la Residencial **********, a fs. […]; e) oferta hecha por GRUPO ARQUERO, S.A. DE C.V., a la señora CDMR por las modificaciones solicitadas en los apartamentos ********** y ********** del Condominio Residencial **********, con firma original de recibido por parte de la demandada, de fs. […]; d) Acta firmada por la señora CDMR, de fecha treinta de abril del año dos mil ocho por medio de la cual acepta los acabados, distribución y personalización que había escogido de las opciones presentadas por Arquero con los anexos consistentes en plano de planta arquitectónica y plano de área general de cómo quedarían los apartamentos ********** y **********, a fs. […]; e) Informe librado por la señora MG, oficial de negocios hipotecarios del Banco Scotiabank, S.A., en el que hace del conocimiento que a la señora MR no le fueron aprobados los créditos para que comprara los cinco apartamentos que pretendía adquirir, a fs. […]; f) Fotocopia de correspondencia, de fecha nueve de septiembre del año dos mil diez, dirigida a la señora CMR y a GR, por GRUPO ARQUERO S.A. DE C.V., en la que hacen del conocimiento que en vista de que el trámite del préstamo que ellos siguieron en Scotiabank S.A., no fue completado, haría efectiva la cláusula penal que se pactó en el contrato de promesa de venta, si no se formalizaba la escritura de compraventa en los siguientes siete días de recibida la carta, a fs. […]; y, g) Fotocopia de correspondencia de fecha ocho de octubre del año dos mil diez, dirigida a la señora CMR y a GR, por Grupo Arquero S.A. de C.V., en la que hacen del conocimiento que les amplían el plazo para otorgar la compraventa del apartamento, hasta el día veintinueve de octubre del año dos mil diez y les hace saber que la documentación en el banco Scotiabank S.A., está incompleta, por lo que deben completarla, haciéndole la advertencia, que si para esa fecha no tienen aprobado el crédito o no ofrecen una forma de pago, harán valer la cláusula penal pactada en el contrato de promesa de venta, a fs. […].

También se ofertó la declaración de las testigos señoras: […], así como la declaración de parte contraria de la señora CDMR.

De igual forma, el dictamen pericial de parte, practicado por el arquitecto EVS, de fs. ********** a 431 fte., y reconocimiento judicial, a practicarse sobre los apartamentos con números ********** y ********** del Condominio Residencial **********, cuyo resultado aparece de fs. […].

4.4.7) Ante tal demanda, la promitente compradora señora CDMR, la contestó en sentido negativo y planteó reconvención a la misma, en donde solicitó la resolución .del contrato de promesa de venta del apartamento **********, debido a que la promitente vendedora no cumplió con su obligación de otorgar la escritura pública de compraventa y de efectuar la tradición del dominio y demás derechos sobre dicho apartamento.

Cabe mencionar, que la jueza de primera instancia declaró la improponibilidad de la pretensión contenida en la anterior demanda respecto del apartamento número **********, puesto que ya existía un proceso anterior donde también se estaba discutiendo la resolución del referido contrato de promesa de venta sobre el aludido apartamento.

4.5) Así las cosas, el punto de apelación consiste en la errónea valoración de prueba aportada, que según se extrae del libelo recursivo, la parte apelante sostiene que la mencionada sociedad, como promitente vendedora, fue quien incumplió primero su obligación y por ende la promitente compradora no estaba en la condición de cumplir la suya.

4.5.1) En cuanto a la valoración de la prueba, de manera general, el Art. 416 CPCM., determina que se debe apreciar en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, no obstante, en la prueba documental, se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado, debiéndose atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer un hecho y el modo en que se produjo, y cuando más de una prueba hubiera sido presentada para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, estas deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento.

En ese contexto, el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido incluido en el derecho al debido proceso reconocido por la Constitución, por ello, una de las garantías que asisten a las partes es presentar los medios probatorios necesarios, que posibiliten crear certeza en el operador de justicia sobre la veracidad de sus argumentos, formando parte de manera implícita del derecho a la protección jurisdiccional.

En otras palabras, la valoración de la prueba establece la eficacia de los argumentos probatorios que permiten llegar a su finalidad, ello debido a que los aplicadores de justicia perciben las afirmaciones de hecho que les son trasladadas de la realidad a través de la prueba, y mismo tiempo, aprecian éstas para establecer un razonamiento en relación a la norma jurídica.

4.5.2) Realizadas las anteriores consideraciones en cuanto a la prueba en general, previo a entrar de lleno al análisis del motivo de agravio, estimamos oportuno poner de manifiesto los extremos sobre los que podrá pronunciarse este Tribunal, en atención a que el recurso de apelación, ha sido interpuesto por la parte demandante reconvenida la señora CDMR, en ese sentido, los hechos probados con relación al incumplimiento por parte de la demandada reconviniente, sociedad GRUPO ARQUERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia GRUPO ARQUERO, S.A. DE C.V., al no hacer uso de su derecho a recurrir, mostró su conformidad con lo resuelto por la Jueza de Primera Instancia, quien en su sentencia desestimó en su totalidad las pretensiones de terminación de contrato por incumplimiento de la promitente compradora e indemnización de daños y perjuicios, por haberse establecido que dicha sociedad también incumplió los contratos de promesa de venta, de ahí que esta Cámara, en virtud del principio de congruencia consagrado en el Art. 218 Inc. 2° CPCM, se encuentra condicionada a resolver, estrictamente, lo concerniente al incumplimientó de la aludida demandante reconvenida, revisando los medios probatorios que fueron propuestos a efecto de establecer si la promitente vendedora incumplió primero, y aquellos que en virtud del principio de comunidad de la prueba, pudiesen conducir al establecimiento de ese único hecho, pues así lo ordena el Inc. 2° del Art. 515 CPCM, cuando manda que la sentencia que se dicte en apelación se pronuncie exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión.

Lo anterior encuentra su respaldo en el principio procesal de “no reforma en perjuicio”, que .tiene por objeto impedir que con la resolución del recurso, se agrave la situación inicial del solicitante.

La Sala de lo Constitucional, en la sentencia de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso de amparo clasificado bajo la ref. 197-98, vincula dicho principio con el de seguridad jurídica, y menciona: “la figura llamada de la reforma peyorativa —reformatio in peius— consiste, como es bien sabido, en la situación que se produce cuando la condición jurídica de un recurrente resulta empeorada a consecuencia exclusivamente de un recurso (...); el principio nec reformatio in peius, además de constituir un elemento importante del proceso constitucionalmente integrado, contribuye al desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que al impedir que el tribunal de alzada modifique —en perjuicio del recurrente—puntos que no le han sido alegados, se protege al apelante en su situación jurídica adquirida, brindándole seguridad en relación con la esfera de sus derechos y fomentando asimismo el acceso a la segunda instancia ya que se sabe que con ello se puede lograr una modificación de la sentencia de primera instancia favorable a su pretensión, pero no, una más gravosa”.

4.5.3) Delimitados los extremos de pronunciamiento de esta Cámara, comenzaremos con el análisis concreto de los contratos de promesa de venta, específicamente en la cláusula contenida en -el romano III) de los contratos, de donde se puede extraer como obligación de la promitente vendedora la de vender libre de gravamen a la promitente compradora el apartamento (...), así como también a efectuar la tradición del dominio y otorgar la correspondiente escritura pública en el plazo que no excederá del día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; y para la promitente compradora se dispuso que esta consistiría en aceptar la venta y tradición del dominio y demás derechos, cuando la promitente vendedora estuviere pronta a cumplir su obligación, dentro del plazo antes indicado.

También se estableció respecto a la forma de pago del resto del,” precio insoluto de la venta, en el romano V) que éste se cancelaría a través de alguna de las propuestas de pago que ofrezca la promitente vendedora, entre las que estará incluida la opción de financiamiento bancario, a más tardar la fecha en la cual se lleve a cabo la correspondiente compraventa.

4.6) En ese sentido, a tenor literal de las correspondientes cláusulas de los contratos de promesa de venta y de la prueba aportada para acreditar las pretensiones de las partes, descritas en los numerales 4.4.1) y 4.4.6) de esta sentencia, la cual los suscritos magistrados proceden a valorar en su conjunto, desprendiendo los siguientes hechos: PRIMERO: Que la demandante señora CDMR, no probó que estaba en condiciones de cumplir con su obligación, esto es, de haber dispuesto con el saldo del precio insoluto, lo que se extrae de la nota suscrita por la señora MG, Oficial de Negocios Hipotecarios del Banco Scotiabank, S.A., de fs. […], y de las notas suscritas por la promitente vendedora de fs. […], donde se le solicitaba el pago del precio para formalizar las compraventas, documentos que son prueba fehaciente al no haber sido redargüidos de falsos en ninguna etapa del proceso, y los que según el Art. 341 CPCM, hacen plena prueba.

De igual manera, ese hecho se ve reforzado con la declaración personal de propia parte de la demandante reconvenida, señora CDMR, que a respuesta de la pregunta que .le formulare el apoderado de la parte demandada reconviniente, licenciado […], sobre las veces que había ofertado el pago a la sociedad Arquero, ésta contestó que no lo recordaba. Así mismo, con las declaraciones de los testigos señoras […], ofertadas como prueba por la parte demandada reconviniente, se estableció en lo medular, que la promitente compradora no logró obtener el financiamiento para la adquisición.de los cinco apartamentos objeto del proceso, y que nunca se efectuó el pago requerido por la promitente vendedora respecto de las obras de remodelación efectuadas según los términos de los contratos de promesa de venta.

SEGUNDO: Que la promitente vendedora incumplió con su obligación de efectuar la tradición del dominio de los apartamentos y de otorgar las correspondientes escrituras públicas en el plazo que no excedería del día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; pues a esa fecha no se había logrado inscribir la escritura de constitución del Régimen de Condominio, y por ende, no podía transferirlos a la promitente compradora. Según se extrae de la prueba documental aportada al proceso por la parte demandada reconviniente y relacionada en el párrafo 4.4.6) de esta sentencia, de las declaraciones de los testigos presentados por la misma parte, señoras LMQP, JCCC y ALAG, y de la declaración personal de la demandante señora CDMR, quienes manifestaron que, efectivamente, los contratos de promesa de venta no fueron formalizados en la fecha pactada en ellos.

Asimismo, ha quedado establecido que la promitente vendedora, GRUPO ARQUERO S.A. DE C.V., infringió la promesa de venta respecto de los apartamentos números **********, ********** y **********, al enajenarlos a favor de terceros, lo que se extrae de las certificaciones literales que constan de fs. […].

Y como premisa TERCERA: Que no es cierto que estemos en presencia de una obligación condicional, en donde había una fecha cierta y luego una incierta que dependía de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.

Sobre este último aspecto, queremos destacar que de la lectura de los contratos, puntualmente en la cláusula contenida en el romano III) de los contratos, en su parte final se dijo: Es especialmente convenido entre las partes que éste plazo podrá prorrogarse cuando por algún caso fortuito o fuerza mayor no se hubieran concluido los trabajos finales de la construcción del edificio u otro trámite de legalización del Condominio, de lo que se estima, sin mayor esfuerzo lógico alguno, que sí existía un plazo cierto y qué el mismo, a voluntad de las partes podría prorrogarse si se daban las circunstancias que ahí se describen, pero ello no significa que una vez llegada la época fijada en los contratos, sin que se cumplieran las obligaciones contenidas en los mismos, se entenderían prorrogados de manera automática, pues de la redacción de dicha cláusula lo que se deduce es una facultad potestativa y además de mutuo acuerdo, de ahí que no es verdad que su plazo se tomara incierto por esa sola circunstancia. En tal sentido, es dable afirmar que cumplido el plazo, no existió una prórroga automática y por eso al treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve ambas partes habían incumplido con sus obligaciones, la promitente compradora de ofertar el pago y la promitente vendedora de tener listos los apartamentos para otorgar las escrituras de compraventa y efectuar la tradición del dominio sobre los mismos, y por eso no se encuentra justificado el incumplimiento de la demandante reconvenida señora CDMR.

Se hace la aclaración que no se revisará la valoración efectuada por la Jueza de Primera Instancia, respecto del dictamen pericial que aparece en autos de fs. ********** a […], ni del reconocimiento judicial practicado por aquella, cuyo resultado aparece en el acta de fs. [….], en virtud que ambos medios de prueba no guardan relación con el motivo de agravio invocado en el libelo recursivo, aunado a que esa prueba fue ofertada por la parte demandada reconviniente con el propósito de establecer las remodelaciones efectuadas a los apartamentos números ********** y **********, así como parte del monto de indemnización de daños y perjuicios que solicitó en sus reconvenciones a la demanda, y en la demanda interpuesta de proceso declarativo común de terminación de contrato clasificado bajo la referencia 45B-DC-09-12; por eso, dichos extremos no forman parte de los hechos a revisar en esta instancia, puesto que la parte a quien le perjudicaba su valoración no interpuso recurso de apelación, mostrando de esa manera su conformidad con la forma en que fueron ponderados por la Administradora de Justicia.

4.7) Así las cosas, verificado el incumplimiento contractual recíproco, en principio se puede afirmar, que ninguna de las partes estaba habilitada para solicitar la resolución de los contratos de promesa de venta conforme lo establece el Art. 1360 C.C., dado que ambas partes se constituyeron deudoras, lo que obedece al hecho que la regla contenida en el aludido precepto legal, como ya lo hemos mencionado en párrafos anteriores, rige solamente en aquellos contratos bilaterales donde unas de las partes ha cumplido o está llana a cumplir el contrato y la otra se niega hacerlo, otorgando a la contratante el derecho alternativo de pedir la resolución o cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios en uno u otro caso. Sin embargo, no tiene ningún sentido mantener a las partes ligadas a los contratos de promesa de venta, si ellas claramente han expresado su voluntad de que se declaren terminados porque no pueden cumplirlos, volviéndose ineficaces, de ahí que lo más apegado a derecho sea aniquilar el vínculo jurídico que las une.

4.8) Lo anterior no riñe con la naturaleza que envuelve a la acción resolutoria, pues es precisamente la resolución el medio que la ley otorga para extinguir un contrato que nació a la vida jurídica, pero que ya no puede desplegar sus efectos en razón que las partes han dejado en evidencia sus intenciones de no cumplirlo, y es que acogiendo esa acción se logra el objeto de toda resolución, cual es que las cosas puedan restituirse al estado anterior, como si el contrato nunca hubiese existido; pero, no procede la indemnización de perjuicios a la que da lugar la pretensión resolutoria, pues su condena sería absolutamente antijurídica, ya que para ello se requiere de la mora de una de las partes, y en este caso no podría existir para ninguna de conformidad con lo establecido en el Art. 1423 C.C.

4.9) Sin entrar en debates doctrinarios, lo cierto es que el contenido del Art. 1360 C.C., ha sido ampliamente discutido, pues hay quienes sostienen que la acción resolutoria no tiene cabida en los supuestos de incumplimiento recíproco, lanzando así al vínculo jurídico a su extinción a través de otros medios legales como la resciliación o la prescripción, mientras que otro sector de la doctrina, se acoge a la teoría subjetivista que admite una presunta voluntad de las partes de desligarse de las obligaciones contraídas si el otro no cumple con las suyas, además aducen, que siendo la causa un elemento esencial del contrato bilateral, la manifestación de incumplimiento de unas de ellas a sus obligaciones contractuales, importa la desaparición de la causa para la otra parte de cumplir a su vez sus propias obligaciones, y como tercer argumento, se apoyan en la interdependencia de las relaciones de los suscriptores en esta clase de contratos sinalagmáticos, en donde el incumplimiento de una de éstas acarrea la ruptura del equilibrio económico entre las prestaciones, frustrando las legítimas expectativas de los contratantes o el fin del contrato.

4.10) De ahí que este Tribunal, frente al vacío legal o falta de regulación de modo expreso dentro de nuestra legislación civil, somos del criterio jurídico interpretativo, sobre la aplicación de la aludida disposición legal, que se inclina por la teoría subjetivista, pues consideramos que aún acreditada la mora de la demandante, eso no le impide solicitar la resolución del contrato de promesa de venta, sino que únicamente la inhibe de percibir una indemnización de perjuicios, pues la mora sí es un requisito indispensable para esa acción, más no para la de resolución.

4.11) Caso contrario, de no extinguirse la relación jurídica subyacente, no se podría ordenar la restitución del anticipo entregado por la promitente compradora, producto de los contratos cuyos efectos han sido frustrados por causas imputables a ambas partes, violentándose así uno de los principios generales del derecho, es decir: el que plantea que nadie puede enriquecerse injustamente a causa de otro.

4.12) Aunado a lo anterior, se estaría condenando a las partes a mantenerse en una situación de suspenso, pues el contrato seguiría siendo válido, por lo que estimamos que no fue acertada la actuación de la Jueza de Primera Instancia, en lo que concierne a la desestimación total de las pretensiones de la partes, amparándose en el incumplimiento mutuo de las obligaciones, dejándolas en un estado de incertidumbre jurídica, ya que dichas pretensiones no podrán volver a incoarse por los efectos de la cosa juzgada, lo que resulta irracional sí tomamos en cuenta que ni la parte demandante reconvenida, ni la demandada reconviniente vieron satisfechas sus pretensiones, tornándose en un proceso inútil, en donde la sentencia pronunciada dentro del mismo resulta absolutamente ineficaz, dado que de ella no se despliega ningún efecto jurídico para las partes, es decir, las sitúa en el mismo escenario que tenían antes de entablarse las demandas, con la única diferencia que ahora ya no podrán discutir sus pretensiones judicialmente pues éstas ya han sido juzgadas."


AL RESOLVER EL CONTRATO DEBE ORDENARSE A LA PROMITENTE VENDEDORA QUE DEVUELVA LAS CANTIDADES ENTREGADAS POR LA PROMITENTE COMPRADORA EN CONCEPTO DE PRIMAS, NO ASÍ AL PAGO DE INTERESES BANCARIOS PACTADOS SOBRE DICHAS SUMAS


"4.13) Así las cosas, es procedente estimar las pretensiones de-la demandante reconvenida señora CDMR, en su calidad de promitente compradora, contenidas en sus demandas de los procesos declarativos comunes clasificados bajo las referencias: 17-DC-11, 47-DC-12-11, 3-DC-01-12 y. 23-PC-09-14, así como en la reconvención a la demanda del proceso marcado con la referencia: 45-DC-09-12, acumulados, únicamente en lo que concierne a que se resuelvan los contratos de promesa de venta, ordenándose a la promitente vendedora que devuelva las cantidades entregadas por la promitente compradora en concepto de primas, pues las partes con su actuación han dejado en evidencia su intención de aniquilar las relaciones contractuales de mérito, pero no se condenará al pago de los intereses bancarios sobre dichas sumas, que fueron pactados dentro de los contratos de promesa de venta, específicamente en el romano IX), literal a), ya que para su procedencia se requiere que medie un desistimiento de la promitente vendedora, circunstancia que no ha ocurrido en el presente caso, ya que estamos en presencia de un incumplimiento recíproco de obligaciones.

De igual forma, no es posible acceder a la pretensión de condena en daños y perjuicios, pues ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no lo cumple por su parte o se allana a cumplirla, y siendo éste un requisito indispensable para que se acceda a la pretensión indemnizatoria en casos como éste, no procede su condena.

4.14) En consonancia con lo expuesto, basta leer detenidamente la sentencia impugnada, para verificar una coherencia tanto interna como externa con todos los medios de probatorios, individualizando cada uno de ellos, y posteriormente en su conjunto, de conformidad con la operación lógica de valoración, llevando a la juzgadora a colegir que ambas partes incumplieron sus obligaciones contractuales; pero errando en la forma en que solucionó la controversia, pues consideramos que éstas no podían plantear sus pretensiones, por lo que al evidenciarse una contradicción entre el resultado de la labor intelectiva de ponderación de la prueba y la manera en que se resolvió el conflicto jurídico planteado, es que se acoge el punto de apelación esgrimido por tener fundamento legal.

4.15) Por otra parte, este Tribunal Colegiado advierte una grave anomalía cometida por la Servidora Judicial doctora […], ante la cual no puede permanecer indiferente, que consiste en que reanudó la audiencia probatoria enunciando su fallo a las quince horas y treinta y un minutos del dia treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, y dictó la sentencia hasta las nueve horas y veintiséis minutos del día treinta de enero de dos mil dieciocho, observando una excesiva dilación en el pronunciamiento de la aludida sentencia, ya que tenía quince días hábiles para dictarla conforme lo establece el Art. 417 Inc. 1° CPCM, es decir, hasta el día veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, y siendo que se trata de un proceso tramitado con la nueva normativa procesal civil y mercantil, se estima que existe un exceso irracional de temporalidad que vulnera el principio constitucional de una pronta y cumplida justicia, pues la pronunció un año, cuatro meses, ocho días después del vencimiento del plazo, por lo que es procedente certificar tal irregularidad al Señor Jefe de la Dirección de Investigación Judicial de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

V. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso de mérito, se ha constatado el incumplimiento recíproco de las partes en los contratos de promesa de venta, y ante la imposibilidad del cumplimiento de los mismos, es viable darlos por terminados con las correspondientes devoluciones de las primas entregadas, pero sin indemnización de daños y perjuicios.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar en lo pertinente la sentencia impugnada, sin condena en costas de esta instancia."